REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diecisiete de marzo de dos mil quince
204º y 156º
ASUNTO: KP02-F-2013-000551
PARTE DEMANDANTE: DIEGO ALEJANDRO CARDONA GONZALEZ, mayor de edad, venezolano, de este domicilio, con cédula de Identidad Nº 23.180.576, de este domicilio.
ABOGADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: YOJANA ELKADI CHIRITI, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 92.367.
PARTE DEMANDADA: ARGUIRO SARIAH DERTEANO SALCEDO, venezolana, mayor de edad, con cédula de Identidad Nº 15.776.256, de este domicilio.
ABOGADOS DE LA PARTE DEMANDADA: LAISU C. CHANG P. inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 148.923.
MOTIVO:
DIVORCIO CONTENCIOSO
Se reciben las presentes actuaciones interpuesta por el ciudadano Diego Alejandro Cardona González, en juicio por Divorcio Contencioso, en contra la ciudadana Arguiro Sariah Derteano Salcedo plenamente identificados en el encabezado, el cual correspondió a este tribunal conocer de la causa
DE LAS ACTUACIONES
En fecha 17/07/2013, este Tribunal admitido la presente demanda y se libró boleta a la fiscal de familia y compulsa de citacion. En fecha 17/09/2013, el Alguacil de este tribunal consignó boleta de citación firmada por la Fiscal de Familia. En fecha 28/10/2013, el Alguacil de este Tribunal consigno recibo firmado por la ciudadana Arguiró Derteano, portadora de la cedula de identidad No. 15.776.256. En fecha 16/12/2013, Tuvo lugar el Primer Acto Conciliatorio. En fecha 17/02/2014, tuvo lugar Segundo Acto Conciliatorio. En fecha 24/02/2014, se recibió escrito de Ratificación de Divorcio, presentado por el ciudadano Diego Cardona, asistido por la Abg. Yojana Elkadi Chiriti. En la misma fecha se recibió escrito presentado por la Ciudadana Arguiro Sariah Derteano, asistida por el Abg. Laisu Chang, en su condición de autos, donde consigna contestación y reconvención. En fecha 26/02/2013, Se admitió reconvención en el presente juicio. En fecha 14/04/2014, Revisadas como han sido las actas procesales que conforman la presente causa, este Tribunal observo que en el auto de admisión de la Reconvención de fecha 26/02/2014, se fijó día sin establecer la hora en que las partes deben comparecen a contestar la Reconvención, razón por la cual este Tribunal en aras de garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso, repuso la causa al estado de notificar a la parte demandante Reconvenida, y una vez conste en autos la misma deberá comparecer al Quinto (5to) día de despacho, a las 10:00am, a fijar su posición en torno a la Reconvención, seguidamente se libró Boleta de Notificación. En fecha 20/05/2014, se recibió diligencia presentada por la Abg. Yojana Elkadi Chiriti quien actúa en representación del ciudadano Diego Alejandro Cardona González, se dio por citada en el presente juicio. En Fecha 26/05/2014, se recibió escrito de contestación a la reconvención, presentado por la Abg. Yojana Elkadi Chiriti actuando en nombre y representación del ciudadano Diego Alejandro Cardona González. En fecha 18/06/2014, se recibió escrito de Promoción de Pruebas presentado por la ciudadana Arguiro Sariah Derteano Salcedo asistida por la Abg. Laisu C. Chang. En fecha 04/07/2014, Se admitió a sustanciación salvo su apreciación en la definitiva las pruebas promovidas por la parte demandada. En fecha 14/08/2014, se declaró desierto acto de testigos. En fecha 21/10/2014, En virtud de que en fecha 13 de Octubre de 2014, previa juramentación, asumió el Cargo de Juez Provisorio de este Juzgado el Abg. Albero R. Pérez. Se aboco al conocimiento de la causa a que se contrae el presente expediente. Se ordenó su reanudación a cuyo efecto se fijo un lapso de diez días continuos a partir del día siguiente en que conste en autos la última de las notificaciones que del presente abocamiento se realice a la partes o a sus apoderados. La causa se reanudará en el primer día de despacho siguiente al vencimiento del lapso antes fijado. Se advierte igualmente que reanudado el curso de la causa, comenzará a correr el lapso de tres (3) días de despacho, previsto en el artículo 90 ejusdem para proponer recusación y vencido el mismo sin que las partes hubieran hecho uso de tal derecho, comenzará a computarse inmediatamente el lapso que estuviere pendiente en el presente expediente. Se libraron boletas de notificación
DE LA DEMANDA
Se inicia el presente proceso a través de libelo de demanda, con ocasión a la pretensión de Divorcio Contencioso, interpuesta por Diego Alejandro Cardona González, en donde manifiesta que contrajo matrimonio civil con la ciudadana Arguiro Sariah Derteano Salcedo, antes identificada, según consta en acta de matrimonio que anexó marcada con letra A, en fecha veinticuatro (24) de Noviembre del 2011, fijando su residencia en la Urbanización Villa Trasider, Calle Orinoco, casa CI-09, vía Montañita, Cabudare, Estado Lara, asegurando que no procrearon hijos y que por motivos de incompatibilidad de caracteres se encontraron en la necesidad de separase pues se estaban causando daño grave en el trato, para no incurrir en situaciones graves. Por lo mencionado es que ocurre a demandar formalmente el divorcio a la ciudadana Arguiro Sariah Derteano Salcedo, antes identificada, fundamentando la presente acción en la causal tercera del artículo 185 del Código Civil. Acotó que los bienes habidos en la comunidad conyugal serian ventilados en su oportunidad debida. Estableció como domicilio procesal el Centro Cívico Profesional, piso 7, oficina 12, carera 16 entre calles 24 y 25, Barquisimeto, Estado Lara.
DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA
Estando dentro del lapso y oportunidad correspondiente la ciudadana Arguiro Sariah Derteano Salcedo, parte demandada en el presente juicio, procedió a contestar la demanda de la siguiente manera:
Admitió y acepto por ser ciertos, que contrajo matrimonio con el demandante, matrimonio en el cual no procrearon hijos, siendo su último domicilio el establecido en el escrito libelar por la parte actora.
Rechazo, negó y contradijo el derecho reclamado por el demandante por ser falsos y no existe lo que reclama. Aseguro que las afirmaciones hechas por el actor van en contra de su reputación.
Solicitó la reconvención narrando que durante los primeros años de matrimonio su relación fue amorosa y feliz, pero al transcurrir el tiempo las actitudes abandonantes del actor hacia su persona hicieron evidentes cada vez más, distanciándose de tal manera. En cuanto al abandono, acotó que el demandante lo realizo intencionalmente desde noviembre de2012, en donde abandono la cohabitación, hasta diciembre de 2012 iba y venia hasta que en abril del 2013 abandono el hogar definitivamente. Fundamento su reconvención en el segundo y tercer ordinal del artículo 185 del Código Civil; en los artículos 26 y 51 de la Constitución Nacional; y los artículos 177 literal j, 191, 156 y 164 del Código Civil. Reconvino en divorcio al ciudadano Diego Alejandro Cardona González, antes identificado, domiciliado en la carrera 13 entre calles 45 y 46, Barquisimeto, Estado Lara. Solicito que se declarase disuelto el vinculo matrimonial entre el demandante reconvenido y su persona en virtud del abandono voluntario injustificado. Estableció como domicilio procesal el centro cívico profesional, piso 7, oficina 12, en la carrera 16 entre calles 24 y 25 Barquisimeto, Estado Lara.
DE LA CONTESTACION A LA RECONVENCIÓN
Estando dentro del lapso y oportunidad correspondiente el ciudadano Diego Alejandro Cardona González, demandante reconvenido en el presente juicio, procedió a contestar a la misma de la siguiente manera:
Negó, rechazo y contradijo en todo y cada una de las partes alegadas en el escrito de reconvención. Aseguró que por motivos de la irritación y carácter de la demandada reconveniente el matrimonio se convirtió en un círculo vicioso y enfermizo, en el cual reinaban los gritos y abusos de su parte, entre otras cosas y aunque intentó muchas veces hablar con su cónyuge pero no logró solucionar ningún problema. Negó por ser falso todo lo alegado en el escrito de contestación. Por lo antes mencionado solicitó fuese declarada sin lugar la reconvención propuesta por la demandada y se siguiese con el procedimiento de Divorcio principal.
DE LA PROMOCION DE PRUEBAS
Estando dentro del lapso correspondiente para promover pruebas, la parte actora promovió pruebas de la siguiente manera:
Las promovidas por la parte demandada, ciudadana Arguiro Sariah Derteano Salcedo, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V.-15.776.556 y de este domicilio, debidamente representada de abogado en la presente causa, dentro de los siguientes términos:
PRIMERO
Promueve el merito favorable de autos.- Se admite a sustanciación salvo su apreciación en la definitiva.
SEGUNDO
Documentales.
a) Ratificó y promovió original del Acta de Matrimonio, que riela en la presente causa, identificada con la letra “A”. Se admitió a sustanciación salvo su apreciación en la definitiva.
b) Promovió original de la medida de protección y seguridad expedida de la Sub-delegación San Juan, en denuncia realizada por violencia física el día 03/02/2013. Se admitió a sustanciación salvo su apreciación en la definitiva.
c) Promovió copia fotostática de constancia de asistencia con diagnostico del centro asistencial. Se admitió a sustanciación salvo su apreciación en la definitiva.
TERCERO
TESTIMONIALES.- Se admite a sustanciación salvo su apreciación en la definitiva. Para oír las testimoniales de los ciudadanos: 1) Deisy Maria Mendoza De Rodríguez, titular de la cedula de identidad Nº V.-10.842.137, 2), Libia Carolina Álvarez Romero, titular de la cedula de identidad Nº V.-9.972.813 y 3) Marian Andreina Rodríguez Tovar, titular de la cedula de identidad Nº V.-16.403.397, se fijó el tercer (3º) día de despacho siguiente, a las 9:30 a.m., 10:00 a.m., y 10:30 a.m., respectivamente y en su mismo orden.
El divorcio es definido por la doctrina como la ruptura legal de un matrimonio válidamente contraído, durante la vida de los cónyuges como consecuencia de un pronunciamiento judicial. En los Juicios de divorcio, por tratarse de una materia de orden público, el Estado como máximo garante de la administración de justicia, debe velar por la efectiva protección del vínculo familiar, puesto que la familia constituye la base de la sociedad. El código Civil, establece una serie de causales taxativas, por las cuales se puede solicitar la disolución del vinculo matrimonial; siendo la causal que nos atañe en este caso específico el Abandono Voluntario, debido a que la parte demandada reconveniente fundamenta la demanda de Divorcio en dicha causal contenida en el articulo 185 ordinal 2 del Código Civil. A tal efecto los autores patrios, entre ellos Emilio Calvo Baca e Isabel Grisanti Aveledo refieren:
“El Abandono Voluntario”: constituye el incumplimiento grave e intencional por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia socorro o protección que impone el matrimonio, así como el abandono físico del hogar que funge como domicilio conyugal por parte de alguno de estos, lo que implica que el Abandono puede apreciarse tanto físico, como moralmente”.
Es necesario acotar que para que se configure la causal del Abandono Voluntario, que la trasgresión de las obligaciones conyugales sean graves, voluntarias e injustificadas. Para probar su posición la demandada reconveniente trajo a juicio original del Acta de Matrimonio, original de la medida de protección y seguridad expedida de la Sub-delegación San Juan, en denuncia realizada por violencia física el día 03/02/2013, documentos que prueban la unión entre las partes y el abandono por parte del ciudadano DIEGO ALEJANDRO CARDONA GONZALEZ, todavía más, la contestación a la demanda presentada por la accionada reconveniente ante un Tribunal de la República evidencia la voluntariedad injustificada en el abandono del hogar. Estas declaraciones, en criterio del Tribunal, demuestran que el demandante reconvenido abandonó el hogar sin justificación alguna y constituyen prueba suficiente de la causal invocada. Por las razones expuestas es menester de quien suscribe, declarar la procedencia en derecho de la demanda, razón por la cual el Divorcio intentado por el ciudadano DIEGO ALEJANDRO CARDONA GONZALEZ (Demandante Reconvenido) contra la ciudadana ARGUIRO SARIAH DERTEANO SALCEDO (Demandada Reconveniente) debe ser declarado procedente en derecho y así se establece.
DISPOSITIVA
En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de divorcio con fundamento en el ordinal numero dos (02) del artículo 185 del código civil y, disuelto el vínculo que contrajeran los ciudadanos DIEGO ALEJANDRO CARDONA GONZALEZ y ARGUIRO SARIAH DERTEANO SALCEDO, ambos identificados, en fecha 24/11/2011, por ante el Registro Civil de la Parroquia Catedral del Municipio Iribarren del Estado Lara, acta número 537. Ofíciese al referido Ente y al Registro Principal correspondiente, una vez quede firme la presente sentencia.
SEGUNDO: Se condena en costas al demandante reconvenido por haber resultado totalmente vencido, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto, a los diecisiete (17) día del mes de marzo de dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZ
ABOG. EUNICE B. CAMACHO
LA SECRETARIA
ABG. BIANCA ESCALONA
En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las 03:30 p.m.-
EBCM/BE/Daem.
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