REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dieciocho (18) de febrero de dos mil quince
204º y 155º
ASUNTO: KP02-V-2014-001923
PARTE DEMANDANTE: JUANA MARIA OROPEZA ORDOÑEZ, mayor de edad, venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-2.569.539, de este domicilio.
ABOGADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: Abg. WHILL PEREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 177.105.
PARTE DEMANDADA: PABLO DE LOS SANTOS ORTEGA OROPEZA y RICHARD RAMON ORTEGA RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad titulares de las cedulas de identidad Nº 7.380.936 y 19.355.175 respectivamente, de este domicilio.
ABOGADOS DE LA PARTE DEMANDADA: DAYANA AGUIRRE, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nº 126.048.
MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA DE UNION CONCUBINARIA
Se reciben las presentes actuaciones interpuesta por la ciudadana Juana Maria Oropeza Ordóñez, en juicio por Acción Mero Declarativa De Unión Concubinaria, en contra de los ciudadanos Pablo de los Santos Ortega Oropeza y Richard Ramón Ortega Ramírez, plenamente identificados en el encabezado, el cual correspondió a este tribunal conocer de la causa.
DE LAS ACTUACIONES
En fecha 02/07/2014, este Tribunal admitió demanda por Reconocimiento de Unión Concubinaria y se libró Boleta a la Fiscal de Familia y Edicto. En Fecha 08/07/2014, el Alguacil de este Tribunal consignó boleta de notificación firmada por la ciudadana fiscal de familia. En Fecha 14/08/2014, se recibió de la Ciudadana Juana María Oropeza, asistida por el Abg. Whill Pérez, escrito consignando cartel publicado en el Diario El Impulso. En la misma fecha se libraron dos Compulsas y los ciudadanos Pablo Ortega y Richard Ortega asistidos por la Abg. Elisa Pineda se dieron por citados en la presente casa. En Fecha 07/10/2014, se recibió escrito de los ciudadanos Pablo de los Santos Ortega y Richard Ortega, asistidos por la abogad en ejercicio Dayana Aguirre, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 126.048 y consignaron escrito de convenimiento en la demanda. En Fecha 24/10/2014, se recibió escrito de la ciudadana Maria Oropeza, titular de la cedula de identidad Nº 2.569.539, asistida por el abogado Whill Pérez, en la cual renunció al lapso de promoción de pruebas y solicita se procediera a dictar sentencia. En Fecha 05/11/2014, el Alguacil de este Tribunal consignó boletas de notificación firmadas por los demandados. En Fecha 16/01/2015, Vencido el lapso de informes, el Tribunal fijó para sentencia dentro de los sesenta días continuos siguientes, contados a partir del día siguiente al de hoy, de conformidad con lo establecido en el artículo 515 del Código de procedimiento Civil.
DE LA DEMANDA
Se inicia el presente proceso a través de libelo de demanda, con ocasión a la pretensión de Acción Mero Declarativa De Unión Concubinaria, interpuesta por la ciudadana Juana Maria Oropeza Ordóñez, expresando que en el año 1956 inició una unión de hecho con el ciudadano Pablo Ramón Ortega Silva, titular de la cédula de identidad Nº 823.827, procreando de dicha unión un hijo de nombre Pablo de los Santos Ortega, ya identificado, del cual consigna partida de nacimiento marcada con la letra A. Aseguró que dicha unión fue permanente, publica y notoria, fijando como domicilio el caserío de Chigua sector 1, calle los robles, parte baja, Nº 15, vía el cercado, Barquisimeto, Estado Lara, desde el año 1956 hasta el momento de su muerte acaecida en fecha 10 de mayo de 20113, como consta en acta de defunción que anexó marcada con la letra B. Narra que en fecha 11/02/2004 falleció la ciudadana Mari a de la Asunción Quevedo, titular de la cedula de identidad Nº 827.216, cónyuge del de cujus antes nombrado, como se evidencia en el acta de defunción que anexó marcada con la letra C. Asevero que la unión que poseyó con el ciudadano Pablo Ramón Ortega Silva, titular de la cédula de identidad Nº 823.827, cumple los extremos del Código Civil, por lo que demando a las ciudadanos Pablo de los Santos Ortega y Richard Ramón Ortega Ramírez, ya identificados, en su carácter de hijos del de cujus, a los fines de que reconozcan la unión concubinaria entre el ciudadano Pablo Ramón Ortega Silva y la demandante, desde el 12 de febrero de 2004 hasta su muerte en fecha 10 de mayo de 2013. Como medios probatorios anexó documentales marcados con las letras D, E, F, G, H, I, J, K y L, así como tres testigos los cuales describió.
DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA
Estando dentro del lapso y oportunidad correspondiente la parte demandada procedió a dar contestación a la demanda de la siguiente manera:
Declararon y reconocieron los hechos narrados en el libelo de demanda, reconociendo a la demandante concubina del ciudadano Pablo Ramón Ortega Silva, antes identificado, y los mismos mantuvieron una vida en común. Manifestaron que renunciaron al término de comparecencia y al lapso probatorio de conformidad con lo establecido en el numeral tercero del artículo 389 del Código de Procedimiento Civil.
DE LA PROMOCION DE PRUEBAS
Estando dentro del lapso correspondiente para promover pruebas, las partes de común acuerdo solicitaron al tribunal se procediera a sentenciar con los elementos probatorios consignados junto al libelo.-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Para decidir, el Tribunal observa:
El presente juicio se trata de una acción mero declarativa de reconocimiento de unión concubinaria.
En este sentido, el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, consagra las acciones mero declarativas o acciones de mera certeza, las cuales, consisten en la activación de la función jurisdiccional del Estado en la búsqueda de un pronunciamiento de ley, que permita despejar la duda o incertidumbre acerca de si se está en presencia o no, de una relación jurídica determinada o de un derecho; la sentencia dictada por el órgano jurisdiccional, con ocasión a la interposición de una demanda de esta naturaleza se circunscribirá al reconocimiento por parte de dicho órgano, de la existencia o inexistencia de un vínculo jurídico o derecho; lográndose en consecuencia, la protección a la posible lesión que pueda sufrir un derecho o vínculo jurídico en virtud de su desconocimiento o duda de su existencia.
En este mismo orden de ideas, es preciso señalar, que el artículo 77 de nuestra Carta Magna, estableció en forma definitiva la validez, eficacia y reconocimiento de la institución del concubinato, al consagrar:
“Se protege el matrimonio, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y obligaciones de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”
En tal sentido, dispone el artículo 767 del Código Civil:
“Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer, o el hombre, en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción solo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en éste artículo no se aplica si uno de ellos está casado”
En este orden, la doctrina como la jurisprudencia nacional son contestes en señalar que el concubinato, es la unión de hecho entre dos personas de diferentes sexos y sin impedimento alguno para contraer matrimonio, que hacen vida en común en forma permanente sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines atribuidos al matrimonio. El concubinato está referido, a una idea de relación “monogámica”, en la cual públicamente dos personas de distinto sexo se tratan en las relaciones familiares y de amigos como marido y mujer; existiendo entre las mismas la cohabitación permanente, consuetudinaria, con todas las apariencias de un matrimonio, en forma pública y notoria, y consiguiente posesión de estado de concubina o concubino; con hijos o sin ellos y con o sin comunidades de bienes, no existiendo un lapso determinado de duración de esta unión para que pueda establecerse su permanencia.
De todo lo anterior, es indudable que quien pretenda ser favorecido con el reconocimiento de la comunidad concubinaria, debe demostrar la existencia concomitante de los siguientes supuestos:
a.- La convivencia no matrimonial permanente, es decir, la unión de una pareja heterosexual con la apariencia de un matrimonio, y que tal unión sea pública y notoria, excluyéndose en éste caso las relaciones no matrimoniales casuales en las que no esté incluida la convivencia.
b.- La formación de un patrimonio, es decir, que durante dicha unión el patrimonio común se forme o aumente (para el caso que ya existiere), aunque los bienes estén documentados a nombre de uno de los concubinos solamente. Se evidencia que el legislador a éste respecto, ha planteado una presunción favorable de haber contribuido en la formación o aumento de ése patrimonio, tanto para el hombre como para la mujer, presunción iuris tantum, que puede ser desvirtuada por uno de los concubinos o sus herederos, si fuere el caso.
c.- Simultaneidad de la vida en común y la formación del patrimonio, lo que significa, que el patrimonio común debe aumentar “durante” el lapso de la convivencia, no antes, ni después de ella.
Por otra parte es evidente, que la figura del concubinato adquirió rango constitucional con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien le otorgó los mismos efectos que al matrimonio, siempre y cuando cumpla con todos los requisitos exigidos por la ley.
En este orden de ideas, los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, consagran el principio procesal de la carga de la prueba, según el cual las partes deben demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, correspondiendo al actor probar los hechos en que fundamenta su pretensión, y al demandado aquellos en que basa su excepción o defensa. En el presente caso, correspondía a la ciudadana Juana Maria Oropeza Ordoñez, en su carácter de parte accionante, demostrar que efectivamente había convivido permanentemente, de forma pública, notoria, bajo un mismo techo, con el de cujus, ciudadano Pastor Antonio Castillo, desde el año 2004 hasta la fecha de su deceso.
Al respecto, observa quien decide que en el presente caso la parte demandada convino y sostuvo en su escrito de contestación a la demanda el reconocimiento de la relación concubinaria y conforme a los elementos probatorios consignados en el escrito de la demanda, no se dio el lapso para la etapa probatoria, la parte actora logró demostrar la existencia de los supuestos de hechos para la procedencia de la presente acción mero declarativa de concubinato. ASÍ SE DECIDE.-
De allí, es claro para quien decide, que en el presente caso, la ciudadana Juana Maria Oropeza Ordoñez, demostró de forma fehacientemente a este Tribunal que mantuvo una relación concubinaria con el de cujus, Pablo Ramón Ortega Silva, pues si bien expresó en el libelo de demanda una relación de hechos a los fines de demostrar y dejar sentada su pretensión, tales argumentos fueron comprobados durante la etapa de la contestación de la demanda y en sus escritos consignados en el libelo de la demanda, por lo que en consecuencia, conforme quedó detallado como prueba, lo cual constituye motivos suficientes para declarar con lugar la demanda incoada. ASÍ SE DECIDE.-
D I S P O S I T I V O
En consecuencia, este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PROCEDENTE la pretensión de Reconocimiento de Unión Concubinaria intentada por la ciudadana Juana Maria Oropeza Ordóñez contra los ciudadanos PABLO DE LOS SANTOS ORTEGA OROPEZA y RICHARD RAMON ORTEGA RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad titulares de las cedulas de identidad Nº 7.380.936 y 19.355.175 respectivamente, con fundamento en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
No se ordena la notificación de las partes, por cuanto la sentencia se dicta dentro del lapso legal correspondiente.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto, a los Dieciocho (18) días del mes de Marzo de Dos Mil Quince (2.015). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
La Juez. La Secretaria
Abg. Eunice B. Camacho M. Abg. Bianca Mariana Escalona T.
En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las 09:30 a.m.
EBCM/BMET/
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