REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción
Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, once de marzo de dos mil quince
204º y 156º
ASUNTO: KP02-R-2010-001063
PARTE ACTORA: FRANKLIN RENE GUTIÉRREZ ANDRADEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.476.287.
APODERADOS DE LA PARTE DEMADANTE: OSCAR PAZ PAREDES, JESÚS ALBORNOZ HEREIRA, ANA MERCEDES ALVARADO H y FRANK RODRÍGUEZ LUNA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 33.471, 112.703, 30.447 y 33.943, respectivamente y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: COMPAÑÍA ANÓNIMA DE SEGUROS LA OCCIDENTAL, inscrita originalmente ante el Registro de Comercio que llevaba la secretaría del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en Fecha: 06 de noviembre de 1956, Bajo el Nº: 53, Libro: 42, Tomo: 1, reformado sus estatutos íntegramente, mediante Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada en Fecha: 08 de marzo de 2002, inscrita posteriormente ante el mismo registro, en Fecha: 04 de septiembre de 2002, bajo el Nº 8, tomo 39-A, y cuya última modificación fue efectuada mediante acta de asamblea extraordinaria de accionista, registrada por el mencionado Registro Mercantil, en fecha 26 de julio de 2009, bajo el Nº 49, tomo 46.A, representada por el ciudadano ANTONIO JOSÉ MORENO MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-11.595.447, domiciliado en el estado Lara.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: PEDRO SIMON PEÑALVER MIRABAL, GUSTAVO ADOLFO PEÑALVER MELENDEZ y PATRICIA VARGAS SEQUERA, Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 5.401, 62.296 y 64.449, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES
En fecha 2 de abril de 2014, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, declaró CON LUGAR el recurso de casación propuesto por la representación judicial la parte demandante, contra la sentencia dictada el 16 de julio de 2013, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto. En consecuencia, ANULA el fallo recurrido, y ORDENA al tribunal superior que resulte competente, dictar nueva decisión acogiendo la doctrina aquí establecida.
En fecha 16 de junio de 2014, este Juzgado a cargo del Juez Provisorio Dr. Saúl Darío Meléndez Meléndez, lo recibe se le dio entrada y visto el auto dictado por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil del Estado Lara, de fecha 03-06-2014, donde se acuerda remitir el presente expediente a un Superior Civil, por cuanto le fue casada la sentencia dictada en fecha 02-04-2014, por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, este Tribunal se abocó al conocimiento de la causa y conformidad con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, se fijó el decimo (10°) día de despacho siguiente, después de que conste en autos la última notificación de las partes para la continuación del juicio. En fecha 11 de noviembre de 2014, se dictó auto donde vista la diligencia, suscrita y presentada ante la URDD CIVIL, en fecha 07/11/2014, por la abogada PATRICIA VARGAS SEQUERA, apoderada judicial de la parte demandada, mediante la cual solicita al Tribunal se aboque al conocimiento de la presente causa; por tanto, la Abogada Elizabeth Dávila, en su carácter de Jueza Provisoria, designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Plena, de fecha 13 de octubre de 2014, se abocó al conocimiento de la causa, y de conformidad con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, fijó un lapso de diez (10) días de despacho, para la reanudación de la causa, más el lapso previsto en el Artículo 90 ejusdem, para que las partes ejerzan sus derechos; lapsos computables a partir de que conste en autos la última notificación de las partes, una vez vencidos los mismos, se reanudará la causa. Y cumplidos los lapsos de ley, notificadas como están las partes en el presente juicio, corresponde a esta Juzgadora analizar las actas que conforman el presente asunto y para dirimir la presente controversia hace revisión exhaustiva de las actas, y observa:
El 16 de Julio del 2013, el Juzgado Superior Segundo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictó sentencia en el presente juicio de COBRO DE BOLÍVARES intentado por el ciudadano FRANKLIN RENE GUTIERREZ ANDRADEZ contra SEGUROS LA OCCIDENTAL, C.A., en la cual declaró:
“…
1. CON LUGAR la apelación interpuesta por la abogada PATRICIA VARGAS SEQUERA, inscrita en el IPSA bajo el Nº 64.449, en su condición de apoderada judicial de la accionada COMPAÑÍA ANÓNIMA DE SEGUROS LA OCCIDENTAL, ya identificada en autos, contra la Sentencia Definitiva dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en fecha 29 de Septiembre de 2010, REVOCANDOSE en consecuencia la misma.
2. SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano FRANKLIN RENE GUTIÉRREZ ANDRADEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.476.287 contra la empresa COMPAÑÍA ANÓNIMA DE SEGUROS LA OCCIDENTAL, domiciliada en la ciudad de Maracaibo, estado Zulia, ya identificada, para que le pagará:
Por concepto de comisión como corredor de seguro en el contrato suscrito entre la gobernación del Estado Yaracuy y la aquí accionada, la cantidad de DOS MILLONES CUARENTA Y CUATRO MIL SESENTA Y UN BOLÍVAR CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 2.044.061,64).
La cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00) por concepto de daños y perjuicios.
Por concepto de honorarios profesionales, la cantidad de SETECIENTOS TRES MIL DOSCIENTOS DIECIOCHO BOLÍVARES CON CUARENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 703.218,49.
3. De conformidad con lo preceptuado en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte accionante por haber resultado totalmente vencida en el recurso de apelación…”
Contra la mencionada decisión anunció recurso de casación el ciudadano FRANKLIN RENE GUTIERREZ ANDRADEZ, debidamente asistido por el abogado José Daniel Acosta, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 55.602, El anterior fallo fue casado, razón por la cual corresponde a esta Juzgadora dictar nueva sentencia corrigiendo el vicio detectado por la Máxima Autoridad, Tribunal Supremo de Justicia, por lo cual pasa a revisar las actas procesales desde el inicio en que se intentó la controversia.
DE LA DEMANDA
Conoce este Tribunal de alzada, sobre la demanda de COBRO DE BOLIVARES intentada por el abogado OSCAR PAZ PAREDES, en su carácter de apoderado Judicial del ciudadano FRANKLIN RENE GUTIÉRREZ ANDRADEZ contra la COMPAÑÍA ANÓNIMA DE SEGUROS LA OCCIDENTAL, donde señala lo siguiente: Que su representado desde el mes de enero del año 2008, mantuvo una cuenta entre la GOBERNACIÓN DEL ESTADO YARACUY y la COMPAÑÍA ANÓNIMA DE SEGUROS LA OCCIDENTAL; que dicha cuenta se logró gracias a la gestión de su representado como corredor de seguro, así como de su equipo de trabajo; que luego de un procedimiento de licitación, obtuvo la buena pro y se otorgó una Póliza Colectiva, que durante su vigencia le dio cobertura a doce mil (12.000) personas, que son empleados dependientes del Ejecutivo Regional, además de educadores activos y familiares, educadores jubilados y empleados activos titulares y familiares; que los servicios serian los siguiente: Póliza Milenio de Hospitalización, Cirugía y Maternidad: que los servicios que se contemplan son: Hospitalización para el tratamiento de patologías médicas; Intervenciones quirúrgicas que requieran hospitalización; Cirugía menor o ambulatoria; Maternidad (todo incluido) que abarca parto normal, gemelas o con fórceps, cesárea, curetaje uterino por aborto espontáneo);Consultas médicas en las clínicas afiliadas; Atención médica, emergencias y asesoría telefónica; Servicios odontológicos; que esta negociación se efectuó con la anuencia del anterior gobernador del Estado Yaracuy Carlos Jiménez y que su representado asumió todos los gastos de trámites de correspondencia, seguimiento, reuniones, asambleas con los titulares y sus familiares, así como los sindicatos, donde se les informaba los detalles y el alcance de la póliza; que de igual forma su representado asumió con el consentimiento de la Compañía Anónima de Seguros La Occidental, el otorgamiento de cartas avales, reclamos, emergencias las 24 horas siete días a la semana, en fin toda la documentación y gestión diligenciada con el objeto de brindarles a los asegurados y al colectivo, los beneficios en tiempo oportuno de los servicios médicos solicitados, todo esto con el uso de recursos propios de su representado; que su mandante gestionó, de manera exitosa, lo conducente para la obtención de la cuenta de la cuenta de seguro, lo cual se evidencia de las comunicaciones suscritas entre la GOBERNACIÓN DEL ESTADO YARACUY y la COMPAÑÍA ANÓNIMA DE SEGUROS LA OCCIDENTAL; que su representado procedió a arrendar un local comercial exclusivamente para prestar servicio de corretaje a los asegurados y al colectivo; que dicho local se identifica con el N° 2, ubicado en la planta baja del Edificio Yurubi, situado en la sexta avenida entre las calles 11 y 12, indicándose en el contrato que se destinaría su uso para el desarrollo de las actividades de corretaje de seguros la occidental, iniciando el 01/01/2008, hasta el 31/12/2008; que luego del trabajo minucioso por parte de su representado, como intermediario de la COMPAÑÍA ANÓNIMA DE SEGUROS LA OCCIDENTAL y la GOBERNACIÓN DEL ESTADO YARACUY, ésta última lo invitó a una reunión de trabajo con la finalidad de discutir, entre otras cosas, el aumento de la cobertura en un sesenta por ciento (60%), y luego en un cien por ciento (100%), por lo cual se acordó, como única condición, el pago inmediato de la prima anual por parte del tomador, así como el compromiso de la ampliación de los servicios ejecutivos previamente prestados por el corredor de la póliza, a los fines de que los trámites fueran más expeditos de lo que normalmente se venían realizando; que el pago total de dicha prima no pudo ser posible, por lo que el ciudadano FRANKLIN GUTIÉRREZ ANDRADEZ, solicitó una reunión con el ciudadano gobernador (E) Sr. ALEX SÁNCHEZ y con el secretario de gobierno, ciudadano Manuel Herrera, quedando de su parte la garantía del pago una vez examinada la gestión como corredor y haber revisado la siniestralidad incurrida; que en una reunión posterior con dichos ciudadanos, le informaron que el cheque de pago por la prima anual ya había sido entregado al Sr. Omar Guevara, quien fungía en ese momento como Vicepresidente de la COMPAÑÍA ANÓNIMA DE SEGUROS LA OCCIDENTAL; que a las afuera de la Gobernación su representado le pidió una explicación al respecto, el cual le respondió que también había sido llamado para buscar el pago y que se encontraba allí representando los intereses de la Compañía Anónima de Seguros La Occidental que se quedara tranquilo ya que sus condiciones que siempre había tenido con OCCIDENTAL DE SEGUROS serían respetadas, citándolo para una reunión a efectuarse el día 22 de agosto en las oficinas de la ciudad de Maracaibo; que posteriormente a dicha reunión le fue realizada una transferencia en su cuenta corriente personal, de una suma que en ningún caso se corresponde con el pago de lo debido, y que a pesar de su aceptación por parte de su representado, no obstante no desvinculó el compromiso de pago existente entre la compañía de seguro y su representado; que ante esta situación su mandante se comunicó vía telefónica con el vicepresidente de la empresa de seguros, para hacerle saber de su discrepancia con la transferencia bancaria, la cual no se correspondía con la totalidad del porcentaje de la comisión por concepto de la obtención de la póliza de seguro, ante lo cual, el ciudadano Omar Guevara, le manifestó que no podría pagar lo convenido, porque había tenido que negociar la misma, y que el dinero ya había sido distribuido, lo cual constituye una violación a un acuerdo entre las partes, debido a que previamente habían establecido las proporciones en cuanto al porcentaje de las ganancias; que así las cosas, en el caso de marras, el total de la prima anual de la Póliza de Seguro de HCM, contratada por la GOBERNACIÓN DEL ESTADO YARACUY, asciende a un total de nueve millones novecientos treinta y nueve mil cuatrocientos sesenta y tres bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs. 9.939.463,67), monto al cual se le calcularía el veintitrés por ciento (23%), por concepto de comisión, para un total de DOS millones doscientos ochenta y seis mil setenta y seis bolívares con sesenta y cuatro céntimos (Bs. 2.286.076,64), de los cuales únicamente le han cancelado la suma de doscientos cuarenta y dos mil quince bolívares (Bs. 242.015,00), a través de transferencia bancaria, por lo cual aún se le adeuda la cantidad de dos millones cuarenta y cuatro mil sesenta y un bolívar con sesenta y cuatro céntimos (Bs. 2.044.061,64). Fundamentó su pretensión en los artículos 66, 68, 71, 72y 73 del Código de Comercio; artículos 132, 149 y 154 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros; artículos 112 de la Ley de Reglamento de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros; artículos 4, 6, 12, 14, 16, 24 y 28 del Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguros y dictámenes de la Superintendencia de Seguros sobre las comisiones de los Productores de Seguros, de los años 2003 y 2004, los cuales transcribió. En su petitorio solicitó que la demandada COMPAÑÍA ANÓNIMA DE SEGUROS LA OCCIDENTAL, convengan o en su defecto sean condenados por el Tribunal a lo siguiente: Cancelar al ciudadano FRANKLIN RENE GUTIÉRREZ ANDRADEZ, la cantidad de dos millones cuarenta y cuatro mil sesenta y un bolívar con sesenta y cuatro céntimos (Bs. 2.044.061,64), por concepto de comisiones devengadas por haber concretado la negociación para la contratación y renovación de la Póliza de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO YARACUY, del período comprendido desde el 01 de enero del año 2008, hasta el 31 de diciembre del año 2008. En pagar las costas y los costos que se generen del presente procedimiento, calculados por el Juzgado. En pagar por conceptos de daños y perjuicios la cantidad de trescientos mil bolívares (BS. 300.000,00), dado el evidente daño económico causado a su representado, por haber hecho una importante inversión en equipos, arriendo del local comercial y personal humano, para atender a los trabajadores activos y jubilados (y sus familiares) de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO YARACUY. Pagar los honorarios profesionales de abogado del demandante, calculados en un treinta por ciento (30%) de las sumas que en definitiva deba pagar la accionada COMPAÑÍA ANÓNIMA DE SEGUROS LA OCCIDENTAL, en virtud de la presente demanda, es decir, la cantidad de setecientos tres mil doscientos dieciocho bolívares con cuarenta y nueve céntimos (Bs. 703.218,49). Solicitó que la citación de la empresa demandada se hiciera en la persona del Director Ejecutivo José Antonio Moreno Mendoza, o en su defecto al representante judicial de la compañía de seguros. Y por último estimó la demanda equivalente a cincuenta y cinco mil cuatrocientas seis unidades tributarias (55.406 U.T.), y que la demanda fuese admitida, sustanciada conforme a derecho, y declara con lugar en la definitiva.
La abogada PATRICIA VARGAS SEQUERA, actuando como apoderada judicial de la FIRMA MERCANTIL C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL, en la oportunidad procesal de dar contestación a la presente demanda, alegó que la figura del intermediario está prevista en el artículo 132 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, que establece lo siguiente: “A los fines de esta Ley, se entiende por productores de seguros las personas que dispensan sus mediación para la celebración de los contratos de seguros y asesoran a los asegurados y contratantes, quienes se regirán por la presente Ley y supletoriamente por las normas contenidas en el Código de Comercio”; que es práctica que la remuneración de éstos intermediarios o corredores, es una comisión porcentual sobre el monto del negocio celebrado bajo su auspicio, la cual debe estar previamente autorizada por la Superintendencia de Seguros, conforme lo establece el artículo 70 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, que establece que: “Cuando la Superintendencia de Seguros lo estime necesario para la buena marcha de la industria del seguro en el país, podrá fijar o modificar las tasas máximas de comisiones que puedan pagar las empresas de seguros a los productores, en uno o en todos los ramos de seguros en que operen, teniendo siempre en cuenta los objetivos de una sana administración”; que la eventual comisión a la cual se hace acreedor el intermediario, se materializa si y solo si intervino en la celebración del contrato y se canceló efectivamente la prima. Alegó que, en el caso de autos, el actor distorsionó la realidad de los hechos, dado que nunca fungió como intermediario para la celebración del contrato de seguros, entre su representada y la Gobernación del estado Yaracuy, en virtud de que por tratarse de gran importancia, la misma fue atendida de forma directa por la alta gerencia. Manifestó que entre la empresa C.A. de Seguros La Occidental y el ciudadano FRANKLIN RENÉ GUTIÉRREZ ANDRADEZ, existió una relación consensuada de naturaleza ad hoc, para que prestara su gestión profesional, a los fines de atender una oficina de recepción de recaudos y de reclamos derivados de la póliza de seguro de hospitalización cirugía y maternidad, suscrita entre su representada y la Gobernación del estado Yaracuy, por lo cual se pactaron honorarios profesionales por la gestión administrativa, así como para la cancelación de los gastos logísticos necesarios para dicha actividad; que dicha labor le fue asignada al demandante por sus conocimientos y destrezas adquiridas en el medio de seguros, por lo que fue contratado para ejecutar un contrato atípico de apoyo logístico a su representada, para las pólizas de seguros Nros. 1001077, 1001078 y 1001079, de hospitalización, cirugía y maternidad, dado el enorme número de asegurados, y para lo cual se requería una atención personalizada y un servicio in-situ, que sólo se lograría con la contratación de un servicio outsorsing, que fue lo que se materializó con el actor. Que la pretensión del actor, en el sentido de que las diligencias por él efectuadas pudieran configurarse como actividades de corretaje, se derrumba por su propio peso, por cuanto la Gobernación del estado Yaracuy, mediante oficio de fecha 11 de julio de 2008, recibido por su representada en fecha 14 del mismo mes y año, designó a la Sociedad de Corretaje Vida y Patrimonio Sociedad de Corretaje de Seguros, C.A., como su intermediario de seguros, designación que fue ratificada en fecha 21 de julio de 2008; que con motivo de la designación de la sociedad de Corretaje Vida y Patrimonio Sociedad de Corretaje de Seguros, C.A., su representada dio por concluida la labor de atención logística contratada por el actor, y procedió a cancelarle a su entera satisfacción, la cantidad de doscientos setenta mil bolívares (Bs. 270.000,00), por concepto de honorarios de gestión administrativas, gastos por empleados, atención a los asegurados, gastos de materiales de oficina y papelería y gastos telefónicos.
Manifestó que el pago de las primas correspondientes a las pólizas suscritas con la Gobernación del estado Yaracuy, fue efectuado en fecha 23 de julio de 2008, por el monto de ocho millones dos mil cuarenta y siete bolívares con dieciséis céntimos (Bs. 8.002.047,16), y posteriormente en fecha 10 de septiembre de 2008, se efectuó un pago por la cantidad de un millón novecientos treinta y siete mil cuatrocientos dieciséis bolívares con cincuenta y un céntimos (Bs. 1.937.416,51), de lo cual se evidencia con claridad, que el aludido pago, se efectuó con la designación de la Sociedad de Corretaje Vida y Patrimonio Social de Corretaje de Seguros, C.A., como intermediario de seguros designado por el ente contratante, en este caso por la Gobernación del estado Yaracuy, quien fue el que logró la conclusión del negocio con el pago de la prima, supuesto que se subsume en lo dispuesto en los artículos 132 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros y en el artículo 71 del Código de Comercio. Indicó que la labor ejecutada por el actor, no se enmarca dentro de los supuestos normativos que consagra el artículo 132 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, adminiculado con lo dispuesto en el artículo 71 del Código de Comercio, lo cual hace a todas luces temeraria e infundada la pretensión del actor en su escrito libelar; y que no existe comunicación, documento o prueba alguna que certifique y demuestre que el actor fue designado por la Gobernación del estado Yaracuy como intermediario de seguros, para las pólizas de dicho organismo público. Opuso el pago como defensa subsidiaria y para demostrar la extinción de la obligación reclamada, alegó lo establecido en el decreto 544, de fecha 25 de enero de 1995, el cual reformó de manera parcial el decreto 1492 de fecha 18 de marzo de 1987, publicado en Gaceta Oficial Nº 35.649, de fecha 08 de febrero de 1995, en el que se establece el porcentaje por comisión que devengan los productores de seguros por su intermediación en los contratos. En este sentido alegó que, siendo la prima de 9.939.463,67, la comisión conforme al precitado decreto es de doscientos cuarenta y nueve mil seiscientos once bolívares con cincuenta y nueve céntimos (Bs. 249.611,59), y al haber pagado la suma de doscientos setenta mil bolívares (Bs. 270.000), la supuesta obligación fue pagada con creces, por lo que solicitó se declare sin lugar la presente demanda.
En fecha 29 de septiembre de 2010, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito del estado Lara dictó sentencia en la cual declaró CON LUGAR la demanda por INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS intentada por el ciudadano FRANKLIN RENE GUTIÉRREZ ANDRADEZ, contra la EMPRESA ASEGURADORA, COMPAÑÍA ANÓNIMA DE SEGUROS LA OCCIDENTE, representada por el Director Ejecutivo JOSÉ ANTONIO MORENO MENDOZA. Condenó a la parte demandada a cancelar a la parte actora la cantidad de 2.044.061,64 por concepto de comisión. Condeno a pagar por concepto de Daños y Perjuicios lo que se calculara a través de una experticia complementaria del fallo, que deberá tomar en cuenta los siguientes parámetros: En base al costo de a) el alquiler del local Comercial Nº 02, durante el año 2008, ubicado en la sexta avenida del centro Comercial Yurubí, en San Felipe Estado Yaracuy; b) el sueldo de una trabajadora entre el mes de enero de 2008 y el mes de julio de 2008 que se desempeñe como asistente de oficina, para lo cual se nombrara un solo experto. Condenó en costas a la parte demandada por el vencimiento. Dicha decisión fue apelada por la Abogada PATRICIA VARGAS SEQUERA, en su carácter de apoderada judicial de la demandada.
MOTIVA
Incumbe a esta Juzgadora determinar si la decisión definitiva de fecha 29 de Septiembre del año 2010, dictada por el a quo está o no conforme a derecho y para ello se ha de determinar los límites de la controversia tal como lo prevé el artículo 243 del Código Adjetivo Civil, y en base a ello proceder a fijar los hechos controvertidos mediante la valoración de las pruebas evacuadas, motivo por lo que basado en los hechos narrados por el actor en su libelo de demanda como por los alegatos y defensas opuestos por la accionada en su contestación de demanda, así como por los hechos aceptados por ésta en su escrito de promoción de pruebas se dan por aceptados y por tanto quedan relevados de pruebas los siguientes hechos:
1. Que efectivamente entre la Gobernación del Estado Yaracuy y la aquí accionada Compañía Anónima de Seguros La Occidental, se contrató una Póliza de H.C.M. con vigencia desde el 1 de Enero del año 2008 al 31 de Diciembre del mismo año la cual amparaba a 12.000 personas, entre las cuales se encontraban los empleados activos dependientes de dicho ente público, así como también los Educadores activos, jubilados y familiares de ellos.
2. Que la referida Gobernación como contratante de la póliza de seguro le pagó a la aquí accionada el precio de la prima convenido, luego de previa ampliación o aumento de la cobertura en un sesenta por ciento (60%) y luego en un cien por ciento (100%) y con el compromiso de que la aquí accionada asumiera a instalar una oficina de atención en la ciudad de San Felipe; a través de dos pagos, siendo el primero de ellos el día 23 de Julio del año 2008 por la cantidad de nueve millones novecientos treinta y nueve mil cuatrocientos sesenta y tres bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs.9.939.463,67), mientras que el segundo le fue efectuado el día 20 de septiembre del año 2008 por la cantidad de un millón novecientos treinta y siete mil cuatrocientos dieciséis bolívares con cincuenta y un céntimos (Bs.1.937.416,51) .
3. Que la contratación de la referida póliza fue hecha a través de un proceso de licitación.
4. Que el actor acepta haber recibido de la accionada un pago de doscientos cuarenta y dos mil quince bolívares (Bs.242.015, 00).
5. Que el actor como corredor de seguros realizó con ocasión de dicha contratación de la supra referida Póliza de Seguro de H.C.M., en representación de la accionada, asistencia técnica a los amparados por dicho contrato de Seguro de H.C.M., por otra parte quedan como hechos controvertidos los siguientes:
A. ¿Sí efectivamente los hechos narrados como efectuados por el actor ante la Gobernación del Estado Yaracuy y los amparados en el contrato de Seguros de H.C.M., constituyen ó no una intermediación del actor como corredor de seguros y por ende el derecho al cobro de la comisión por DOS MILLONES CUARENTA Y CUATRO MIL SESENTA Y UN BOLÍVARES CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs.2.044.061, 64)?
B. Los hechos constitutivos de los daños y perjuicios así como también el monto que por TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00) pretende por tal concepto.
C. Los hechos constitutivos a la pretensión que por concepto de honorarios profesionales, así como el monto de SETECIENTOS TRES MIL DOSCIENTOS DIECIOCHO BOLÍVARES CON CUARENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs.703.218,49) pretende.
D. Los hechos constitutivos de la defensa acerca de que fue la alta gerencia de la empresa demandada, la que realizó directamente la contratación de la póliza de seguro de H.C.M.
E. Los hechos constitutivos de la defensa subsidiaria de oposición opuesta por la accionada consistente en que en el supuesto de ser procedente el pago de la comisión demandada, alega el pago de tal obligación, por haberle cancelado al actor la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs.270.000,00); cantidad ésta que consideró la accionada era superior a la que tenía en tal supuesto derecho a percibir el actor de acuerdo a los establecido en el Decreto 544 del 25 de Enero de 1995 de la reforma parcial del Decreto No. 1492 del 18 de Mayo de 1987, publicado en Gaceta Oficial No.35.649; ya que a él le correspondía era la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS ONCE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 249.611,59), correspondiéndole la carga de la prueba de los hechos señalados en los tres primeros literales al actor, mientras que a la accionada le corresponde la prueba de sus alegatos y defensas opuestas todo ello de acuerdo a lo pautado por el artículo 506 del Código Adjetivo Civil y así se establece.
DE LAS PRUEBAS Y SUS VALORACION
Pruebas presentadas por el accionante:
Este con el fin de demostrar que realizó la actividad como intermediario de Seguro en la contratación de la Póliza de HCM, suscrita entre la Gobernación del Estado Yaracuy y la accionada, promovió los siguientes medios probatorios:
1. Respecto a la invocación del principio de la comunidad de la prueba en lo que le favorezca la misma, se desestima de valor probatorio, en virtud de que ello no constituye medio de prueba alguna. Así se declara.
2. Comunicación S/N, emitida en fecha 12 de Diciembre del año 2006, enviada por ANDRES J. RAYMOND, en su carácter de Gerente de la C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL, dirigida a la GOBERNACION DEL ESTADO YARACUY, la cual cursa al folio 20 al 42 del expediente, la misma contiene una oferta de Seguro Administrado y a Riesgo de Hospitalización, Cirugía y Maternidad, Vida y Accidentes Personales y Odontológicos para el año 2006, siendo que los hechos controvertidos se refieren a tiempo posterior, es decir del año 2008, por tanto, se desestima dada su impertinencia de acuerdo al artículo 398 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
3. Respecto a la copia de la comunicación S/N de fecha 11 de Enero del año 2008, suscrita por el ciudadano CARLOS EDUARDO GIMÉNEZ COLMENÁREZ, actuando como Gobernador del Estado Yaracuy, dirigido a la empresa SEGUROS LA OCCIDENTAL, representada por el presidente de ésta Dr. OMAR GUEVARA, la cual si bien es cierto, es copia fotostática al haber sido ratificada la existencia de la misma a través de la prueba de informes requeridos a dicho ente Gubernamental, quien dio respuesta a través del Oficio Nº O-DCJ-Nº 120-2010, de fecha 14 de abril del año 2010, cursante a los folio 304 y 305; haciendo llegar copia fotostática certificada, se tiene como fidedigna, apreciándose favorablemente conforme al artículo 507 del Código de Procedimiento Civil
4. Promovió contrato de servicios médicos asistenciales para Educadores Activos, celebrado en fecha 01 de enero de 2008, entre la Gobernación del estado Yaracuy y la empresa C.A. de Seguros La Occidental (fs. 44 al 59), el cual al haber sido aceptado por ambas partes, se aprecia favorablemente y así se declara.
5. El original del Contrato de Arrendamiento sobre un local identificado con el Nº 2, del Edificio Yurubí, ubicado en la Sexta Avenida entre Calles 11 y 12 de San Felipe, Estado Yaracuy, suscrito entre el aquí accionante como arrendatario y la INMOBILIARIA CREDIMAX, C.A., la cual cursa del folio 60 al 61, se desestima, por cuanto dicha documental al haber sido suscrita por un tercero como lo es la referida empresa, debió ser ratificada a través de la vía testifical, tal como lo prevé el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, actividad procesal que no se cumplió. Así se declara.
6. Promovió marcada con letra “I”, original de carta suscrita por el ciudadano Franklin Gutiérrez, en fecha 02 de julio de 2008, dirigida a C.A. de Seguros la Occidental, a través de la cual solicita ampliación de la cobertura en un 60%, de los montos ofertados según póliza Nº 1001078, correspondiente a la Gobernación del estado Yaracuy (f. 62), la cual si bien no fue impugnada por la demandada, no obstante no puede ser apreciada por esta alzada, toda vez que, además de no poseer la rúbrica de la persona que recibió la comunicación por la demandada; emana de la parte que la produjo. Así se decide.
7. Promovió copia del oficio signado con el Nº DRH-0730/2008, de fecha 02 de julio de 2008, emanado de la Gobernación del estado Yaracuy y dirigido a C.A. de Seguros La Occidental, a través de la cual solicita la ampliación de la cobertura en un 60%, de los montos ofertados según póliza Nº 1001078 (f. 63), la cual al haber sido ratificada a través de la prueba de informes a la Gobernación del estado Yaracuy, tal como consta a los folios 304, 305 y 322, se aprecia favorablemente. Así se declara.
8. Respecto a la carta original emanada en fecha 08 de julio de 2008, de la sucursal Barquisimeto de la C.A. de Seguros La Occidental, dirigida a la Gobernación del Estado Yaracuy (folio 64), la cual es del siguiente tenor:
“…omisis…
A través del presente le informamos que nuestra empresa se compromete en instalar una oficina de atención para los empleados, educadores y jubilados inscritos en la póliza de HCM colectivo contratado con nuestra empresa a través del corredor de seguros Sr Franklin Gutiérrez en la ciudad de San Felipe Edo Yaracuy.
Con esta oficina consideramos que la atención de forma directa hacia los beneficiarios, mejorara en nuestra calidad de servicios y redundara en beneficios de ambos.”
Teniendo sello húmedo de la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación de Yaracuy, con firma ilegible y estar firmada por el Gerente de la aquí demandada, ciudadano JOSÉ ANTONIO MORENO, es suficiente para declararla reconocida conforme al artículo 449 del Código de Procedimiento Civil.
9. Promovió marcado con letra “K” original de correspondencia suscrita en fecha 10 de julio de 2008, por el ciudadano Franklin Gutiérrez, y dirigida a la Gobernación del estado Yaracuy, a través de la cual le notifica la existencia de una deuda pendiente que asciende a la cantidad de nueve millones novecientos treinta y nueve mil cuatrocientos sesenta y tres bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs. 9.939.463,67), por concepto de contratación de las pólizas de HCM colectivo suscritas, asimismo le solicitó el pronto pago de dicho monto (f. 65). La anterior comunicación, fue ratificada a través de la prueba de informes, tal como consta a los folios 304, 305 y 324, y se aprecia el sello húmedo y firma de la persona que lo recibió en la Gobernación del estado Yaracuy, razón por la cual se aprecia favorablemente de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
10. Respecto a los estados de cuentas certificadas por el Banco Occidental de Descuento, correspondiente a la cuenta Nº 0116-0190-17-0006454895, cuyo titular es FRANKLIN RENE GUTIÉRREZ ANDRADEZ, quien la promovió a los fines de demostrar que la transferencia de dinero hecha por la demandada a él en dicha cuenta no se corresponde con lo adeudado y que fue ratificada a través de la prueba de informes al Banco Occidental de Descuento a los fines de que remitiera copia certificada de los estados de cuenta de la referida cuenta corriente correspondiente a los meses de julio y agosto del año 2008; informe éstos que fueron recibidos tal como consta a los folios 277 al 281; se aprecia conforme al artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado que dicha transferencia fue hecha por la accionada al aquí demandante el 08 de agosto de 2008, por la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL QUINCE BOLÍVARES (Bs. 242.015,00); Así se decide.
11. Respecto a los recibos de pago a los empleados contratados por el corredor de seguros Franklin Gutiérrez, a fin de prestar atención óptima a los empleados y jubilados de la Gobernación del Estado Yaracuy, amparados por la póliza de seguros contratada por la referida Gobernación y la C.A de Seguros La Occidental, que cursa insertos del folio 70 al 104, ambos inclusive, se desestima por ser documentos privados emitidos por terceros, que conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil debían ser ratificados por la vía testifical y al no haberse realizado, las mismas carecen de valor probatorio. Así se decide.
12. Respecto a la constancia que en fecha 31 de julio de 2008 (folio 122), emitió la Licenciada DELIA PARRA, de la Sucursal de Barquisimeto de la accionada, la cual tiene sello húmedo de la demandada, cuyo tenor es el siguiente:
“… POR EL PRESENTE SE HACE CONSTAR QUE ESTA CANCELANDO AL SR. FRANKLIN GUTIÉRREZ LA COMISIÓN DEL 10% MÁS BONO DEL 5% MÁS 8%, SEGÚN LO ACORDADO.
LO CUAL HACE UN TOTAL DEL 23% SOBRE LA PÓLIZA Nº 1000712, RAMO24 (HCM COLECTIVO) DE LA CONTRALORÍA DEL ESTADO YARACUY…”
La cual cursa en original al folio 168, en virtud de ser documento privado, imputado como emitido por la aquí demandada y no haber sido desconocida por ésta, pues de acuerdo al artículo 444 del Código de Formas, se declara reconocido el mismo, por lo que de él se infiere, que las comisiones, montos y conceptos señalados en ella respondieron a un acuerdo expreso de ellos respecto al contrato colectivo suscrito por la accionada y la Contraloría del Estado Yaracuy. Así se decide.
13. Promovió comunicación suscrita en fecha 14 de abril de 2008, por la ciudadana Darlimar Riera, dirigida a la ciudadana Fabiola Rojas, jefa de la Oficina de Compras de la Gobernación del estado Yaracuy, a través de la cual consignan la documentación necesaria para que la empresa C.A. de Seguros La Occidental, sea registrada como proveedora de dicha gobernación (f. 170), la cual se desecha del procedimiento, en razón de que la misma ni fue ratificada mediante la prueba testimonial rendida por la precitada ciudadana, ni a través de la prueba de informes que rindió la Gobernación del estado Yaracuy. Así se decide.
14. En relación a la prueba de informes requeridos a la Consultoría Jurídica de la Gobernación del Estado Yaracuy, en la cual se requiere remitir copias certificadas de las comunicaciones, cartas u oficios que a continuación se señalan:
a. Carta de fecha 12 de diciembre de 2006, emanada por el ciudadano ANDRÉS J. RAYMOND, en su carácter de Gerente de la C.A. de Seguros La Occidental, dirigida a la Gobernación del Estado Yaracuy (folio 20).
b. Comunicación S/Nº, emanada en fecha 11 de enero de 2008 del Despacho del Gobernador del Estado Yaracuy, mediante la cual declara haber relacionado a la C.A de Seguros La Occidental, para prestar los recursos de HCM- Seguro de Vida (folio 43 del expediente).
c. Oficio distinguido con el Nº DRH-0730/2008, emanado de fecha 02 de julio de 2008, mediante la cual la oficina de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Yaracuy, solicita la ampliación de la cobertura de la póliza de seguros en un sesenta por ciento (60%) (folio 63).
d. Contrato de Servicios Médicos Asistenciales, suscrito entre el Gobierno de Yaracuy y la C.A. de Seguros La Occidental en fecha 01 de enero de 2008, que cursas insertas desde el folio 44 al 59 del expediente.
e. La carta emanada en fecha 08 de julio de 2008 de la Sucursal de Seguros La Occidental, dirigida a la Gobernación del Estado Yaracuy, cuya original cursa al folio 64 del expediente.
f. Carta de fecha 10 de julio de 2008, dirigida por parte del corredor de seguros Franklin Gutiérrez, cuya original cursa al folio 65 del expediente.
g. Carta con fecha 14 de abril de 2008, emitida por la asistente del Corredor Franklin Gutiérrez, en la cual consigna documentación requerida por la Oficina de Compras de la Gobernación del Estado Yaracuy.
Estas probanzas ya fueron valoradas supra, al igual que con lo que respecta a la prueba de requerimiento de la copia certificada de los estados de cuentas correspondiente a los meses de julio y agosto del año 2008 de la cuenta corriente Nº 0116-0190-17-0006454895, perteneciente al ciudadano Franklin Gutiérrez, de la cual un ejemplar certificada de ellos cursa al folio 66 al 69. Así se decide.
15. Respecto a la exhibición del documento original de la comunicación de fecha 08 de julio de 2008, emitida por la Sucursal Barquisimeto de la C.A. de Seguros La Occidental dirigida a la Gobernación del Estado Yaracuy, cuya copia se acompañó con el libelo de la demanda, se desestima por ilegal, por cuanto de acuerdo al artículo 436 del Código Adjetivo Civil, dicha prueba sólo se le puede exigir a la parte que lo tenga y resulta que el mismo promovente en su petición reconoce que la accionada no la tiene, cuando afirma que ella fue recibida por la “DIRECCION DE RECURSOS HUMANOS DE LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO YARACUY”. Así se decide.
16. En cuanto a las pruebas testimoniales tenemos: En fecha 22 de febrero de 2010, compareció la ciudadana Isamar Elena Hernández Quiñónez, titular de la cédula de identidad Nº V-12.076.382 (fs. 227 al 229), quien se desempeña como secretaria de reclamos, contratación colectiva y conflictos en el sindicato de empleados públicos de la Gobernación del estado Yaracuy, quien al ser interrogada contestó: PRIMERO: Cómo y en qué circunstancias conoció usted al ciudadano Franklin René Gutiérrez, Contestó: Circunstancias, laborales, ya que yo soy secretaria de reclamos, contratación colectiva y conflictos en el sindicato de empleados públicos de la Gobernación de Estado (sic) Yaracuy y por ende y por contratación colectiva tenemos la facultad de elegir conjuntamente con el Gobierno Regional el servicio de HCM que es Hospitalización, Cirugía y Maternidad, se realizó una escogencia selectiva de corredor de que se iba a encargar de la escogencia del seguro, conocimos al señor Franklin en esa circunstancia, el cual promovió varios seguros y nos presentó el seguro La Occidental como la mejor opción y por la calidad de servicio y siempre nuestro intermediario fue él. SEGUNDO: En esa escogencia selectiva para el periodo 01/01/2.008 (sic) al 31/12/2.008 (sic), para la contratación del seguro del personal de la Gobernación en cuestión, hubo además del señor Franklin Gutiérrez como corredor de seguros, otros corredores de seguros participando en dicha licitación selectiva, si es así, indique los nombres?, Contestó: No, el único que llevaba la responsabilidad o promovía los seguros era el señor Franklin Gutiérrez, no conocimos ningún otro, en ese momento de escogencia fue él. TERCERO: Siendo así, una de sus funciones como directiva del sindicato, aprobó conjuntamente con el Gobernador en funciones, la designación del señor Franklin Gutiérrez como corredor de seguros de las pólizas colectivas?, Contestó: Si, si aprobamos conjuntamente con el Gobernador, porque teníamos potestad en la contratación colectiva para hacerlo y designamos al señor Franklin Gutiérrez para hacerlo. CUARTO: Para dicha contratación 01/01/2.008 al 31/12/2.008 fue designado o delegado por la Gobernación o el Sindicato, algún funcionario o ejecutivo de la Empresa (sic) La Occidental de Seguros, para la consecución de las pólizas de la Gobernación para el mismo fin que fue designado el señor Franklin Gutiérrez?, Contestó: El que designamos para tener la responsabilidad del servicio HCM, fue el señor Franklin Gutiérrez. QUINTO: Para la escogencia de la Empresa (sic) de Seguros (sic), ya teniendo escogido el corredor, cuantas veces se reunió con el señor Gutiérrez, a fin de determinar cuál iba a ser la compañía de seguros a contratar?, Contestó: En muchas ocasiones, yo diría más de diez reuniones, porque había que escoger cual seguro era el que nos iba a dar más calidad de servicio para nuestros empleados. SEXTO: Luego de ello, el señor Franklin Gutiérrez, fue quien recomendó a Seguros La Occidental para que prestara los servicios de HCM, etc, para el período 01/01/2.008 al 31/12/2.008, Contestó: Si, a través de él conocimos al Seguro La Occidental. SÉPTIMO: Bien, hasta este momento, de la selección nunca conoció ningún funcionario o ejecutivo de la Empresa (sic) Seguros La Occidental, sino después de la selección del señor Gutiérrez?, Contestó: Como dije anteriormente, conocimos a la Empresa Seguros La Occidental fue a través de Gutiérrez, por ende, conocimos a la Empresa (sic) después de la selección del señor Gutiérrez. OCTAVO: Tuvo conocimiento por parte del Gobernador si el Señor (sic) Gutiérrez era el corredor de seguros de todo el año 2.008 ó como una figura de outsoursing por parte de la occidental?, Contestó: Como lo dije anteriormente la escogencia del corredor de seguros fue de manera conjunto con el ejecutivo regional (Gobernador) y el sindicato, el cual escogimos como corredor de seguros al señor Franklin Gutiérrez, para todo el año 2.008”. La anterior testimonial se aprecia favorablemente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
En igual fecha compareció la ciudadana Darlimar Riera Ángel, titular de la cédula de identidad Nº V-12.726.434 (fs. 230 al 231), quien manifestó desempeñarse como trabajadora del actor, ciudadano Franklin Gutiérrez; de la anterior afirmación se desprende la existencia de una relación de dependencia por lo que puede existir un interés aun indirecto de dicha ciudadana en las resultas del juicio, razón por la cual se desestima este testimonio conforme a lo establecido en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 04 de marzo del 2010, compareció la ciudadana Belkys Virginia Mogollón Cardona, titular de la cédula de identidad N° V- 7.912.432 (fs. 247 al 250), quien declaró lo siguiente: “PRIMERO: Conoce de vista trato y comunicación al ciudadano Franklin Gutiérrez. Contestó: Si, si lo conozco SEGUNDO: Diga el testigo como y en que circunstancia conoció usted al señor Franklin Gutiérrez. Contestó: Yo lo conocí para el 19 de Marzo (sic) día de Yaracuy y luego trate (sic) con él como corredor de seguros en esa misma semana porque se nos presentó un caso de una docente llamada Guillerka que tuvo adelanto de parto y tuve que empezar a llamar a las personas allegadas a la parte de Recursos Humanos de la Gobernación y me dieron el teléfono de Eleida que era la asistentes del TSU Alexis Jiménez y ella me facilita el número de teléfono del señor Franklin, lo llame (sic) y el (sic) se puso inmediatamente en contacto con mi persona para darle la cara a la docente Guillerka, eso se hizo inmediatamente la calve a través de la clínica San Ignacio, para que ella diera a luz porque era un parto prematuro. TERCERO: Diga el testigo cuando menciona 19 de marzo, puede decir de qué año. Contestó: del año 2008. CUARTA: De lo que acaba de declarar, el señor Franklin Gutiérrez, se prensaba como corredor de seguros a la compañía de Seguros la Occidental C.A. Contestó: Si. (…). SÉPTIMA: Como (sic) calificaría usted el servicio prestado por el corredor de seguros, Franklin Gutiérrez y su equipo de trabajo. Contestó: Muy bueno, porque el (sic) le daban las clave inmediata a los docentes que tramitaban y luego el (sic) se comunicaba inmediatamente con uno para que uno estuviera pendiente de los casos y yo misma me serví del el (sic en el mes Mayo. OCTAVO: Puede decir la testigo si recuerda con que corredor de seguros, perteneciente a Seguros La Occidental C.A., fueron atendidos los reclamos a partir del mes de agosto del 2008. Contestó: Con ningunos porque hay había una muchacha Katiuska que estaba hay. NOVENA: Que diga la testigo porque (sic) le consta todo lo que ha declarado. Contesto: Porque yo era vocera de los educadores y siempre estuve pendiente de todo lo que le pasara a mis colegas y ellos me llamaban también a cualquier hora para que se comunicaran con el (sic). En este estado la apoderada de la parte demandada procede a repreguntar al testigo: (…)TERCERO: Diga la testigo si como vocera de sus colegas de trabajo sabe y tiene conocimiento de que la Gobernación del Estado Yaracuy, designo (sic) como corredor de seguros , para la póliza de HCM a la Sociedad de Corretaje Vida y Patrimonio C.A. Contestó: Luego que en el mes de julio sucede en cambio de gobierno en el estado Yaracuy nosotros nos enteramos que iban hacer otras firmar otras contrataciones, a la cual nosotros como sindicato y como representantes de la voceras de los educadores nunca nos invitaros, me entero como vida y patrimonio y todos los demás, porque como nuestro deber de la lucha social de nuestros compañeros nuestros colegas, nos presentamos y conocimos fue a Katiuska, luego no me recuerdo sui (sic) fue en el mes de septiembre o octubre el hijo de una colega sufrió un accidente eso fue para un fin de semana la docente trabaja en la Escuela Leonor de Cocorote, la ponen en contacto conmigo y ese fin de semana el niño se recorrió dos clínicas de san Felipe los sacaron del hospital al IMD y la policlínica de San Felipe, luego lo trasladaron aquí a Barquisimeto y el niño termino den (sic) el hospital de Barquisimeto, como era fin de semana no teníamos un contacto directo para que el joven lo pudieron ingresar y cuanto llegaba tarde la clave, en aquel entonces estaba el profesor de secretario de Educación Guerra, en vista de la gravedad del asunto ellos me facilitaron varios números de teléfono de la gente de Vida y Patrimonio, porque la personas más cercana que yo tenía era Katiuska y ella ese fin de semana estaba en la playa y me respondió que su fin de semana se respetaba, por ese caso conocí yo a unos representantes de seguro que por la emergencia nos llamaron el secretario general Manuel Guerrero eso fue un caso muy delicado, casi se muere el muchacho por no tener un respaldo, de unos números de teléfonos de una gente encargos del seguro”. Este testimonio se aprecia favorablemente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
En fecha 04 de marzo de 2010, compareció el ciudadano Hernaim Rodolfo José Cabrera Graterol, titular de la cédula de identidad N° V- 12.279.444 (fs. 251 al 255), quien manifestó desempeñarse como secretario general del sindicato de la Gobernación del estado Yaracuy, quien señaló lo siguiente: (…)TERCERO: Diga el testigo si el sindicato que usted representa y la Gobernación del Estado Yaracuy, solicitaron los servicio del señor Franklin Gutiérrez, como intermediario de seguros para que les presentara varias opciones de compañía de seguros para poder proceder con la contratación de la póliza de HCM del año 2008, pertenecientes a la Gobernación del Estado (sic) Yaracuy. Contestó: En mi condición de representante legal de los trabajadores de la gobernación y por mandato expreso de (de) contrato colectivo vigente, identificado en las cláusulas 9 y 10, los encargados de solicitar servicios de prestación (sic) de HCM, es la organización sindical que represento conjuntamente con la Gobernación del estado Yaracuy y debido que para la fecha contábamos era con un fondo administrado que no cubría las expectativa de lo que era el servicio le solicitamos al señor Franklin Gutiérrez la presentación de varias propuestas de compañías de seguras (sic) de HCM. CUARTA: Diga el testigo quien le recomendó al sindicato y a la gobernación del estado Yaracuy, el servicio del corredor de seguros Franklin Gutiérrez. Contestó: lo recomendó ampliamente la Contraloría del estado Yaracuy, porque en reuniones periódicas con la organización sindical de esa institución no (sic) expresaron que desde que el (sic) asumió la cuenta de la contraloría en HCM estaba funcionado muy bien. QUINTA: Diga el testigo porque la Gobernación del Estado Yaracuy y el Sindicato que usted representa, contrataron con la compañía de Seguros La occidental la póliza de seguros HCM y Vida del año 2008. Contestó: Porque tal como fue señalado anteriormente le solicitamos al señor Franklin Gutiérrez como corredor de seguros varias propuestas de empresas encargadas en el servicio y el mismo luego de discutir ampliamente las condiciones necesarias para el cumplimiento de la póliza HCM recomendó a la empresa la Occidental, para prestar los servicios de HCM y vida del año 2008. (..) OCTAVO: Que diga el testigo como representante del sindicato si ustedes llegaron a reunirse con algún funcionario u otro corredor de seguros pertenecientes a la empresa seguros la occidental, que no fuera el corredor Franklin Gutiérrez, antes de contratar la Póliza de HCM, antes mencionada o arriba mencionada correspondientes al año 2008. Contestó: No ningún caso antes de la contratación no reunimos con otro corredor o representante de la empresa la Occidental que no fuera el señor Franklin Gutiérrez. NOVENA: Que diga el testigo porque (sic) el sindicato que usted representa y la Gobernación del Estado (sic) Yaracuy se reunieron para contratar la póliza de HCM y Vida (sic) para el periodo correspondiente del año 2008.Contesto: (sic) Una vez más ratifico ante este tribunal que es obligatoriedad el cumplimento de lo estipulado en la contratación colectiva de trabajo la cual es el instrumento de Ley entre las partes, es decir, gobernación del estado Yaracuy y sindicato del empleados públicos de la Gobernación del estado Yaracuy, en cuanto a la cláusulas 9 y 10 del contrato colectivo Vigente(sic). DÉCIMA: Tiene usted conocimiento si en algún momento cesaron las funciones del corredor de seguros Franklin Gutiérrez como corredor de seguros de la empresa seguros la Occidental por motivo de la póliza contratada de HCM y Vida (sic) correspondiente al año 2008. Contesto: Si aproximadamente para el mes de Julio del año 2008 fuimos sorprendidos cuando en la oportunidad de varios sinistros (sic) se nos comunicó de que ya no nos entenderíamos con el señor Franklin Gutiérrez, porque se había nombrado otro corredor, el cual puedo dar fe que hasta la presente fecha no lo conozco. DÉCIMA PRIMERA: Puede decir el testigo a este tribunal el motivo del cese de las funciones del corredor de seguros Franklin Gutiérrez, en lo que respecta a la póliza contratada de HCM y Vida (sic) del año 2008 (sic) de la Gobernación del Estado Yaracuy. Contesto: Tal y como lo señale en mi respuesta anterior para el mes de julio del 2008, nos notificaron que el corredor Franklin Gutiérrez, había sido sustituido por otro corredor, violando incluso lo estipulado en la contratación colectiva vigente. DÉCIMA SEGUNDA: Concederá el testigo que el corredor de seguro Franklin Gutiérrez, cumplió con las funciones exigidas por el sindicato para poder contratar con la compañía de Seguros la Occidental, mientras estuvo prestando sus servicios. Contesto(sic): Si, nosotros conjuntamente con la Gobernación del estado Yaracuy realizamos una series de exigencias para la entrada en vigencias de la póliza de HCM contratada para el año 2008 entre ellas podemos nombrar el servicio de atención las 24 horas del día y la correlación de las cartas aval estipulada en el contrato de la referida empresa. DÉCIMA TERCERA: Después que el corredor de seguros Franklin Gutiérrez seso (sic) en sus funciones en la empresa de seguros la Occidental, continuo (sic) la empresa de seguros ante referida cumpliendo con las exigencias que ustedes requerían para sus servicios. Contesto (sic): luego del mes de julio del año 2008 empezaron a presentarse varias fallas en el servicio debido a que no se encontraba en el estado Yaracuy el nuevo corredor nombrado por la empresa la Occidental, incluso tuvimos que viajar desde San Felipe a la ciudad de Barquisimeto, directamente a la oficiar (sic) la Occidental para presentar diferentes reclamos de siniestrariedad. DÉCIMA CUARTA. Diga el testigo porque (sic) le consta lo que ha declarado en este tribunal. Contesto (sic): Porque fueron hechos directamente vividos en mi condición de representante legal de los trabajadores de la Gobernación del Estado (sic) Yaracuy. En este estado la apoderada de la parte demandada procede a repreguntar al testigo: PRIMERO: Diga el testigo cuando inicio a laborar para la gobernación del Estado (sic) Yaracuy. Contestó: Primero de abril del año 1997. SEGUNDO: Diga el testigo si todavía continua laborando para la Gobernación del Estado (sic) Yaracuy. Contestó: Si y todavía continuo en mi condición del secretario general del Sindicato (sic) de empleados Publico (sic) de la Gobernación del Estado (sic) Yaracuy. TERCERO: Diga el testigo si el Gobernador del Estado (sic) Yaracuy como máxima autoridad del Estado (sic) Yaracuy es quien hace la designación de los intermediaros a los fines de la celebración de los contratos de seguro. Contestó: En este caso existe un contrato colectivo que ampara a todos los trabajados del (sic) la gobernación del estado Yaracuy, mas (sic) cuando el servicio de HCM seria (sic) prestado para los trabajadores en tal sentido dicho otorgamiento pasa por un procedimiento de revisión entre las partes definido en el contrato colectivo en su cláusula Nª 1 y concordancia con las cláusulas Nª 9 y 10 que refieren al procedimiento interno para la escogencia de la empresa que prestara (sic) los servicios de HCM para la Gobernación del estado Yaracuy. CUARTA: Diga el testigo nuevamente quién designa al intermediario a los efectos de la contratación de contratos de seguros Contestó: Una vez más ratifico ante este tribunal que es una decisión entre las partes llámese representante legal de la Gobernación del Estado (sic) Yaracuy o representante del Sindicato (sic) de Empleados Publico de la Gobernación del Estado (sic) Yaracuy. QUINTA: Diga el testigo en virtud sobre amplio conocimiento de los hechos si sabe cuándo (sic) la Gobernación del Estado Yaracuy efectuó el pago de la prima de tantas veces mencionado contrato de Póliza (sic) de HCM. Contesto: Aun cuando el corredor Franklin Gutiérrez venía prestando sus servidos durante varios meses sin percibir dicho pago, no obstante hasta la entrada en vigencia de un gobierno de transición en el mes aproximadamente en el mes julio del año 2008, fuimos convocados para un acto público (sic) donde le estarían entregando el cheque a la referida empresa. SEXTA: Diga el testigo si en el mes de Julio (sic) del año 2008, el gobernador encargado para la fecha designo (sic) a la firma mercantil Vida y patrimonio Sociedad de Corretaje como corredor de seguros de todas la pólizas (sic) contratada con la Gobernación del Estado (sic) Yaracuy. Contesto (sic): para la misma fecha fuimos convidados por la Jefatura de recursos Humanos de la Gobernación del estado Yaracuy, para el acto de entrega del cheque sobre el pago de la póliza del seguro de HCM (sic) a la empresa la Occidental, del mismo nos notificaron verbalmente una vez mas (sic) violando lo estipulado en la cláusula 9 y 10 del Contrato (sic) vigente, que habían cambiado el corredor, el cual hasta la presente fecha todavía no conozco, aun en mi condición de Secretario (sic) general del Sindicato de Empleados Públicos de la Gobernación del estado Yaracuy”. Este testimonio se valora favorablemente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 04 de marzo de 2010, compareció el ciudadano Oscar Enrique Meza Mota, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.704.924 (fs. 244 al 246), quien manifestó haber trabajado para la empresa C.A. de Seguros La Occidental, como analista inspector de vehículos, y al ser interrogado manifestó: “CUARTA: Diga el testigo cual (sic) fue su relación profesional con el corredor de Seguros Franklin Gutiérrez. Contestó: Mi relación señor Franklin Gutiérrez era esencialmente atender a sus clientes en inspecciones para asegurar los vehículos y ajuste de daños por siniestro de sus asegurados ya que el(sic) tenia (sic) un cliente en el estado Yaracuy y varias oportunidades tuve que hacer inspecciones allá. QUINTA: Puede decir el testigo si el corredor de seguros Franklin Gutiérrez, era corredor de seguros de la empresa Seguros la Occidental o funcionada como Sourausocis. Contestó: En las oportunidades que tuve de ver pólizas de algunos de sus asegurados del ciudadano Franklin Gutiérrez pude leer que decía su nombre como intermediario con su respectivo código, SEXTA: Del conocimiento que usted tiene sabe y le consta que el corredor de seguros Franklin Gutiérrez, fue el que consiguió el contrato de HCM con la Gobernación del Estado (sic) Yaracuy, para la empresa La Occidental de Seguros Contestó: Auque mi ramo de trabajo era en automóviles si pude ver en varias oportunidades que el señor Franklin Gutiérrez, solicito (sic) cotizaciones para un colectivo de la gobernación del estado Yaracuy y posteriormente supe por intermedió de los compañeros de trabajo que la cuenta la había ganado para la compañía e incluso en ese momento se vio en el cuadro de productores como primero en procuddicon (sic) ya que había conseguido una cuenta muy grande sin embargo como no trabaja (sic) en el ramo de HCM, sabia (sic) de ellos por el tipo de información que mencione e incluso el día que se supo que el (sic) había ganado la cuente hubo una pequeña celebración dentro de la sucursal Barquisimeto por ese concepto. (…)En este estado la apoderada de la parte demandada procede a repreguntar al testigo: (…) CUARTA: Diga el testigo quien (sic) designa a Franklin Gutiérrez, como corredor de seguros de la Gobernación del Estado (sic) Yaracuy. Contestó: No, no tengo conocimiento de eso, ya que hasta donde tengo conocimiento los intermediarios por lo general buscan a sus clientes o asegurados por si mismo. Se observa que el anterior testigo es referencial y por tanto, se desestima del procedimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
Por último, en fecha 05 de mayo de 2010, compareció la ciudadana Cybelis Alexandra Figueroa Ordoñez, titular de la cédula de identidad N° V- 14.210.690 (fs. 330 al 333), quien al ser interrogada respondió: “TERCERO: Diga la testigo en que (sic) año trabajo usted para el corredor de Seguros (sic) Franklin Gutiérrez. Contestó: A partir de Marzo (sic) del año 2008 y se interrumpe la relación laboral en julio del 2008 (sic) cuando no le cancelaron la póliza al señor Franklin Gutiérrez. CUARTA: Diga la testigo si llego a trabajar para la compañía Seguros La Occidental Contestó: No, trabajo para el corredor Franklin Gutiérrez. QUINTA: Diga la testigo si el servicio que presto para atender la póliza de Seguiros (sic) de H.C.M. y Vida de la Gobernación del Estado (sic) Yaracuy, fue a través de la oficina del corredor de seguros Franklin Gutiérrez. Contestó: Si fue a través de la oficina del señor Franklin Gutiérrez, repito ejerciendo el cargo como Ejecutiva (sic) de Cuentas (sic), para atender la póliza de H.C.M. y vida de los trabajadores de la Gobernación del Estado (sic) Yaracuy. SEXTA: Diga la testigo cuales (sic) fueron sus funciones como ejecutiva de cuentas del corredor de seguros Franklin Gutiérrez. Contesto (sic): Mis funciones era prestar servicio a los trabajadores de la Gobernación respecto a los diferentes planteamientos o solicitudes que ellos hacían, asistir a reuniones con diferentes departamento de la gobernación como por ejemplo el Departamento (sic) de Recurso (sic) Humanos (sic), con el señor Alexis Jiménez quién para la oportunidad era el Jefe (sic) de ese Departamento (sic), con la señora Eleida Ordóñez, con el departamento de Finanzas, con el secretario de Gobierno, y en algunas ocasiones con el gobernador, Carlos Jiménez, y luego con el gobernador encargado Alex Sánchez y con algunos funcionarios o directivos del sindicato de trabajadores de la gobernación. SÉPTIMA: Puede decir la testigo a este tribunal en que momento se interrumpieron las funciones del corredor de seguros Franklin Gutiérrez, con la compañía Seguros la Occidental y la Gobernación del Estado (sic) Yaracuy. Contestó: Se interrumpen en el mes de julio del año 2008, cuando la empresa de Seguros la Occidental hace un cambio de corredor para que cobre la póliza prestada a los trabajadores de la gobernación del estado incumpliendo con el corredor Franklin Gutiérrez, quién era el que prestaba servicios de H.C.M. y Vida a los trabajador de la Gobernación. OCTAVO: Que diga la testigo porque (sic) le consta lo que ha declarado en este tribunal Contestó: Me consta porque evidencie y lo viví como empleada del corredor Franklin Gutiérrez (sic) En este estado la apoderada de la parte demandada procede a repreguntar al testigo: PRIMERO: Diga la testigo cuando inicia y cuando culmina la relación laboral que mantuvo con Franklin Gutiérrez. Contestó: Inicio en marzo del 2008 cuando me designaron como ejecutivo de cuentas para atender la póliza de H.C.M. de la Gobernación del Estado (sic) Yaracuy y termina en Julio (sic) del 2008 cuando se interrumpe el servicio que prestaba el corredor Franklin Gutiérrez a la Gobernación del Estado Yaracuy SEGUNDO: Diga la testigo el lugar donde desempeñada su labor. Contestó: Sexta avenida entre calles once y doce, edificio Yuruvi, planta baja. TERCERO: Diga la testigo si para la fecha en que usted ingreso (sic) a laborar, ya la gobernación del Estado (sic) Yaracuy, había contratado con C.A. de seguros La Occidental, una póliza de de Hospitalización Cirugía y maternidad, para los trabajador y empleados de la Gobernación del Estado (sic) Yaracuy. Contestó: A partir de Enero (sic) del 2008 a través de corredor de seguros Franklin Gutiérrez, la gobernación del estado Yaracuy, contrato la póliza de seguros de H.C.M. y Vida con la Empresa Seguros la Occidental, dándole el corredor de seguros cobertura y prestándole total servicios desde el primero de enero del año 2008, a los trabajadores de la Gobernación del Estado (sic) Yaracuy.(…)SEXTA: Diga la testigo si recuerda las fechas aproximadas en que sostuvo las reuniones con Gobernador (sic) interino del Estado (sic) Yaracuy. Contesto (sic): En el mes de Junio (sic) del año 2008, cuando teníamos que concretar el pago de la Póliza (sic), porque evidentemente tenia (sic) que asumir el (sic) como Gobernador suplente el pago de la misma, obteniendo respuesta positiva de parte de el (sic) como máximo representante de la gobernación del estado Yaracuy, respecto al compromiso de pago, de hecho un día antes de efectuar el pago citaron, al señor Franklin Gutiérrez para que hiciera acto de presencia al día siguiente cuando se iba efectuar el pago en un acto publico (sic) y mayor es la sorpresa cuando estando presente el señor Franklin en la gobernación se presentan otro corredor se seguros para recibir dicho pago quedando totalmente excluido el señor Franklin Gutiérrez”. La anterior testimonial no le merece fe a esta sentenciadora dada la relación de dependencia que existió entre la testigo y el promovente; de conformidad con lo establecido en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
Pruebas presentada por la parte demandada:
La abogada PATRICIA VARGAS SEQUERA, Apoderada Judicial de la parte demandada, promovió las pruebas que a continuación se señalan y sobre las cuales se hace el pronunciamiento respectivo:
1. Respecto al mérito favorable de las actas que conforman el expediente, se desestima por no ser este medio de prueba alguna. Así se decide.
2. Respecto a la prueba instrumental, marcada con la letra “A”, consistente en la certificación Nº F55-03-03-173 de la Superintendencia de Seguros ANA TERESA FERRINI, quien tiene tal atribución en el artículo 11 de Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros vigente para la fecha de iniciación del presente proceso, lo cual contiene la declaración del ejercicio habitual de la profesión como productor de seguros, el balance general del 31 de diciembre de 2008, el estado de ganancias y pérdidas del 01 de enero al 31 de diciembre, las notas explicativas del balance, cuadro demostrativo de empresas de seguros acreedores, primas y comisiones cobradas al 31 de diciembre de 2008 y copia de la declaración del impuesto sobre la renta del demandante, el corredor de seguros Franklin Gutiérrez, titular de la cédula de identidad Nº 4.476.287, autorizados por la Superintendencia de Seguros bajo el Nº 2762, quien juzga la valora de acuerdo al contenido del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser certificación hecha por un funcionario público, como lo es la Superintendencia de Seguros.
3. Respecto a la prueba de la exhibición de los libros obligatorios que debe llevar el demandante como corredor de seguros exigidos por el Código de Comercio, ello con el objeto de probar que el accionante no registró como exige la Ley la operación de seguro que reclama; este hecho ya fue fijado al emitir el pronunciamiento sobre la certificación de declaración realizada por el accionante ante la Superintendencia de Seguros. Así se decide.
4. Respecto a la exhibición del recibo de pago que por la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 270.000,00) afirma la accionada le hizo al accionante FRANKLIN GUTIERREZ, quien juzga considera ilegal la misma, por ser contraria a lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, al exigírsele a quien no tiene el documento original su exhibición, ya que en todo caso el pago lo realizó la demandada y de ser cierto dicho pago, la constancia original de pago emitida por el acreedor la debe tener ella. Así se decide.
5. La parte demandada promovió de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, se oficiara al Banco de Occidental de Descuento a los fines de que informara si consta en los archivos de dicho banco y/o registros una transferencia electrónica Nº 3.357 de fondos, en la cuenta Nº 0116-0190-170006454895, el cual se efectuó el día 01 de agosto de 2008, por la cantidad de doscientos cuarenta y dos mil quince bolívares (Bs. 242.015,00), por concepto de pago de sus labores de asistencia logística. Por auto de fecha 23 de abril de 2010 (fs. 282 al 296), se ordenó agregar a los autos oficio de fecha 09 de abril de 2010, mediante el cual el Banco Occidental de Descuento remitió la siguiente información (fs. 282 y 283 con anexos del 284 al 296):
“En atención al punto N° 1, remitimos a su despacho, constante en un (1) folio útil, marcado con la letra “A”, copia certificada de los prints de pantalla de nuestros sistemas, en los cuales se evidencia el comprobante del proceso de la transacción identificada con el No. 3.357, realizada el dia 01 de agosto de 2.008, por un monto de DOSCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL QUINCE BOLIVARES (BS. 242.015,00), con destino a la cuenta identificada con el No. 6454895, cuyo titular es el ciudadano GUTIERREZ ANDRADEZ FRANKLIN RENE.
Asimismo, con relación al Punto No. 2, remitimos a su despacho, constante en seis (6) folios útiles marcado con la letra “B”, el Reporte de Primas Cobradas por el ciudadano FRANKLIN GUTIERREZ a C.A. de Seguros la Occidental, durante el ejercicio del año 2008.
En lo que respecta al Punto No. 3, remitimos a su despacho, constante en un (1) folio útil, marcado con la letra “C”, copia certificada de la Planilla de Deposito signada con el No. 160432576, efectuado en fecha 23 de julio de 2.008 por la ciudadana Patricia Delgado en beneficio de la Cuenta No. 01160101432101005332, cuyo titular es la sociedad mercantil C.A. de Seguros la Occidental, por la cantidad de OCHO MILLONES DOS MIL CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON DIECISEIS CENTIMOS (Bs. 8.002.047,16). Mediante dicha planilla fueron depositados los cheques del Banco Casa Propia identificado con los Nos. 03490713 y 03489977, girados contra la cuenta No. 04100003190031014256.
De igual forma, sobre el punto No. 4, remitimos a su despacho, constante en un (1) folio útil, marcado con la letra “D”, copia certificada de la Planilla de Deposito signada con el No. 154452074, efectuado en fecha 11 de septiembre de 2.008 por la ciudadana Inglis Quiroz en beneficio de la Cuenta No. 2101005332, cuyo titular es la sociedad mercantil C.A. de Seguros la Occidental, por la cantidad de UN MILLON NOVECIENTOS TREINTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS DIECISEIS BOLIVARES CON CINCUENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 1.937.416,51), mediante dicha planilla fue depositado el cheque No. 3490346, del banco Casa Propia, girado contra la cuenta cliente de dicha Institución Bancaria identificada con el No. 31014256”.
La anterior prueba se valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil; quedando demostrados los siguientes hechos: la transferencia efectuada en fecha 01 de agosto de 2008, al ciudadano Franklin Gutiérrez, a su cuenta personal, por la demandada C.A. de Seguros La Occidental, por la suma de doscientos cuarenta y dos mil quince bolívares (Bs. 242.015,00).
6. En lo que respecta a los pagos efectuados a la demandada, en fecha 23 de julio de 2008 y 11 de septiembre de 2008, se observa que la demandada solicitó de conformidad con lo establecido en artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, la prueba de informes a la entidad bancaria Casa Propía, Entidad de Ahorro y Préstamo, a los fines de que informe al Tribunal, si consta en sus archivos y/o registros, el pago de los siguientes cheques: a) cheque No. 3490346, perteneciente a la cuenta Nº 0410-00031900-31014256, por un monto de un millón novecientos treinta y siete mil cuatrocientos dieciséis bolívares con cincuenta y un céntimos (Bs. 1.937.416,51), en caso afirmativo indicar quien es el titular de la cuenta y a favor de quien fue emitido, así como remita copia certificada del mismo; b) Cheque No. 03490713, perteneciente a la cuenta No. 0410-00031900-31014256 por un monto de cuatro millones novecientos mil trescientos cincuenta bolívares con treinta y siete céntimos (Bs. 4.900.350,37), en caso afirmativo indicar quien es el titular de la cuenta y a favor de quien fue emitido, así como remita copia certificada del mismo; c) Cheque No. 03489977, perteneciente a la cuenta No. 0410-00031900-31014256 por un monto de tres millones ciento un mil seiscientos noventa y seis bolívares con setena y nueve céntimos (Bs. 3.101.696,79), en caso afirmativo indicar quien es el titular de la cuenta y a favor de quien fue emitido, así como remita copia certificada del mismo. En tal sentido con oficio No. GSB-0535-2010, de fecha 26 de abril de 2010, suscrito por el ciudadano Guillermo Piña Ramírez, actuando como Gerente de Seguridad Bancaria del Banco Casa Propia, Entidad de Ahorro y Préstamo (f. 336 y anexos del 338 al 340), informó que:
“En respuesta a oficio N° 178 de fecha 18-02-2010, recibido en Casa Propia E.A.P. C.A., enviamos; copias certificadas de los cheques Nros. 03490346, 03490713 y 03489977, emitidos por Bs. 1.937.416,51, Bs. 4.900.350, 37 y Bs. 3.101.696,79 respectivamente, girados contra la cuenta corriente Nro. 0410-0003-19-0031014256 de la Gobernación del Estado Yaracuy y a favor de C.A. Seguros La Occidental”.
En consecuencia, de las anteriores pruebas de informes se desprende que, la Gobernación del estado Yaracuy, canceló a la empresa C.A. de Seguros La Occidental, en fechas 23 de julio de 2008 y 11 de septiembre de 2008, la primas por concepto de seguros. Así se declara.
7. Respecto a la prueba de informes a la Superintendencia de Seguros a los fines de que informará si existe en sus registros o archivos un procedimiento administrativo iniciado con ocasión de la interposición de la denuncia formuladas por el actor FRANKLIN GUTIERREZ, según escrito Nº 0020758, de fecha 17 de Octubre del año 2008, todo ello con el objeto de que se tenga la opinión que ese despacho tiene de ese mismo asunto; prueba ésta que fue evacuada, según consta de Oficio Nº FSS-2-1-002983, la cual fue agregada al expediente el 17 de junio de 2010, tal como consta del folio 439 al 464, apreciándose conforme al artículo 507 del Código Adjetivo Civil, y de la que se determina que fue ordenado el archivo del expediente; por lo que se concluye que no hubo pronunciamiento al fondo de lo planteado por el aquí demandante ante dicha Superintendencia de Seguros. Así se decide.
8. Respecto a la prueba de informe a la gobernación del Estado Yaracuy, a los fines de que informara si en sus archivos consta:
a. Oficio Nº O-DG-Nº 169, de fecha 11 de junio de 2008, suscrita por el Gobernador del Estado Yaracuy, mediante el cual se designa a la Sociedad de Corretaje de Seguros, C.A. como su intermediario de seguros en todas sus pólizas.
b. Oficio Nº DG1-021-2008, de fecha 21 de julio del año 2008, suscrita por el Gobernador del Estado Yaracuy, donde ratifica la designación de VIDA y PATRIMONIO Sociedad de Corretaje de Seguros, C.A., como su intermediario de seguros, en todas las pólizas que dicha Gobernación tuviese con la C.A. Seguros La Occidental.
c. Si consta oficio Nº DG-055-2008, mediante el cual se ratificó la designación de VIDA Y PATRIMONIO Sociedad de Corretaje de Seguros, C.A., como su intermediario de seguros entre todas las pólizas que tuviese dicho despacho con la C.A. Seguros La Occidental.
d. Oficio Nº DG-056-2008, mediante la cual notifica a la C.A. Seguros La Occidental, su voluntad de prorrogar las pólizas de Hospitalización Cirugía y Maternidad hasta el 28 de Febrero. Prueba ésta que fue evacuada según consta de Oficio Nº 120-2010, de fecha 14 de abril de 2010, emanado de la Dirección de Consultaría Jurídica y sus respectivos anexos, los cuales cursan a los folios 304 y 305 y del 306 al 326, en la cual remitió copia certificada de la siguiente documentación: “1.- Comunicación s/n emanada en fecha 11/01/2008 del despacho del Gobernador del Estado Yaracuy, mediante la cual declara haber seleccionado a la C.A. de Seguros La Occidental, para prestar los servicios de HCM – Seguro de Vida; 2.-Contrato de Servicios Médicos Asistenciales, suscrito entre el Gobierno Bolivariano del Estado Yaracuy y la C.A. de Seguros La Occidental, en fecha 01/07/2008.3.- Oficio distinguido con el No. DRH-0730/2008, emanado en fecha 02/07/2008, mediante la cual la Oficina de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Bolivariano de Yaracuy, solicita la ampliación de la póliza de seguros en un 60%. 4.- Carta de fecha 08/07/2008 emanada de la Sucursal Barquisimeto de la C.A. de Seguros La Occidental, dirigida a la Gobernación del Estado Bolivariano de Yaracuy, mediante la cual se reconoce expresamente que la contratación de la póliza de seguros fue contratada a través del corredor de seguros FRANKLIN GUTIERREZ. 5.- Carta de fecha 10/07/2008, dirigida por el corredor de seguros FRANKLIN GUTIERREZ, a la Gobernación del Estado Bolivariano de Yaracuy, en la cual se identifican todas y cada una de las pólizas de seguro suscritas entre la mencionada Gobernación y la empresa de seguros con el fin de lograr el pago de las deudas acumuladas”. La anterior prueba se aprecia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y de la misma se evidencia que, la empresa C.A. de Seguros La Occidental, se comprometió a instalar una oficina de atención a través del corredor de seguros Franklin Gutiérrez, en la ciudad de San Felipe, a los fines del HCM de los empleados de la Gobernación, y que el ciudadano Franklin Gutiérrez, en fecha 10 de julio de 2008, gestionó el cobro de la prima por concepto de las pólizas suscritas por la Gobernación del estado Yaracuy, en el mes de enero de 2008, aun cuando, conforme consta supra, tales primas fueron canceladas con posterioridad a que se designara otra corredora de seguros, en fecha 11 de julio de 2008.
9. Respecto a la prueba de informes requerido a la sociedad Vida y Patrimonio Corretaje de Seguros, C.A , a los fines de que informara si consta en sus archivos y/o registros los oficios Nº O-DG-Nº 169, Nº DG1-021-2008, Nº DG-055-2008, Nº DG-056-2008, emanados de la Gobernación del estado Yaracuy, mediante la cual se le notificó su designación por parte de dicha Gobernación como intermediario de seguros, para todas las pólizas que tuviera la Gobernación del estado Yaracuy contratadas con C.A., Seguros la Occidental. En fecha 25 de mayo de 2010, se recibió escrito suscrito por la ciudadana UALA MAZZAOUI HAGAR, actuando como representante judicial de la empresa Vida y Patrimonio Corretaje de Seguros, C.A. (f. 381 y anexos del 382 al 391), mediante el cual informó que: 1) Si consta en sus archivos y/o registros, Oficio No. O-DG-No. 169, No. DG1-021-2008, No. DG-055-2008 y DG-056-2008, emanados de la Gobernación del Estado Yaracuy, mediante los cuales se le notifica su designación por dicha Gobernación como su intermediario de seguros, para todas las pólizas que tuviere contratadas con C.A. Seguros La Occidental, para lo cual informó que ciertamente en los archivos de empresa que representa se encuentran los originales de los oficios O-DG-No. 169, No. DG1-021-2008, No. DG-055-2008; así como también copias simple del Oficio N° DG-056-2008, cuyo original reposa en los archivos de la empresa C.A. Seguros La Occidental; todos emanados de la Gobernación del Estado Yaracuy”. La anterior prueba se aprecia favorablemente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, en lo que respecta a la demostración de la designación a partir del día 11 de julio de 2008, de la empresa Vida y Patrimonio Corretaje de Seguros, C.A., para prestar “..servicios de intermediación en todos los Ramos de Seguro, con cualquiera de las Compañías de Seguros del Mercado”. Así se declara.
10. Con respecto a la prueba de experticia contable, la cual fue rendida en fecha 12 de mayo de 2010, los ciudadanos Zulema Llavanero, Sedenia Blanco y Cruz Mario Silva, actuando como expertos contables designados en el presente asunto (fs. 351 al 378), en el cual concluyeron que: del análisis del balance personal que se encuentra anexo en la certificación N° FSS-03-03 173, suministrada por la Superintendencia de Seguros, del corredor de seguros Franklin Rene Gutiérrez Andrade, al 31 de diciembre de 2008 no se evidencia que existan saldos por cobrar a empresas de seguro, por concepto de comisiones y otros conceptos, ni cuentas por cobrar pendiente, con ninguna empresa de Seguros, específicamente con C.A. de Seguros La Occidental, tales como: comisiones por cobrar, por primas efectivamente pagadas al 31 de diciembre de 2008, efectos por cobrar, otros activos exigibles a corto plazo, otras inversiones, operaciones en tránsito, recibos de primas pendientes de cobro en poder del corredor y primas cobradas pendientes de pago, todo esto para el periodo 2008; que no se evidencia en la partida de otras bonificaciones, saldo alguno, ni ningún otro beneficio otorgado por empresas de seguros, específicamente por C.A. de Seguros La Occidental; que los montos de las primas cobradas para el periodo 2008, ascienden a 923.658,42 bolívares. Y por ultimó indicaron que, en el cuadro demostrativo llamado análisis del agente para el periodo 2008, las primas de pólizas de seguros que se reclaman en este juicio número 1001077, 1001078 y 1001079, no se encuentran presente en dicho cuadro demostrativo. Esta experticia se desecha del procedimiento, en razón de que, tal como se indicó supra, para el momento en que se presentó el balance personal, ya existía una reclamación en contra de la demandada ante la Superintendencia de Seguros, y por tal motivo, la anterior prueba es inconducente para demostrar el hecho alegado y así se declara.
Al hilo de lo expuesto y dando cumplimiento a la valoración del acervo probatorio aportado al proceso bajo analisis, corresponde en esta etapa pronunciarse sobre el fondo del asunto debatido, para lo cual se toma en consideración lo establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, los cuales hacen referencia a las reglas que determinan la distribución de la carga de la prueba. Señalan que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, correspondiendo al actor probar los que le sirven de fundamento a su pretensión, y al demandado el hecho que la extingue, que la modifica o que impide su existencia jurídica.
Conforme a lo anterior, en el caso bajo estudio corresponde a la parte actora la carga de demostrar que ejerció labores como corredor en la consecución de la póliza de seguros, mientras que a la demandada le corresponde demostrar que, el actor no intervino en la formación inicial del contrato de seguro, en virtud que ese contrato lo logró directamente la compañía Seguros La Occidental C.A., a través de la alta gerencia; y que el demandante fue llamado para ejecutar un contrato atípico de apoyo logístico con ocasión a la póliza de seguros contratada por la alta gerencia, entre la Gobernación del estado Yaracuy y la empresa C.A., de Seguros La Occidental.
Corresponde también a la demandada demostrar que pagó honorarios profesionales en la ejecución de las labores de apoyo logístico, por no ser procedente la comisión, propia de la labor del intermediario.
Al demandante corresponde probar los daños y perjuicios demandados.
En el Capítulo X de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, se regula: “DE LA INTERMEDIACIÓN DE SEGUROS” vigente para la fecha en que se originó el presente conflicto preceptúa en sus artículos 137 y 159, lo qué es la actividad del productor de seguros y lo que se requiere para considerar cartera de un productor de seguros y así tenemos que, el artículo 137 establece:
“A los fines de esta Ley, se entiende por productores de seguros las personas que dispensen su intermediación para la celebración del contrato de seguros y asesorar a los asegurados y contratantes quienes se regirán por la presente ley y supletoriamente por las normas contenidas en el Código de Comercio”
Mientras que el artículo 159, establece:
“La cartera de los productores de Seguros está constituido por el conjunto de operaciones de seguros que es un productor haya colocado en una o varias empresas de seguros y sobre las cuales devengan asimismo…”
Mientras que el artículo 71 del Código de Comercio preceptúa
“El corredor no tiene derecho al corretaje si no se lleva a conclusión el asunto en que interviene.”
Por su parte el artículo 112 del Reglamento de la Ley de Empresa de Seguros y Reaseguros preceptúa:
“Las empresas de seguros no podrán reconocer remuneración, ni bonificación alguna por concepto de colocación de pólizas a personas que no hayan intervenido directamente en la operación”
De acuerdo a las normas supra transcritas y comentadas, se puede inferir que ellas exigen para considerarse efectivamente como intermediación de un productor de seguros, no sólo que éste efectúe mediación y asesore a los asegurados contratantes, sino que adicionalmente éste deba ser el que haya concluido el contrato y con ello es que se tendría a dicho como cartera de ese productor y en consecuencia el derecho a cobrar la comisión
Ahora bien, estima esta juzgadora que la participación activa del ciudadano Franklin Gutiérrez, en la formación inicial del contrato de seguro entre la Gobernación del estado Yaracuy y la empresa C.A. de Seguros La Occidental, se encuentra suficientemente demostrada con las siguientes pruebas: Carta suscrita por el ciudadano Carlos Eduardo Giménez Colmenares, en fecha 11 de enero de 2008, actuando como gobernador del estado Yaracuy, dirigida a la empresa de Seguros la Occidental, donde se le notifica que fue seleccionada con la finalidad de prestar el servicio de HCM, a los fines de demostrar que se llevó a cabo dicha negociación entre C.A. de Seguros La Occidental y la Gobernación del estado Yaracuy, y con lo cual se demuestra que efectivamente logró la contratación de la póliza; así como de la comunicación original de fecha 8 de julio de 2008, emanado de C.A. de Seguros La Occidental y dirigida a la Gobernación del estado Yaracuy, a través de la cual se compromete en instalar una oficina de atención para los empleados, educadores y jubilados inscritos en la póliza de HCM, colectivo, “contratada con nuestra empresa a través del corredor de seguros Sr. Franklin Gutiérrez”, de la cual se infiere y queda demostrado que el ciudadano Franklin Gutiérrez, se desempeñó como intermediario en la formación inicial del contrato de seguro de HCM de la Gobernación del estado Yaracuy, tal como lo hizo saber de manera clara directa y sin lugar a incertidumbre la COMPAÑÍA ANÓNIMA DE SEGUROS LA OCCIDENTAL a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO YARACUY.
Aunado a lo anterior, consta en las actas, las testimoniales de los ciudadanos Ismar Elena Hernández Quiñónez y Hermaim Rodolfo José Cabrera Graterol, quienes dieron fe con sobrada certezas las labores de intermediación realizadas por del ciudadano FRANKLIN GUTIÉRREZ, entre la GOBERNACIÓN DEL ESTADO YARACUY, y la EMPRESA C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL; así como el hecho que el sindicato tenía la facultad de elegir, conjuntamente con la Gobernación del estado Yaracuy, el corredor, y que en este sentido, fue el Sr. FRANKLIN GUTIÉRREZ, quien se presentó como mejor opción a la demandada, a los fines de contratar con ella la póliza de HCM del año 2008. Asimismo, el ciudadano Oscar Enrique Meza Mota, dio fe que el ciudadano Franklin Gutiérrez trabajó como corredor de seguros, hasta el mes de julio de 2008, oportunidad en la que sus labores fueron interrumpidas.
De tal manera que concatenados los anteriores medios probatorios, producen en esta juzgadora la convicción de que el ciudadano FRANKLIN RENE GUTIÉRREZ ANDRADEZ intervino sin lugar a equivoco en la formación inicial del contrato de seguros. Así se declara.
En lo que respecta a la demostración de las labores propias de corretaje, se observa que la ciudadana Ismar Elena Hernández Quiñónez, manifestó que los beneficios del seguro fueron obtenidos a través del ciudadano Franklin Rene Gutiérrez Andradez, en su oficina y con su personal, con excelente calidad en el servicio. La ciudadana Belkys Virginia Mogollón Cardona, a su vez manifestó que trató con el ciudadano Franklin Gutiérrez, como corredor de seguros de la empresa C.A., de Seguros La Occidental, en virtud de siniestros presentados en los empleados de la gobernación del estado Yaracuy, que le consta que el servicio prestado por el precitado ciudadano era muy bueno, porque le daban clave inmediata a los docentes que la solicitaban; el ciudadano Hernaim Rodolfo José Cabrera Graterol, manifestó que el corredor Franklin Gutiérrez cumplió con las funciones exigidas por el sindicato para contratar con la empresa aseguradora, entre ellas el servicio de atención inmediata las 24 horas del día y la correlación de las cartas avales, y que posterior a su salida como corredor se presentaron fallas en el servicio. En consecuencia, de las anteriores testimoniales se desprende la demostración de las actividades propias de corretaje realizadas por el ciudadano FRANKLIN RENE GUTIÉRREZ ANDRADEZ. Así se declara.
Por su parte, resulta importante señalar, que la demandada no aportó a los autos ningún elemento de convicción para demostrar que el contrato se materializó directamente a través de la alta gerencia de la compañía aseguradora y por cuanto conforme a las reglas de distribución de la carga de la prueba, correspondía a la demandada probar que entre la EMPRESA C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL y el ciudadano FRANKLIN RENE GUTIÉRREZ ANDRADEZ, existió una relación consensuada de naturaleza ad-hod, para que prestara su gestión profesional, a los fines de atender una oficina de recepción de recaudos inherentes a los reclamos derivados de la póliza de seguro de hospitalización cirugía y maternidad, suscrita entre su representada y la Gobernación del estado Yaracuy, y que para dicha actividad pactaron honorarios profesionales por la gestión administrativa, carga que no fue cumplida. Así se declara.
En el caso bajo análisis, están demostradas las labores de intermediación que realizó el ciudadano FRANKLIN RENE GUTIÉRREZ ANDRADEZ, entre la Gobernación del estado Yaracuy y la empresa C.A. de Seguros La Occidental, ya que fue la persona que logró obtener la celebración del contrato de seguro de HCM durante el periodo enero 2008 a diciembre de 2008, que asesoró a los asegurados contratantes o beneficiarios, y gestionó y canalizó los servicios, hasta el mes de julio de 2008, oportunidad en la cual se designó como nuevo intermediario la sociedad de Corretaje Vida y Patrimonio, Sociedad de Corretaje de Seguros, C.A.; igualmente gestionó el pago de la prima por concepto de las pólizas contratadas por la Gobernación del estado Yaracuy; razón por la cual la parte actora tiene derecho al cobro de la comisión como corredor de seguro por la firma del contrato de seguros de HCM entre la Gobernación del estado Yaracuy y la aquí demandada. Así se establece.
Establecido como ha sido el derecho al cobro de comisión del ciudadano FRANKLIN RENE GUTIÉRREZ ANDRADEZ, corresponde determinar cuánto es el monto a cobrar, así tenemos que el artículo 149 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, establece que las gestiones de los productores serán remuneradas por las empresas de seguros y las sociedades de corretaje, únicamente mediante el pago de las comisiones establecidas en el respectivo arancel, el cual deberá ser aprobado previamente por la Superintendencia de Seguros. Así mismo el artículo 70 eiusdem señala que cuando el organismo de supervisión lo estime necesario para la buena marcha de la industria del seguro en el país, deberá fijar o modificar las tasas máximas de comisiones que pueden pagar las empresas de seguros a los productores, en uno o todos los ramos de seguros que operen, considerando los objetivos de una sana administración. En la práctica, la comisión que ha de pagarse es la incluida por la compañía de seguros como recargo de la prima, en sus documentos técnicos y actuariales autorizados por la Superintendencia de Seguros.
Ahora bien, en el caso de autos está demostrado a través de las documentales promovidas por la parte actora, que el ciudadano FRANKLIN RENE GUTIÉRREZ ANDRADEZ, prestó servicios como intermediario en el contrato de seguro celebrado entre la Contraloría General de estado, y la empresa C.A. de Seguros La Occidental, y que en dicho contrato se le canceló el 23% por concepto de comisión, y tomando en consideración que, en ambos casos se trata de un seguro colectivo de HCM con organismos públicos, que ambos fueron ejecutados en el año 2008, quien juzga teniendo como base el anterior precedente, y con fundamento la costumbre mercantil, considera que, al ciudadano FRANKLIN RENE GUTIÉRREZ ANDRADEZ, le corresponde el veintitrés por ciento (23%), por concepto de comisión de las labores de intermediación en la consecución del contrato de seguro celebrado entre la GOBERNACIÓN DEL ESTADO YARACUY, y la EMPRESA S.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL, y así se decide.
Por último, conforme consta en la documental que obra agregada al folio 65 del presente expediente, el monto total por concepto de las primas derivadas de las pólizas 1001079, 1001079, 1001078, 1001077 y 1001077, es la cantidad de NUEVE MIL NOVECIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CUARENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 9.939,46). Así se declara.
Respecto al cobro de daños y perjuicios de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00), como indemnización de la inversión hecha por el actor en equipo, arriendo del local comercial y personal humano, para atender a los trabajadores activos y jubilados (y sus familiares) de la Gobernación del Estado Yaracuy, del libelo se evidencia que el actor no especificó en qué consistieron los daños y perjuicios y el monto de cada uno de esos daños, ni las causas de ellos, tal como lo exige el ordinal 7 del artículo 340 del Código Adjetivo Civil, por lo que al no haber cumplido el actor con esta carga procesal, pues obliga a declarar SIN LUGAR esta pretensión. Y así se decide.
En cuanto a la pretensión de que se condene a la demandada a pagar por concepto de honorarios profesionales, la cantidad de SETECIENTOS TRES MIL DOSCIENTOS DIECIOCHO BOLÍVARES CON CUARENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs.703.218,49), dicha pretensión es improcedente ya que la normativa legal que rige el procedimiento civil ordinario no contemplan tal posibilidad, por cuanto este concepto está previsto dentro de las costas. Así se declara.
DECISIÓN
Por las razones antes expresadas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 1 de octubre de 2010, por la abogada PATRICIA VARGAS SEQUERA, en su carácter de apoderada judicial de la demandada, contra la sentencia dictada en fecha 29 de septiembre de 2010, por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA. En consecuencia se declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE BOLÍVARES E INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS, incoada por el ciudadano FRANKLIN RENÉ GUTIÉRREZ ANDRADEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.476.287, contra la FIRMA MERCANTIL C.A. SEGUROS LA OCCIDENTAL, inscrita originalmente ante el Registro de Comercio que llevaba la secretaría del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en Fecha: 06 de noviembre de 1956, Bajo el Nº: 53, Libro: 42, Tomo: 1, reformado sus estatutos íntegramente, mediante Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada en Fecha: 08 de marzo de 2002, inscrita posteriormente ante el mismo registro, en Fecha: 04 de septiembre de 2002, bajo el Nº 8, tomo 39-A, y cuya última modificación fue efectuada mediante acta de asamblea extraordinaria de accionista, registrada por el mencionado Registro Mercantil, en fecha 26 de julio de 2009, bajo el Nº 49, tomo 46.A, representada por el ciudadano ANTONIO JOSÉ MORENO MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-11.595.447, domiciliado en el estado Lara.
SEGUNDO: Se CONDENA a la firma mercantil C.A. SEGUROS LA OCCIDENTAL parte demandada, a pagar la cantidad de DOS MILLONES CUARENTA Y CUATRO MIL SESENTA Y UN BOLÍVAR CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 2.044.061,64) por concepto de comisiones al ciudadano FRANKLIN RENÉ GUTIÉRREZ ANDRADEZ parte actora, de los cuales se deducirá la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL QUINCE BOLÍVARES (Bs.242.015,00) suma ésta, ya recibida por el citado ciudadano, por concepto de comisiones.
TERCERO: No hay condenatoria en costas del juicio principal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: No hay condenatoria en costas por la interposición del presente recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Queda así MODIFICADA la sentencia apelada.
De conformidad con el 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.
Regístrese, publíquese y bájese.
La Jueza Provisoria,
El Secretario,
Abg. Elizabeth Dávila
Abg. Julio Montes
Publicada en su fecha, en horas de Despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario,
Abg. Julio Montes
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