REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción
Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dos de marzo de dos mil quince
204º y 156º
ASUNTO: KP02-R-2014-001049
PARTE SOLICITANTES: LUIS RAFAEL ORTIZ SILVA, venezolano, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 7.468.548, y HAIDEE COROMOTO ESCALONA DE ORTIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.880.607, ambos con domicilio en la calle 12 entre Avenida Pedro León torres, Quibor Municipio Jiménez del Estado Lara.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
El 24 de abril de 2014, el Juzgado del Municipio Jiménez de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Quibor, actualmente TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JIMÉNEZ Y ANDRÉS ELOY BLANCO, dictó sentencia en la cual declaró
“…CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO conforme a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil Vigente y en consecuencia DISUELTO el vinculo matrimonial celebrado por ante la Jefatura Civil de Cuara, Parroquia Cuara del Municipio Jiménez del Estado Lara, en fecha 28 de Octubre de 2002, acta Nro. 22, folio 33 vto, matrimonio contraído por los ciudadanos LUIS RAFAEL ORTIZ SILVA y HAIDEE COROMOTO ESCALONA DE ORTIZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.880 y 7.468.548, respectivamente, de este domicilio, asistido por los abogados en ejercicio MIGUEL ROJAS y PEDRO JIMÉNEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 119.704 y 143.915…”
En fecha 19 de mayo de 2014, el ciudadano LUIS RAFAEL ORTIZ SILVA, asistido por la abogada Zaelys Nathaly Sequera de Rojas, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 170.120, apeló de la sentencia dictada, razón por la cual recaen las actuaciones a este Juzgado quien le dio entrada y cumplió las formalidades de Ley, y siendo el día fijado para el ACTO DE INFORMES se dejó constancia de que las partes no presentaron escritos de informes ni por sí ni a través de sus apoderados, y se acoge al lapso establecido en el Artículo 521 del Código de Procedimiento Civil para dictar y publicar sentencia. Se dijo "Vistos" y siendo la oportunidad para decidir, se observa:
DE LA SOLICITUD
En fecha 13 de octubre de 2013, los ciudadanos LUIS RAFAEL ORTIZ SILVA y HAIDEE COROMOTO ESCALONA DE ORTIZ, debidamente asistido por los Abogados Miguel Ramón Rojas Morillo y Pedro Juan Jiménez Jiménez, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 119.704 y 143.915 respectivamente, introducen solicitud de DIVORCIO 185-A, en la cual alegan que en fecha 17-09-1997, contrajeron matrimonio ante la Jefatura del Municipio Jiménez del estado Lara, según acta de matrimonio la cual acompaña con el libelo; que una vez contraído el matrimonio fijaron domicilio en la ciudad de Quibor Municipio Jiménez; que desde hace más de cinco (5) años de mutuo y común acuerdo se separaron de hecho habiendo en consecuencia ruptura prolongada de la vida en común; que de dicha unión matrimonia no procrearon hijos. Razón por la cual solicitan el divorcio, fundamentándolo en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente.
Dicha solicitud fue admitida conforme a derecho con la citación respectiva al Fiscal de Familia del Ministerio Público, quien consignó escrito mediante el cual consideró que se cumplieron los extremos legales correspondientes, por los que no hace objeción al procedimiento llevado en el asunto. En fecha 24 de abril de 2014, el Juzgado del Municipio Jiménez de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Quibor, actualmente TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JIMÉNEZ Y ANDRÉS ELOY BLANCO dictó decisión, la cual fue apelada por el ciudadano LUIS RAFAEL ORTIZ SILVA, asistido por la abogada Zaelys Nathaly Sequera de Rojas, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 170.120, en la cual alega su inconformidad con la decisión, por cuanto de dicha unión matrimonial, con la ciudadana HAIDEE COROMOTO ESCALONA DE ORTIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.880.607, procrearon TRES (3) HIJOS de los cuales son niños y adolecentes que llevan por nombre LUIS MIGUEL, de 16 años, KELVIS MIGUEL, de 10 años y KERLYS CAMILA, de 4 años, consignando partidas de nacimiento, solicitando que la apelación sea oída y declarada con lugar, por haberla emitido un Tribunal Incompetente por la materia.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
A los fines de emitir pronunciamiento, es oportuno traer a colación lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, el cual es del tenor siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.
La norma en cuestión regula lo referido a la figura del divorcio, bajo el especial supuesto según el cual, producto de la ruptura de la “vida en común” se genera la separación de hecho alegada por alguno de los cónyuges por más de (5) años, procediendo la declaratoria del mismo, siempre y cuando el otro cónyuge convenga en ello y no exista negativa del mismo u objeción por parte del Ministerio Público.
“Una vez admitida tal solicitud, y citado el otro cónyuge se presentan tres (3) situaciones respecto a la comparecencia o no del mismo, del cual derivan distintas consecuencias:
1.- Si el cónyuge citado comparece y reconoce el hecho y el fiscal no se opone, el juez declarará el divorcio.
2.- Si el cónyuge no comparece personalmente se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente.
3.- Si el cónyuge comparece pero niega el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente.”
Ahora bien, en el asunto bajo estudio, ambos cónyuges hicieron la solicitud en forma conjunta, por lo que no existe duda acerca del consentimiento dado por ambos para pedir la disolución del vínculo matrimonial con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil; por lo que una vez obtenido la opinión favorable del Ministerio Público, forzoso era para la jueza a quo declarar Con Lugar la pretensión incoada, ateniéndose a lo alegado y probado en autos tal como lo dispone el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
Una vez proferida la sentencia, el ciudadano LUÍS RAFAEL ORTIZ SILVA, interpone recurso de apelación aduciendo que la juez a quo, no se pronunció sobre los hijos procreados durante la unión conyugal, consignando copias certificadas de las actas de nacimiento de los hijos procreados durante el matrimonio.
Al respecto, se debe señalar que mal podría la juez a quo pronunciarse sobre algo que no le fue peticionado, ni constaban en autos recaudos probatorios para el momento de dictar sentencia; por lo que su actuación fue apegada a derecho. Así se declara.
No obstante lo anterior, quien juzga cumpliendo con el principio de exhaustividad, una vez revisados los recaudos cursantes en autos, le llama poderosamente la atención que en el escrito contentivo de la solicitud ambos cónyuges hayan manifestado que “Ahora bien, Ciudadano Juez, desde hace más de (05) Años de mutuo y común acuerdo nos SEPARAMOS DE HECHO, habiendo en consecuencia ruptura prolongada de la vida en común. En la unión matrimonial no procreamos hijos.“ y que posteriormente el ciudadano Luís Rafael Ortiz Silva consigne actas de nacimientos de los hijos procreados durante la unión conyugal, de donde además se evidencia que para la fecha de interposición de la solicitud (13-10-2013), aun no habían transcurridos cinco (05) años de la fecha de nacimiento de la niña Kerlys Camila Ortiz Escalona (12-05-2010); presumiéndose así la convivencia entre los solicitantes; por lo que no encuadraría en el supuesto del artículo 185-A del Código Civil, norma invocada para peticionar el divorcio.
La anterior conducta asumida por los solicitantes del divorcio es lo que se denomina fraude a la ley, el cual se caracteriza por la circunstancia de que se respeta la letra de la ley, mientras que, de hecho, se trata de eludir su aplicación y de contravenir su finalidad con medios indirectos (MESSINEO, Francesco. Manual de Derecho Civil y Comercial. Trad: Santiago Sentís Melendo. Buenos Aires. EJEA. 1979. Tomo II. p. 480), haciendo que opere una norma jurídica con la finalidad de evitar la aplicación de otra.
El fraude comienza por caracterizarse como una evasión legal realizada de acuerdo a una concreta técnica. Se califica una actuación de fraudulenta, legalmente hablando, cuando el individuo elude el cumplimiento de una norma que le resulta embarazosa, apoyándose en la protección -una coartada- que le puede dispensar otro precepto legal, que se utiliza tan sólo como instrumento para escapar de la sanción que se desencadenaría de incumplir abiertamente la norma. En conclusión: en el fraude existe una aplicación indebida de una norma con el propósito de dejar sin cumplimiento el precepto que por naturaleza correspondía acatar, sin incurrir en las sanciones previstas por la norma incumplida. En el fraude se combina un resultado y una técnica. El resultado es la no observancia del precepto, y la técnica es la artificial y anormal utilización de una norma para eludir las consecuencias de esa inobservancia; cuestión que está plenamente demostrada en el asunto bajo análisis; razón por la cual, es imperativo declarar la nulidad de la sentencia de fecha 24 de abril de 2014 dictada por la Juez del Juzgado del Municipio Jiménez de esta Circunscripción Judicial, actualmente TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JIMÉNEZ Y ANDRÉS ELOY BLANCO. Así se declara.
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero Civil y Mercantil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara NULA la sentencia dictada por el TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JIMÉNEZ Y ANDRÉS ELOY BLANCO, de fecha 24 de abril de 2014. En consecuencia, se declara la nulidad de todo lo actuado.
Queda así ANULADA la sentencia apelada.
De conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.
Regístrese, publíquese y bájese oportunamente.
La Jueza Provisoria,
El Secretario,
Dra. Elizabeth Dávila
Abg. Julio Montes
Publicada en la misma fecha en horas de despacho y seguidamente se expidió copia certificada, conforme a lo ordenado.
El Secretario,
Abg. Julio Montes
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