REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil
de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinticinco de marzo de dos mil quince
204º y 156º

ASUNTO: KP02-R-2014-001145

PARTE DEMANDANTE: JOEL DARIO ALTUVE PATIÑO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 7.929.502.

APODERADOS JUDICIALES: RAFAEL MAIMONE y DULCE BONILLA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 63.755 y 170.093, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: JULIO CESAR PATIÑO ROSADO, ZORAIMA DE LA CRUZ PUERTA AGUILAR, JULISETH PASTORA PATIÑO PUERTA y ANDREA JOSEFINA ARAÑA JIMÉNEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.380.850, 7.413.469, 21.049.663 y 2.999.210, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL: ROBERTO JOSÉ COLMENAREZ DIOTAIUTI, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 153.053.

MOTIVO: RETRACTO LEGAL.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil se procede a hacer una síntesis de la controversia, la cual se hace en los siguientes términos:


Suben las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta en fecha 28 de noviembre de 2.014, por los ciudadanos JULIO CESAR PATIÑO ROSADO, ZORAIMA DE LA CRUZ PUERTA AGUILAR y JULISETH PASTORA PATIÑO PUERTA supra identificados, asistidos del abogado ZALG S. ABI HASSAN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 20.585 (folio 82), en contra de la decisión de fecha 25 de noviembre de 2.014, dictada por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, la cual se transcribe:

“…Revisadas las actuaciones que anteceden, y visto el escrito presentado por los ciudadanos Julio Patiño, Zoraima Puerta y Juliseth Patiño, asistidos por el abogado Zalg Abi Hassan, mediante el cual solicitan la reposición de la causa, este Tribunal observa lo siguiente:

• En fecha 06/08/2014, tuvo lugar la juramentación del abogado Inrobert Medina como defensor ad-litem de los co-demandados antes señalados, abriéndose en consecuencia el lapso señalado en el auto de admisión.
• En fecha 26/09/2014, el ciudadano Julio Patiño otorgó poder al abogado Roberto Colmenarez, es decir, aun estando dentro de la oportunidad procesal para dar contestación a la demanda.
• En fecha 08/10/2014, se dictó auto mediante el cual se advirtió que cesaron las funciones del Defensor ad-litem con respecto al ciudadano Julio Patiño, en virtud del poder otorgado.
• En fecha 10/10/2014, los ciudadanos Julio Patiño, Zoraima Puerta y Juliseth Patiño, comparecieron por ante este Tribunal y otorgaron poder apud-acta al abogado Roberto Colmenarez.
• En esa misma fecha, el Defensor ad-litem presentó escrito de contestación en representación de las ciudadanas Zoraima Puerta y Yuliseth Patiño, consignando telegrama enviado por ante la Oficina IPOSTEL en fecha 31/07/2014, el cual fue recibido y firmado por la ciudadana Zoraima Puerta en fecha 04/08/2014, de igual forma consignó telegrama rechazado por la ciudadana Juliseth Patiño en esa misma. Asimismo, consignó notificación efectuada por él de fecha 07/10/2014 el cual fue debidamente firmada Zoraima Puerta en fecha 08/10/2014.

En atención a las referidas actuaciones, queda de manifiesto el pleno conocimiento de causa de la parte accionada, y aunado a ello, la garantía al derecho a la defensa la cual fue tutelada por la defensa privada y el defensor de oficio designado, lo cual con respecto a éste último cesaron producto del poder otorgado oportunamente, conforme se desprende de autos, quedando exento de continuar con la fase probatoria de sus representados, razón por la cual este Tribunal desestima lo planteado por el abogado diligenciante antes identificado, y niega la solitud de reposición de la causa…” (Folios 80 y 81).

Por lo que mediante auto de fecha 02 de diciembre de 2.014, el Tribunal de la causa oyó la apelación en un solo efecto, motivo por el cual ordenó expedir las copias certificadas que solicitare el apelante y las que el Tribunal considerare conveniente, para su remisión a la URDD CIVIL a fin de su distribución entre uno de los Juzgados Superiores de esta Circunscripción Judicial (folio 83).

Correspondiéndole conocer del presente asunto a este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, quien en fecha 21 de enero de 2.015, lo recibió, le dió entrada el 22 del mismo mes y año, y se fijó para la presentación de informes el décimo (10º) día de despacho siguiente conforme a lo preceptuado en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil (folio 11). En fecha 09 de febrero de 2.015, siendo la oportunidad procesal para el acto de los informes, este Tribunal dejó constancia que en fecha 06 de febrero de 2.015 comparecieron por ante la URDD CIVIL los demandados ciudadanos Julio Cesar Patiño Rosado, Zoraima de la Cruz Puerta Aguilar y Juliseth Pastora Patiño Puerta y presentaron escrito de Informes, el cual fue ratificado en esa misma fecha, por lo que el Tribunal se acogió al lapso de observaciones establecido en el articulo 519 del Código de Procedimiento Civil (folios 50). En fecha 23 de febrero de 2.015, siendo la oportunidad procesal para el acto de las observaciones a los informes, se dejó constancia que ninguna de las partes presentó escrito, por lo que este Tribunal se acogió al lapso para dictar y publicar sentencia conforme a lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil (folio 58). Llegada la oportunidad para decidir, esta Alzada observa:

DE LA COMPETENCIA Y SUS LÍMITES

Dado a que la sentencia recurrida fue emitida por un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por ser este Juzgado el Superior Jerárquico Funcional Vertical que le corresponde conocer del fallo recurrido, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 63, referente a los deberes y atribuciones de las Cortes de apelaciones, la cual en su numeral 2, literal A señala: “Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo Civil, y de los Recursos de hecho”. En base a lo antes dicho se procede a establecer los límites de la competencia. Son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por ésto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.

Uno de los efectos peculiares de la apelación, que también comparte la casación, en materia civil es, que el superior no puede agravar la situación del apelante único, porque se entiende que la interpuso solo en lo desfavorable de la providencia, lo que se conoce como “reformatio in peius” y significa una especie de limitación de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada. Cuando ambas partes apelan, el superior puede reformar la providencia en cualquier sentido. Si la sentencia es consultable de oficio y no ha habido apelación, como la consulta da competencia para reformar en cualquier sentido la decisión, el superior puede agravar la condena, que en primera instancia haya habido contra la parte en razón de la cual se establece tal consulta, pues para ésta no rige la reformatio in peius. Pero también puede el superior mejorar la situación del condenado, aunque éste no haya apelado, en virtud de las facultades que le otorga la consulta.

Cuando una parte apela y la otra se adhiere a la apelación, el superior tiene también facultad y competencia para revisar y modificar la providencia recurrida en cualquier sentido, favorable o desfavorablemente a cualquiera de las partes. Muy diferente es el caso cuando la providencia del a quo fue favorable totalmente a una parte, con base en alguna de las razones alegadas por ésta, y el superior encuentra que esa razón no es valedera; entonces, tiene el deber de examinar las demás razones expuestas por su parte aun cuando no haya apelado como era lo obvio, pues sería absurdo exigirle que apele, a pesar de serle totalmente favorable la providencia, sólo para que se tenga en cuenta las demás razones no consideradas por el inferior. Inclusive, el superior debe tener en cuenta cualquier razón no alegada ante el inferior, pero que puede sustentar lo resuelto por éste.

Establecidos los límites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia sólo para la revisión del auto dictado por el a quo y por ser este Juzgado el Superior Funcional Jerárquico Vertical al Tribunal de la Primera Instancia que dictó la sentencia recurrida. Y así se declara.

MOTIVA

Corresponde a este Juzgador determinar si la decisión dictada en fecha 25 de Noviembre del año 2014, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, está ajustada o no a derecho y para ello se observa:

Primero: Que la presente causa se refiere a un juicio de Retracto Legal y visto que la decisión objeto de apelación es que el a quo negó la reposición de la causa al estado de dar contestación a la demanda solicitada por la parte demandada, por considerar que su defensa fue tutelada tanto por la defensa privada como por el defensor de oficio designado. y así se establece.-

Segundo: Que el auto apelado de fecha 25-11-2014, es del siguiente tenor:

“Revisadas las actuaciones que anteceden, y visto el escrito presentado por los ciudadanos Julio Patiño, Zoraima Puerta y Juliseth Patiño, asistidos por el abogado Zalg Abi Hassan, mediante el cual solicitan la reposición de la causa, este Tribunal observa lo siguiente:
• En fecha 06/08/2014, tuvo lugar la juramentación del abogado Inrobert Medina como defensor ad-litem de los co-demandados antes señalados, abriéndose en consecuencia el lapso señalado en el auto de admisión.
• En fecha 26/09/2014, el ciudadano Julio Patiño otorgó poder al abogado Roberto Colmenarez, es decir, aun estando dentro de la oportunidad procesal para dar contestación a la demanda.
• En fecha 08/10/2014, se dictó auto mediante el cual se advirtió que cesaron las funciones del Defensor ad-litem con respecto al ciudadano Julio Patiño, en virtud del poder otorgado.
• En fecha 10/10/2014, los ciudadanos Julio Patiño, Zoraima Puerta y Juliseth Patiño, comparecieron por ante este Tribunal y otorgaron poder apud-acta al abogado Roberto Colmenarez.
• En esa misma fecha, el Defensor ad-litem presentó escrito de contestación en representación de las ciudadanas Zoraima Puerta y Yuliseth Patiño, consignando telegrama enviado por ante la Oficina IPOSTEL en fecha 31/07/2014, el cual fue recibido y firmado por la ciudadana Zoraima Puerta en fecha 04/08/2014, de igual forma consignó telegrama rechazado por la ciudadana Juliseth Patiño en esa misma. Asimismo, consignó notificación efectuada por él de fecha 07/10/2014 el cual fue debidamente firmada Zoraima Puerta en fecha 08/10/2014.

En atención a las referidas actuaciones, queda de manifiesto el pleno conocimiento de causa de la parte accionada, y aunado a ello, la garantía al derecho a la defensa la cual fue tutelada por la defensa privada y el defensor de oficio designado, lo cual con respecto a éste último cesaron producto del poder otorgado oportunamente, conforme se desprende de autos, quedando exento de continuar con la fase probatoria de sus representados, razón por la cual este Tribunal desestima lo planteado por el abogado diligenciante antes identificado, y niega la solitud de reposición de la causa. ”


De manera, que de la simple lectura del texto del auto supra transcrito se evidencia, que el a quo estableció que se encontraba en determinada etapa procesal y en la misma no se concedió ni se negó petición alguna de cualquiera de las partes; lo que implica según este Jurisdicente, que con dicha decisión se está en presencia de lo denominado en doctrina como autos de mero trámite o mera sustanciación, ya que la Juez a quo lo que hizo fue actuar como rectora del proceso que es conforme a lo preceptuado en el artículo 14 del Código Adjetivo Civil, y siendo que en el referido auto el a quo declaró suficientemente representada la parte demanda tanto para el acto de la contestación de la demanda como para el acto de promoción de pruebas, pues ésta es una actividad de mero trámite o sustanciación del proceso que se encuentra dentro de los contemplados en doctrina reiterada de la Sala de Casación Civil tanto de la extinta Corte Suprema de Justicia como del actual Tribunal Supremo de Justicia, y que a los fines ilustrativos, se trae a colación a la sentencia No. Rcle. 00415 de fecha 05/05/2004, exp. 03-759, Ponente: Antonio Ramírez Jiménez, Caso: Giovannina Loncatore Gallo de Scioscia contra Eleonora Capozzi de Loncatore; que precisó lo siguiente:

“...Las sentencias interlocutorias no apelables y que corresponden obviamente al concepto de autos de mera sustanciación son aquellas que no deciden ninguna diferencia entre las partes litigantes, y por ende son insusceptibles de poner fin al juicio o de impedir su continuación, ni causan gravamen irreparable a las partes, así lo ha aceptado reiteradamente la doctrina y la jurisprudencia; de tal manera que para conocer si se esta en presencia de una de estas decisiones llamadas de mera sustanciación hay que atender a su contenido y a sus consecuencias en el proceso, de tal manera que si ellas, traducen un mero ordenamiento del Juez, dictado en uso de su facultad de conducir el proceso ordenadamente al estado de su decisión definitiva, responderá indefectiblemente a ese concepto de sentencia interlocutoria de simple sustanciación y por ende no apelable ya que de ser así se estaría violentando el principio de celeridad procesal tan celosamente custodiado por las normas adjetivas…”


Por otra parte el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, preceptúa a texto expreso lo siguiente:

“Artículo 310.- Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo.”


Pues bien, subsumiendo el auto apelado dentro de los supuestos de la norma adjetiva precedentemente transcrita y aplicada la doctrina supra transcrita, obligan a concluir, que el recurso de apelación interpuesto contra la decisión de fecha 25 de Noviembre del año 2014, es inadmisible por ser un auto interlocutorio de mero trámite; lo cual obliga apercibir al Juzgado a quo de que en lo sucesivo se abstenga de admitir dichos recursos por cuanto legalmente son inadmisibles, y a su vez al Abogado Zalg Abi Hassan, en su carácter de Abogado asistente de los demandados Julio Cesar Patiño Rosado, Zoraima de La Cruz Puerta Aguilar, Juliseth Pastora Patiño Puerta y aquí apelantes, por cuanto como profesional del derecho que es, sabe que dicho recurso está prohibido legalmente, y que al haberlo interpuesto actuó con deslealtad en el proceso infringiendo con ello el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, por lo que de volver a incurrir en dicha conducta deberán atenerse a las sanciones disciplinarias pertinentes, y así se decide.


DECISION

En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA NULO el auto de admisión del recurso de apelación de fecha 02 de Diciembre de 2014 dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, y en consecuencia de ello, se declara INADMISIBLE el recurso de apelación ejercido por los demandados ciudadanos Julio Cesar Patiño Rosado, Zoraima de La Cruz Puerta Aguilar, Juliseth Pastora Patiño Puerta, debidamente asistidos del Abogado Zalg Abi Hassan, contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 25 de Noviembre del año 2014.

No hay condenatoria en costa por la naturaleza del presente fallo.
Déjese copia certificada de la presente sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los veinticinco (25) días del mes de Marzo del año Dos Mil Quince (2.015).

El Juez Titular


Abg. José Antonio Ramírez Zambrano
La Secretaria

Abg. Natali Crespo Quintero

Publicada en su fecha a las 02:21 p.m., quedando anotada en el Libro Diario bajo el asiento No. 05.
La Secretaria

Abg. Natali Crespo Quintero