REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dieciocho de marzo de dos mil quince
204º y 156º
ASUNTO: KP02-V-2014-002967
Vista la solicitud presentada por el Abogado en ejercicio Iván Venegas Guarín, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 10.878, este Tribunal observa que se pretende la acumulación sobre la presente causa, un juicio tramitado por el procedimiento especial de Partición, con el expediente signado con nomenclatura KP02-V-2015-000028, un juicio por Retracto Legal tramitado por el procedimiento ordinario. Sobre el particular el artículo 81 numeral 3º del Código de Procedimiento Civil establece:
Artículo 81.- No procede la acumulación de autos o procesos:
3º Cuando se trate de asuntos que tengan procedimientos incompatibles.
En criterio de este Tribunal la acumulación solicitada versa sobre procedimientos incompatibles, efectivamente, la partición es concebida por el legislador como un procedimiento especial consagrado entre los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, incluso ventilado en dos etapas claramente delimitadas, en cambio, el juicio por retracto legal que ejerce un comunero se sustenta en el procedimiento ordinario, lo cual hace inepta la acumulación.
Ahondando sobre el tema, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en un fallo de fecha 07 de junio de 2005, dejó sentado el siguiente criterio útil a la presente:
“En el caso sub iudice, el Juez de la recurrida declara sin lugar la apelación, inadmisible la demanda y su reforma y condenó en costas a los apelantes, motivado a que ambas adolecen de distintos vicios, entre las cuales se encuentran la acumulación de pretensiones cuyos procedimientos son incompatibles entre sí, pues en la demanda inicial se persigue una extensa declaratoria de nulidades, a las cuales le es aplicable el procedimiento ordinario; y una partición de bienes hereditarios, que tiene un procedimiento especial distinto al de nulidad, aunado a ello, la reforma de la demanda también acumula esas pretensiones, incorporando una nueva pretensión con procedimiento incompatible respecto a los otros dos, como lo es la tacha de falsedad”.
“La sala observa en el caso bajo decisión que el ad quem declara la inadmisibilidad de la demanda por existir inepta acumulación de acciones, con tal pronunciamiento el juez de la recurrida no subvirtió las formas procesales preestablecidas para la sustanciación de los juicios, por cuanto su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público, el cual “representa una noción que cristaliza todas aquéllas normas de interés público que exijan observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada. La indicación de estos signos característicos del concepto de orden público, esto es, la necesidad de la observancia incondicional de sus normas, y su consiguiente indisponibilidad por los particulares, permite descubrir con razonable margen de acierto, cuando se está o no en el caso de infracción de una norma de orden público”.
“Por otra parte, los principios relativos a la defensa de orden constitucional y el debido proceso, imponen al juzgador dar aplicación a los conceptos procesales de saneamiento, relevancia o trascendencia, de nulidad esencial y el de obligatoriedad de los procedimientos establecidos en la ley, …omissis”.
“Así pues, en aplicación a los criterios jurisprudenciales y doctrinales, anteriormente transcritos al caso sub iudice se evidencia que el Juez de la recurrida al declarar la inadmisibilidad de la demanda tal como lo hace de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del fallo, y al no haber permitido la acumulación de pretensiones que tienen procedimientos incompatibles, está garantizando lo establecido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil…….”
Por las razones expuestas este Tribunal debe negar la acumulación solicitada pues se aceptarse se estaría configurando la acumulación prohibida ya que la partición como procedimiento especial es incompatible con otra causa que deba ventilarse por el procedimiento ordinario.
La Juez., La Secretaria.,
Abg. Eunice B. Camacho Manzano Abg. Bianca Escalona
EBCM/BE/jysp.
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