REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiséis de marzo de dos mil quince
204º y 156º
ASUNTO: KP02-V-2015-000673
Vista la demanda por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, interpuesta por los ciudadanos AURA MARINA ESCALONA DE CARDENAS y JUAN RAMON CARDENAS TORRES, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nros. V.-4.735.230 y V.-441.354 respectivamente, este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre su admisión observa:
“El proceso prescriptivo tiene características que le identifican y diferencian del resto de los procesos especiales. El llamamiento en la demanda de todos los titulares de algún derecho real sobre la cosa pretendida al proceso (demandados directos), esta obligatoriedad de accionar contra todos los titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble con ocasión del cual se incoa la acción le concede a este proceso una condición especial, por cuanto va en contra de un acto registral inmobiliario, el cual se fortalece con la presencia de la publicidad registral, por ello quien propone la demanda se habrá de batir contra un documento que posee un escudo protector al cual deberá romper; a ello se le suma la característica de los efectos erga omnes de la sentencia. De allí la especialidad procesal, la tipología de este modelo, que le confiere especificad y fisonomía propia, que se refleja en un proceso especializado para ello”. (Cita EXP 06-1584, SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, MAGISTRADO PONENTE Marcos Tulio Dugarte Padrón. Pagina Web http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scon/Julio/1234-130701-00-1587%20.htm)
Así pues el Código de Procedimiento Civil, establece en el Artículo 691:
“La demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del título respectivo”.
Revisadas como fueron las actas que conforman la presente acción se evidencia que la parte actora solo consigno el libelo de la demanda, sin documentos que acrediten su acción en el presente juicio, así mismo, se observa que no consigna en la demanda la certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del título respectivo, lo cual a tenor del señalado artículo 691 ejusdem se considerara no como una potestad del demandante sino como una obligación.
Por esta razón, y en fundamento al artículo 341 Código de Procedimiento Civil, y visto que no se cumple lo establecido en el artículo 691 ejusdem, SE DECLARA INADMISIBLE la presente demanda por ser contraria a derecho.
La Juez.,
La Secretaria.,
Abg. Eunice Beatriz Camacho M.
Abg. Bianca Escalona.
Seguidamente se certificó una copia.
EBCM/BE/rccg.-
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