REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Exp. Nº KP02-O-2014-000189

En fecha 19 de diciembre de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto, escrito y sus anexos contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesto con medida cautelar, por los ciudadanos NIDIA TORRES, RICARDO VALECILLOS, VÍCTOR VILLALOBOS, JOSÉ MANUEL MENDOZA y GABRIEL PÉREZ, titulares de las cédulas de identidad números 3.537.196; 4.065.299; 3.541.174; 7.347.514 y 4.069.597, en ese orden, actuando en su condición de Voceros del CONSEJO COMUNAL “CENTRO HISTÓRICO DE BARQUISIMETO”, contra “(…) la Acción de Fuerza ejercida (…) [el] 18 de Diciembre de 2014 en la edificación que desde el mes de Octubre del año 2006 sirve de sede para el funcionamiento del Colectivo de Coordinación Comunitaria del Consejo Comunal Centro Histórico de Barquisimeto, por parte del ciudadano Teodoro Campos en su condición de Secretario General de Gobierno del Estado Lara, quien bajo instrucciones del ciudadano Gobernador del Estado Lara, Henry Falcón, junto con el Comandante General de la Policía de Lara y el Director de Protección Civil Coronel Héctor Vargas, ejecutaron de manera unilateral y no concertada el secuestro de la sede y Bienes del Consejo comunal que allí reposan a través de la Toma Policial en la referida sede (…)”.

Posteriormente, en fecha 22 de diciembre de 2014 es recibido en este Juzgado Superior el presente asunto, se admitió la acción y ordenó librar las notificaciones al Procurador General del Estado Lara, al Gobernador del Estado Lara y al Fiscal Duodécimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

En fecha 20 de febrero de 2015, el ciudadano Alguacil de este Juzgado agregó las notificaciones debidamente practicadas, y por auto de esa misma fecha se fijó la oportunidad para que tuviera lugar la celebración de la audiencia constitucional, esto es, para el día 24 de febrero de 2015.

En la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia oral y pública, se dejó constancia mediante Acta de la inasistencia de la parte accionante, así como de la comparecencia de la representación judicial de la parte accionada y la representación del Ministerio Público del Estado Lara, declarándose en dicho acto el abandono de trámite.

Revisadas las actas procesales que conforman la presente causa y llegada la oportunidad de dictar sentencia, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:

I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Mediante escrito presentando en fecha 19 de diciembre de 2014, la parte accionante, ya identificado, interpuso escrito con base a los siguientes alegatos:

Que en su condición de “(...) voceros del Consejo comunal Centro Histórico de Barquisimeto y habitantes de la comunidad del ámbito; actuando en nombre propio como habitantes del ámbito del consejo comunal, como voceros del Consejo Comunal y en representación de los derechos legítimos de todos los ciudadanos habitantes de la comunidad, acudimos ante su competente autoridad en Defensa (sic) de los derechos e intereses Colectivo (sic) y Difusos (sic) y a la Tutela (sic) judicial efectiva de los mismos (…) a los fines de interponer la presente ACCIÓN (sic) AUTÓNOMA (sic) DE (sic) AMPARO (sic) CONSTITUCIONAL (sic) a favor de todos los habitantes de la comunidad que comprende el ámbito del Consejo Comunal de Centro Histórico de Barquisimeto, contra la Acción de Fuerza ejercida (…) [el] 18 de Diciembre (sic) de 2014 en la edificación que desde el mes de Octubre (sic) del año 2006 sirve de sede para el funcionamiento del Colectivo de Coordinación Comunitaria del Consejo Comunal Centro Histórico de Barquisimeto, por parte del ciudadano Teodoro Campos en su condición de Secretario General de Gobierno del Estado Lara, quien bajo instrucciones del ciudadano Gobernador del Estado Lara, Henry Falcón, junto con el Comandante General de la Policía de Lara y el Director de Protección Civil Coronel Héctor Vargas, ejecutaron de manera unilateral y no concertada el secuestro de la sede y Bienes (sic) del Consejo comunal que allí reposan a través de la Toma (sic) Policial (sic) en la referida sede, ubicada en la calle 24 con esquina 17, la cual persiste sin permitir el ingreso a los voceros y/o miembros del Consejo Comunal quienes con la actitud señalada han venido vulnerando flagrantemente los principios y Derechos (sic) Constitucionales (sic) consagrados en los artículos 3, 52, 62 y 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 2, 25 numeral 1; 29 numeral 1; 31 numeral 1 [y] 34 numeral 1 de la Ley Orgánica de los Consejos Comunales (…)”.

Que “(…) Desde finales del año 2006 es público y notorio sobre el funcionamiento del Consejo Comunal Centro Histórico de Barquisimeto, en forma continua, no interrumpida, pacífica, pública y no equívoca desde una sede administrativa ubicada en la calle 24, esquina carrera 17 de Barquisimeto, como producto de la cesión voluntaria de la llave de uno de los espacios de la sede por la Fundación Amigos de Barquisimeto, quien hacía vida allí bajo la aparente figura de comodato ya vencido. Sin embargo, seguidamente y durante el transcurso de estos ocho (08) años transcurridos hasta la presente fecha, conjuntamente con otras instituciones del Gobierno de la República como Misión Madres del Barrio y las Fundaciones privadas Sociedad Amigos de Barquisimeto (sic) y Amigos del Patrimonio (sic) se continuo (sic) bajo la figura de estos atributos posesorios en seguir cumpliendo lo previsto en el artículo 2 de la Ley Orgánica de los Consejos Comunales como es el ejercicio en el marco Constitucional del Gobierno Comunitario y la gestión de las políticas públicas orientadas a responder a las necesidades, potencialidades y aspiración de la comunidad en la construcción del nuevo modelo de sociedad”.

Que “(…) se presento (sic) en forma sorpresiva en la sede del Consejo Comunal el ciudadano Teodoro Campos en su condición de Secretario General del Gobierno de Lara, junto a un contingente de la Policía del Estado Lara y el ciudadano Héctor Vargas en su condición de Jefe estadal de Protección civil, en el momento en que no se encontraba ningún vocero del Consejo Comunal presente, procediendo en forma unilateral, arbitraria y sin ningún tipo de comunicación, con la toma policial de la sede y el secuestro de los Bienes muebles, sellos, Archivos y Documentación (sic) legal como Censos (sic) de Población (sic), cartas avales, libros de control, solicitudes planteadas por los habitantes de la comunidad, instrumentos bancarios, etc (sic) interrumpiendo de esta forma el ejercicio del Gobierno Comunitario previsto en la Ley citada aun persistiendo la prohibición de ingreso a la referida sede”.

Agregaron que “(…) no se [les] comunico (sic) sobre el procedimiento efectuado, presumimos que dicho procedimiento está relacionado con el inicio de obras de refacción de la edificación sobre lo cual [están] en acuerdo en la necesidad de dicha intervención arquitectónica, solo (sic) que no [les] concedieron siquiera (sic) la posibilidad de transmitirlo a alguna de las autoridades actuantes, sino que por el contrario, con la actuación hasta ahora desarrollada, está siendo totalmente desconocido el desempeño del consejo comunal centro histórico dentro de las instalaciones por el transcurso de ocho (08) años. Con lo cual se pretende justificar el desalojo arbitrario y definitivo del Consejo comunal Centro Histórico de Barquisimeto, dado lo inconsulto o no concertado del procedimiento”.

Que las acciones realizadas obstaculizan el efectivo ejercicio de este derecho contenido en los artículos 52, 62 y 70 Constitucional, en tanto que “(…) 1. Por una parte hasta el momento mantienen secuestrados los bienes muebles del consejo comunal, sus sellos, los archivos físicos y digitales relacionados con el ejercicio efectivo de este derecho por el colectivo de coordinación comunitaria; y 2. La intervención abrupta inconsulta y sin comunicación y/o participación (…)”.

Solicitaron que se decrete “(…) medida cautelar ordenando el despeje de los funcionarios de la Fuerza armada policial de Lara apostados en la sede donde funciona el Consejo Comunal, a fines de que se permita el acceso a los voceros del consejo comunal con el objeto de recabar los instrumentos de trabajo más urgentes para la continuación de las funciones necesarias y se permita la realización de la contraloría social del consejo comunal Centro histórico de Barquisimeto previstas en nuestras leyes durante el desarrollo de la refacción o intervención física de la edificación (…)”.

De igual modo, como medida cautelar peticionaron que “(…) se ordena la práctica de una inspección técnica sobre las condiciones generales de infraestructura, realizada por un ente imparcial que no dependa jerárquicamente de la Gobernación del Estado Lara, a los fines de dictaminar si el consejo comunal en aras del mejor desenvolvimiento puede continuar funcionando en una de las secciones de la edificación (…) en caso de que este Juzgado (…) estime no procedente la solicitud de la medida cautelar innominada referida anteriormente, [solicitan] que mediante el poder cautelar del juez constititucional (…) dic[te] cualquier otra tutela que considere pertinente y necesaria para salvaguardar las resultas del juicio y evitar lesiones constitucionales denunciadas”.

Que si estos hechos no son reparados inmediatamente, se ocasionarían daños irreparables a los justiciables, como sería el normal desenvolvimiento del Consejo Comunal y la responsabilidad ante los habitantes de la comunidad, así como la estabilidad.

Solicitaron que se declare con lugar la presente acción de amparo constitucional y se les restituya en la condición original del funcionamiento pacífico e ininterrumpido del Consejo Comunal en la sede mencionada, una vez que hayan sido culminados los trabajos de refacción.

Finalmente, solicitaron que no se permita la intervención de dicho inmueble sin la autorización y participación del “Instituto de Patrimonio Cultura IPC” y la “asistencia técnica de la Defensoría del Pueblo”.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Juzgado Superior emitir pronunciamiento en la presente causa, cuya pretensión de los accionantes quedó circunscrita a solicitar el restablecimiento consistente en el “(...) original funcionamiento pacífico e ininterrumpido del consejo comunal (…)”, en la sede ubicada en la calle 24 con esquina de la carrera 17, ante la toma armada de la sede donde funciona la oficina del Consejo Comunal por parte de la Gobernación del Estado Lara.

Dicha pretensión, tal y como fuera señalado precedentemente, fue admitida por este Juzgado Superior, mediante decisión de fecha 22 de diciembre de 2014, en cuya oportunidad se acordó la medida cautelar solicitada, la cual fue ejecutada mediante acta de fecha 23 de diciembre del mismo año.

Ahora bien, continuado el curso del procedimiento, se desprende de los autos, que el 20 de febrero de 2015, se fijó la oportunidad para que tuviese lugar la celebración de la audiencia oral y pública el día 24 del mismo mes y año. Así, llegada la fecha para la realización de dicho acto y habiéndose anunciado el mismo a las dos de la tarde (2:00 p.m.), con un lapso de espera de diez (10 min.) minutos, se dejó constancia que la parte accionante no compareció al mismo.

En este sentido, merece especial referencia por parte de este Juzgado Superior, señalar que la acción de amparo constitucional es un mecanismo extraordinario destinado a restablecer de manera inmediata aquellos derechos y garantías de rango constitucional vulnerados o amenazados de violación, constituyendo una vía sumaria, breve y eficaz para tutelar la situación jurídica constitucional invocada como vulnerada, lo cual se ratifica por las especiales características -gratuito y no sujeto a formalidad- que revisten a dicho procedimiento, y la preferencia que ostenta respecto a su tramitación frente a cualquier otro asunto de carácter ordinario.

Sin embargo, como toda acción concebida en nuestro ordenamiento jurídico, una vez incoada se necesita por parte de los interesados, mostrar un interés procesal permanente durante su sustanciación que permita deducir la necesidad de éstos en obtener un pronunciamiento, que para el caso del amparo constitucional, debe darse en tiempo oportuno pues se trata en esencia del reestablecimiento de derechos y garantías constitucionales fundamentales para el individuo, cuya presunta lesión no puede continuar inalterable en el tiempo.

En el presente caso, resulta evidente que la parte accionante una vez procurada la notificación de los presuntos agraviantes para la materialización de la audiencia constitucional, no mostró su interés en la prosecución de la acción interpuesta, y en consecuencia, obtener un mandamiento constitucional que restablezca de manera inmediata la presunta violación de sus derechos constitucionales, pues no comparecieron a la oportunidad fijada para la celebración de dicho acto.

Esa conducta pasiva de la parte actora, quien afirmó la necesidad de la tutela urgente y preferente del amparo constitucional, fue calificada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como abandono de trámite, mediante Sentencia Nº 982, de fecha 6 de junio del 2001, (caso: José Vicente Arenas Cáceres), en los siguientes términos:

“Finalmente, puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión (...)
En criterio de la Sala, el abandono del trámite a que se refiere el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales puede asumirse –entre otros supuestos, como la falta de comparecencia a la audiencia constitucional- una vez transcurrido un lapso de seis meses posteriores a la paralización de la causa por falta de interés procesal de la parte actora. Ello es producto del reconocimiento, a partir de signos inequívocos –el abandono, precisamente- de que dicha parte ha renunciado, al menos respecto a esa causa y a este medio procesal, a la tutela judicial efectiva y al derecho a una pronta decisión que le confiere la Constitución; por otra parte, y desde otro punto de vista, el principio de la tutela judicial efectiva no ampara la desidia o la inactividad procesal de las partes.
…omissis…
De conformidad con lo expuesto, la Sala considera que la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el proceso de amparo, en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y, con ello, la extinción de la instancia. Así se declara.” (Resaltado añadido)

Resulta claro pues, que ante la inasistencia injustificada que ha asumido la parte accionante en el caso de autos al no comparecer a la hora fijada para la celebración de la audiencia constitucional, se configura respecto a su pretensión una consecuencia jurídica que la doctrina reiterada y pacífica del Tribunal Supremo de Justicia ha calificado como abandono de trámite.

Dicho criterio jurisprudencial fue ratificado, mediante Sentencia Nº 766, de fecha 21 de julio del 2010, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, (caso: Desarrollos Educativos a Nivel Superior C.A.)

Ahora bien, tratándose de denuncias por presuntas violaciones o amenaza violación de derechos constitucionales, en casos excepcionales puede el Órgano Jurisdiccional actuar de oficio y procurar un pronunciamiento que resuelva la acción de amparo interpuesta, pese a la falta de interés de aquél o aquellos que han activado la actuación del Estado por intermedio del órgano de administración de justicia.

Por lo tanto, la conducta pasiva que eventualmente pudiera asumir la parte accionante, no es óbice para que imperativamente el Órgano Jurisdiccional por vía excepcional se pronuncie de oficio sobre las delaciones constitucionales expuestas en la acción de amparo constitucional, de conformidad con lo establecido en los artículos 14 y 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esto es, que se trate de presuntas infracciones que trasciendan los derechos e intereses particulares del accionante y afecten el orden público y las buenas costumbres.

Así las cosas, respecto a la noción de orden público en materia de amparo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nº 608, de fecha 10 de junio del 2010, (caso: Joao Campolargo), señaló lo siguiente:

“Es pues, que el concepto de orden público, a los efectos de la excepción al cumplimiento de ciertas normas relacionadas con los procesos de amparo constitucional, se refiere a la amplitud en que el hecho supuestamente violatorio del derecho o norma constitucional afecta a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes. Por ello en casos donde un presunto agraviado alega que un hecho, actuación, omisión o amenaza ocasionó una supuesta violación constitucional a su persona, sólo se consideraría de orden público, a manera de la excepción de las normas procedimentales de los juicios de amparo, cuando el Tribunal compruebe que, en forma evidente, y a consecuencia del hecho denunciado por los accionantes, se podría estar infringiendo, igualmente, derechos o garantías que afecten a una parte de la colectividad diferente a los accionantes o al interés general, o que aceptado el precedente resultaría una incitación al caos social, si es que otros jueces lo siguen.
Ahondando en lo anterior, es necesario considerar que a pesar de la existencia de elementos de orden público que pudiesen hacerse presentes en los términos anteriormente expuestos, es necesario ponderar la posible infracción al derecho a la defensa y al debido proceso del presunto o presuntos agraviantes, que precisamente se encuentra protegido por las normas de procedimiento establecidas para los juicios de amparo, en contraposición con las supuesta situación de orden público que se presuma pueda existir. Es decir, es necesario que el hecho denunciado ocasione una presunta violación de orden público de tal magnitud que permita, a pesar de que, por ejemplo, el accionante haya desistido, o que la acción haya caducado, conocer el fondo del asunto en detrimento del derecho debido proceso y la defensa que protege al presunto agraviante... (s. S.C. n.° 1689 del 19.07.02, exp. 01-2669)…” (Resaltado añadido).

En este orden de ideas, puede sostenerse que no toda denuncia por presunta violación de derechos y garantías constitucionales, implica per se infracciones al orden público o las buenas costumbres, por lo que necesariamente habrá que atender a las circunstancias fácticas de cada caso en concreto y de los elementos que rodean determinada pretensión constitucional, para constatar si se está en presencia de vulneraciones que van más allá de la situación invocada por el accionante.
Así tenemos que, de la revisión del escrito libelar se observa que los derechos constitucionales que alegó la parte accionante como vulnerados, tienen lugar con ocasión a los hechos por medio de los cuales “(…) se presento (sic) en forma sorpresiva en la sede del Consejo Comunal el ciudadano Teodoro Campos en su condición de Secretario General del Gobierno de Lara, junto a un contingente de la Policía del Estado Lara y el ciudadano Héctor Vargas en su condición de Jefe estadal de Protección civil, en el momento en que no se encontraba ningún vocero del Consejo Comunal presente, procediendo en forma unilateral, arbitraria y sin ningún tipo de comunicación, con la toma policial de la sede y el secuestro de los Bienes muebles, sellos, Archivos y Documentación (sic) legal como Censos (sic) de Población (sic), cartas avales, libros de control, solicitudes planteadas por los habitantes de la comunidad, instrumentos bancarios, etc (…)”.

En este sentido, en el caso que nos ocupa, de los hechos narrados se advierte la existencia de intereses particulares, los cuales están dirigidos principalmente a recuperar la sede ocupada por los accionantes a los fines de lograr el “(...) original funcionamiento pacífico e ininterrumpido del consejo comunal (…)”, revelando así la accionante su inconformidad con los mecanismos empleados por la Gobernación del Estado Lara.

En ese sentido, debe concluir este Juzgado Superior que tales supuestos en los términos en que han sido invocados por la parte accionante, a través de la presente acción de amparo constitucional, no se adaptan a la conceptualización del orden público o las buenas costumbres, pues a lo que ellos concierne y al eventual pronunciamiento que se hubiere obtenido, sólo podría tener incidencia en la esfera jurídica de la parte accionante, quien estaba facultada para ejercer la acción de amparo constitucional en protección de sus derechos. Por lo tanto, no resulta aplicable en el presente caso que este Tribunal procure de oficio un pronunciamiento que resuelva la acción incoada, en virtud de que no estamos en presencia de presuntas violaciones a derechos constitucionales que por su magnitud transciendan y afecten a la colectividad o al interés general.

En consecuencia, visto que la parte accionante no asistió al acto de celebración de la audiencia constitucional en la oportunidad fijada, sino con retardo no justificado, en tal sentido, tal incomparecencia del quejoso a la hora fijada por este Tribunal para la celebración de la audiencia oral y pública; y tratándose de delaciones por presuntas violaciones a derechos y garantías constitucionales que no contravienen al orden pública o las buenas costumbres, resulta forzoso para quien aquí decide declarar el abandono de trámite en el presente procedimiento constitucional. Así se decide.

III
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

.- El ABANDONO DE TRÁMITE en el presente procedimiento de amparo constitucional.

Se ordena el archivo del presente asunto, de conformidad con el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los cuatro (04) días del mes de marzo del año dos mil quince (2015). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.


La Jueza,

Marilyn Quiñónez Bastidas




La Secretaria,

Sarah Franco Castellanos