REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución Sección Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (Carora)

Carora, 11 de marzo de 2015
204º y 156º
ASUNTO: KP11-D-2014-000082


AUTO DE EJECUCION DE SENTENCIA

Firme como ha quedado la sentencia de fecha 08 de diciembre de 2015, dictada por el Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en contra de los Ciudadanos RESERVADO, Venezolano, portador titular de la Cédula de identidad Nº RESERVADO , de RESERVADO años de edad, fecha de nacimiento RESERVADO , soltero, profesión u Oficio: Estudiante de la UE Madre Emilia Segundo Diversificado, residenciado: RESERVADO TELEFONO: 0416 443 64 49. Hijo de RESERVADO Y RESERVADO REVISADO EL SISTEMA JURIS 2000 NO SE ACREDITA CAUSA EN TRAMITE POR ANTE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL CARORA. 2.- RESERVADO , Venezolano, portador y titular de la Cédula de identidad Nº RESERVADO, de RESERVADO años de edad, fecha de nacimiento RESERVADO , soltero, profesión u oficio: Estudiante en la Ramón Pompilio Turno Nocturno 5to Grado de Educación Básica, de día Trabaja de Obrero en Albañilería residenciado: RESERVADO: Hijo de RESERVADO Y RESERVADO , mediante la cual se sancionó con la medida de reglas de conducta por el lapso de una año, donde el tribunal de ejecución determinará las obligaciones y prohibiciones pero sin duda alguna que deben ser incluidos en un programa de desintoxicación y a tal efecto su defensora deberá proveer al tribunal de ejecución un sitio especifico donde ya haya contactado su ingreso por consiguiente, conforme a lo previsto en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, por la comisión del delito de TRÁFICO ILICITO DE DROGAS MODALIDAD OCULTACION, PREVISTO EN EL ARTÍCULO 149 SEGUNDO APARTE DE LA LEY ORGANICA DE DROGAS Y SANCIONADO EN LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.

De allí que recibidas las actuaciones en fecha 11-03-2015, este Tribunal con tal fin hace las siguientes observaciones:

Es conveniente señalar que los adolescentes de autos, al cometer el delito sancionado has demostrado carecer de la madurez necesaria del ciudadano común, con desapego a las normas de conducta y los parámetros de un comportamiento cónsono a las estipulaciones legales y sociales. Es por ello que durante el cumplimiento de la sanción impuesta, ésta debe orientarse fundamentalmente a fortalecer esa debilidad, en procura siempre de la concientización del adolescente, correspondiendo a este tribunal vigilar que se obtenga ese resultado durante el lapso señalado tal como lo establece el artículo 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Del mismo modo señalan los artículos 621 y 629 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas, y Adolescentes, artículo 40 numeral 1° de la Convención sobre los Derechos del Niño y 24.1 de las Reglas de Beijing, la ejecución de las medidas tiene por objeto lograr el pleno desarrollo de la capacidad de los Adolescentes, la adecuada convivencia con la familia y el entorno social; la ponderación del sentido de la dignidad y escala de valores, el fortalecimiento del respeto por los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales de la persona, su integración y que, en fin, dimensione una función definitivamente constructiva dentro del medio sociológico-cultural en el cual los adolescentes se desenvuelven.

DECISION

EN BASE A LAS CONSIDERACIONES EXPUESTAS, ESTE TRIBUNAL EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, en ejecución de sentencia, ordena a los otroras adolescentes RESERVADO, titular de la Cédula de identidad Nº RESERVADO y RESERVADO, titular de la Cédula de identidad Nº 27.553.794, plenamente identificados, a cumplir la siguiente sanción de REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de un año, conforme a lo previsto en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, la cual será de cumplimiento ipso facto desde la sala de audiencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 49.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 12.2 de la Convención sobre los Derechos del Niño y 542 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que garantizan a los jóvenes sancionados el derecho a ser oído; se fija Audiencia para el día 09 de Abril de 2015 a las 11:00am. De acuerdo a la disponibilidad de la agenda, con ese objeto y para imponerlo de este auto.

Regístrese y Notifíquese.

LA JUEZA DE EJECUCIÓN,

ABG.MILAGRO LOPEZ PEREIRA


LA SECRETARIA