REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL
EXP. Nº KP02-N-2013-000409
En fecha 26 de noviembre de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) No Penal de Barquisimeto, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el ciudadano SAULO JOSÉ FREITEZ, titular de la cédula de identidad Nº 4.723.423, asistido por la abogada Amenaira del Valle Marcano Escalante, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 45.750; contra el CUERPO DE POLICÌA DEL ESTADO LARA.
En fecha 27 de noviembre de 2013 se recibió el presente asunto en este Juzgado y el día 16 de diciembre del mismo año se admitió a sustanciación el recurso incoado, dejando a salvo su apreciación en la definitiva, ordenando con ello las notificaciones y citaciones de Ley; todo lo cual fue librado en fecha 06 de febrero de 2014.
Posteriormente, en fecha 05 de mayo de 2014, se recibió escrito de contestación de la ciudadana Isabel Castro, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 170.053, actuando en su condición de apoderada judicial del Cuerpo de Policía del Estado Lara, conforme se constata de autos.
Por auto de fecha 07 de mayo de 2014, este Juzgado dejó constancia del vencimiento del lapso fijado para la contestación de la demanda, pautando al quinto (5to) día de despacho siguiente, la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar.
De modo que en fecha 16 de mayo de 2014, siendo la oportunidad fijada para ello, se celebró la audiencia preliminar del asunto, dejándose constancia mediante acta de la comparecencia de ambas partes. En la misma, se solicitó la apertura del lapso probatorio lo cual fue acordado por este Juzgado.
Así, en fecha 22 de mayo de 2014 se recibieron los escritos de promoción de pruebas de ambas partes. En esa misma oportunidad, la parte demandada presentó copia certificada del expediente administrativo relacionado con el presente asunto.
Posteriormente, en fecha 05 de junio de 2014 este Órgano Jurisdiccional se pronunció sobre la admisibilidad de las pruebas presentadas.
El día 22 de septiembre de 2014, se abocó al conocimiento del presente asunto el ciudadano José Ángel Cornielles, en su condición de Juez Temporal, y en fecha 30 de septiembre del mismo año, la Jueza que con tal carácter suscribe el presente fallo se abocó al conocimiento del presente asunto. En esa misma fecha, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia definitiva, al quinto (5º) día de despacho siguiente.
En fecha 07 de octubre de 2014, se celebró la audiencia definitiva del asunto, dejándose constancia de la comparecencia de la representación judicial de ambas partes. En la misma, este Juzgado difirió el dictado del dispositivo del fallo, por un lapso de cinco (05) días de despacho siguientes; vencido el cual se publicaría el correspondiente fallo in extenso.
De esta manera, en fecha 15 de octubre del mismo año, se declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido. Y el día 04 de noviembre de 2014, se difirió la publicación del fallo.
Finalmente, revisadas las actas procesales y llegada la oportunidad de dictar sentencia definitiva, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
Mediante escrito consignado en fecha 26 de noviembre de 2013, la parte actora alegó como fundamento de su recurso contencioso administrativo funcionarial, las consideraciones de hecho y de derecho señaladas a continuación:
Que en fecha 11 de enero 2013, la Oficina de Control de Actuaciones Policiales (OCAP) del Cuerpo de Policía del Estado Lara recomiendó su destitución, siendo que el 31 de enero de 2013 se reunió el Concejo Disciplinario decidiendo su destitución, siendo dictada ésta en fecha 06 de febrero de 2013 por el Director General.
Que “El presente acto administrativo presenta el vicio de violación al debido proceso del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Y ART. (sic) 19 numeral 1 y 2 DE LA Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (sic) y violación seguridad social art. 86 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. si (sic) bien es cierto que se realizo (sic) el procedimiento con todas las garantías de Ley como expresa el contenido del acto de destitución, se esta instruyendo la averiguación en contra de un funcionario que esta sujeto a una incapacidad para el trabajo del 67% meniscopatia (sic) interna rodilla derecha artrosis severa rodilla derecha generativa hipertensión alta cifras cronico (sic), incapacidad residual emitida por IVSS de fecha 22-02-10 (sic), luego en un comunicado de fecha 19 de marzo de 2010 de la División de Recursos Humanos de la Comandancia de Recursos Humanos del Estado Lara le informan al Funcionario Saulo Freitez que de conformidad con el artículo 25, 26 y 27 de la Ley de Seguro Social Vigente que a partir de la fecha presente queda DESNCORPORADO DE SUS LABORES, YA QUE FUE EVALUADO POR LA COMISION NACIONAL PARA SU EVALUACION DE DISCAPACIDADA RESIDUAL le otorgo 67 % de discapacidad con fundamento en causas de enfermedad (…) ”.
Que “El acto en cuestión no valoro (sic) las pruebas presentadas ni las pruebas presentadas por ente administrativo, como son las declaraciones de testigos que en todas tienen común al mencionar funcionarios incapacitados vestidos de civil que no reconocieron algunos nombre y declaraciones de forma ambigua y contradictoria (…)”.
Finalmente, solicita que se “Declare la nulidad del acto de [su] destitución por violación a la norma constitucional art. (sic) 86 violación a la seguridad social (…) se ordene [su] jubilación, ya que [tiene] 32 años de servicios en la policía (…) [pide que se le] cancele sueldos dejados de percibir y demás bonificaciones tomando en cuenta como Bono vacacional: no disfrutado Periodos: 2010, 2011, 2012, 2013 (…) Bono de fin de año de 2013 (…) incrementaciòn del 10% del salario: desde noviembre de 2013 Total bolívares fuertes: 1.780 30 % de incrementación del salario: Total bolívares fuertes : 17.800+ 1.780total: 19.580 (…) cesta ticket (…) Bono salud 2013 (…)”
II
DE LA CONTESTACIÓN
Mediante escrito consignado en fecha 05 de mayo de 2014, la parte querellada contestó al recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, esbozando las consideraciones de hecho y de derecho señaladas a continuación:
Que “(…) se puede apreciar en el ACTA DE CONSEJO DISCIPLINARIO, de fecha 31/10/2013, se decide que es procedente la Destitución del cuerpo de Policía del estado Lara, del funcionario policial SUP/Agrdo (CPEL) Saulo José Freitez titular de la Cédula de Identidad Nº 4.723.423 ya que el hecho cometido por el administrado y demostrado en la presente causa, se subsumen en las causales de destitución estipulada en la Ley del Estatuto de la Función Policial en su artículo 97 en sus ordinales 03 y 06 en lo referente a: “Conductas de desobediencia, insubordinación o indisposición a normas y pautas de conducta para el ejercicio de la función policial (…)”.
Niega, rechaza y contradice que el ente administrativo haya violado el debido proceso siendo que “(…) realizando un estudio minucioso de las actas que conforman el Expediente administrativo signado con el Nº Nº (sic) CPEL – OCAP- 541-12 se observa la garantía al debido proceso del administrado en todas sus fases, desde la apertura de la averiguación administrativa la cual fue debidamente notificada en fecha 28 de noviembre de 2012 (sic) (…)”
Alega que “(…) se puede evidenciar del expediente administrativo que no se vulneró el derecho a la seguridad social al ciudadano Saulo José Freitez, ya que este para el momento de la apertura del procedimiento administrativo se encontraba en la nómina de activos del Cuerpo de Policía del Estado Lara y para la fecha 26/07/2012 en vez de estar en servicios médicos de la Comandancia Policial convalidando reposo médico, se encontraba era en las afueras de la Comandancia Policial del Estado Lara, encabezando una protesta en contra de la Directiva del Cuerpo de Policial utilizando de esta manera su investidura policial con el fin de interrumpir, alterar, discontinuar la prestación de servicios de policía, a través de una conducta de desobediencia, insubordinación, participando en una concentración (…)”.
De igual forma, niega, rechaza y contradice que su representada haya incurrido en la violación al silencio de la prueba. Finalmente solicita que la “querella funcionarial” sea declarada sin lugar.
III
DE LA COMPETENCIA
Cabe resaltar que el régimen jurídico de la función pública en Venezuela se encuentra contenido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.482, de fecha 11 de julio de 2002. Esta Ley, además de regular el régimen de administración de personal y determinar los derechos y deberes de los funcionarios públicos, consagra en su Título VIII todo un proceso dirigido a controlar en vía jurídica el acto, actuación, hecho u omisión de la Administración Pública en ejercicio de la función pública y otorgó la competencia a los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa para conocer de las acciones a través de las cuales los funcionarios pueden hacer valer sus derechos frente a la Administración Pública.
En efecto, la disposición transitoria primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, consagra que:
“Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funciones el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.”
Ahora bien, mediante Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio de 2010, reimpresa el día 22 del mismo mes y año, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente en su Título III; que se establecerá a qué Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto.
Así, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se observa que en el caso de los Juzgados Superiores -artículo 25 numeral 6-, determinó entre sus competencias “(…) demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública (…)”.
No obstante lo anterior, no se puede obviar el principio de especialidad que reviste a ciertas leyes, lo que conlleva a que una determinada ley se aplique con preferencia a otra respecto a una especial materia, principio éste recogido en la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuando en su artículo 1 -ámbito de aplicación- hace alusión a “salvo lo previsto en leyes especiales”; por lo que siendo la función pública una materia especial al encontrar su regulación en la Ley del Estatuto de la Función Pública, es que debe dársele aplicación preferente a dicha ley.
En este sentido, es menester resaltar que la competencia a que se refiere la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es la relativa al grado en que conocerán los Juzgados Superiores con competencia en lo contencioso administrativo, al señalar que “…son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley…”, aspecto que no fue modificado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y que se ratifica con lo dispuesto en su artículo 25 numeral 6.
Por lo tanto, se entiende lato sensu que las controversias a que se refiere el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, las siguen conociendo en primera instancia los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, por ser el grado de jurisdicción lo que se encontraba regulado de manera transitoria, máxime que el conocimiento de aquellas acciones distintas a la prevista en el numeral 6 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no fue atribuida a otro Órgano Jurisdiccional, por lo que en el presente caso debe atenderse a la especial regulación e intención del legislador plasmada en la Ley del Estatuto de la Función Pública, esto es, la competencia de los Jueces Superiores Contenciosos Administrativos del lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia, todo lo cual en modo alguno no contraviene las disposiciones de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En efecto, al constatarse de autos que el ciudadano Saulo José Freitez, mantuvo una relación de empleo público para el Cuerpo de Policía del Estado Lara tal y como fuera apreciado precedentemente, se estima que se encuentran configurados los supuestos para que este Tribunal entre a conocer y decidir la presente causa. En consecuencia, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, se declara competente para conocer y resolver el presente asunto, y así se decide.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Saulo José Freitez, asistido por la abogada Amenaira del Valle Marcano Escalante, ambos ya identificados; contra el Cuerpo de Policía del Estado Lara.
Así, la parte querellante señala a través de su recurso que en fecha 28 de agosto de 2013 fue notificado sobre su destitución del Cuerpo de Policía del Estado Lara, estando sujeto a una incapacidad residual del 67% emitida por el Instituto Venezolano de Seguro Social en fecha 22 de febrero de 2010, razón por la cual fue “desincorporado de sus labores“, en consecuencia solicita que se declare la nulidad del acto administrativo que acuerda su destitución; y que se ordene su jubilación ya que tiene – a su decir- 32 años de servicio en el Cuerpo de Policía del Estado Lara.
En lo que atañe a los vicios esgrimidos por la representación judicial del querellante contra el acto administrativo impugnado, observa esta Juzgadora que se centran en la violación del derecho al debido proceso; la violación a la seguridad social y el derecho al trabajo previstos en los artículos 49, 86 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De igual modo, se observa que quien recurre alegó que el acto administrativo impugnado no valoró las pruebas presentadas y que violentó el principio de la proporcionalidad.
Así pues, este Órgano Jurisdiccional pasa a pronunciarse con relación a los vicios alegados:
.- De la violación al derecho al debido proceso.
Quien aquí decide pasa a pronunciarse primeramente con relación al cumplimiento del derecho a la defensa y al debido proceso administrativo en las actuaciones que desencadenaron a la imposición de la sanción de destitución al querellante.
Sobre la base de lo anterior, quien aquí juzga debe entrar a revisar la garantía de derecho a la defensa y al debido proceso establecida en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, para el caso de marras, el que debe ser aplicado por el Cuerpo de Policía del Estado Lara.
Al respecto, es menester indicar que el derecho al debido proceso ha sido entendido como un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el interesado, entre los que figuran, el ser oído de la manera prevista en la Ley, el derecho a la articulación de un proceso debido, el acceso a los recursos legalmente establecidos, a un tribunal competente, independiente e imparcial, a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, a un proceso sin dilaciones indebidas, entre otros, que ajustados a derecho otorgan el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas; por lo que el debido proceso debe aplicarse y respetarse en cualquier estado y grado en que se encuentre la causa, lo cual parte del principio de igualdad frente a la ley, y que en materia procedimental representa igualdad de oportunidades para las partes intervinientes en el proceso de que se trate, a objeto de realizar en igualdad de condiciones todas aquellas actuaciones tendientes a la defensa de los derechos e intereses.
De este modo, debe entenderse el derecho al debido proceso consustanciado con el derecho a la defensa, pues ambos derechos forman un todo, cuyo fin último es garantizar el acceso a la justicia y la obtención de tutela judicial efectiva.
El derecho al debido proceso se encuentra estrechamente vinculado al derecho a la defensa; así cada vez que sea irrespetado el derecho a la defensa se producirá necesariamente una violación al debido proceso y, por su parte, cada vez que sea irrespetado el derecho al debido proceso se lesionará el derecho a la defensa.
Dicho esto, estos derechos tal como lo ha señalado la Sala Político Administrativa y la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia deben ser respetados no sólo en sede judicial sino también en las instancias administrativas. A saber, la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos prescribe, ante todo, que de cada asunto se formará expediente y se mantendrá desde el inicio del procedimiento administrativo la unidad de éste, aunque deban intervenir en el procedimiento administrativo distintos organismos con facultades decisorias (artículo 31 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos).
Por su parte, el artículo 51 eiusdem, establece que “iniciado el procedimiento se procederá a abrir expediente en el cual se recogerá toda la tramitación a que dé lugar el asunto…”; en efecto, no se concibe el procedimiento administrativo sin expediente, y aunque constituyen elementos diferentes, siendo el procedimiento administrativo una categoría jurídica y el expediente un objeto material, de hecho se establece una relación de necesidad; aquél no puede desarrollarse en el vacío, sino que se concreta en un cuerpo documental ordenado y coherente. Por tanto, inmediatamente después de iniciado el procedimiento administrativo, el órgano competente deberá proceder a abrir el expediente administrativo.
La garantía constitucional del derecho a la defensa y al debido proceso (artículo 49 de la Carta Magna) es por supuesto, aplicable en el procedimiento administrativo; en razón de lo cual es necesario no entender a la letra el término oír, sino que con él se quiere significar el derecho procedimental del administrado a la producción de razones o alegatos, orales o escritos, los cuales pueden referirse tanto a la tramitación como al fondo del asunto. Con ello se evita que la Administración Pública incurra en errores, sea de derecho o de apreciación de las circunstancias y, en consecuencia, el número de conflictos entre la Administración Pública y los administrados, es pues en interés de aquélla como de éstos.
En tal sentido, la violación al derecho al debido proceso sólo ocurre cuando a la parte le es cercenado su derecho a la defensa, a la notificación, a las pruebas y demás derechos consagrados por la Constitución y la Ley en mérito de su defensa; también podría presentarse dicha violación por cualquier otra circunstancia que afecte cualquiera de las garantías procesales previstas en los numerales 1 al 9 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En el caso de marras, una vez revisadas las actas procesales y en concreto el procedimiento administrativo que originó el presente recurso, se observa que al recurrente le fue respetado el derecho a la defensa y al debido proceso, ya que en efecto consta de los antecedentes administrativos presentados que se realizó el procedimiento administrativo, que riela desde el folio uno (01) al folio trescientos cuarenta (340) de la pieza de antecedentes administrativos, es decir, se llevó a cabalidad pues se realizó la actuación preliminar a través de las entrevistas (folios 01 al 133). Posteriormente se dictó el auto de apertura de la averiguación administrativa (folios 133 al 135); se notificó al querellante (folios 145 y 146), se presentó la formulación de cargos (folios 177 al 189), se providenciaron las pruebas (folios 288 al 290), la consultoría jurídica presentó la opinión correspondiente (folios 304 al 310) y se dictó al decisión definitiva (folios 315 al 320); habida cuenta de que el hoy recurrente en todo momento se encontraba al tanto del procedimiento llevado en su contra y más aún se defendió de los cargos que se le imputaron lo cual se denota en el escrito de descargos anexo (folios 222 al 235) lo que a todas luces demuestra -se reitera- que estuvo a derecho en todo momento y en pleno conocimiento del procedimiento que se llevaba en su contra.
Así, este Tribunal verifica que al ciudadano Saulo José Freitez, le fue respetado su derecho a la defensa y al debido proceso que se concretiza -para el caso- en el procedimiento seguido por la Administración Pública Estadal, que fue previo a la responsabilidad administrativa impuesta en el acto administrativo recurrido. Así se declara.
Por consiguiente, se desestima el alegato esgrimido por la representación judicial del querellante relativo a la violación del derecho a la defensa y al debido proceso previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
.- De la violación al derecho al trabajo
Por otra parte, el querellante alegó la violación al derecho previsto en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela haciendo referencia al ordinal 3 de dicha disposición constitucional conforme al cual se plasmó lo siguiente.
“(…) 3. Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada se aplicará en su integridad (…)”.
La disposición citada corresponde al principio “In dubio pro operario”. Al efecto, dicho principio está relacionado al fin tuitivo o protector del derecho del trabajo; lo cual, a su vez se fundamenta en el hecho mismo que dio origen al nacimiento del Derecho del Trabajo, vale decir, la desigualdad existente entre la persona que es contratada para desempeñar una labor: el trabajador, y el empleador que lo contrata. El legislador no pudo mantener más la ficción de una igualdad existente entre las partes del contrato de trabajo y buscó compensar o nivelar esa desigualdad económica desfavorable al trabajador, con una protección jurídica que le favoreciere. Se afirma entonces que las normas de la Legislación Laboral son protectoras o proteccionistas del trabajador, lo que suele mencionar la doctrina precisamente como una de las características esenciales de las normas sustantivas del trabajo y ello se debe a que el Principio Protector constituye no sólo el principio rector, sino el fundamento mismo del Derecho del Trabajo, su razón de ser.
En concreto el principio in dubio pro operario, prevé que, en caso de plantearse dudas razonables en la interpretación de una norma, deberá adoptarse aquella que más favorezca al trabajador.
Establecido lo anterior, este Juzgado debe aclarar que dicho especial principio se encuentra vinculado estrechamente a la normativa laboral prevista en la Ley Orgánica del Trabajo y en las leyes laborales especiales y no con la materia funcionarial, que, contrariamente a la primera se encuentra regida principalmente por la Ley del Estatuto de la Función Pública; por consiguiente, al tratarse la presente acción de una materia netamente funcionarial, por estar vinculada a la destitución del ciudadano Saulo José Freitez, supra identificado, quien se desempeñaba como funcionario policial adscrito al Cuerpo de Policía del Estado Lara, no debe considerar este Juzgado la aplicación del principio in dubio pro operario en el presente asunto. Así se decide.
.- De la falta de valoración de las pruebas
La representación judicial de la parte querellante alegó que “(…) el acto en cuestión no valoro (sic) las pruebas presentadas ni las pruebas presentadas (sic) por ente Administrativo, como son las declaraciones de testigos que en todas tienen en común al mencionar funcionarios incapacitados vestidos de civil que no reconocieron algunos nombre y declaraciones de forma ambigua y contradictoria (…)”.
Con relación a lo indicado, este Órgano Jurisdiccional debe indicar que, ha sido criterio pacífico y reiterado, que los actos administrativos no revisten el carácter de sentencias y que, debido a su naturaleza administrativa el régimen jurídico aplicable es la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y la Ley del Estatuto de la Función Pública, normativas legales mediante las cuales, los órganos administrativos al actuar de oficio pueden realizar las probanzas que estimen pertinentes para esclarecer los hechos planteados y en los que se fundamenten para emitir su decisión, sin estar obligados a motivar su acto con todas y cada una de las pruebas presentadas en la tramitación del procedimiento por los particulares, sino que su deber de motivación se circunscribe a realizar una expresión de los hechos que sirven de base para el acto, y al señalamiento legal en el cual se encuentra sustentado.
Al respecto es importante destacar, lo señalado por la Sala Político Administrativa, en Sentencia N° 1623 de fecha 22 de Octubre de 2003, en cuanto al vicio de silencio de pruebas en los procedimientos administrativos, que indica que el procedimiento administrativo (regido por los principios fundamentales del derecho a la defensa y al debido proceso) no puede ser confundido con la función jurisdiccional, en la cual el Juez se encuentra sometido a reglas procesales distintas dependiendo del proceso de que se trate; por tanto en el procedimiento administrativo basta para entender que se ha realizado una motivación suficiente, un análisis y apreciación global de todos los elementos cursantes en el expediente administrativo, no siendo necesario que el ente administrativo realice una relación precisa y detallada de todos los medios probatorios aportados.
Por las razones indicadas, se desestima el alegato esgrimido por la representación judicial de la parte querellante conforme al cual “(…) el acto en cuestión no valoro (sic) las pruebas presentadas ni las pruebas presentadas (sic) por ente Administrativo, como son las declaraciones de testigos que en todas tienen en común al mencionar funcionarios incapacitados vestidos de civil que no reconocieron algunos nombre y declaraciones de forma ambigua y contradictoria (…)”. Así se declara.
.- De la violación al principio de la proporcionalidad
La representación judicial de la parte querellante alegó la violación de lo previsto en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que se refiere a “(…) la proporcionalidad de las decisiones de acuerdo a los supuestos contemplados de la norma como el artículo 14 referente a la imparcialidad de la Ley (…) no había indicios suficientes que demuestre que los funcionarios en cuestión son agitadores o hubieran provocado un paro solo es una manifestación de reclamo de sus derechos”.
Al entrar a pronunciarse con relación a lo anterior, este Juzgado debe referirse en lo sucesivo, al principio de la proporcionalidad de la sanción. A tal efecto, el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, señala que:
“Aun cuando una disposición legal o reglamentaria deje alguna medida o providencia a juicio de la autoridad competente, dicha medida o providencia deberá mantener la debida proporcionalidad y adecuación con el supuesto de hecho y con los fines de la norma, y cumplir los trámites, requisitos y formalidades necesarios para su validez y eficacia”. (Subrayado de este Juzgado)
Ello así, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Número 4913, de fecha 13 de julio de 2005, (caso: Antonio Ortega Bruzes Vs. Ministerio de la Defensa) señaló que:
“(…) la llamada proporcionalidad de las sanciones, constituye un principio contenido en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en virtud del cual se prevé que aun en los casos en que opere cierta discrecionalidad de parte de la Administración, se debe respetar la debida proporcionalidad entre el supuesto de hecho que dio lugar al acto administrativo y la finalidad de la norma, a objeto de alcanzar un verdadero equilibrio en el cumplimiento de los fines de la Administración Pública”. (Subrayado de este Juzgado)
En el caso de marras, este Tribunal debe entrar a revisar los presupuestos fácticos conforme a los cuales se aplicó dicha responsabilidad administrativa; y, con ello, el derecho aplicable. Se constata que en el acto administrativo impugnado, dictado en el expediente N° CPEL-OCAP-541-12, por el ciudadano Luís Alberto Rodríguez Aranguren, en su condición de Director General del Cuerpo de Policía del Estado Lara, en fecha 07 de enero de 2013, a través del cual se destituyó al querellante del cargo Supervisor Agregado del Cuerpo de Policía del Estado Lara estuvo fundamentado en la causal prevista en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, relativa a la falta de probidad. De igual modo, se observa que la causal de destitución impuesta al querellante estuvo relacionada a lo previsto en el numeral 3 y 6 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial.
En tal sentido, prevé el artículo 78 eiusdem:
“Artículo 78. El retiro de la Administración Pública procederá en los siguientes casos:
…Omissis…
6.- Por estar incurso en causal de destitución.
7.- Por cualquier otra causa prevista en la presente Ley. (…)” (Resaltado de este Juzgado)
Sobre tal punto, se debe indicar que la destitución es una sanción disciplinaria que origina el retiro forzado de los funcionarios de la Administración Pública, constituyendo la máxima de las sanciones disciplinarias que puede imponerse a los mismos, por lo que dichas causales deben estar previstas necesaria y exclusivamente en la ley, al ser tema de estricta reserva legal, tal como lo prevé el artículo 144 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En ese sentido se tiene que la Ley del Estatuto de la Función Policial en su artículo 97 numeral 3 y 6 contempla que:
“Son causales de aplicación de la medida de destitución las siguientes:
(…)
3. Conductas de desobediencia, insubordinación, obstaculización, sabotaje, daño material o indisposición frente a instrucciones de servicio o normas y pautas de conducta para el ejercicio de la Función Policial”.
(…)”.
6. Utilización de la fuerza física, la coerción, los procedimientos policiales, los
actos de servicio y cualquier otra intervención amparada por el ejercicio de
la autoridad de policía, en interés privado o por abuso de poder,
desviándose del propósito de la prestación del servicio policial.”
(Negrillas añadidas).
En este sentido, el artículo 86, numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece, lo siguiente:
“Artículo 86: Son causales de destitución:
(…omissis…)
6. Falta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo el buen nombre o los intereses del organismo respectivo o de la República (…)”. (Negrillas añadidas).
La probidad configura un deber, una obligación ineludible del funcionario público, la cual alude a la honradez, rectitud e integridad inherentes al cargo que se detenta. En este sentido, la falta de probidad implica una valoración subjetiva de elementos que no pueden ser contabilizados fácilmente, pues la ética difícilmente puede ser igual para unos y para otros.
El fundamento de la falta de probidad como causal de destitución, estriba en que la Administración se encuentra obligada a velar porque los funcionarios a ella adscritos reúnan los requisitos mínimos de comportamiento debido que aseguren el ejercicio adecuado y confiable de la misión pública que la Constitución y las leyes les ha encomendado.
En este sentido, la jurisprudencia venezolana ha estimado que la falta de probidad es la conducta contraria a los principios de bondad, rectitud de ánimo, integridad y honradez en el obrar, por tanto comprende todo incumplimiento de las obligaciones impuestas por la Ley. Sin embargo, la falta de probidad existirá cuando se hayan violentado normas no escritas, que toda la sociedad en su conjunto tenga como reprochables.
Así, por ejemplo los actos de corrupción en los que incurra el funcionario, la sustracción de bienes del patrimonio público, fraude cometido en perjuicio de la Administración, apropiación de dinero de la Administración, usurpación de firmas, usurpación de atribuciones, falsificación de facturas, el recibir pagos extras por viáticos y no devolverlos si no se utilizó, suministrar informaciones falsas para justificar la inasistencia al trabajo, y todos aquellos casos donde exista un aprovechamiento indebido de la buena fe y de los bienes y recursos de la Administración, serán actitudes con falta de probidad.
La Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Sentencia Nº 2007-710, de fecha 18 de abril de 2007. Caso: Milagros del Valle Serrano Clavijo, recalcó que el desempeño de los miembros policiales ha de desarrollarse conforme a los valores éticos que deben regir la actuación de los servidores públicos en general, valga decir, con rectitud de ánimo, integridad y honradez o, en otras palabras, con probidad, pues esa es la conducta que se espera despliegue en todo momento el servidor público.
En el presente caso, al haberse aplicado la causal de destitución prevista en el numeral 3 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, resulta necesario hacer alusión a la figura de la insubordinación, al ser consustancial con la debida obediencia. Por su parte, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante Sentencia Nº 2009-582, de fecha 13 de abril de 2009, caso: María Emilia Salazar contra el Ministerio del Trabajo, indicó:
“En concordancia con la decisión ut supra citada, resulta importante señalar que la diferencia de la desobediencia, la insubordinación implica el desconocimiento e irreverencia frontal y violenta a la autoridad y al orden jerárquico de mando, en actitud de rebeldía, resistencia e indisciplina frente a la persona que ejerce el cargo de mayor jerarquía; no se trata únicamente del incumplimiento displicente de las órdenes expresamente dadas, sino además se trata del enfrentamiento del funcionario subordinado ante su superior jerárquico.
Ello, esta Corte observa para que se dé la causal de insubordinación como una sanción disciplinaria, es necesario que “la insubordinación implica el desconocimiento e irreverencia frontal y violenta a la autoridad y al orden jerárquico de mando, en actitud de rebeldía, resistencia e indisciplina frente a la persona que ejerce el cargo de mayor jerarquía” sin que este Órgano Jurisdiccional pueda desprenderse de los autos alguna de las referidas conductas, sino más bien lo que se observa es una actitud de pasividad de la recurrente en el cumplimiento de la orden impartida por el superior inmediato de allí que esta Corte concluya que en el caso de marras no se verificó en forma concreta que la recurrente se encuentre incursa en la causal de insubordinación prevista en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se declara (Negritas y subrayado de este Juzgado).
Ahora bien, consta a los autos el expediente administrativo relacionado con el presente caso, el auto de apertura de la investigación y el acto administrativo de fecha 07 de enero de 2013, que se fundamentó en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, así como en el numeral 3 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial.
En tal sentido, se observa que el acto administrativo de fecha 04 de febrero de 2013, contentivo de la Sesión N° 39-13, dictado por el Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía del Estado Lara a través del cual se decidió que es procedente la destitución del caso que nos ocupa indicó que el procedimiento administrativo llevado se debió a que en fecha “27/07/12” un grupo de funcionarios de la Policía Municipal de Iribarren cerraron los accesos a la Dirección General del Cuerpo de Policía del Estado Lara con vehículos y grúas policiales con la participación de funcionarios del Cuerpo de Policía del Estado Lara.
Se observa que el acto administrativo impugnado indicó que la Administración le formuló los cargos a los funcionarios investigados por “Conductas de desobediencia, insubordinación, obstaculización, sabotaje o indisposición frente a instrucciones de servicio o normas y pautas de conducta para el ejercicio de la función policial”; “Violación de Reglamentos, manuales, protocolos, instructivos, órdenes, disposiciones reserva y, en general comandos e instrucciones de manera que comprometan la prestación del servicio o la credibilidad y respetabilidad de la función policial” y “cualquier supuesto grave de rechazo, rebeldía, extralimitación respecto a normas, instrucciones o la integridad del servicio policial cuya exacta determinación conste en el reglamento correspondiente sin que sea admisible un segundo reenvío” establecido en los ordinales 03, 05 y 11 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con lo establecido en el artículo 86, numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública referente la “Falta de Probidad”.
Concretamente, en cuanto al querellante, a saber, el ciudadano Saulo José Freitez se observa que el acto administrativo impugnado consideró que “(…) consta en el folio 11, Recorte del diario la prensa de fecha 27/07/2912 (…) se encontraba el Sargento Saulo Freitez (administrado) liderizando la concentración pidiendo la destitución de los jefes de la policía por negligentes y falta de gerencia (…) se encontraba liderizando una concentración de funcionarios frente a la Dirección General del Cuerpo de Policía del Estado Lara, desobedeciendo órdenes directa (sic) de la propia directora de este cuerpo, incurriendo en una causal de destitución como lo es la desobediencia ya que este hecho fue público y notorio ante la opinión pública (…). (Negrilla añadidas) (Folio 316 de los antecedentes administrativos).
De la revisión del expediente administrativo consignado, consta a los autos el recorte del diario la prensa de fecha 27 de julio de 2012, en el cual se reseñaron lo hechos ocurridos el día 26 de julio de 2012 en la sede del Cuerpo de Policía del Estado Lara a los que hace referencia el acto administrativo de destitución. En tal sentido, se desprende del recorte de prensa consignado que en la concentración en la que habría participado el hoy querellante, se indicó lo siguiente:
“(…) No hubo respeto; en esta concentración sobraron los insultos, las ofensas y reproches al Cuerpo Policial del Estado Lara. Su máxima autoridad Marisol de Gouveia, se llevó la peor parte junto a Maldonado Dupuy, Jefe de Seguridad y Orden Público. Les gritaban que renunciaran a su cargo.
(…)
Marisol De Gouveia, directora de Polilara llegó al comando y fue abucheada y le gritaban que se fuera, exigiendo su salida. Lo mismo hicieron con José Enrique Maldonado Dupuy, director de Seguridad y Orden Público (…)”. (vid. Folios 12 y 13 de la pieza de antecedentes administrativos). (Negrillas añadidas).
Aunado a lo supra citado, consta a los autos el recorte de prensa del Diario “El Impulso” de fecha 27 de julio de 2012, mediante el cual, con relación a los hechos ocurridos el 26 de julio de 2012, se indicó: “(…) Saulo Freitez toma la vocería por parte de los funcionarios indicando que existe molestia en la institución (…) los superiores no se pronunciaban sobre la situación real que estaba viviendo la policía en donde los derechos de los policías se estaban violando. Se demuestra con esta situación que existe una mala gerencia o administración por ello pedimos que entreguen sus cargos”. Freitez hacía referencia a toda la directiva del cuerpo policial (…)”. (Folio 13 de la pieza de antecedentes administrativos) (Negrillas añadidas).
Lo plasmado en los diarios referidos en fecha 27 de julio de 2012 (los dos de la misma fecha), constituye un hecho comunicacional, tal como ha sido considerado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 98 de fecha 15 de marzo de 2000.
En efecto, se desprende de la cita realizada en el diario “El Impulso” de fecha 27 de julio de 2012, que el querellante, a saber, el ciudadano Saulo José Freitez tomó la “vocería” de la concentración realizada en la Dirección General del Cuerpo de Policía del Estado Lara con vehículos y grúas policiales con la participación de funcionarios del Cuerpo de Policía del Estado Lara; haciendo referencia a “una mala gerencia o administración” por parte de los Directivos del Cuerpo de Policía de la entidad señalada exigiendo públicamente –además- “que entreguen sus cargos”.
Sin entrar a analizar la justificación o no de la renuncia peticionada por el hoy recurrente en contra de los Directivos del Cuerpo de Policía del Estado Lara, observa este Juzgado que tal actitud constituye un acto de indisposición frente a las normas y pautas de conducta para el ejercicio de la Función Policial, lo cual desemboca en una falta de probidad, por no haberse cumplido con aquella obligación supra analizada del funcionario público, que exige los requisitos mínimos de comportamiento debido que aseguren el ejercicio adecuado y confiable de la misión pública que la Constitución y las leyes le han encomendado.
En efecto, este Tribunal constata la ocurrencia de los hechos que motivaron la apertura del expediente y además de ello, que –ciertamente- el ciudadano Saulo José Antonio Freitez participó en los hechos que motivaron la destitución tal como se desprende de la entrevistas hechas a diversos ciudadanos, entre ellos al ciudadano “Colmenárez Julio Ramón” el cual manifestó lo siguiente: “siendo aproximadamente 11:05 horas de la mañana me encontraba en la puerta principal de esta dirección general cuando observo al salir al (sic) puerta principal seis grúas de color amarillo pertenecientes a la policía municipal y tripulada por funcionarios de ese mismo cuerpo (…) líderizados por el Supervisor Jefe Saulo Freitez, posteriormente se fueron presentando diferentes medios de comunicación social impreso, donde aprovecharon la oportunidad de manifestar su descontento por la reciente muerte de los dos antisociales asesinados por delincuentes (….)”. (Negrillas añadidas) (Vid. Folio 54 de la Pieza de Antecedentes Administrativos).
En cuanto a las respuestas realizadas por el ciudadanos “Williams Quevedo” este Juzgado las valora en cuanto a lo señalado en las preguntas 1 y 3 conforme a las cuales se indicó que el hoy querellante habría solicitado la destitución de la Directiva del Cuerpo de Policía del Estado Lara. En cuanto a las respuestas realizadas por la ciudadana “Dayana Verónica Gutiérrez” este Juzgado observa que no aportan nada nuevo al proceso ya que se refieren a la participación de otros funcionarios públicos en los hechos que desencadenaron la imposición de la causal de destitución, así como en cuanto la incapacidad residual de la que gozaba el querellante. (Folios 152 al 155 y 158).
En cuanto a lo indicado por el ciudadano “Sixto Blanco” este Juzgado tampoco le otorga valor probatorio alguno ya que dicho funcionario expresamente hizo referencia a que se encontraba en incurso en una causal de inhabilidad para testificar. Así se declara.
Lo antes analizado representa la falta de probidad impuesta al querellante, por lo que se constata que el mismo tiene la responsabilidad administrativa que fue impuesta por el Cuerpo de Policía del Estado del Estado Lara por medio del acto administrativo de destitución, fundamentado en el ordinal 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. En el presente caso, al constatarse del expediente administrativo que cursa en autos la ocurrencia de lo anterior, esto es, que el funcionario efectivamente estaba incurso en los hechos que desencadenaron el procedimiento administrativo, considera este Órgano Jurisdiccional que la Administración –al menos- no quebrantó el principio de la proporcionalidad al imponer la causal de destitución. Así se declara.
No obstante lo antes analizado con relación a la ocurrencia de la causal de destitución, esta Juzgadora infra debe analizar si al querellante le fue violentado o no su derecho a la seguridad social.
.- De la violación al derecho a la seguridad social
Siguiendo con el análisis del asunto, observa esta Sentenciadora que la representación judicial del querellante alegó la violación del derecho a la seguridad social previsto en el artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En tal sentido, indicó que si bien se le instruyó un procedimiento con todas las garantías, se está instruyendo una averiguación en contra de un funcionario que esta sujeto a “incapacidad residual” del “67%” emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Desde otra óptica, -pero también relacionado al derecho a la seguridad social- quien recurre alegó que la administración debió otorgarle su jubilación al tener “32 años de servicio en la policía”.
Así pues, observa esta Juzgadora que la violación del derecho a la seguridad social denunciada se encuentra vinculada a la solicitud del querellante de que le sea otorgada una pensión por incapacidad en razón de la “incapacidad residual” del “67%” emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales aunado al hecho de la solicitud de que le sea otorgado el beneficio de jubilación.
En lo que atañe a la garantía constitucional de la seguridad social, se observa que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé:
“(…) Artículo 80. El Estado garantizará a los ancianos y ancianas el pleno ejercicio de sus derechos y garantías. El Estado, con la participación solidaria de las familias y la sociedad, está obligado a respetar su dignidad humana, su autonomía y les garantizará atención integral y los beneficios de la seguridad social que eleven y aseguren su calidad de vida. Las pensiones y jubilaciones otorgadas mediante el sistema de Seguridad Social no podrán ser inferiores al salario mínimo urbano. A los ancianos y ancianas se les garantizará el derecho a un trabajo acorde con aquellos y aquellas que manifiesten su deseo y estén en capacidad para ello.
(…)
“Artículo 86. Toda persona tiene derecho a la seguridad social como servicio público de carácter no lucrativo, que garantice la salud y asegure protección en contingencias de maternidad, paternidad, enfermedad, invalidez, enfermedades catastróficas, discapacidad, necesidades especiales, riesgos laborales, pérdida de empleo, desempleo, vejez, viudedad, orfandad, vivienda, cargas derivadas de la vida familiar y cualquier otra circunstancia de previsión social. El Estado tiene la obligación de asegurar la efectividad de este derecho, creando un sistema de seguridad social universal, integral, de financiamiento solidario, unitario, eficiente y participativo, de contribuciones directas o indirectas. La ausencia de capacidad contributiva no será motivo para excluir a las personas de su protección. Los recursos financieros de la seguridad social no podrán ser destinados a otros fines. Las cotizaciones obligatorias que realicen los trabajadores y las trabajadoras para cubrir los servicios médicos y asistenciales y demás beneficios de la seguridad social podrán ser administrados sólo con fines sociales bajo la rectoría del Estado. Los remanentes netos del capital destinado a la salud, la educación y la seguridad social se acumularán a los fines de su distribución y contribución en esos servicios. El sistema de seguridad social será regulado por una ley orgánica especial (…)”
Ello así, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 3, de fecha 25 de enero de 2005 (caso: Luís Rodríguez Dordelly y Otros contra CANTV), ratificada mediante sentencia de fecha 26 de julio de 2005 (caso FETRAJUPTEL contra CANTV), señaló lo siguiente:
“El concepto de seguridad social consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela debe ser entendido como un sistema que abarca toda una estructura que integra entes de derecho público sistema de asistencia y seguridad social, configurado bajo el régimen único de seguro social entendido, en su acepción tradicional- al igual que el régimen privado, cuyo objeto común es garantizar la obtención de los medios económicos suficientes para cubrir las necesidades básicas de los ciudadanos titulares del derecho a pensiones y jubilaciones. En consecuencia, resulta obligatoria la aplicación del artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a los diferentes entes de derecho público o privado, distintos de la República, que hayan implementado mecanismos alternativos de pensiones y jubilaciones, por ser considerados como parte integrante del actual sistema de seguridad social, inclusive aquellos derivados de las contrataciones colectivas o laudos arbitrales (…)”. (Negrillas añadidas).
En el presente caso, observa esta sentenciadora que el querellante alegó que fue “desincorporado” de sus funciones; al respecto, se evidencia que, riela inserto en el folio 84 el “Informe Medico” de fecha 11 de diciembre de 2009, suscrito por el Dr. Pedro Barreto, que concluye lo siguiente: “Paciente con clínica alteración del humor compatible con Trastorno Depresivo Mayor de evolución crónica que dificultan sus relaciones interpersonales y determinan en parte su incapacidad laboral”. De igual forma, el mismo informe describe como “Antecedentes de Importancia”: “Ruptura del menisco interno año 2008, Sinovitis Suprapatelar año 2008, Cirugía de rodilla derecha año 2008, hipertensión Arterial año 2006, Cervicobraquialgia degenerativa año 2008 y Insuficiencia Venosa en ambos miembros inferiores año 2008”.
También, se desprende del informe de “INCAPACIDAD RE (sic)” emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, “Hospital Antonio Maria Pineda”, específicamente de la “Comisión Evaluadora de Incapacidad e Invalidez”, de fecha 22 de febrero de 2010, suscrito por la “Dra. Reina Rocha” en su condición de “Médico Fisiatra” y la “Dra. Josy Mendoza” en su condición de “Médico Internista”, que el “porcentaje de perdida de la incapacidad para el trabajo: [es de] 67%”, por cuanto que diagnostican que el ciudadano Saulo José Freitez padece de “meniscopatia interna rodilla derecha artrosis severa rodilla derecha cervicobraquialgia degenerativa hipertensión alta cifras crónico”. (Vid. Folio 263 de la Pieza de Antecedentes Administrativos).
Con fundamento en dicha Certificación de Incapacidad Residual otorgada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, se observa que la Administración procedió a “desincorporar” al querellante. En efecto, se desprende del Oficio de fecha 19 de marzo de 2010, emanado del Coronel José Orangel Contreras Escalante en su condición de Director General del Cuerpo de Policía del Estado Lara que, al ciudadano Saulo José Freitez se le informó lo siguiente: “de conformidad con lo previsto en los artículos 25, 26, y 27 de la Ley del Seguro social Vigente, a partir de la presente fecha, queda desincorporado (a) (sic) de sus funciones laborales, ya que le fue otorgado por la Junta Regional de Evaluación de Invalidez, incapacidad residual Nº 1188, 67% de discapacidad (…)”. (vid. Folio 20).
En todo caso, observa esta sentenciadora que la aludida “desincorporación” del querellante no implica expresamente que a dicho funcionario le haya sido otorgado una “pensión por incapacidad”; observándose –además- que con anterioridad a la emisión de la destitución aquí impugnada, no se extrae de los autos que le haya sido otorgado algún acto administrativo de retiro de la Administración.
Ahora bien, habiéndose solicitado el beneficio de jubilación, pasa esta Juzgadora a revisar si el querellante cumple o no los requisitos para ser jubilado, ya que de ser procedente dicho beneficio, no sería procedente la pensión de incapacidad otorgada por el Cuerpo de Policía del Estado Lara.
Para decidir al respecto, este Órgano Jurisdiccional considera oportuno indicar que la jubilación es un derecho que nace de la relación laboral entre el trabajador y el ente público o privado para quien prestó el servicio, el cual se obtiene una vez cumplido los requisitos de edad y tiempo de servicio en el trabajo, establecidos en las normativas que regulen la materia. Este derecho se origina en el ámbito de la relación laboral y es considerada como un derecho social enmarcado dentro de la Constitución y desarrollado por las leyes, que puede ser objeto de regulación por parte del Estado con la finalidad de garantizar la protección e integridad del individuo que lo ostenta.
Además, es un derecho vitalicio, irrenunciable, de carácter económico, que supone el retiro del servicio activo, previo el cumplimiento de los extremos exigidos por el legislador. (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa Nº 01001 del 30 de julio de 2002, caso: Ana Colmenares contra Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial).
A este respecto, la jurisprudencia ha venido resaltando el valor social y económico que tiene la jubilación, pues esta sólo se obtiene luego que una persona dedica su vida útil al servicio de un empleador; y conjugado con la edad –la cual coincide con el declive de esa vida útil- este derecho se configura como un logro a la dedicación de un esfuerzo que se realizó durante años. El objetivo del mismo es que su titular mantenga igual o una mejor calidad de vida de la que tenía, producto de los ingresos provenientes de la jubilación, con la finalidad de asegurar una vejez cónsona con los principios de dignidad que recoge el artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (Vid. Sentencia Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1.518 de fecha 20 de julio de 2007).
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 80 y 86, consagra el derecho a solicitar y lograr el pago de una pensión de jubilación justa y efectiva, asimismo la seguridad social como servicio público de carácter no lucrativo, que garantice la salud y asegure protección en contingencias de maternidad, paternidad, enfermedad, invalidez, enfermedades catastróficas, discapacidad, necesidades especiales, riesgos laborales, pérdida de empleo, desempleo, vejez, orfandad, vivienda, cargas derivadas de la vida familiar y cualquier otra circunstancia de previsión social, el Estado tiene la obligación de asegurar la efectividad de este derecho, creando un sistema de seguridad social universal, integral, de financiamiento solidario, unitario, eficiente y participativo, de contribuciones directas o indirectas, siendo el beneficio de jubilación una seguridad del precepto Constitucional, razón por la cual no puede vulnerarse.
Por otra parte, el artículo 147 de la Carta Magna en su tercer aparte reza: “…La Ley nacional establecerá el régimen de jubilaciones y pensiones de los funcionarios públicos y funcionarias publicas nacionales, estadales y municipales…”.
En tal sentido, la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios, Funcionarias, Empleados y Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, prevé, en su artículo 1, que regulará el derecho a la jubilación y pensión de los funcionarios, funcionarias, empleados y empleadas de los organismos a que se refiere el artículo 2. En cuanto a los requisitos para la jubilación prevé:
“Artículo 3.- El derecho a la jubilación se adquiere mediante el cumplimiento de los siguientes requisitos:
a) Cuando el funcionario o empleado haya alcanzado la edad de 60 años, si es hombre, o de 55 años si es mujer, siempre que hubiere cumplido, por lo menos, 25 años de servicios; o,
b) Cuando el funcionario o empleado haya cumplido 35 años de servicios, independientemente de la edad.
Parágrafo Primero: Para que nazca el derecho a la jubilación será necesario en todo caso que el funcionario o empleado haya efectuado no menos de 60 cotizaciones mensuales. De no reunir este requisito, la persona que desee gozar de la jubilación deberá contribuir con la suma única necesaria para completar el número mínimo de cotizaciones, la cual será deducible de las prestaciones sociales que reciba al término de su relación de trabajo, o deducible mensualmente de la pensión o jubilación que reciba, en las condiciones que establezca el Reglamento.
Parágrafo Segundo: Los años de servicio en exceso de veinticinco serán tomados en cuenta como si fueran años de edad a los fines del cumplimiento del requisito establecido en el literal a) de este artículo, pero no para determinar el monto de la jubilación.
Artículo 4.- Quedan exceptuados de la aplicación de la presente Ley, los organismos o categoría de funcionarios o empleados cuyo régimen de jubilación o pensión esté consagrada en las Leyes nacionales y las Empresas del Estado y demás personas de derecho público con forma de sociedades anónimas que hayan establecido sistemas de jubilación o de pensión en ejecución de dichas Leyes. En ambos casos deberán hacerse contributivos en forma gradual y progresiva de acuerdo a las respectivas leyes y en caso de que los beneficios sean inferiores a lo dispuesto en esta Ley, se equipararán a los aquí establecidos. La contribución en los supuestos a que se refiere este artículo podrá ser hecha en forma mensual o al final de Ia relación laboral.
Artículo 5.- El Presidente de la República, en Consejo de Ministros, podrá establecer requisitos de edad y tiempo de servicio distintos a los previstos en la presente Ley para aquellos organismos o categorías de funcionarios o empleados que por razones excepcionales, derivadas de las características del servicio o riesgos para la salud así lo justifiquen.
El régimen que se adopte deberá ser publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela.
Artículo 6.- El Presidente de la República podrá acordar jubilaciones especiales a funcionarios o empleados con más de quince años de servicios, que no reúnan los requisitos de edad y tiempo de servicios establecidos en el artículo anterior, cuando circunstancias excepcionales así lo justifiquen. Estas jubilaciones se calcularán en la forma indicada en el artículo 9 y se otorgarán mediante Resolución motivada que se publicará en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela.”
Ahora bien, de la revisión del escrito de contestación presentado por la parte querellada, se observa que sólo se hizo señalamiento con relación al procedimiento administrativo disciplinario y niega, rechaza y contradice que la administración haya violado el debido proceso, el derecho la seguridad social o haya incurrido en el vicio de silencio de la prueba, lo cual ha sido resuelto supra. En efecto, la representación judicial del Cuerpo de Policía del Estado Lara, no realizó ningún alegato con relación al beneficio de jubilación del cual el querellante esgrime tener derecho, y menos aun, con relación al cumplimiento o no de los requisitos para obtener el beneficio de jubilación del ciudadano Saulo José Freitez. Sin embargo, dado que los argumentos alegados por la actora se encuentran contradichos por el privilegio procesal del Ente Estadal demandado, este Juzgado pasa a revisar el cumplimiento de los requisitos para obtener el beneficio de jubilación.
De la revisión de las medios probatorios traídos a los autos, contentivos de “constancias de Ingreso” se extrae la prestación de servicios del querellante para el Cuerpo de Policía del Estado Lara; sobre el particular, se considera determinante señalar el criterio expuesto por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de fecha 9 de julio de 2008, expediente N° AP42-N-2005-000708, cuando consideró las constancias de trabajo consignadas en el asunto, bajo los siguientes términos:
“Con respecto a los años de servicios prestados por la querellante, aprecia esta Corte que al folio veintiuno (21) del expediente judicial consta documento identificado como constancia de trabajo, de donde se evidencia que la recurrente laboró en el Ministerio de Transporte y Comunicación desde el 14 de abril de 1972 hasta el 1º de abril de 1977, con el cargo de Aseadora II, adscrita a la Dirección de Telecomunicaciones, asimismo, también se observa al folio dieciocho (18) del expediente judicial hoja de servicio mediante la cual se señala que la misma laboró en el Ministerio de Transporte y Comunicaciones como funcionaria pública ocupando diversos cargos desde el 1º de junio de 1977 hasta el 31 de diciembre de 1997, de igual manera se desprende de las actas que conforman el presente expediente que en fecha 19 de diciembre de 1997, dicha querellante fue notificada de su transferencia a la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, organismo en el cual laboró desde el 1º de enero de 1998 hasta el 20 de marzo de 2000, fecha en la cual fue retirada; en virtud de lo anterior, se evidencia que para la fecha de su egreso la querellante contaba con más de veinticinco (25) años de servicio en la Administración Pública Nacional.
Así las cosas, considerando que el mencionado Antecedente de Servicio, así como las constancia de trabajo y la notificación a la querellante de su transferencia a la Comisión Nacional de Telecomunicaciones constituyen auténticos documentos administrativos, cuya presunción de certeza con respecto de su contenido no ha sido –en modo alguno- desvirtuado por la entidad querellada, ha de entender esta Corte que en virtud de que se ordenó en principio la reincorporación de la misma a la Comisión Nacional de Telecomunicaciones a los fines de que se realizaran las respectivas gestiones reubicatorias y a la luz de la Constitución y la Ley de Jubilados y Pensionados aplicable al caso en concreto, es por lo que actualmente se puede determinar que la querellante cumple con el requisito relativo a los años de servicio prestados, en tanto que consta de autos que la misma había prestado por más de veintiocho (28) años servicio a la Administración Pública Nacional. Así se declara” (Subrayado y Negritas de este Juzgado)
En similares términos, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de fecha 06 de abril de 2006, expediente Nº AP42-N-2004-001766, precisó lo siguiente:
“En este sentido, esta Corte advierte que en el caso de autos, el querellante alegó y así lo acordó el tribunal a quo que éste era acreedor del derecho de jubilación al cumplir con los requisitos previstos en una cláusula contractual, desconociendo el principio de reserva legal que le otorga al Poder Nacional la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela cuando establece en el artículo 156 ordinal 32 la competencia en legislación en materia de previsión y seguridad social. Así pues, atendiendo al carácter social de la jubilación, debe esta Corte verificar si el querellante cumple con los requisitos para obtener dicho beneficio de conformidad a la Ley del Estatuto de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Publica Nacional de los Estados y de los Municipios.
A tal efecto, se evidencia de autos, que corre inserto al folio once (11) del expediente administrativo, constancia de trabajo suscrita por el Jefe de la Oficina de Personal del Servicio Estadal de Atención al Menor de la Gobernación del estado Lara, donde se indica que el ciudadano Luis Beltrán Rodríguez, prestó servicio en dicha Institución, desde el día 01 de abril de 1972 hasta el 10 de noviembre de 2002, cumpliendo funciones como Odontólogo.
Así pues, previo cómputo de las fechas de ingreso y egreso del querellante en la referida Institución, se evidencia que prestó servicios a la Administración Pública por un lapso superior a los treinta (30) años, además, tenía para ese momento la edad de 55 años, según se evidencia de los documentos cursantes del folio dos (2) y diecisiete (17), respectivamente, del expediente administrativo. De manera que , el querellante cumplía con los requisitos previstos en el artículo 3 de la Ley del Estatuto de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la administración Publica Nacional de los Estados y de los Municipios, para el otorgamiento del beneficio en cuestión.” (Subrayado y Negritas de este Juzgado)
De esta manera, se precisa que debe considerarse el lapso de prestación de servicio a efectos del beneficio de jubilación, a partir de las constancias de trabajo que el ciudadano Saulo José Freitez ha presentado en el presente juicio; las cuales en todo caso no fueron impugnadas, siendo que algunas señalan la fecha de ingreso del organismo respectivo y otras la fecha de ingreso y egreso del mismo; ello ante el eminente valor social y económico que tiene la jubilación.
En efecto, este Juzgado de los autos, desprende lo siguiente:
1) “Constancia de Ingreso” emanada de la Oficina de Recursos Humanos del Cuerpo de Policía del Estado Lara, suscrita por la ciudadana María Cristina Pérez en su condición de Jefe de Departamento de Nomina y el Sub - Comisario Carlos José Peña Jiménez en su condición de Jefe de Recursos Humanos, de fecha 05 de junio de 2013, de la cual se desprende que el querellante prestó sus servicios en dicho ente desde el 18 de diciembre de 1980, desempeñándose como “SGTO 1RO” (folio 36).
2) “Constancia de Ingreso” emanada de la Oficina de Recursos Humanos del Cuerpo de Policía del Estado Lara, suscrita por la ciudadana María Cristina Pérez en su condición de Jefe de Departamento de Nomina y el Sub - Comisario Carlos José Peña Jiménez en su condición de Jefe de Recursos Humanos, de fecha 02 de julio de 2013, de la cual se desprende que el querellante prestó sus servicios en dicho ente desde el 18 de diciembre de 1980, desempeñándose como “SGTO 1RO” (folio 37).
3) “Constancia de Ingreso” emanada de la Oficina de Recursos Humanos del Cuerpo de Policía del Estado Lara, suscrita por el ciudadano Jesús Barradas en su condición de Jefe de Departamento de Pasivos Laborales y el Comisionado Piña de La Rosa Luís en su condición de Director de Recursos Humanos, de fecha 01 de enero de 2012, de la cual se desprende que el querellante prestó sus servicios en dicho ente desde el 18 de diciembre de 1980, desempeñándose como “SGTO 1RO” (folio 38).
4) “Constancia de Ingreso” emanada de las Fuerzas Armadas Policiales “División de Personal”, suscrita por la ciudadana Yolima Quero de Navas en su condición de Analista de Personal y el Comisario Douglas Rojas Rodríguez, de fecha 14 de enero de 2001, de la cual se desprende que el querellante prestó sus servicios en dicho ente desde el 18 de diciembre de 1980, desempeñándose como “SGTO 1RO” (folio 48).
5) “Constancia de Ingreso” emanada de la Fuerza Armada Policial “División de Recursos Humanos” suscrita por la ciudadana María de Pérez en su condición de Analista de Personal y la Comisario Magali Perozo, de fecha 27 de agosto del año 2007, de la cual se desprende que el querellante prestó sus servicios en dicho ente desde el 18 de diciembre de 1980, desempeñándose como “SGTO 1RO” (folio 49).
En cuanto a la fecha de egreso, se observa que la misma ocurrió en fecha 28 de agosto de 2013, oportunidad en la cual se le notificó el acto administrativo de destitución (vid. Folio 332 de la pieza de antecedentes administrativos).
Establecido lo anterior, se extrae lo siguiente sobre los requisitos de jubilación del querellante:
- En lo que se refiere al tiempo de servicio para la Administración Pública, se observa que, tomando en cuenta todos los períodos laborados por el ciudadano Saulo José Freitez, ya identificado, para el organismo público señalado, arroja un total de treinta y dos (32) años y ocho (8) meses de servicio, contados hasta la fecha en que ingresó a la Administración, a saber, el 18 de diciembre de 1980, hasta el 28 de agosto de 2013. En consecuencia, se observa que cumple con creces el requisito de veinticinco (25) años de servicios para la Administración Pública.
Ahora bien, si se considera aplicable el numeral 1 del artículo 3 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios, Funcionarias, Empleados y Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, que prevé como requisitos de jubilación que “el funcionario o empleado haya alcanzado la edad de 60 años, si es hombre, o de 55 años si es mujer, siempre que hubiere cumplido, por lo menos, 25 años de servicios…”; se observa que la querellante tiene derecho a que el período de tiempo que excede a los veinticinco (25) años de servicio, sea computado como si fueran años de edad; ello se extrae de lo previsto en el parágrafo segundo del artículo 3 del instrumento legal citado, que es del tenor siguiente:
“Parágrafo Segundo: Los años de servicio en exceso de veinticinco serán tomados en cuenta como si fueran años de edad a los fines del cumplimiento del requisito establecido en el literal a) de este artículo, pero no para determinar el monto de la jubilación.”
-Así pues, en cuanto al requisito de edad, se constata al folio cuarenta y seis (46) un formato de inscripción en el Servicio Integral de Atención Médica al Trabajador del estado Lara, del cual se desprende como fecha de nacimiento el 09 de septiembre de 1954, por lo que para el 28 de agosto de 2013, oportunidad en la cual egresó de la Administración Pública (Cuerpo de Policía del Estado Lara) mediante la figura de “Destitución”; tenía 58 años de edad cumplidos con 11 meses. No obstante el tiempo en exceso de los veinticinco (25) años de servicios deberán ser tomados como si fueran de edad, en consecuencia, al evidenciarse que el exceso es de siete (07) años y ocho (08) meses, se observa, la edad del funcionario a los efectos de su jubilación para el momento del egreso del Cuerpo de Policía del Estado Lara es de sesenta y cinco (65) años, por lo que se observa cubierto el requisito de edad.
En razón de lo indicado, este Juzgado estima que el ciudadano Saulo José Freitez, ya identificado, cumple con los requisitos para el beneficio de jubilación, los cuales se encuentran tipificados –para el caso concreto- en el ordinal 1 del artículo 3 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios, Funcionarias, Empleados y Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, al indicar que dicho beneficio se adquiere cuando “el funcionario o empleado haya alcanzado la edad de 60 años, si es hombre, o de 55 años si es mujer, siempre que hubiere cumplido, por lo menos, 25 años de servicios…”.
En este punto, observa esta Juzgadora que ciertamente el acto administrativo contenido en el expediente N° CPEL-OCAP-541-12, dictado por el ciudadano Luís Alberto Rodríguez Aranguren, en su condición de Director General del Cuerpo de Policía del Estado Lara, en fecha 06 de febrero de 2013, a través del cual se destituyó al querellante del cargo de Supervisor Agregado del Cuerpo de Policía del Estado Lara, quebrantó el derecho a la seguridad social del querellante ya que antes de dictarse el acto señalado, el querellante ya había cumplido con los requisitos exigidos para acceder al derecho a la jubilación. Aunado a ello, se desprende de las actas procesales que con anterioridad a dictarse el acto administrativo impugnado el ciudadano Saulo José Freitez había solicitado su jubilación consignando por ante la Gobernación del Estado Lara recaudos relacionados con dicha solicitud (vid. Folio 34 del expediente principal).
Considerando lo anterior concluye esta Juzgadora que el acto administrativo impugnado al no haber tomado en consideración que el querellante cumplía los requisitos de jubilación y así lo había solicitado, quebrantó el derecho a la seguridad social del querellante máxime cuanto el artículo 78, ordinal 4 de la Ley del Estatuto de la Función Pública prevé la jubilación como causal de retiro de la administración pública por lo que se anula el acto administrativo impugnado. (Vid. Sentencia dictada en el expediente AP42-R-2012-001250 dictado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y sentencias dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia números 437 y 1518 de fechas 28 de abril de 2009 y 20 de julio de 2007, en su orden).
Sobre la base de las consideraciones precedentes, es por lo que este Juzgado considera el querellante tiene derecho al otorgamiento del beneficio de jubilación así como el pago de su pensión de manera retroactiva desde la fecha de su egreso de la administración Estadal (28 de agosto de 2013), con los ajustes respectivos, toda vez que para ese momento el querellante ya cumplía con los requisitos de edad y años de servicio conforme a lo aquí analizado (Vid. Sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, expediente Nº AP42-R-2004-001772, de fecha 18 de junio de 2009) Así se decide.
.- De los sueldos dejados de percibir y demás bonificaciones
En cuanto a los “sueldos dejados de percibir y demás bonificaciones”; peticionados se observa que habiéndose acordado el beneficio de jubilación, no resulta procedente la reincorporación del querellante, y por ende tampoco procede la cancelación de los salarios dejados de percibir en los términos peticionados. En todo caso, debe pronunciarse esta Juzgadora lo pretendido en cuanto a ciertos conceptos englobados dentro de los sueldos dejados de percibir entre los cuales se hizo referencia al “bono vacacional”; “bono de fin de año”; “incrementación del 10 % (…) [y] 30% (…) de salario”; “pago de cesta ticket” y el “bono salud”.
En lo que atañe al “bono vacacional: no disfrutado períodos 2010, 2011, 2012 y 2013”; el artículo 20 de la Ley del Estatuto de la Función Pública que establece lo siguiente:
“Los funcionarios sujetos a la presente Ley tendrán derecho a disfrutar de una vacación anual de quince (15) días hábiles con pago de dieciocho (18) días de sueldo durante el primer quinquenio de servicios; de dieciocho (18) días hábiles con pago de veintiún (21) días de sueldo durante el segundo quinquenio de servicios; de veintiún (21) días hábiles con pago de veinticinco (25) días de sueldo durante el tercer quinquenio; y de veinticinco (25) días hábiles con pago de treinta (30) días de sueldo, a partir del 16° año de servicios” .
Igualmente, el artículo 16 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administra vigente, dispone que:
“A los efectos del goce de la respectiva vacación se requerirá un año ininterrumpido de servicios. (…).”
Las precedentes transcripciones normativas revelan diáfanamente que el derecho a disfrutar de las vacaciones nace al cumplirse cada año ininterrumpido de trabajo; y al no ser acumulables, deben ser tomadas en un plazo no mayor a los tres (3) meses siguientes al nacimiento de ese derecho, salvo que, excepcionalmente, el Jefe de la Oficina de Personal, previa solicitud del Jefe de la dependencia al cual se encuentra adscrito el funcionario, autorice su prórroga hasta el límite de un año, siempre y cuando medien razones de servicio.
Por su parte se precisa que, las Cortes de lo Contencioso Administrativo han sido contestes en afirmar que para que un funcionario pueda disfrutar del pago del bono vacacional, éste debe haber prestado efectivamente sus servicios de forma ininterrumpida, por un lapso no menor a un (1) año. (Vid. Sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo N° 939 del 17 de mayo de 2001; Sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dictada en el Exp. Nº AP42-N-2007-000035, en fecha 18 de junio de 2007).
En efecto, el pago de dichos conceptos requiere la prestación efectiva del servicio, lo cual resulta lógico puesto que la vacación se constituye como un período de descanso anual remunerado que se otorga al funcionario, en razón de la prestación ininterrumpida de servicio, estando destinada a mantener su equilibrio económico y mental, por tanto, si no ha existido tal prestación, no debe producirse la necesidad del descanso.
De esta manera, conviene advertir que los reposos médicos otorgados a un funcionario público, impiden la efectiva prestación del servicio; por lo que, en casos en los cuales el funcionario haya estado separado del ejercicio del cargo por largos períodos de tiempo, sólo puede resultar beneficiario de los conceptos referidos supra, en proporción a los meses efectivamente trabajados.
Aclarado lo anterior, se observa que la representación judicial de la parte querellante no comprobó la prestación efectiva del servicio para el Cuerpo de Policía del Estado Lara de los años 2010, 2011, 2012 y 2013; siendo que se desprende que para el 19 de marzo de 2010, fue “desincorporado” por habérsele otorgado por la “Junta Regional de Evaluación de Invalidez” según se desprende el Oficio emanado del Coronel José Orangel Contreras Escalante (Vid. Folio 20); por lo que se debe negar lo pretendido en cuanto al “bono vacacional: no disfrutado períodos 2010, 2011, 2012 y 2013”.
Con relación al concepto de “incrementación del 10 % (…) [y] 30% (…) de salario”; se observa que la representación judicial de la parte querellante no incorporó en el presente juicio los elementos probatorios conforme a los cuales se desprenda que quien recurre tenga derecho al incremento del “10 %” y “30 %” de su salario por lo que se desestima lo pretendido en cuanto a la “incrementación del 10 % (…) [y] 30% (…) de salario”. Así se declara.
De igual manera no observa esta Juzgadora que el querellante tenga derecho a los “Cesta ticket (…) a partir del mes de mayo del 2011 hasta agosto 2013”; ya que la cancelación de dicho concepto va a depender de la prestación efectiva del servicio. En efecto, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo señaló mediante Sentencia Nº 2006-1847, de fecha 19 de junio de 2006, caso: Francia Migdalia Vargas, contra la Alcaldía el Municipio Libertador del Distrito Capital, lo siguiente: “Igualmente, comparte el criterio de haber excluido el pago de los cesta tickets de febrero y marzo, toda vez, que el pago de tales conceptos implica prestación efectiva del servicio”. (Negrillas agregadas). Por consiguiente, al no haberse comprobado la prestación efectiva del servicio se desestima lo solicitado en cuanto a los “Cesta ticket (…) a partir del mes de mayo del 2011 hasta agosto 2013”. Así se declara.
En lo que respecta al “bono salud 2013” se observa que el mismo se encuentra plasmado en el Decreto N° 01978, emanado del ciudadano Henry Falcón Fuentes, Gobernador del Estado Lara, que fuere publicado en Gaceta Oficial del Estado Lara N° 14.032, de fecha 12 de julio de 2010, a través del cual se otorgó un “bono único de salud” con sus “respectivas incidencias económicas por la cantidad de setenta y cinco (75) días de salario a los funcionarios y funcionarias policiales pertenecientes al Cuerpo de Policía del Estado Lara que se encuentren en situación de incapacidad total y permanente decretada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y que cumplan un (1) año de reposo durante el período que abarca desde el 1° de mayo de 2010, hasta el 31 de diciembre de 2010”.
Este Juzgado observa que para la procedencia de cualquier cantidad dineraria derivada de las convenciones suscritas entre las partes interesadas o en algún Decreto dictado por la máxima autoridad estada debe imperativamente el interesado debe acreditar el cumplimiento de los requisitos exigidos en la misma cláusula para su otorgamiento; ya que, de no resultar cumplidos los extremos exigidos para ello, mal podría un Órgano Jurisdiccional ordenar su cancelación.
En este punto, según ha sido considerado por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo con relación a la cancelación de ciertos beneficios derivados de las Convenciones Colectivas que amparan a los funcionarios, es potestativo de los mismos acceder a su disfrute; para ello se prevén ciertos requisitos que se extraen de la propia cláusula que deben ser examinados a los fines de ordenar o no su cancelación. (vid. Sentencia dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, del 07 de febrero de 2011, expediente AP42-R-2010-001033).
En el presente caso, al haberse solicitado el “bono salud 2013” plasmado en el Decreto N° 01978, emanado del ciudadano Henry Falcón Fuentes, Gobernador del Estado Lara, que fuere publicado en Gaceta Oficial del Estado Lara N° 14.032, de fecha 12 de julio de 2010, el mismo no debe ser acordado a favor del querellante, ya que la aludida disposición expresamente indicó que sería acordado para aquellos “funcionarios y funcionarias policiales pertenecientes al Cuerpo de Policía del Estado Lara que se encuentren en situación de incapacidad total y permanente decretada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y que cumplan un (1) año de reposo durante el período que abarca desde el 1° de mayo de 2010, hasta el 31 de diciembre de 2010”; no obstante ello, no se observa que se haya comprobado en el presente juicio que el querellante haya cumplido un (01) año de reposo “durante el período que abarca desde el 1° de mayo de 2010, hasta el 31 de diciembre de 2010”; por lo que se debe negar la cancelación del “bono salud 2013”. Así se declara.
Con relación al concepto de “bono de fin de año de 2013”; se observa que la prestación de servicios del querellante se extendió hasta el 28 de agosto de 2013 oportunidad en la cual fue notificado de su destitución; siendo que a partir de dicha fecha se debe otorgar la jubilación conforme a lo tratado en la presente decisión; por consiguiente, se observa que el querellante tiene derecho a la cancelación de la bonificación de fin de año correspondiente al año 2013, todo ello al tratarse de un concepto que es cancelado al funcionario y que no requiere la prestación efectiva del servicio. Así se declara.
En mérito de las consideraciones explanadas, resulta forzoso para este Tribunal declarar parcialmente con lugar el del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Saulo José Freitez, ya identificado, contra el Cuerpo de Policía del Estado Lara. Así se decide.
En consecuencia, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones precedentes, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: COMPETENTE para conocer y decidir el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano SAULO JOSÈ FREITEZ , titular de la cédula de identidad Nº 4.723.423, asistido por la abogada Amenaira del Valle Marcano Escalante, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 45.750; contra el CUERPO DE POLICÌA DEL ESTADO LARA.
SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. En consecuencia:
2.1 Se ANULA el acto administrativo contenido en el expediente N° CPEL-OCAP-541-12, dictado por el ciudadano Luís Alberto Rodríguez Aranguren, en su condición de Director General del Cuerpo de Policía del Estado Lara, en fecha 06 de febrero de 2013, sólo en lo que atañe a la destitución de querellante del cargo de Supervisor Agregado del Cuerpo de Policía del Estado Lara.
2.2 Se ORDENA al Ente querellado efectuar los trámites correspondientes para el otorgamiento del beneficio de jubilación y pagar la pensión de manera retroactiva desde la fecha de su egreso del Cuerpo de Policía del Estado Lara (28 de agosto de 2013); con los ajustes respectivos.
2.3.- Se ORDENA la cancelación del bono de fin de año correspondiente al 2013.
2.4.- Se NIEGAN los conceptos de “Bono vacacional”, “Incrementación del 10% y 30% de salario”; “cesta ticket” y “Bono salud 2013”.
TERCERO: Se ORDENA la realización de una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: No se condena en costas dada la naturaleza funcionarial del presente asunto.
Notifíquese al Procurador del Estado Lara de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República por reenvío expreso del artículo 36 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público. De igual modo, se acuerda notificar a las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los cuatro (04) días del mes de marzo del año dos mil quince (2015). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Jueza,
Marilyn Quiñónez Bastidas
La Secretaria,
Sarah Franco Castellanos
Publicada en su fecha a las 09:00 a.m.
D1/D11.- La Secretaria,
L.S. La Jueza (fdo) Marilyn Quiñónez Bastidas. La Secretaria (fdo) Sarah Franco Castellano. Publicada en su fecha a las 09:00 a.m. La Secretaria (fdo). La suscrita Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los cuatro (04) días del mes de marzo del año dos mil quince (2015) Años 204° y 155°.
La Secretaria,
Sarah Franco Castellanos
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