REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES
Barquisimeto, 06 de Marzo de 2015.
Años: 204º y 156º
ASUNTO: KP01-R-2015-000069
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-201-001259
PONENTE: DR. LUÍS RAMÓN DÍAZ RAMÍREZ
De las partes:
Recurrente: Abg. Yetzy Maria Gutiérrez, en su condición de Fiscal Octava del Ministerio Público del Estado Lara.
Recurrido: Tribunal de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control N° 12 de este Circuito Judicial Penal, Extensión Carora.
Procesado: MIGUEL ANGEL RIERA MAVARE y RUBEN SEBASTIAN PINTO.
Delito: HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 1°, 3° y 9° del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia y Financiamiento al Terrorismo.
Motivo: Recurso de Apelación de Auto, contra de la decisión dictada en fecha 18/09/2014, por el Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 12 de este Circuito Judicial Penal, Extensión Carora, mediante el cual declaró CON LUGAR la solicitud de revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad al procesado MIGUEL ANGEL RIERA MAVARE, titular de la cédula de identidad N° 14.003.045, y en consecuencia acuerda Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada ocho (08) días, haciéndola extensiva al ciudadano RUBEN SEBASTIAN PINTO, titular de la cédula de identidad N° 11.698.635.
Se recibió recurso de apelación interpuesto por la Abg. Yetzy Maria Gutiérrez, en su condición de Fiscal Octava del Ministerio Público del Estado Lara, contra de la decisión dictada en fecha 18/09/2014, por el Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 12 de este Circuito Judicial Penal, Extensión Carora, mediante el cual declaró CON LUGAR la solicitud de revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad al procesado MIGUEL ANGEL RIERA MAVARE, titular de la cédula de identidad N° 14.003.045, y en consecuencia acuerda Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada ocho (08) días, haciéndola extensiva al ciudadano RUBEN SEBASTIAN PINTO, titular de la cédula de identidad N° 11.698.635.
Dándosele entrada en fecha 03 de Marzo de 2015, se le dio cuenta al Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia al Juez Profesional Dr. Luís Ramón Díaz Ramírez, quien con tal carácter suscribe la presente decisión en los siguientes términos:
Ahora bien, esta Corte de Apelaciones, siendo la oportunidad legal, para decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto observa:
El caso sometido a nuestro conocimiento se trata de un recurso de apelación de autos y en este sentido, observamos que el motivo para recurrir de este tipo de decisiones, están previstos en los artículos 439 del Código Orgánico Procesal Penal.
Siguiendo lo antes explanado, nos encontramos con el principio de impugnabilidad objetiva, previsto en el artículo 423 del Código Orgánico procesal Penal, el cual nos establece que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.
En este orden de ideas el mismo Código prevé que los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en él.
Así las cosas, nos encontramos con las causales de inadmisibildad, que debe tomar en cuenta esta Instancia Superior, establecidas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales son:
“… Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo…”
Al respecto, en el caso sub judice, quien interpone el recurso son los Abg. Abg. Yetzy Maria Gutiérrez, en su condición de Fiscal Octava del Ministerio Público del Estado Lara, cualidad esta evidenciada en los autos que conforman este cuaderno.
“…Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para interponerlo…”
La decisión recurrida fue dictada en fecha 18/09/2014, tal como se evidencia de autos, y el lapso al que se contrae el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, comenzó a transcurrir a partir del 15/08/2014, día hábil siguiente a la ultima notificación de las partes de la decisión recurrida, hasta el día 04/09/2014. Se observa que el Recurso de Apelación de Autos, fue interpuesto el día 19/08/2014, es decir en tiempo hábil, de conformidad a lo expresado en el cómputo suscrito por la Secretaria del referido Tribunal que riela al folio (28) del presente Recurso. Computo practicado de conformidad con lo previsto en el artículo 156 ejusdem.
“…Cuando la decisión que se recurre sea impugnable o recurrible por expresa disposición de este Código o de la ley…”
Con relación a esta causal de admisión, el recurso referido fue ejercido con fundamento en el artículo 439 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, referente a: “…4°. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva…”
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en uso de las atribuciones legales, declara ADMISIBLE, de conformidad con el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, el Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por la Abg. Yetzy Maria Gutiérrez, en su condición de Fiscal Octava del Ministerio Público del Estado Lara, contra de la decisión dictada en fecha 18/09/2014, por el Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 12 de este Circuito Judicial Penal, Extensión Carora, mediante el cual declaró CON LUGAR la solicitud de revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad al procesado MIGUEL ANGEL RIERA MAVARE, titular de la cédula de identidad N° 14.003.045, y en consecuencia acuerda Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada ocho (08) días, haciéndola extensiva al ciudadano RUBEN SEBASTIAN PINTO, titular de la cédula de identidad N° 11.698.635.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Barquisimeto a la fecha indicada ut supra. Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES
El Juez Profesional (E),
Presidente de la Corte de Apelaciones
Arnaldo Villarroel Sandoval
El Juez Profesional, La Jueza Profesional (S),
Luís Ramón Díaz Ramírez Suleima Angulo Gómez
(Ponente)
La Secretaria,
Abg. Esther Camargo
ASUNTO: KP01-R-2015-00069
LRDR/emyp