REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinticuatro de marzo de dos mil quince
204º y 156º
PARTE QUERELLANTE: MARCO ANTONIO SILVA GALLARDO, extranjero, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº E.-81.365.574.
ABOGADO DE LA PARTE QUERELLANTE: JOSE BOADA y LORENA BRIZUELA inscritos en el IPSA bajo los Nros. 90.013 y 63.189 respectivamente.
PARTE QUERELLADA: JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TERCERO INTERESADO: MARIA ELENA SANABRIA, titular de la cedula de identidad N V.-4.688.851.
ABOGADOS DEL TERCERO INTERESADO LUIS PALACIOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 161.624.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO Fiscal Duodécimo (12º) del Ministerio Público Abg. RAINER JOEL VERGARA RIERA, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-9.626.194
MOTIVO: SENTENCIA INTERLOCUTORIA EN AMPARO CONSTITUCIONAL
ASUNTO: KP02-O-2015-000030
Se pronuncia este Tribunal en relación al Amparo Constitucional interpuesto por el ciudadano MARCO ANTONIO SILVA GALLARDO, extranjero, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº E.-81.365.574, asistido por el Abogado en ejercicio JOSÉ BOADA SATURNO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 90.013, contra la Sentencia de fecha 03/11/2014 dictada por el JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en la causa Nº KP02-V-2013-003460, juicio que por DAÑOS Y PERJUICIOS, intentado por la ciudadana MARIA ELENA SANABRIA CHOPITE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-4.688.851, contra el ciudadano MARCO ANTONIO SILVA GALLARDO, extranjero, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº E.- 81.365.574; por la violación a la tutela judicial efectiva, como garantía constitucional establecida en el artículo 26, 257, y en los ordinales 1º, 3º, 4º y 7º todos del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En fecha 03/03/2015 fue presentada la querella. En fecha 06/03/2015 se admitió la querella. En fecha 13/03/2015 fueron notificados los intervinientes. En fecha 17/03/2015 se llevó a cabo la audiencia constitucional y se declaró parcialmente con lugar la querella.
Alega el querellante que el defensor judicial debe cumplir fundamentalmente con el sagrado deber impuesto por la Sala Constitucional no solo de informar a su representado de la encomienda que le ha entregado el tribunal de su defensa sino que debe agotar todas las vías necesarias e ir tras él con el deber de cumplir con los deberes encomendados por el Juez de la República. Que en el caso actual nunca se evidencia de parte del defensor judicial lo cual generó una seria indefensión de su patrocinado, se pudiera entender que por lo breve del procedimiento no tuvo tiempo lo cual es falso pues de las copias agregadas se constata que la defensora cobro honorarios incluso antes de ser juramentada e incluso antes de haber aceptado el caso, lo cual le abre un compas y espera para cumplir con la mencionada obligación, incluso acompañarla al escrito de contestación una carta misiva de dudosa procedencia toda vez que el instrumento está alterado en su fecha pero más allá la defensora no cumplió en lo absoluto con ninguna de las cargas y obligaciones que le impone la Sala, contestando en forma genérica aunque le simple libelo salta a la vista elemento de hecho que han podido traer a los auto, tal como la falta de cualidad el Aquo toda vez que no es la dueña en su totalidad, que pudo defenderse por la falta de competencia del Juez; que pudo recusar al Juez por haber sido secretario del Tribunal de origen, pero más aun la defensora no cumplió con el alegato de la cosa juzgada aun cuando se acompañó con instrumento. Hay que tomar en cuenta que igualmente la defensora en su actividad, volvió a dejar indefenso a su representado cuando se limita a promover pruebas por el mérito de pruebas, pudiendo simplemente controlar una prueba de inspección judicial que es la prueba madre en los procedimientos por daños y perjuicios, toda actividad generó una violación flagrante a la defensa y al debido proceso garantizados en la carta magna. Ratificó la violación al Juez natural por la transacción analizada, existió violación en la citación que el Defensor no utilizó como defensa, ni el Juez de merito tampoco repuso la causa como garante de la Constitución Nacional, artículo 26 y 49 de la Constitución Nacional.
El tercero interesado planteó el conocimiento la necesidad de reconsiderar la admisión acordada por cuanto los accionantes contaban con un procedimiento previsto en el Código de Procedimiento Civil que en los mismo términos garantizaría lo que requieren en el amparo dicho procedimiento esta previsto en el artículo 327 al 337 definido como el recurso de invalidación, es importante recordar que en sentencia dictada en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25/03/2002 José Delgado Ocanto haciendo referencia a una situación análoga se previó que para la omisión, fraude o errores en la práctica de la citación el recurso de invalidación se constituye en el recurso idóneo para el restablecimiento de la situación, puntualiza el criterio de la Sala que no es el amparo constitucional la vía. Entendiendo en toda caso que sus efectos implicarían lo mismo que ha solicitado los accionantes en los capítulos 4 y 5 de la querella, es decir, la nulidad de las acciones y la reposición de la causa y la suspensión de los efectos de la sentencia, dicho criterio ha sido reiterado en sentencias posteriores desde el año 2.004 al 2.008 sin embargo, de prosperar el conocimiento de las presuntas violaciones constitucionales manifestó que para que opere la cosa juzgada denunciada debe concurrir tres elementos: igualdad de objeto, sujetos y causa. Con relación a la citación, se verifica a las actas traídas por el Juzgado Cuarto que se cumplieron los pasos previstos teniendo el querellante 4 oportunidades para conocer la demanda en su contra. La citación personal, emplazamiento mediante carteles, traslado de la secretaria del Tribunal y reivindicó el valor de las documentales el día de ayer, así como el ingreso de la secretaria, y la última cuando la defensora de oficio presenta una notificación personal que al leerse se estampa la firma de la hija del demandado, la cual puede consultarse en el sistema del consejo nacional electoral. Finalmente con respecto a la defensa del defensor de oficio reivindicó la presunción de buena fe de sus actuaciones pues se entiende que es un funcionario provisional, que a pesar de lo dicho por el accionante que ya contaba con su defensor privado para contestar la demanda en lo complejo de conocer un asunto desconocido contestó y promovió sus pruebas. Solicitó que se pronuncie sobre el punto previo y en caso de ser procedente declare la improcedencia del amparo así como la valoración de las pruebas.
El Fiscal del Ministerio Público intervino señalando que la Sala Constitucional en decisión de fecha 23/05/2001 N° 812 caso Finca Machipichu ha advertido que el amparo constitucional es un mecanismo de amparo de derechos constitucionales de estricto sensu mediante el cual no pueden hacerse reclamaciones de rango legal porque se desnaturalizaría su especialidad, con la sola excepción del debido proceso que se encuentra desarrollado en normas infra constitucionales como leyes y reglamentos. En este caso se reclama que la causa haya sido conocida por el Juzgado Cuarto de Municipio bajo el argumento de que ya había sido cosa juzgada por parte del Juzgado tercero de Primera Instancia Civil, al respecto advirtió que deberían coincidir los elementos sujeto, objeto y causa, observándose que en este caso el elemento causa es claramente distinto siendo en el primero de los casos el artículo 786 del Código Civil el que constituye la causa legal de la acción, mientras que en el segunda caso la causa jurídica surge de los contratos. Con respecto a la segunda reclamación que señala la vulneración del derecho a la defensa por defecto de la notificación personal prevista como garantía en el artículo 49 de la Constitución, se advierte que es abundante el pronunciamiento jurisprudencial con relación al principio pro defensa, según el cual se debe favorecer el efectivo ejercicio de esa garantía constitucional, siendo que en el caso apreciadas las circunstancias de sus intentos de práctica, resultaron algunas dudas para la representación fiscal que aquella se hubiese agotado en su intento en los términos de que su condición de garantía lo exija, en consecuencia, sobre este último aspecto esta representación fiscal se inclina bajo la consideración de la presunción de buena fe de quien era el accionado en esa causa de la factibilidad de su derecho constitucional estimando en consecuencia parcialmente el mérito de la declaratoria con lugar de la presente acción sólo a los fines de que se reponga la causa a la oportunidad en que puedan hacer ejercicio de su derecho a la defensa en la acción tramitada ante el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren del Estado Lara.
Planteada así la controversia, empieza el Tribunal por delimitar los preceptos constitucionales involucrados y su relevancia en torno al acto impugnado así como los alegatos. Se invoca la violación al debido proceso y derecho a la defensa en dos puntos generales, el primero tiene que ver con una transacción judicial celebrada ante un Tribunal de Primera Instancia con ocasión de un interdicto civil, en esa misma transacción se previó que en caso de incumplimiento ese Juez establecería los montos, no obstante, los demandantes en esa causa optaron por recurrir a otro procedimiento ante un Juez de Municipio y el juicio se llevó sin su conocimiento, violentando así el derecho a un juez natural y la cosa juzgada. El segundo aspecto tiene que ver con los vicios en el llamado a juicios durante la citación y por el llamado del defensor adlitem.
Con respecto al primer argumento hay un aspecto que vale la pena destacar. Siempre se ha establecido que la competencia, como institución general, interesa al orden público por lo tanto, la mayoría de sus manifestaciones son inderogables por imperio del legislador, especialmente aquellas relacionadas por la materia o los sujetos, y en algunos casos particulares el territorio. No obstante, existe una excepción marcada en la competencia por el territorio, en el cual se permite a las partes en los contratos elegir la jurisdicción, entendida como competencia, a la cual desean someterse, también a la hora de demandar el actor puede elegir un domicilio distinto al del deudor y este último deberá intentar la respectiva cuestión previa por incompetencia, caso contrario prevalecerá la voluntad del demandante. Por estas características especiales se dice que en este tipo de competencia se atenderá a la voluntad de las partes, toda vez que se trata de un fuero derogable.
Por esta razón particular, el Tribunal considera que si las partes acordaron en forma específica someterse a un Tribunal de Primera Instancia para que dirimiera unos daños y perjuicios dentro de un procedimiento de interdicto posesorio (permitidos por el legislador según se extrae de la caución para ambas partes para responder por los daños según los artículos 714 y 715 del Código de procedimiento Civil), debía respetarse esa voluntad inequívoca, porque hacerlo por otro juicio podría provocar entre otras cosas lo que precisamente se está discutiendo aquí, un juicio aparte tramitado sin conocimiento de parte.
Sumado a lo anterior, el Tribunal no percibe con buenos ojos la conducta desplegada en juicio por defensora adlitem nombrada en la cual se limitó a hacer una defensa genérica, igual que la promoción de pruebas menos que básica, sin explotar los aspectos de derechos relacionados con la competencia o la citación del demandado que no se pudo practicar por no tener ingreso al edificio, misma edificación en la que los abogados de la parte demandante tenían sus instalaciones. No es comprensible para el Tribunal, que con tantas observaciones de índole procesal y sustancial el defensor adlitem haya guardado una actuación tan superficial, luego se puede discutir y analizar si procede o no la defensa por competencia o vicios en la citación, pero lo que no es admisible es que una defensa insuficiente evite la oportunidad de contar con una sentencia completa en la cual se analicen todos los aspectos de forma y fondo que garanticen la tutela judicial efectiva. Una cosa es que el Tribunal decida la procedencia o no de un derecho analizado y otra muy distinta es que el derecho no se analice por falta de alegato o actividad en la cabeza de quien está llamado por la ley a hacerlo, en este caso, el defensor adlitem.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia resumió en la decisión de fecha 05/05/2006 (Exp. Nº 06-0375) parte de los deberes encomendados a los defensores de oficio y a los jueces que conozcan en causas en la que la defensa de aquellos ha sido superficial:
Asimismo, esta Sala en sentencia N° 531 del 14 de abril de 2005 (caso: “Jesús Rafael Gil”), expresó que:
“(…) la designación de un defensor ad litem se hace con el objeto de que el demandado que no pueda ser citado personalmente, sea emplazado y de este modo se forme la relación jurídica procesal que permita el desarrollo de un proceso válido, emplazamiento que incluso resulta beneficioso para el actor, ya que permite que la causa pueda avanzar y se logre el resultado perseguido como lo es la sentencia; el abogado que haya sido designado para tal fin juega el rol de representante del ausente o no presente, según sea el caso y tiene los mismos poderes de un apoderado judicial, con la diferencia que, su mandato proviene de la Ley y con la excepción de las facultades especiales previstas en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil. Por tanto, mediante el nombramiento, aceptación de éste, y respectiva juramentación ante el Juez que lo haya convocado, tal como lo establece el artículo 7 de la Ley de Juramento, se apunta hacia el efectivo ejercicio de la garantía constitucional de la defensa del demandado (…).
Sin embargo en el caso de autos, el abogado designado como defensor del demandado no cumplió con los deberes inherentes a su cargo, puesto que se evidencia del estudio hecho a las actas, que una vez aceptado el cargo y juramentado para el cumplimiento de dicha actividad, su participación en la defensa de los derechos de su representado fue inexistente, ya que el mismo no dio contestación a la demanda interpuesta y ni siquiera impugnó la decisión que le fue adversa a dicho representado; por lo que visto que el defensor ad litem tiene las mismas cargas y obligaciones establecidas en el Código de Procedimiento Civil con respecto a los apoderados judiciales, esta negligencia demostrada por el abogado Jesús Natera Velásquez, quien juró cumplir bien y fielmente con los deberes impuestos, dejó en desamparo los derechos del entonces demandado.
Aunado a lo anterior, considera esta Sala que el Juez como rector del proceso debe proteger los derechos del justiciable, más aún cuando éste no se encuentra actuando personalmente en el proceso y su defensa se ejerce a través de un defensor judicial, pues como tal debe velar por la adecuada y eficaz defensa que salvaguarde ese derecho fundamental de las partes, por lo que en el ejercicio pleno de ese control deberá evitar en cuanto le sea posible la transgresión de tal derecho por una inexistente o deficiente defensa a favor del demandado por parte de un defensor ad litem.
Asimismo, ha sido criterio de la doctrina que el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil constriñe al Juez a evitar el perjuicio que se le pueda causar al demandado, cuando el defensor ad litem no ejerce oportunamente una defensa eficiente, ya sea no dando contestación a la demanda, no promoviendo pruebas o no impugnando el fallo adverso a su representado, dado que en tales situaciones la potestad del juez y el deber de asegurar la defensa del demandado le permiten evitar la continuidad de la causa, con el daño causado intencional o culposamente por el defensor del sujeto pasivo de la relación jurídica procesal en desarrollo; por lo que corresponderá al órgano jurisdiccional -visto que la actividad del defensor judicial es de función pública- velar porque dicha actividad a lo largo de todo el iter procesal se cumpla debida y cabalmente, a fin de que el justiciable sea real y efectivamente defendido (…)”.
En base a las consideraciones expuestas, este Tribunal estima procedente en forma parcial el amparo constitucional, pues considera que a pesar de los múltiples cuestionamientos en torno a elementos de forma y fondo de la causa impugnada, el defensor adlitem no cumplió con los deberes inherentes al cargo juramentado, en consecuencia, siendo que el Juzgado querellado no tomó las previsiones de ley para garantizar el debido proceso, forzoso es para este Tribunal declarar la procedencia del amparo ordenando restablecer la situación jurídica infringida al estado de un nuevo nombramiento de defensor de oficio que cumpla con los requisitos jurisprudenciales establecidos. Igualmente, es oportuno advertir al aquí querellante que por esta decisión, no podrá manifestar en el futuro desconocimiento en la causa KP02-V-2013-003460 por lo que deberá proveer al defensor de oficio, de ser el caso, toda la información y documentación necesaria para su defensa.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos anteriormente expuestos este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el amparo constitucional interpuesto por el ciudadano MARCO ANTONIO SILVA GALLARDO contra la Sentencia de fecha 03/11/2014 dictada por el JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en la causa Nº KP02-V-2013-003460, todos identificados.
SEGUNDO: como consecuencia de la declaración se anula la sentencia definitiva de fecha 03/11/2014 dictada por el JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en la causa Nº KP02-V-2013-003460. Se ordena la reposición de la causa anterior, al estado de nombrar un nuevo defensor adlitem que cumpla con los deberes inherentes al cargo explicados en la sentencia a ludida de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
TERCERO: no hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto, a los veinticuatro (24) días del mes de marzo de dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZ
ABOG. EUNICE B. CAMACHO
LA SECRETARIA
ABG. BIANCA ESCALONA
En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las 11:00 a.m-
EBC/BE/gp.
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