REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dieciséis de marzo de dos mil quince
204º y 156º
ASUNTO: KP02-S-2012-000641
SOLICITANTE: EVELINA JUDITH MEDINA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.382.729, domiciliada en la carrera 12 entre calles 57 y 58, casa Nº 57-21.
ABOGADO ASISTENTE DE LA SOLICITANTE: YAMILETH PRIMERA DE MEDINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 148.945.
MOTIVO: INTERDICCIÓN CIVIL
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Siendo la oportunidad legal para decidir este Juzgador procede de conformidad con lo preceptuado por el artículo 243 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil a hacer una síntesis de la controversia y en consecuencia se analiza lo siguiente:
DE LA SOLICITUD
La ciudadana EVELINA JUDITH MEDINA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.382.729, presentó por ante el Juzgado de Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, debidamente asistida por la Abogada Yamileth Primera de Medina, en fecha 30-01-2012, escrito de solicitud de interdicción de su madre, ciudadana MARIA DE LAS MERCEDES RODRIGUEZ DE MEDINA, titular de la cédula de identidad N° 1.252.096, quien padece la enfermedad de Alzheimer de varios años de evolución, actualmente en estadio II-II, tal como lo evidenció en informe médico suscrito por el Dr. Francisco Villazán Olivares, médico neurólogo, el cual anexó. Por lo anteriormente expuesto y conforme a lo comprendido en el artículo 410 del Código Civil, el cual contempla la incapacidad, solicitó al Tribunal que su madre sea provista de un curador, previo al cumplimiento de las formalidades de ley.
En fecha 31-01-2012 el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, recibió la presente solicitud y en fecha 02-02-2012 instó a la parte interesada a consignar originales de documentos.
En fecha 09-02-2012, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, admitió la presente solicitud, y en esa misma fecha ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia y oficiar a la Medicatura Forense a los fines de que se realice examen médico-psiquiátrico; igualmente ordenó la presentación de cuatro testigos y del eventual entredicho; de acuerdo a lo establecido en el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil.
Riela al folio 12, la consignación por parte del alguacil del a quo, de la boleta de notificación firmada por la Fiscal Décimo Séptima del Ministerio Público del Estado Lara.
Riela a los folios 15 al 17, el Peritaje Medico-Legal Psiquiátrico realizado a la ciudadana María de las Mercedes Rodríguez de Medina, suscrito por la Dra. Aura Isabel Alvarez Cuicas.
Riela al folio 25, escrito presentado por la Fiscal Décimo Séptima del Ministerio Público del Estado Lara donde manifiesta que para la fecha aun no se han practicado las diligencias relativas a la averiguación sumaria en el presente procedimiento, por lo que una vez cursen las mismas emitirá pronunciamiento.
Mediante auto de fecha 22-01-2014, el a quo ordenó agregar a los autos oficio Nº 9700-152152 proveniente del Área de Psiquiatría del Departamento de Ciencia Forense Lara, relacionado con el examen medico-psiquiátrico de la ciudadana María de las Mercedes Rodríguez de Medina.
Rielan a los folios 37 al 41, las declaraciones rendidas por los ciudadanos: Joaquin Carlos Arrieta Baptista, Félix Segundo Reyes Yanes, Edgar José Rodríguez Alvarado, Elizabeth del Carmen Perozo Yanez, María de las Mercedes Rodríguez de Medina y Evelina Judith Medina Rodríguez; titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.376.870, 4.380.966, 7.301.664, 5.258.456, 1.252.096 y 4.382.729, respectivamente.
DE LA SENTENCIA DICTADA POR EL A QUO
En fecha 12-02-2014, el Tribunal a quo dictó y publicó sentencia de la cual se transcribe su dispositiva.
“…DECLARA la INTERDICCIÓN PROVISIONAL de la ciudadana MARIA DE LAS MERCEDES RODRIGUEZ DE MEDINA, en consecuencia, se designa como tutora de la referida, a la ciudadana EVELINA JUDITH MEDINA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nº 4.382.729, de este domicilio, quien deberá comparecer por ante este Tribunal a las 10:00 a.m., del TERCER día de despacho siguientes a que conste en autos su notificación, a manifestar su aceptación o excusa, sobre el cargo recaído sobre su persona, y en el primero de los casos a prestar el juramento de Ley. Líbrese boleta de notificación, con la debida advertencia, que deberá protocolizarse la presente decisión en el Registro Civil del Estado Lara, la cual constituye el discernimiento u autorización otorgada a la ciudadana EVELINA JUDITH MEDINA RODRIGUEZ ya identificada, para ejercer el cargo de tutora, tal como lo establece el dispositivo contenido en el artículo 413 del Código Civil. Igualmente, se ordena publicar un edicto donde se indique el extracto de la presente decisión, debiéndose publicar el mismo en el diario El Impulso de esta ciudad, de conformidad con lo establecido en el artículo 415 ejusdem. Consúltese la presente decisión con el superior respectivo. Continúese el presente procedimiento bajo los parámetros establecido en el procedimiento ordinario, aperturandose de esta manera el lapso de promoción de pruebas, una vez recibidas las resultas de la consulta obligatoria a la cual están sometidas este tipo de decisiones, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente. Consúltese la presente decisión, una vez cumplidos con los requisitos arriba mencionados...”
En fecha 26-05-2014, el alguacil del a quo consignó boleta debidamente firmada por la ciudadana Evelina Medina, quien en fecha 10-06-2014 fue debidamente juramentada y a su vez consignó ejemplar del diario el impulso, donde consta el edicto.
Mediante auto de fecha 11-11-2014, el a quo conforme a lo establecido en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, ordenó remitir el presente asunto a la URDD Civil, a los fines de su distribución entre los Juzgados Superiores para la consulta de ley. Conforme el orden de distribución de la URDD Civil le correspondió conocer a esta Alzada, quien en fecha 24-11-2014 recibió el presente asunto, y en fecha 25-11-2014 le dio entrada y lo fijó para el acto de informes al vigésimo día de despacho siguiente, de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
DE LOS INFORMES PRESENTADOS POR ANTE EL SUPERIOR
Siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar el acto de los informes, el día 31-10-2.011, este Superior dejó constancia de que nadie presentó escrito, por lo que se acogió al lapso para dictar y publicar sentencia previsto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
DE LA COMPETENCIA Y SUS LÍMITES
La competencia de este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, la tiene en virtud a lo establecido en los artículos 735 y 736 del Código Adjetivo Civil, los cuales consagran lo siguiente:
Artículo 735: El Juez que ejerza la jurisdicción especial de los asuntos de familia y, en su defecto, el de primera instancia que ejerza la plena jurisdicción ordinaria, es el competente en estos juicios, pero los de Departamento o de Distrito o los de Parroquia o Municipio pueden practicar las diligencias sumariales y remitirlas a aquél, sin decretar la formación del proceso ni la interdicción provisional.
Artículo 736: Las sentencias dictadas en estos procesos se consultarán con el Superior.
De manera que al ser emitida la decisión objeto de consulta por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, y al haberle correspondido a esta Alzada conocer por distribución de la causa y ser el Superior Funcional Jerárquico Vertical al A quo, pues es el competente para conocer en base a la normativa legal supra transcrita de la presente consulta, teniendo en consecuencia la plena potestad de revisar el fallo consultado pudiendo revocarlo, modificarlo o ratificarlo, y así se decide.
MOTIVA
Consideraciones para decidir:
Analizadas las actas procesales que conforman el expediente de autos, se evidencia que con la remisión del mismo a los fines de la consulta establecida en el artículo 736 del Código Adjetivo Civil, se subvirtió el proceso por cuanto se infringió el artículo 734 eiusdem, el cual preceptúa:
“Si de la averiguación sumaria resultaren datos suficientes de la demencia imputada, el Juez ordenará seguir formalmente el proceso por los trámites del juicio ordinario; decretará la interdicción provisional y nombrará tutor interino, con arreglo a lo dispuesto en el Código Civil.
Por el hecho mismo de haberse decretado la interdicción provisional, quedará la causa abierta a pruebas, instruyéndose las que promuevan el indiciado de demencia o su tutor interino y la otra parte, si la hubiere, y las que el Juez promueva de oficio.
Además, en cualquier estado del proceso el Juez podrá admitir y aun acordar de oficio la evacuación de cualquiera otra prueba, cuando considere que puede contribuir a precisar la verdadera condición del indiciado de demencia.”
Efectivamente, de la lectura del artículo precedentemente transcrito se infiere que en el proceso de interdicción contempla varias etapas que se deben cumplir previamente a la consulta señalada en el artículo 735 del Código Adjetivo Civil que son:
1.-) La etapa de averiguación sumaria, que puede llevar a declarar la interdicción provisional del pretendido a interdictar y el subsecuente nombramiento del tutor interino.
2.-) Luego en el supuesto que hubiese declarado la interdicción provisional se pasa el proceso a prueba y luego la sentencia definitiva sobre si se declara o no la interdicción definitiva.
3.-) La decisión definitiva, la cual es la que es consultable, de acuerdo al artículo 736 del Código de Procedimiento Civil.
De manera, que de la lectura de la dispositiva de la sentencia consultada precedentemente transcrita se determina, que el a quo estableció que la interdicción declarada era la provisional y de que no especificó que el tutor designado era interino, lo cual a parte de violar el artículo 734 del Código Adjetivo Civil que exige especificar esa determinación; también al enviar dicha decisión a consulta infringió el artículo 736 eiusdem por cuanto el artículo 734 eiusdem establece, que al declararse la interdicción provisional, por esta declaratoria la causa quedará abierta a pruebas; instruyendo las que promuevan el indiciado de demencia o su tutor interino, la otra parte si la hubiere y las que el juez acuerde de oficio; y es después de esta actividad que el juez debe tomar la decisión definitiva y es ésta la que se debe someter a consulta de acuerdo al supra referido artículo 736 de la misma norma; por lo que al no ser la decisión consultada la definitiva pues a parte de la violación de este artículo 736 eiusdem también infringe al artículo 49 de nuestra Carta Magna el cual consagra el debido proceso, motivo por el cual este juzgador de acuerdo a los artículos 207, 208 y 211 todos del Código Adjetivo Civil, declara la nulidad del auto de fecha 11-11-2014 y todas las actuaciones subsiguientes al mismo, reponiéndose la causa al estado de que el a quo proceda a continuar la tramitación de la causa de autos por el procedimiento ordinario tal como lo ordena el artículo 734 del Código Adjetivo Civil, es decir, la realización de la etapa probatoria y la subsiguiente decisión definitiva la cual es la consultable al tenor del referido artículo 736 eiusdem; apreciación ésta que se refuerza con la doctrina de la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, establecida en la sentencia TLC 00333 de fecha 23-07-2003, caso Félida Hevia de Marciales, en la cual señaló:
“…La sentencia recurrida fue dictada en consulta y declara la interdicción de la ciudadana Felida Hevia de Marciales. Este tipo de decisiones es revisable en casación, de conformidad con lo previsto en el ordinal 2° del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil.
No obstante, cabe advertir que por disposición de los artículos 288 y 736 del Código de Procedimiento Civil, el fallo que decreta la interdicción en primera instancia está sujeto a apelación, o en su defecto, a consulta obligatoria. Ello encuentra justificación lógica en el eminente carácter de orden público que caracteriza a este tipo de procedimientos, en el que se debe garantizar el cumplimiento de la doble instancia que asegure una labor de revisión sobre este tipo de fallos…” (Véase http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scc/julio/RC-00333-230703-02936%20.HTM). Y así se decide.
Se le hace un llamado de advertencia al a quo, para en lo sucesivo aplicar correctamente las norma procesales a los fines de cumplir con la finalidad de garantizar a las partes el debido proceso, para que en lo sucesivo se evite el desacierto antes señalado y así se establece.
DECISION
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: La NULIDAD del auto dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 11 de Noviembre del 2014 y todas las actuaciones subsiguientes al mismo.
SEGUNDO: REPONE la causa al estado de la realización de la etapa probatoria y tramitación por el procedimiento ordinario, tal como lo ordena el artículo 734 del Código Adjetivo Civil.
No hay condenatoria en costas.
De conformidad con lo preceptuado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada de la presente sentencia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil del Estado Lara, en Barquisimeto a los dieciséis (16) días del mes de Marzo del año dos mil quince (2015).
EL JUEZ TITULAR
ABG. JOSE ANTONIO RAMIREZ ZAMBRANO
LA SECRETARIA
ABG. NATALI CRESPO QUINTERO
Publicada en esta misma fecha, siendo las 10:29 a.m., queda asentada en el Libro Diario bajo el Nº 7.
LA SECRETARIA
ABG. NATALI CRESPO QUINTERO
JARZ/RdR
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