REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución Sección Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (Carora)

Carora, 10 de marzo de 2015
204º y 156º
ASUNTO: KP11-D-2012-000076


AUTO DE EJECUCION DE SENTENCIA

Firme como ha quedado la sentencia de fecha 18-02-2015, dictada por el Tribunal de Control Nº 01 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, contra Ciudadano RESERVADO , titular de la cédula de identidad Nº v- RESERVADO , de RESERVADO años de edad, Soltero, nacido en fecha RESERVADO , natural de Carora, Estado Lara, hijo de RESERVADO y RESERVADO , primer grado de Instrucción, ocupación u oficio: obrero, residenciado RESERVADO . Teléfono: No tengo, mediante la cual se sancionó con la medida de LA AMONESTACION, conforme a lo previsto en el artículo 623 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, por la comisión del delito de AMENAZA contemplado en el artículo 41 de la ley orgánica sobre el derecho de la mujer a una vida libre de violencia y DAÑOS A LA PROPIEDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 473 DEL CODIGO PENAL y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

De allí que recibidas las actuaciones en fecha 09-03-2015, este Tribunal con tal fin hace las siguientes observaciones:

Es conveniente señalar que el adolescente de autos, al cometer el delito sancionado ha demostrado carecer de la madurez necesaria del ciudadano común, con desapego a las normas de conducta y los parámetros de un comportamiento cónsono a las estipulaciones legales y sociales. Es por ello que durante el cumplimiento de la sanción impuesta, ésta debe orientarse fundamentalmente a fortalecer esa debilidad, en procura siempre de la concientización del adolescente, correspondiendo a este tribunal vigilar que se obtenga ese resultado durante el lapso señalado tal como lo establece el artículo 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.


Del mismo modo señalan los artículos 621 y 629 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas, y Adolescentes, artículo 40 numeral 1° de la Convención sobre los Derechos del Niño y 24.1 de las Reglas de Beijing, la ejecución de las medidas tiene por objeto lograr el pleno desarrollo de la capacidad del Adolescente, la adecuada convivencia con la familia y el entorno social; la ponderación del sentido de la dignidad y escala de valores, el fortalecimiento del respeto por los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales de la persona, su integración y que, en fin, dimensione una función definitivamente constructiva dentro del medio sociológico-cultural en el cual el adolescente se desenvuelve.

DECISION

EN BASE A LAS CONSIDERACIONES EXPUESTAS, ESTE TRIBUNAL EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, en ejecución de sentencia, ordena al otrora adolescente RESERVADO , titular de la cédula de identidad Nº RESERVADO plenamente identificado, a cumplir la siguiente sanción de AMONESTACION, conforme a lo previsto en el artículo 623 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, la cual será de cumplimiento ipso facto en la sala de audiencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 49.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 12.2 de la Convención sobre los Derechos del Niño y 542 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que garantizan al joven sancionado el derecho a ser oído; se fija Audiencia para el día 09 de Abril de 2015 a las 09:30am. De acuerdo a la disponibilidad de la agenda, con ese objeto y para imponerlo de este auto. Regístrese y Notifíquese.

LA JUEZA DE EJECUCIÓN,


ABG.MILAGRO LOPEZ PEREIRA


LA SECRETARIA,