REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción
Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiséis de marzo de dos mil quince
204º y 156º
ASUNTO: KP02-R-2014-000631
PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil TEXCOVEN S.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero del estado Lara, el 23/11/1998, bajo el Nº 45, Tomo 44-A, representada por su Gerente JOSÉ NICOLAS DUQUE GIRALDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.299.209; Sociedad Mercantil COMERCIALIZADORA BRAGA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero del estado Lara, el 27/09/2006, bajo el Nº 54, Tomo 52-A, representada por YANETH FLORES BARONA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 23.734.221; y la Sociedad Mercantil TEXTILES LUCERO C.A., inscrita en el Registro Mercantil del estado Apure, bajo el Nº 12, Tomo 45-A de fecha 10/11/2005, y ahora inscrita ante el Registro Mercantil del estado Aragua, el 08/11/2011, bajo el Nº 10, Tomo 125-A, representada por DAIRON ELIECER ZULUAGA DUQUE, colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-80.854.985.
APODERADOS JUDICIALES DE LA TEXCOVEN S.A: MARLON GAVIRONDA Y VICTOR MANUEL SERRANO PRATO, Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 44.088 y 6699 respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE COMERCIALIZADORA BRAGA C.A: MARLON GAVIRONDA, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 44.088.
APODERADO JUDICIAL DE TEXTILES LUCERO C.A: MARLON GAVIRONDA, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 44.088.
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil ALL FACTORING DE VENEZUELA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto del Distrito Capital y estado Miranda en fecha 21/02/2005, bajo el Nº 62, Tomo 1043-A en la persona de su presidente FRANCISCO JAVIER MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.492.345, domiciliado en la avenida Francisco de Miranda, Torre Kyra, piso 3, oficina 32, Campo Alegre, Chacao, área metropolitana de Caracas.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: ARMANDO JESÚS PLANCHART MÁRQUEZ, Y ELIZABETH MALDONADO, Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 34.261 y 37.261 y respectivamente.
MOTIVO: ACCIÓN DE PAGO DE LO INDEBIDO
El 1 de julio de 2014, el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, dicto sentencia en el juicio de ACCIÓN DE PAGO DE LO INDEBIDO interpuesto por las firmas mercantiles TEXCOVEN, S.A., COMERCIALIZADORA BRAGA C.A., y TEXTILES LUCERO C.A., en contra de la firma mercantil ALL FACTORING DE VENEZUELA C.A., la cual es del tenor siguiente:
“…PRIMERO: CON LUGAR la demanda por ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA intentada por las Sociedades Mercantiles TEXCOVEN S.A., COMERCIALIZADORA BRAGA C.A. y TEXTILES LUCERO C.A., en contra de Sociedad Mercantil ALL FACTORING DE VENEZUELA C.A., todos identificados.
SEGUNDO: Se ordena a la parte demandada reintegrar a los codemandantes la cantidad de CINCUENTA Y CUATRO MILLONES SESISCIENTOS VEINTIDOS MIL NOVECIENTOS TREINTA BOLÍVARES CON VEINTISEIS CÉNTIMOS (54.622.930,26); igualmente deberá indemnizar dentro del límite de su propio enriquecimiento el interés al tres por ciento (3%) anual monto que se calculará sobre el capital (sin indexar) desde la fecha de admisión de la demanda hasta el pronunciamiento que declare definitivamente esta sentencia, de conformidad con el artículo 1.746 del Código Civil; finalmente se ordena la corrección monetaria que se calculará desde la fecha de interposición de la presente demanda hasta la fecha del pronunciamiento que declarare definitivamente firme esta sentencia. Ambas condenas (intereses e indexación) se calcularán a través de experticia complementaria del fallo.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil…”
En fecha 30 de octubre de 2014, la abogada ELIZABETH MALDONADO, Apoderada Judicial de la parte demandada, apela de la anterior decisión, la cual el a-quo oyó en ambos efectos, y ordeno la remisión de las actas. Realizado el trámite respectivo y según el turno establecido, el 20/11/2014, se recibieron las actuaciones en este recinto, dándosele entrada y fijándose para informes. El día fijado para el referido acto, el Tribunal agregó a las actas los escritos de Informes presentados por ambas partes. Se dijo “VISTOS” con observaciones de las partes, y en este sentido, cumplidas las formalidades de Ley, esta Juzgadora procede a dictar sentencia, considerando previamente:
RELACIÓN SUSCINTA DE LOS HECHOS
Consta escrito libelar contentivo de la demanda de ACCION DE PAGO DE LO INDEBIDO consagrada en los Artículos: 1178 al 1183 del Código Civil Venezolano. La cual de manera tan desatinada el tribunal a-quo erró al admitirla como ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA cuya norma contenida en el artículo 1184 por ninguna parte del contenido libelar fue invocada por los accionantes, lo que conllevo a desvirtuar y subvertir de este modo el ordenamiento jurídico como del derecho invocado por el actor.
Ahora bien, señalan las actoras Sociedades Mercantiles TEXCOVEN S.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero del estado Lara, el 23/11/1998, bajo el Nº 45, Tomo 44-A, COMERCIALIZADORA BRAGA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero del estado Lara, el 27/09/2006, bajo el Nº 54, Tomo 52-A y TEXTILES LUCERO C.A., inscrita en el Registro Mercantil del estado Apure, bajo el Nº 12, Tomo 45-A de fecha 10/11/2005, y ahora inscrita ante el Registro Mercantil del estado Aragua, el 08/11/2011, bajo el Nº 10, Tomo 125-A, representadas todas ellas por el profesional del derecho MARLON GAVIRONDA, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 44.088, que, desde el año 2011, sus representadas comenzaron el intercambio de relaciones comerciales con la sociedad mercantil ALL FACTORING DE VENEZUELA C.A., y por error operativo cometido por la unidad de pagos de las empresas demandantes, le fue depositado a la cuenta del Banco mercantil C.A, Banco Universal, Nº 0105-0080011080471839, cuyo titular es la sociedad mercantil ALL FACTORING DE VENEZUELA C.A., un total de Bs. 54.622.930,26, en diferentes depósitos bancarios que se efectuaron todos en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara. Las cantidades depositadas por las empresas las discriminó así:
- TEXCOVEN, S.A.
La cantidad de Bs. 15.545.080,00 según consta de planilla de depósito original del Banco Mercantil N° 012120432290267, del 04/12/2012.
- TEXTILES LUCERO, C.A.
La cantidad de Bs. 21.565.670,38, según planillas de depósitos originales del Banco Mercantil 1) Nos. 012120678260217, del 06/12/2012, por Bs. 600.000,00. 2) 012120578280264, de 05/03/2012, por Bs. 1.940.000,00. 3) Nos. 012120578280290, del 05/12/2012, por Bs. 6.800.000,00 y 4) 012120578280291, del 05/12/2012, por Bs. 12.225.670,38.
- COMERCIALIZADORA BRAGA, C.A.
La cantidad de 17.512.179,88, según planillas de depósitos originales del Banco Mercantil Nos. 1) 012120432290268, del 04/12/2012, por Bs. 13.122.179,88, y 2) 0121201432290265 del 04/12/2012 por Bs. 4.390.000,00.
Que, en enero de 2013, cuando las demandantes detectaron el error, le solicitaron a la firma mercantil ALL FACTORING DE VENEZUELA C.A., la devolución de las cantidades de dinero erradamente depositadas en su cuenta, y la demandada no dio respuesta alguna, y como se mencionó las demandantes depositaron la cantidad global de Bs. 54.622.930,26 a la cuenta corriente del Banco Mercantil C.A., Banco Universal cuya titular es la sociedad mercantil AL FACTORING DE VENEZUELA C.A., no existiendo causa alguna para tal acreditación, surgiendo de allí la obligación de la beneficiaria de reintegrar lo recibido de manos de las demandante. Promovieron acompañado a la presentación del libelo original de las planillas en los que se reflejan los depósitos ya discriminados, correspondientes a la cuenta corriente del Banco Mercantil, C.A., Banco Universal, N° 0105-00800110804718389, donde la titular es la sociedad mercantil ALL FACTORING DE VENEZUELA C.A. El apoderado de la parte actora expone que, como quien recibe un pago indebido está sujeto a “la acción de repetición”, por lo que el SOLVENS (aquel que realiza el pago) exige al ACCIPIENS (el que recibe el pago) es por lo que pide se le restituya lo que la demandada recibió sin justa causa; y en razón de haber realizado múltiples gestiones de cobro extrajudicial contra la empresa ALL FACTORING DE VENEZUELA, C.A., quien no cumplió con su obligación de reintegrar las cantidades que le fueron acreditadas indebidamente a su cuenta, fue por lo que acudió a demandar para que convenga en pagar o a ello sea condenado por el tribunal de la causa a devolver la cantidad de Bs. 54.622.930,26, depositada por error en la cuenta corriente del Banco Mercantil, C.A., Banco Universal N° 0105-0080011080471839; así como los intereses que se causen desde el auto de admisión de la demanda, hasta la devolución definitiva de las cantidades acreditadas por error. El monto que resulte por indexar el capital adeudado, calculados desde la fecha de admisión de la demanda hasta que se decrete la ejecución de la sentencia definitiva, a los fines de restablecer el equilibrio alterado como consecuencia de la inflación, asimismo, condenatoria en costas. De la misma forma, requirió Medida Preventiva de Embargo sobre bienes propiedad de las demandadas, explicando en el libelo sus fundamentos para la solicitud de la Medida cautelar. Finalmente estimó la demanda en 510.494 U.T, o Bs. 54.622.930,26. Acompañó al libelo marcado del 1 a las 7 planillas de depósitos originales referidas identificadas y discriminadas y tres instrumentos poderes. Fundamento la presente acción: en los artículos 1.178 y 1.179 del Código Civil; en lo establecido por el Tribunal Supremo de Justicia desde la sentencia de fecha 5 de octubre de 1989, caso Inmobiliaria Almancil S.R.L., contra José Firmito Martins, con ponencia del Magistrado Luís Darío Velandia, que trascribió en parte.
Por todo lo anterior expuesto, demanda para que conviniera o en su defecto fuese condenada por este Tribunal en pagar las siguientes cantidades: Primero: la suma de Cincuenta y Cuatro Millones Seiscientos Veintidós Mil Novecientos Treinta Bolívares con Veintiséis Céntimos (54.622.930,26 Bs.) monto depositado indebidamente en la cuenta de la Sociedad Mercantil All Factoring de Venezuela C.A., antes descrito; Segundo: Los intereses que fuesen causados por la demanda hasta su ejecución; Tercero: El monto de indexación del capital adeudado en el petitorio primero desde la fecha de admisión de la presente demanda hasta la ejecución de la misma y Cuarto: las costas procesales. Solicitó que se comisionara a un Juzgado de Municipio del Área Metropolitana de caracas para que se practicara la citación de la parte demandada en la persona del ciudadano Francisco Javier Martínez, portador de la cedula de identidad Nº 4.492.345, en la siguiente dirección: Avenida Francisco de Miranda, Torre Kyra, piso 3, Oficina 32, Campo Alegre, Chacao, Área Metropolitana de Caracas. Estimó la demanda en la cantidad de Cincuenta y Cuatro Millones Seiscientos Veintidós Mil Novecientos Treinta Bolívares con Veintiséis Céntimos (54.622.930,26 Bs.).
CONDIDERACIONES PARA DECIDIR
El tema central deferido a esta alzada está dirigido a determinar si en el presente caso la decisión dictada por el a-quo está ajustada a derecho o por el contrario la misma debe ser revocada.
Reseñado lo anterior y entrando en el exhaustivo análisis del escrito libelar desciende este tribunal al análisis de los términos de la pretensión actoral para verificar su adecuación en derecho a cuyos fines previamente se realizan las siguientes consideraciones.
Se precisa que la demanda judicial pone siempre en presencia del órgano jurisdiccional dos partes: la actora y la demandada (Principio de bilateralidad de las partes), con ellas el órgano judicial constituye los sujetos de la relación procesal. Es de importancia capital determinar con precisión quiénes han de integrar legítimamente la relación procesal. Desde el punto de vista del actor y del demandado, el criterio que fija esa determinación es el que deriva de la noción de “legitimidad”; desde el punto de vista del tribunal, es la noción de “competencia”. Cuando se plantea quien tiene la legitimidad para intentar y sostener un juicio determinado, se propone la cuestión práctica de saber qué sujetos de derecho pueden y deben figurar en la relación procesal como parte actora y demandada.
La teoría procesal sobre la legitimidad tiene por contenido y finalidad resolver el problema fundamental que consiste en saber quiénes son en un proceso, las partes idóneas de la relación controvertida. Así pues, para que exista proceso deben concurrir, al menos, dos partes: la actora o demandante y la demandada. Esta es la regla general. Puede ocurrir también que en el proceso haya pluralidad de personas integrando una o ambas partes, lo que origina la figura procesal denominada litisconsorcio, o sea, cuando hay un interés común entre varios sujetos "determinado por la comunidad de derechos respecto del objeto de la relación substancial controvertida, o por la identidad de fundamento jurídico o de hecho de dicha relación".
En sentido técnico -según la definición del Dr. Rengel Romberg- el litisconsorcio es "la situación jurídica en que se hallan diversas personas vinculadas por una relación sustancial común o por varias relaciones sustanciales conexas, que actúan conjuntamente en un proceso voluntaria o forzosamente, como actores o como demandados o como actores de un lado y como demandados de otro". El litisconsorcio activo resulta de la pluralidad de sujetos vinculados por un interés común respecto a la parte actora; el litisconsorcio pasivo, existe cuando la pluralidad ocurre en relación con la parte demandada. También puede ocurrir que la pluralidad de sujetos frente a intereses comunes surja en ambas partes, entonces el litisconsorcio es mixto. Además de la clasificación a que se ha hecho referencia, la doctrina nos refiere al litisconsorcio voluntario, facultativo o útil y al litisconsorcio necesario, forzoso u obligado.
El primero surge por la espontánea y libre voluntad de las personas que lo integran. En esta clase de litisconsorcio existe una pluralidad de relaciones jurídicas sustanciales que se hacen valer en el mismo proceso por cada litisconsorte, ejerciendo cada uno de ellos una pretensión propia, lo cual acarrea, como consecuencia, una acumulación subjetiva de pretensiones, determinada por la voluntad de los interesados, por la relación de conexión existente entre las diversas relaciones y por la conveniencia de evitar sentencias contrarias o contradictorias si las diversas relaciones materiales son decididas en diferentes procesos.
En cambio, en el litisconsorcio necesario, forzoso u obligado, su integración no deriva de la espontánea voluntad de los interesados, sino que existe una carga (onus) para que se integre, la cual puede derivar de la voluntad expresa o implícita de la ley o de la naturaleza misma de la relación sustancial, por no ser posible escindirla en cuanto a su resolución por el número de personas.
El litis consorcio, activo y pasivo, está permitido en el Código de Procedimiento Civil, pero bajo las regulaciones establecidas en el artículo 146 de dicho Código. Es el caso que, según el referido artículo, varias personas podrán demandar o ser demandadas conjuntamente como litis consortes en la forma siguientes:
a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa.
b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título.
c) En los casos 1º, 2º y 3º del artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, cuales son:
c.1. Cuando haya identidad de personas y objeto.
c.2. Cuando haya identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto.
c.3. Cuando haya identidad de título y de objeto, aunque las personas sean diferentes.
Evidentemente, las normas preanotadas reglamentan el derecho de acción y al debido proceso, constitucionalmente establecidos en los artículos 26, 49 y 253, primer aparte, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, normas y derechos que, por estar íntimamente conectados con la función jurisdiccional, son reguladoras de materias conformadoras del orden público.
De manera que, en el proceso que se examina, puede observarse y apreciarse que la demandante actúa en contravención con lo regulado por el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 52, ordinales 1º, 2º y 3º eiusdem, que, son normas de estricto acatamiento, porque son de orden público; puesto que en el presente caso se demanda por Acción de pago de lo indebido una pluralidad de empresas mercantiles Sociedades identificadas como TEXCOVEN S.A., COMERCIALIZADORA BRAGA C.A. y TEXTILES LUCERO C.A., las cuales conforman un grupo de empresas de las cuales se desconoce si comparten un fin específico de carácter económico en el que el denominador común sea la dirección conjunta o una actividad concurrente, es decir, dichas empresas de las cuales señala el actor de manera muy genérica que mantienen presuntamente relaciones comerciales con la demandada sin especificar qué tipo de relación mercantil se corresponde con cada una de ellas en el marco de un sistema de acciones integradas que persigan en definitiva materializar un objetivo común, desconociéndose sus órganos de dirección así como si están compuestas por las mismas personas, invocando títulos y pagos distintos; lo que hace debatible la existencia de unidad económica, que no es otra cosa que un grupo de personas jurídicas vinculadas entre sí y por ende, sin precisar la existencia de una responsabilidad solidaria entre los integrantes de dichas sociedades mercantiles con obligaciones contraídas con terceros. Por ello, considera quien aquí se pronuncia que en el procedimiento que se examina se podría vislumbrar un litis consorcio activo (varias demandantes) pero tal situación no se materializó o no llego a constituirse, en razón de no reunir los lazos que requieren, para que una sola controversia judicial alcance a todos los demandados, es decir, no existe identidad de título ni de personas.
Por su parte queda sentado que en el presente caso, el estado de comunidad jurídica respecto del objeto de la causa queda excluido por el hecho mismo de que cada demandante reclama sumas de dinero diferentes en sus montos e independientes una de otra sin precisar el origen y su causa, donde cada demandante pretende el pago de sumas de dinero que, según el decir del actor, provienen de relaciones comerciales individuales entre cada una de ellas y la demandada. Por lo tanto, se trata de derechos que derivan de títulos distintos. En lo que respecta al objeto, cada actora aspira a una pretensión distinta por tanto, no hay identidad de personas ni de objeto puesto que lo que respecta a la identidad de personas ya se explicó su ausencia y en lo concerniente con la identidad de título, basta recordar, para excluirla, que cada accionante invocó como título, para fundamentar su pretensión depósitos diferentes por montos diferentes
De conformidad con lo anterior, este sentenciador continua observando que en el presente caso no existe conexidad ni de título, ni de personas jurídicas , primero, por cuanto los pagos realizados fueron efectuados mediante distintas operaciones por personas jurídicas también distintas tal como lo señalara el actor que no guardan relación de identidad entre sí, y segundo porque el pago que presuntamente origina la acción lo constituyen erogaciones independientes entre sí cuyos instrumentos utilizados son independientes para cada empresa, así como por montos diferentes y realizados también en tiempos diferentes; donde efectivamente, cada una de las actoras persigue el pago de sumas dinerarias diferentes; para finalmente embarazarlos a todos y erróneamente solicitar al tribunal se condene a pagar la suma de cincuenta y cuatro millones seiscientos veintidós mil novecientos treinta bolívares con veintiséis céntimos (Bs. 54.622.930,26) monto depositado indebidamente en la cuenta de la Sociedad Mercantil All Factoring de Venezuela C.A., así como los restantes montos demandados.
Al hilo de lo narrado y ante la acumulación planteada al Juez de Primera Instancia que conoció la causa, por aplicación de las normas constitucionales así como de los artículos 146, 52 y 341 del Código de Procedimiento Civil, debió negar la admisión de dichas demandas, aún de oficio, por ser contrarias al orden público y a disposición expresa de la ley. Y así se decide.
Adicionalmente, en relación con la acumulación de pretensiones incoada por diversidad de sujetos, al alegar pagos diferentes como ya se expresó, sin cumplir con las normas procesales aplicables, cabe destacar lo que al respecto también continua expresando el supra procesalista y autor Arístides Rengel-Romberg:
“..., varios actores pueden plantear contra uno o varios demandados, diversas pretensiones en el mismo proceso, siempre que haya entre ellas conexidad por el título, cuando varias personas demandan de una o más, en un mismo juicio, la parte que las demandantes tengan en un crédito (acumulación subjetiva).
En virtud de esta exigencia, ha sido negado entre nosotros por la casación, la asociación de varios actores para acumular las acciones que tienen contra un mismo patrono, derivadas de distintas relaciones o contratos laborales, sin vinculación alguna. En esta forma, ha dicho la Corte, podrían originarse verdaderos laberintos procesales y llegar a quedar derogadas las reglas mismas de la admisibilidad del recurso de casación, cuando se pretenda reunir en una misma demanda varias pretensiones de menor cuantía y sumarlas para obtener así el límite de la cuantía admisible para el recurso.”
(...)
Sobre este punto, la Sala Constitucional ha explicado en varios fallos que el tema de los litisconsorcios activos y pasivos es de estricto orden público constitucional. Concretamente, en sentencia de fecha 28 de noviembre de 2001, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, en el conocido caso: “Aeroexpresos Ejecutivos”, se expresó lo siguiente respecto de las consecuencias procesales que apareja la conformación irregular de litisconsorcios activos o pasivos:
(…)
En el caso que concretamente nos ocupa, resultaría absurdo concebir que los demandantes se encuentren en alguno de los supuestos previstos en el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, para ser demandantes como litisconsortes en una pretensión por pago de lo indebido, toda vez que constituyen personas jurídicas distintas, que realizaron pagos distintos. En consecuencia, en este caso existe un grave vicio procesal, en virtud de la defectuosa conformación del litisconsorcio activo, mediante la cual ha sido incoada esta demanda…”
Se plantea entonces, un problema de legitimación para obrar relativo a la persona o personas que tengan derecho por determinación de la ley para que como demandantes, se resuelva sobre sus pretensiones, y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse. En palabras del eminente procesalista Jaime Guasp:
“Legitimación procesal es la consideración especial en que tiene la ley, dentro de cada proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio, y, en virtud de la cual exige, para que la pretensión procesal pueda ser examinada en cuanto al fondo, que sean dichas personas las que figuren como partes en tal proceso…”
En consecuencia si el proceso, no se instauró válidamente, mal puede pretenderse la validez de las providencias cautelares decretadas por la Juez a-quo. Y así se decide.
En virtud de todos los razonamientos antes expuestos, y acatando el criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el fallo supra citado, so pena de contravención al artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal debe declarar la inadmisibilidad de la demanda que encabeza estas actuaciones tal como lo hará en la parte dispositiva de esta sentencia. Y así se decide.
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Primero Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre la República y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la apelación interpuesta por la Abogada ELIZABETH MALDONADO, Apoderada Judicial de la parte demandada, en contra de la sentencia dictada en fecha 1 de julio de 2014, el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA. Se declara INADMISIBLE la demanda de PAGO DE LO INDEBIDO impetrada por la Sociedad Mercantil TEXCOVEN S.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero del estado Lara, el 23/11/1998, bajo el Nº 45, Tomo 44-A, representada por su Gerente JOSÉ NICOLAS DUQUE GIRALDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.299.209; Sociedad Mercantil COMERCIALIZADORA BRAGA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero del estado Lara, el 27/09/2006, bajo el Nº 54, Tomo 52-A, representada por YANETH FLORES BARONA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 23.734.221; y la Sociedad Mercantil TEXTILES LUCERO C.A., inscrita en el Registro Mercantil del estado Apure, bajo el Nº 12, Tomo 45-A de fecha 10/11/2005, y ahora inscrita ante el Registro Mercantil del estado Aragua, el 08/11/2011, bajo el Nº 10, Tomo 125-A, representada por DAIRON ELIECER ZULUAGA DUQUE, colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-80.854.985, en contra Sociedad mercantil ALL FACTORING DE VENEZUELA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto del Distrito Capital y estado Miranda en fecha 21/02/2005, bajo el Nº 62, Tomo 1043-A en la persona de su presidente FRANCISCO JAVIER MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.492.345, domiciliado en la avenida Francisco de Miranda, Torre Kyra, piso 3, oficina 32, Campo Alegre, Chacao, área metropolitana de Caracas.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Queda así REVOCADA la sentencia apelada.
De conformidad con el 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.
Regístrese, publíquese y bájese.
La Jueza Provisoria,
El Secretario,
Abg. Elizabeth Dávila
Abg. Julio Montes
Publicada en su fecha, en horas de Despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario,
Abg. Julio Montes
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