REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción
Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, tres de marzo de dos mil quince
204º y 156º
ASUNTO: KP02-S-2015-000297
SOLICITANTE: ADRIANA LUIÑA DE ABREU, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.791.823, con domicilio procesal en la carrera 17 entre calles 26 y 27 Edificio Los Próceres, piso 1, Oficina 1 Barquisimeto estado Lara.
APODERADA JUDICIAL DE LA SOLICITANTE: LUIS VARGAS VICCI Y CARMEN JOSEFINA ESCALONA, Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 61.760 y 153.289 respectivamente.
MOTIVO: EXEQUATUR
Analizadas las presentes actuaciones, se observa que el Abogado LUIS VARGAS VICCI, Apoderado Judicial de la ciudadana ADRIANA LUIÑA DE ABREU, solicitó ante este Juzgado Superior, mediante escrito que encabeza las presentes actas, formal EXEQUATUR sobre la Sentencia Firme Nº 563/12, emitida por el Juzgado de Primera Instancia Nº 8 de Gijón, España, a cargo del Juez Ángel Luis Campos Izquierdo, de fecha 16 de noviembre de 2012, y cuyo número de Causa es Divorcio Nº 661/2012 del Reino de España; mediante el cual se declaró la disolución por divorcio del matrimonio formado por ALBINO JOAO DE FREITAS Y ADRIANA LUIÑA ROVIRA.
Acompañó a los autos: Acta Original de Matrimonio, Original y copia fotostática de Sentencia de Divorcio debidamente Apostillada, Copia de Cédula de Identidad, Original de Documento Poder debidamente otorgado.
Examinada la sentencia de disolución de matrimonio, con el procedimiento de JUICIO DE DIVORCIO DE MUTUO ACUERDO, sentencia que declaró:
“…Que debo declarar y declaro la disolución por divorcio del matrimonio formado por D Albino Joao de Freitas y Dª Adriana Luiña Rovira.
Así mismo, apruebo la propuesta de convenio regulador de fecha 29 de febrero de 2012 propuesto por las partes, que quedará unido a la presente resolución formando parte de la misma.
No se hace imposición de costas.
Esta sentencia sólo podrá ser recurrida, en interés de los hijos menores o incapacitados, por el Ministerio Fiscal.
Firma esta sentencia por la Secretaría Judicial se acordará si inscripción en el registro Civil de Central…”
Cumplido el lapso legal y siendo ésta la oportunidad para decidir, tratándose de una sentencia dictada por un Tribunal extranjero, se observa:
UNICO: Efectuado el estudio y análisis de los recaudos acompañados, de conformidad con los extremos previstos en el Artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, es posible afirmar que en este caso se han cumplido los requisitos de ley para declarar la ejecutoria de la sentencia antes mencionada.
En efecto:
1. La sentencia fue dictada en materia civil, específicamente en juicio de divorcio de mutuo acuerdo.
2. Tiene fuerza de cosa juzgada de acuerdo a la Ley del Estado en la cual fue pronunciada.
3. La sentencia en cuestión no versa sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República. Además, no se ha arrebatado a Venezuela la jurisdicción exclusiva por cuanto la controversia –como se ha señalado- no está relacionada con bienes inmuebles situados en el territorio de la República, como tampoco está basada en una transacción que no pudiera ser admitida.
4. En lo que se refiere al requisito establecido Capitulo IX, en cuanto que los Tribunales del Estado sentenciador tenga jurisdicción para conocer la causa; estima esta sentenciadora que por cuanto los cónyuges contrajeron matrimonio en Venezuela, y se fueron a vivir a España donde establecieron su residencia, tiene competencia en la esfera internacional para conocer y juzgar el asunto de acuerdo a la Ley.
5. En lo que se refiere al requisito establecido en el numeral 5° del Artículo 53 mencionado, estima esta sentenciadora que el derecho a la defensa del demandado fue debidamente garantizado, toda vez que se trata de un DIVORCIO CONSENSUADO.
6. No consta en autos que la sentencia en cuestión sea incompatible con decisión anterior que tenga autoridad de cosa juzgada, dictada por tribunal venezolano; tampoco hay evidencia de que exista juicio pendiente ante los tribunales venezolanos sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes de que se hubiera dictado la sentencia extranjera, ni la sentencia examinada contraría los principios de las disposiciones legales de orden público de Venezuela.
DECISIÓN
En consecuencia, por cuanto la mencionada sentencia no contiene declaraciones ni disposiciones contrarias al orden público ni al derecho público venezolano ni a las buenas costumbres, este Juzgado Superior Primero Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, con fundamento en el Artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, concede FUERZA EJECUTORIA en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela a la sentencia de DIVORCIO de fecha 16 de noviembre de 2012, sobre la Sentencia Firme Nº 563/12, emitida por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 8 DE GIJÓN, ESPAÑA, a cargo del Juez Ángel Luis Campos Izquierdo, y cuyo número de Causa es Divorcio Nº 661/2012 del Reino de España; mediante el cual se declaró la disolución por divorcio del matrimonio formado por ALBINO JOAO DE FREITAS Y ADRIANA LUIÑA ROVIRA, con todos los efectos legales inherentes a dicha declaración, aprobando en su integridad los efectos del mismo.
Devuélvanse los documentos acompañados a dicha solicitud y déjese copia certificada en su lugar, de conformidad con el Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
Expídase copia certificada de esta decisión y entréguesele al solicitante, a los fines legales consiguientes y de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.
Regístrese, publíquese y archívese.
La Jueza Provisoria,
El Secretario,
Abg. Elizabeth Dávila
Abg. Julio Montes
Publicada en la misma fecha en horas de despacho y seguidamente se expidió copia certificada, conforme a lo ordenado.
El Secretario,
Abg. Julio Montes
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