REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN CARORA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución Sección Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (Carora)
Carora, 12 de Marzo de 2015
204º y 156º
ASUNTO: KP11-D-2015-000005
AUTO DE EJECUCION DE MEDIDA SANCIONATORIA
DE PRIVACION DE LIBERTAD
Firme como ha quedado el fallo dictado en fecha 10-02-2015, por el Tribunal Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual se declaró la Responsabilidad Penal del Adolescente RESERVADO , venezolano, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- RESERVADO , de RESERVADO años de edad, fecha de nacimiento RESERVADO soltero, profesión u oficio: indefinido, residenciado: RESERVADO TELEFONO: RESERVADO (abuela). Hijo de RESERVADO Y RESERVADO grado de instrucción sexto grado. SE DEJA CONSTANCIA QUE DE LA REVISION DEL SISTEMA JURIS 2000 SE ACREDITA QUE EL ADOELSCENTE PRESENTA CAUSA POR ANTE EL TRIBUNAL DE CONTROL Nº 02 BAJO EL Nº KP11-D-2014-120 CON MEDIDA CAUTELAR DE PRESENTACION CADA 15 DIAS LA CUAL SE VERIFICA QUE NO HA CUMPLIDO; por el delito de LESIONES GRAVISIMAS, PREVISTA EN EL ARTÍCULO 414, HURTO CALIFICADO PREVISTO EN EL ARTICULO 453 ORDINALES. 4º Y 5º LESIONES PERSONALES GENERICAS ARTICULO 413 Y DAÑOS A LA PROPIEDAD CON VIOLENCIA ARTICULO 474 TODOS DEL CODIGO PENAL VENEZOLANO y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por los hechos ocurridos el día 19 de enero de 2015; y se sancionan con la medida de Privación de Libertad, prevista en el artículo 620 literal f) en concordancia con el 628 parágrafo segundo literal b) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por el lapso de dos (2) años y ocho (8) meses.
De allí, que recibidas las actuaciones el día 11-03-2015, este Tribunal con tal fin, hace las siguientes observaciones:
Es conveniente señalar que el adolescente: RESERVADO venezolano, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- RESERVADO , al cometer el delito sancionado, han demostrado carecer de la madurez necesaria del ciudadano común, con despego a las normas de conducta y los parámetros de un comportamiento cónsone a las estipulaciones legales y sociales. Es por ello que durante el cumplimiento de la sanción impuesta, ésta debe orientarse fundamentalmente a fortalecer esa debilidad, en procura siempre de la concientización del adolescente, correspondiendo a este tribunal vigilar que se obtenga ese resultado durante el lapso señalado tal como lo establece el artículo 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Del mismo modo señalan los artículos 621 y 629 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente, 40 numeral 1° de la Convención sobre los Derechos del Niño y 24.1 de las Reglas de Beijing, la ejecución de las medidas tiene por objeto lograr el pleno desarrollo de la capacidad del Adolescente, la adecuada convivencia con la familia y el entorno social; la ponderación del sentido de la dignidad y escala de valores, el fortalecimiento del respeto por los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales de la persona, su integración y que, en fin, dimensione una función definitivamente constructiva dentro del medio sociológico-cultural en el cual el adolescente se desenvuelve.
COMPUTO
Ahora bien, la sentencia condenatoria fue de Dos (02) años y Ocho (08) meses, de acuerdo a lo establecido en el artículo 622 de la LOPNNA, debe tomase en cuenta el tiempo de la prisión preventiva que mantuvo el Adolescente RESERVADO, se observa que han permanecido detenido desde el 19-01-2015, hasta la presente fecha 11-03-2015, han transcurrido un total de un (1) mes y veintiún (21) días, al mismo le resta por cumplir dos (2) años, seis(6) meses y nueve (09) días por lo tanto vence el 19-09-2017.
DECISION
En base a las consideraciones expuestas, este Tribunal EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dando cumplimiento a lo ordenado en Sentencia de fecha 19-01-2015, se ejecuta la sentencia donde ordena al joven RESERVADO , plenamente identificado, a cumplir la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD por el lapso de Dos (02) años y Ocho (08) meses, la cual será cumplida en el Centro Socio Educativo Dr. Pablo Herrera Campins. Se Ordena al Equipo Multidisciplinario de la Sección Adolescentes la elaboración al sancionado de el Plan Individual de conformidad con lo establecido en el artículo 633 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 27 de las Reglas de Beijing.
De conformidad con lo establecido en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela 12.2 de la Convención sobre los Derechos del Niño y 542 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que garantizan el derecho a ser oído; se fija Audiencia para el día 07-04-2015, a las 11:30 a.m. para la Imposición de la decisión. En esta audiencia las partes tendrán el derecho de hacer las observaciones que ha bien tengan. En esa misma oportunidad se librarán oficios al Equipo Técnico para ejecutar lo ordenado en esta decisión y remisión de copia al Director del Centro de reclusión. Regístrese, notifíquese y solicítese traslado. Cúmplase.
LA JUEZ DE EJECUCIÓN
ABG. MILAGRO LÓPEZ PEREIRA
LA SECRETARIA