REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo
de la Región Centro Occidental
Barquisimeto, diecisiete de marzo de dos mil quince
204º y 156º

ASUNTO: KP02-N-2008-000458

Por cuanto en fecha 24 de febrero de 2010, quien suscribe fue juramentada ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de su designación como Jueza Superior de este Órgano Jurisdiccional, se aboca al conocimiento de la presente causa, y en razón de que la actuación que sigue no requiere notificación de las partes, seguidamente se pasa a resolver lo siguiente:

Consta al último folio del escrito que encabeza las presentes actuaciones que el 12 de diciembre de 2008, fue interpuesta Demanda de Nulidad por el ciudadano José Alejandro Gil Luque, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el N°. 43.104, actuando en su condición de apoderado judicial de la empresa mercantil VARIEDADES LOS NARANJILLOS, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el N° 20, Folio 105, tomo 24-A, de fecha 22 de julio de 2003; contra la Providencia Administrativa N° 207, emanado de la SUB-INSPECTORIA DEL TRABAJO DE EL TOCUYO DEL ESTADO LARA.

Sustanciado el procedimiento conforme a las previsiones aplicables, en fecha 22 de septiembre de 2010, se dictó sentencia definitiva declarando con lugar el recurso interpuesto. Asimismo en fecha 08 de junio de 2011, se declaró firme la referida sentencia, siendo dicha actuación la última que define el curso del procedimiento judicial en la presente causa.

Lo descrito supra permite observar, concretamente respecto a la fecha en que se realizó el último acto procesal, que el expediente se encuentra en un evidente e inequívoco estadio que deja entrever su paralización por un lapso superior a un año (01) año, no imputable a este Órgano Jurisdiccional, es decir, el asunto ha sido desprovisto de manera prolongada de actuaciones procesales de impulso o continuación del procedimiento a instancia de parte interesada.
Tal situación, conlleva a sostener, sin perjuicio del derecho que tienen las partes intervinientes de realizar las diligencias que consideren pertinentes y en la oportunidad que así lo deseen, que en la actualidad existe en la causa una ausencia de interés en la consecución de actuaciones procesales que la hagan permanecer activa, independientemente del estado en que se encuentra, pues el interés no sólo es esencial para la interposición de una determinada pretensión, sino que debe permanecer a lo largo de todo el proceso, lo cual se extiende a sus distintas fases o etapas, en virtud que resulta inútil y gravoso para la función jurisdiccional, la acumulación o guarda de un asunto en el que -actualmente- no existe interesado.

En este sentido, se aprecia que el interés que manifestó la parte demandante cuando acudió a esta instancia judicial, ha debido mantenerse presente hasta la efectiva realización y materialización de la tutela judicial invocada, lo que también implica la ejecutoria del fallo que le resultó favorable, puesto que ello supone igualmente la realización de actos procesales de impulso que devienen del interés propio del derecho individual que ostenta por una circunstancia o situación real que elevó ante este órgano de administración de justicia, la cual le fue reconocida con la finalidad de evitar un daño a su situación jurídica particular.

Ahora, si bien con lo descrito no se pretende razonar sobre la pérdida del interés procesal como una sanción en los términos de una extinción de la acción, en razón de no ser el punto de análisis ni valoración; no menos cierto es que sí entiende este Juzgado Superior que por el largo tiempo transcurrido sin actos de procedimiento, ha desaparecido hasta la presente fecha, el interés procesal en la consecución del proceso, al menos en su fase de ejecución, en virtud de no haber constancia en el expediente de la comparecencia de parte interesada.

Así, advertida la existencia de una total inactividad en el presente procedimiento, sin que efectivamente se haya realizado acto alguno que demuestre un interés en su continuación, considera oportuno esta Juzgadora, sin que se cuestione el derecho de las partes de activar nuevamente la causa, ordenar la remisión del expediente a la sede del archivo judicial de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que proceda al archivo para su resguardo, conservación y cuidado.




En consecuencia, se ORDENA el archivo del expediente.

La Jueza,

Marilyn Quiñónez Bastidas
La Secretaria,

Sarah Franco Castellanos

Seguidamente se archivó pieza principal de ciento sesenta y seis (166) folios útiles.

La Secretaria,


L.S. Jueza Titular (fdo) Marilyn Quiñónez Bastidas. La Secretaria (fdo) Sarah Franco Castellano. La Secretaria (fdo). La suscrita Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los diecisiete (17) días del mes de marzo del año dos mil quince (2015) Años 204° y 156°.


La Secretaria,

Sarah Franco Castellanos.