REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción
Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinticuatro de marzo de dos mil quince
204º y 156º
ASUNTO: KP02-R-2014-000716
PARTE ACTORA: RENÉ ROBERTO ARROYO ALVARADO, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 148.941.
PARTE DEMANDADA: RAFAEL ANDRÉS COLMENÁREZ TORREALBA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.356.090.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JORGE LUÍS MARÍN BECERRA, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 143.533.
MOTIVO: OPOSICIÓN E IMPUGNACIÓN A LA DEMANDA ESTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES
El 15 de julio de 2014, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, dictó sentencia en el juicio de OPOSICIÓN E IMPUGNACIÓN A LA DEMANDA ESTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES intentado por el Abogado RENÉ ROBERTO ARROYO ALVARADO en contra del ciudadano RAFAEL ANDRÉS COLMENÁREZ TORREALBA, la cual es del tenor siguiente:
“…CON LUGAR la acción de INTIMACIÓN DE HONORARIOS interpuesta por el abogado RENE ROBERTO ARROYO ALVARADO, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 148.941, actuando en su propio nombre, contra el ciudadano RAFAEL ANDRES COLMENAREZ TORREALBA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 7.356.090, de este domicilio, representado por el abogado JORGE LUIS MARIN BECERRA, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el No. 143.533.
En consecuencia se condena a la perdidosa a pagar la cantidad de NOVECIENTOS VEINTISETE MIL NOVECIENTOS TREINTA Y UN BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 927.931,00), monto en el que fue estimada la presente acción y que está sujeto a retasa…”
En fecha 23 de julio de 2014, el abogado RENÉ ROBERTO ARROYO ALVARADO, parte actora, presentó diligencia a través de la cual expuso que, en vista de haber transcurrido el lapso para interponer apelación, solicitó se declarase firme la decisión y se fijase la oportunidad para el nombramiento de retasadores. El 28/07/2014, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, declaró firme la sentencia y fijó el Quinto día de despacho siguiente para el nombramiento de retasadores. El 31/07/2014, el abogado JORGE LUÍS MARÍN, representación judicial del ciudadano Rafael Andrés Colmenárez Torrealba, presentó escrito contentivo, mediante el cual apeló de la decisión del 15/07/2014, en virtud de tener el derecho de que sea revisada la sentencia. El 05/08/2014, siendo la oportunidad fijada para el nombramiento de los jueces retasadores, la parte actora nombró al abogado Miguel Adolfo Anzola Crespo, quien en la misma fecha aceptó. Igualmente, en el mismo acto el abogado Jorge Luís Marín, en su carácter de autos, propuso a la abogada Aleximar Pinto Sánchez, quien aceptó la propuesta. El 05/08/2014, el a.-quo negó se oyera la apelación por extemporánea, en virtud de que el lapso para interponer el recurso, precluyó el día 22/07/2014. El 12/08/2014, el Tribunal de Primera Instancia acordó las copias solicitadas, en la diligencia presentada por el abogado Jorge Luís Marín Becerra, el 11/08/2014. El 29/09/2014, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, le expidió la solicitud del cómputo requerida por el abogado de la demandada. El 07/10/2014, el a-quo le concedió al demandado cinco días de despacho para el cumplimiento voluntario; y, el 23/10/2014, vencido el lapso otorgado, el tribunal a-quo acordó la ejecución forzosa sobre bienes propiedad del demandado hasta cubrir la cantidad de Bs. 569.00, 00, si recayese en cantidades líquidas de dinero y hasta la cantidad de Bs.1.138.000, 00. Si recae sobre bienes muebles e inmuebles propiedad del demandado y comisionó para ello a cualquier Juzgado Ejecutor. El 13/11/2014, el apoderado de la parte demandada, consignó por ante el Tribunal de la causa copia certificada de la decisión proferida por el Juzgado Superior Tercero Civil y Mercantil del estado Lara, mediante el cual se declaró Con Lugar el Recurso de Hecho interpuesto contra el auto del 05/08/2014, que negó la admisión del recurso de apelación interpuesto, y en consecuencia, ordenó la admisión en ambos efectos, del recurso de apelación de fecha 31/07/2014 contra la decisión del 05/05/2014, y revocó el auto dictado. El 14/11/2014, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito del estado Lara, en acatamiento a la decisión de fecha 23/10/2014, antes señalada, acordó oír la apelación libremente y remitió el Expediente a la URDD Civil, a los fines de resolver el recurso. Asimismo, en esa misma fecha, en virtud de que el juicio se encontraba en estado de ejecución de sentencia, pues se libró el mandamiento de ejecución, que recayó en el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del estado Lara, se acordó oficiar al mencionado Juzgado, advirtiéndole que se debía suspender la ejecución, hasta tanto no hubiera sentencia definitiva. El 24/11/2014, llegan las actuaciones a esta Alzada, se le dio entrada y se fijó el vigésimo día de despacho siguiente para que las partes presenten informes. El día fijado para Informes, el Tribunal acordó agregar a los autos los escritos presentados por las partes intervinientes. Vencido el lapso fijado para las observaciones en la presente causa y agotadas las horas de despacho, el Tribunal dejó constancia de que no fueron presentado escritos por ninguna de las partes, ni por sí, ni a través de apoderados, y se dijo “Vistos”. Cumplidas las formalidades de Ley, siento esta la oportunidad para decidir, este Superior observa.
Se inicia el presente juicio mediante demanda interpuesta por el abogado RENÉ ROBERTO ARROYO ALVARADO, procediendo y actuando en su propio nombre y representación de sus derechos, a estimar e intimar los Honorarios Profesionales derivados de las actuaciones realizadas en el referido proceso, de conformidad con los artículos 167 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 23 de la Ley de Abogados, que preceptúa las costas, discriminando los hechos de la forma siguiente: Que, según consta en todas las actuaciones que constan en el expediente principal signado KP02-M-2013-000337, y que fue en el mes de octubre de 2013, cuando empezó a prestar servicios profesionales como abogado del ciudadano RAFAEL ANDRÉS COLMENÁREZ, en la demanda por Cobro de Bolívares -Vía Intimatoria contra la empresa RUTA’S CONSTRUCCIONES C.A., y de su aceptante de letra de cambio y en la persona de su presidente ciudadano WILLIAN ANTONIO MONTILLA MARÍN, estimada dicha demanda en Bs. 3.711.787,72, equivalente a 34.689,60 U.T. Las diligencias, escritos y actuaciones realizadas el antes referido expediente KP02-M-2013-000337, el Cuaderno de Medidas KH02-X-2013-000071, y en el Cuaderno Relativo a la Comisión de Ejecución KP02-C-2014-000142, cuyo derecho a cobrar honorarios solicitó y estimó, montos y actuaciones los discriminó ampliamente en el libelo de demanda. Que¸ el monto al cual asciende la Intimación de Honorarios deriva de las diligencias, escritos y actuaciones realizadas en el presente asunto, en representación y a favor del ciudadano RAFAEL ANDRÉS COLMENÁREZ TORREALBA, la cual asciende a la suma de quinientos sesenta y nueve mil bolívares (Bs. 569.000,00), cantidad que demandó e íntimo al tantas veces mencionado RAFAEL ANDRÉS COLMENÁREZ TORREALBA para que convenga en cancelar o en su defecto a ello sea condenado o en su defecto se acoja al derecho de retasa, acción que fundamentó en los artículos 22 y 23 de la Ley de Abogados en concordancia con el artículo 24 del citado texto legal, razón por la cual de conformidad con lo establecido en el artículo 25 de la Ley de Abogados, solicitó se le concedieran diez días al intimado para proceder al pago acogerse al derecho de retasa; y además, al momento de fijar los emolumentos, acuerden la corrección monetaria o indexación, para compensar efectiva y justamente la depreciación monetaria. Que, el valor de la demanda está ajustado al 25% del valor de la demanda, el cual fue fijado por el Tribunal en el decreto de intimación del proceso donde realizó sus actuaciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil, en la cantidad de Bs. 927.931,00, equivalentes a 8.672,25 U.T, calculadas al valor de Bs. 107,00. Por cada Unidad Tributaria vigente al momento de la presentación de la demanda. Que, a los fines de hacer efectivo el Cobro de Honorarios Profesionales Derivados de las actuaciones desplegadas en el referido proceso, solicitó se decretase Medida Preventiva de Embargo sobre bienes muebles propiedad del demandado, suficientes hasta cubrir el doble de la suma condenada como garantía de pago de la cantidad demandada en costas. El 15/05/2014, se admitió la demanda y se ordenó la intimación de la parte demandada, a los fines de su comparecencia por ante el Tribunal a pagar, dentro de los diez días de despacho siguiente a la constancia en autos de su intimación, la cantidad de Bs. 569.000,00, cantidad estima de sus honorarios, por el abogado intimante, y se libró boleta. El 10/06/2014, el abogado Jorge Luís Marín Becerra, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Rafael Andrés Colmenárez Torrealba, consignó escrito de Oposición e Impugnación de la demanda de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales propuesta en su contra por el ciudadano René Roberto Arroyo Alvarado, todos identificados, negó, rechazó y contradijo: Que, los supuestos de hecho de la acción y desconoció el derecho que se le abroga el abogado René Roberto Arroyo Alvarado, para el ejercicio de la acción. Que, negó, rechazó, contradijo e impugnó el derecho que se atribuye el abogado René Roberto Arroyo Alvarado en su contra a cobrar honorarios profesionales de carácter judicial, así como, la realización de las actuaciones reclamadas; y por tal motivo, negó, rechazó y contradijo la demanda en todas y cada una de sus partes. Asimismo, opuso como forma el pago de forma idéntica e íntegra de los honorarios profesionales demandados; en razón de que, se realizó un pago de Bs. 50.000,00, de forma oportuna por concepto de honorarios profesionales del asunto judicial que interpuso contra la empresa RUTA’S CONSTRUCCIONES C.A., y WILLIAN ANTONIO MARÍN, con motivo del Cobro de Bolívares, que tiene por objeto la cobranza de una letra de cambio vencida causada por la cantidad de Bs. 3.640.000,00, Exp. KP02-M-2013-000337. Que, también realizó un pago íntegro a los fijado como honorarios por el abogado intimante RENÉ ROBERTO ARROYO ALVARADO, como se desprende de cheque personal emitido a favor de la demandante de autos, por la suma de Bs. 50.000,00, por concepto de Honorarios Profesionales y que además al iniciar el proceso, le entregó Bs. 50.000,00, por supuesto cobro de honorarios y nunca fueron relacionados. De la misma forma, solicitó se citara al demandante ciudadano René Roberto Arroyo Alvarado a absolver posiciones juradas posiciones juradas, y pidió se admitiera y sustanciada a derecho esa prueba; y se acoge al derecho a la retasa, a los fines de salvaguardar sus derechos constitucionales, y aclara que ello no implica el reconocimiento de los supuestos derechos a percibir honorarios profesionales del actor en contra del demandado. Que, rechazó y contradijo el monto de la estimación de la demanda por exagerada, como los supuestos derechos a percibir honorarios profesionales del demandante que en su contra pudiese tener Bs. 569.000,00, cuando los mismos fueron pagados en su totalidad, y que no adeuda nada, pues se efectuó un pago de bs. 50.000,00, esa su cuantía, para todos los efectos legales, y no se explica la cuantificación tan excedida de lo ya cancelado. Así las cosas, como se mencionó anteriormente, se dictó la sentencia de Primera Instancia objeto de apelación, correspondiéndole a quien juzga el análisis de las actas, al respecto, se observa.
MOTIVA
El proceso de intimación de honorarios profesionales de abogado, pautado en el artículo 22 de la Ley de Abogados, tiene carácter autónomo y puede comprender o abarcar dos etapas, una de conocimiento y otra de retasa, según la conducta asumida por el intimado. En la etapa de conocimiento, cuya apertura se produce con la introducción del escrito de estimación e intimación de los honorarios, lo que constituye una verdadera demanda de cobro, una vez citado el demandado, éste dispone de diez días para impugnar el cobro de los honorarios intimados y para acogerse a la retasa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley de abogados. Luego de ello, se debe abrir expresamente por el tribunal, la articulación probatoria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil; esta fase culmina con la respectiva sentencia definitivamente firme de condena, que se pronuncia sobre la demanda o, como fase única, con el solo ejercicio del derecho de retasa, por parte del intimado.
Tal como se señaló, la intimación de honorarios constituye una verdadera demanda, por lo que la impugnación u oposición que hace el demandado viene a ser la contestación a la demanda; lo anterior se trae a colación ya que el apoderado de la parte intimada aduce en los informes presentados ante esta alzada que al momento de contestar la demanda promovió la prueba de posiciones juradas sin que la misma haya sido admitida ni evacuada por el juzgado a quo, aun cuando fue debidamente promovida y cumplió con todos los requisitos legales para ello.
Con relación al derecho de acceder a la prueba, nuestra Constitución Nacional en el numeral 1° del artículo 49, prevé que: “…La defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho…; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa…”. Como vemos el derecho de acceder a las pruebas es de rango constitucional y tiene como finalidad, el que las partes puedan proponer los medios de pruebas para que sean admitidos, evacuados y valorados por los juzgadores.
El principio del derecho de acceder a la prueba guarda una estrecha vinculación con el derecho a la defensa, ya que el derecho de las partes a acceder a las pruebas es consecuencia del derecho a la defensa, por ende, los órganos de administración de justicia, están en la obligación de garantizar esos derechos, razón por la cual no pueden desconocerlos ni obstaculizarlos.
Respecto al derecho a la prueba, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 3421, de fecha 4 de diciembre de 2003, Exp. N° 02-3100, Caso: Anabel Rodríguez, precisó lo que debe entenderse como el derecho a la prueba, al señalar:
“…Ahora bien, sobre el derecho a la prueba, entendido como el derecho a promover y evacuar todas las pruebas lícitas a favor de lo que se alega, en tanto consecuencia del derecho a ser oído con las debidas garantías por un Tribunal (sic) competente, independiente e imparcial.
(...Omissis...)
Ello, dado que el derecho a probar “consiste en que las pruebas pertinentes sean admitidas y practicadas” (Joan Picó i Junoy. Las Garantías Constitucionales del Proceso. J.M. Bosch Barcelona. Editor pág. 143), lo cual se vulneró al accionante, toda vez que sus pruebas aportadas al proceso, las cuales fueron debidamente promovidas y evacuadas, no fueron tomadas en consideración por el tribunal de la causa…”. (Negritas de la Sala).
Por otro lado, en cuanto al derecho a la defensa, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 99, de fecha 15 de marzo de 2003, Exp. N° 00-158, caso Inversiones 1994 C. A., señaló lo siguiente:
“…Por lo que atañe al derecho a la defensa, éste es un contenido esencial del debido proceso, y está conformado por la potestad de las personas de salvaguardar efectivamente sus derechos o intereses legítimos en el marco de procedimientos administrativos o de procesos judiciales mediante, por ejemplo, el ejercicio de acciones, la oposición de excepciones, la presentación de medios probatorios favorables y la certeza de una actividad decisoria imparcial…”. (Negritas de la Sala).
Ahora bien, en este orden de ideas, y respecto al principio de la necesidad de la prueba, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 1442, de fecha 24 de noviembre de 2000, caso: Marieliza Piñango Buloz y Otro, expediente N° 00-0738, expresó:
“…Forman parte del debido proceso, las oportunidades procesales para oír a las partes, así como lo relativo a la promoción y recepción de pruebas dentro de los términos y formas que establece la ley para ello, a fin que las partes puedan cumplir con el principio de necesidad de prueba, así como con los de contradicción y control de la prueba, todo como desarrollo del derecho de defensa. Mientras esas oportunidades legales se respeten, existe el debido proceso, ya que se oye a la persona en lapsos y actos que garantizan el poder recoger plenamente sus alegatos, además, se permite a las partes, ante la petición de una, recibir la contrapetición de la otra, lo que en materia de pruebas significa acceder a las pruebas que ofrece su contraparte y poder cuestionarlas y controlarlas…”. (Negritas y subrayado de esta Sala).
Ahora bien, de los criterios jurisprudenciales y doctrinales ut supra transcritos, se evidencia que el derecho a la prueba implica que las partes del juicio tengan la oportunidad de promover y evaluar todos los medios probatorios que permitan crear una convicción en el juez respecto a lo pretendido, lo cual está íntimamente relacionado con el derecho a la defensa y al debido proceso.
De manera que, el derecho a la prueba se vulnera cuando el juez impide que la prueba legal y pertinente se incorpore al proceso o cuando siendo admitida no sea practicada, con lo cual se estaría produciendo una indefensión.
Ahora bien, la oportunidad para promover pruebas para el demandante es al momento de interponer la demanda y posteriormente durante el lapso probatorio; mientras que el demandado podrá hacerlo al momento de la contestación y durante el lapso probatorio.
En el caso bajo análisis se observa que la parte intimada promovió la prueba de posiciones juradas al momento de contestar la intimación, por lo que era obligatorio para la juez a quo admitir y evacuar dicho medio probatorio, y al no hacerlo, vulneró el derecho a la defensa del demandado y por ende el derecho a obtener una tutela judicial efectiva. Así se declara.
Al producirse un menoscabo en el derecho a la defensa del demandado, forzoso es para quien juzga, reponer la causa al estado de que se corrija el vicio detectado. Así se decide.
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Primero Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre la República y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado JORGE LUÍS MARÍN, Apoderado Judicial de la parte demandada, en contra de la sentencia dictada en fecha 15 de julio de 2014, el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA. En consecuencia, se declara:
PRIMERO: Se ANULA la sentencia dictada en fecha 15-07-2015, y todas las actuaciones subsiguientes.
SEGUNDO: Se REPONE la causa al estado de que la Juez a-quo se pronuncie sobre la prueba promovida por la parte demandado, en el juicio de OPOSICIÓN E IMPUGNACIÓN A LA DEMANDA ESTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES intentado por el Abogado RENÉ ROBERTO ARROYO ALVARADO en contra del ciudadano RAFAEL ANDRÉS COLMENÁREZ TORREALBA.
Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas en el presente juicio.
Queda así REVOCADA la sentencia apelada.
De conformidad con el 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.
Regístrese, publíquese y bájese.
La Jueza Provisoria,
El Secretario,
Abg. Elizabeth Dávila
Abg. Julio Montes
Publicada en su fecha, en horas de Despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario,
Abg. Julio Montes
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