REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintisiete de marzo de dos mil quince
204º y 156º

ASUNTO: KP02-F-2013-000075

PARTE DEMANDANTE: MARIA ELENA BRICEÑO DE GRATEROL y MAURO ANTONIO GRATEROL BRICEÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº 4.374.993 y 9.559.554, de este domicilio.
ABOGADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: CARLOS RODRIGUEZ DORANTE y MERY TORRES RODRIGUEZ, inscritos en el IPSA bajo los Nº 11.944 y 147.219 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: YOLANDA MERCEDES GRATEROL BRICEÑO, GREGORIA DEL CARMEN GRATEROL BRICEÑO, e ISIDRO ANTONIO GRATEROL BRICEÑO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nº V.-9.559.552, V.-9.559.555 y V.-10.778.315, respectivamente
ABOGADOS DE LA PARTE DEMANDADA: ABG. JOSÉ ENRIQUE PIÑANGO, inscrito en el impreabogado bajo el Nº 7.374.

MOTIVO:
PARTICION DE HERENCIA

Se reciben las presentes actuaciones interpuesta por la ciudadana María Elena Briceño de Graterol y Mauro Antonio Graterol Briceño, en juicio por Partición de Herencia, en contra de los ciudadanos Yolanda Mercedes Graterol Briceño, Gregoria del Carmen Graterol Briceño, e Isidro Antonio Graterol Briceño, plenamente identificados en el encabezado, el cual correspondió a este tribunal conocer de la causa.

DE LAS ACTUACIONES

En fecha 07/02/2013, Se admitió la presente demanda por partición de herencia, se acordó citar al Municipio Iribarren del Estado Lara, a través del Sindico Procurador Municipal y así mismo se acordó notificar al Alcalde o Alcaldesa de esta Circunscripción Judicial. En Fecha 21/02/2013, Se libró compulsa. En fecha 04/04/2013, se libraron boletas de notificación, con oficio al Sindico Procurador Municipal Del Municipio Iribarren del Estado Lara y a la Alcaldía Del Municipio Iribarren del Estado Lara de conformidad con lo que contempla el último aparte el Artículo 155 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal. En Fecha 06/05/2013, el Alguacil de este Tribunal consignó recibo de citación firmados por los ciudadanos Isidro Graterol y Yolanda Graterol. En la misma fecha consignó recibo sin firmar de la ciudadana Gregaria del Carmen Graterol. En Fecha 09/05/2013, el Alguacil de este Tribunal consignó boleta de citación de la Alcaldesa del Municipio Iribarren del Estado Lara. En Fecha 15/05/2013, se recibió diligencia presentada por los Abg. Carlos Rodríguez y Mery Torres donde solicitaron se librase el correspondiente cartel de citaciones. En Fecha 20/05/2013, se libro cartel de citación. En Fecha 10/06/2013, se recibió diligencia presentada por los Abg. Carlos Rodríguez y Mery Torres apoderado judiciales de los ciudadanos María Briceño y Mauro Graterol, donde consignan carteles de citación publicados en el diario el impulso y el informador. En Fecha 17/06/2013, la Secretaria de este Tribunal expuso que en fecha 13 de Junio 2013, siendo las 02:35 p.m., se traslado a la Calle 36 entre carreras 24 y 25, casa Nº 24-76 en Barquisimeto, Estado Lara, seguidamente fijó copia del cartel de Citación librado. En Fecha 09/07/2013, el Alguacil de este Tribunal consignó boleta de citación del Sindico Procurador Municipal del Municipio Iribarren. En Fecha 29/07/2013, se recibió diligencia presentada por los Abg. Carlos Rodríguez y Mery Torres donde solicitaron se designase defensor ad litem. En Fecha 31/07/2013, se designó defensor ad-litem de la codemandada Gregoria del Carmen Graterol Briceño, a la abogado Souad Rosa Sakr Saer. Se libro boleta de notificación. En Fecha 08/08/2013, el alguacil de este despacho consignó recibo de notificación firmada por la ciudadana Rosa Souad Sakr, IPSA No. 35.137; en su condición de Defensor Ad-Litem. En Fecha 14/08/2013, Se realizo juramentación del defensor. En Fecha 04/10/2013, se libró compulsa a la defensora ad-litem. En Fecha 04/11/2013, el Alguacil de este Tribunal consigno recibo de compulsa firmada por la abogada en ejercicio Souad Rosa Sakr, portador de la cedula de identidad No. 7.376.753. En Fecha 11/11/2013, se recibió escrito de contestación presentado por la abg. Souad Rosa Sakr, en su condición de defensora ad-litem de Gregria Graterol. En Fecha 05/12/2013, En virtud de lo expuesto por la Abogada Souad Rosa Sakr Saer, en su condición de Defensora Ad-litem de la parte demandada ciudadana Gregoria del Carmen Graterol Briceño, en la cual hace oposición a la partición, este tribunal abrió el juicio a prueba conforme a procedimiento ordinario. En Fecha 13/01/2014, se recibió de escrito de Promoción de Pruebas de la Abogada Souad Rosa Sakr Saer, en su condición de Defensora Ad-litem de la parte demandada ciudadana Gregoria del Carmen Graterol. En la misma fecha se recibió escrito de Promoción de Pruebas, presentado por los Abg. Carlos Rodríguez Dorante y Mery Torres Rodríguez quienes actúan como apoderados de María Elena Briceño de Graterol y Mauro Antonio Graterol Briceño. En Fecha 27/01/2014, se admitieron las pruebas de ambas partes. En Fecha 31/01/2014, se recibió diligencia presentada por la abg. Souad Sakr donde consignó recibos de telegramas. En Fecha 05/03/2014, visto la consignación de poder se aparto del presente juicio a la Defensora Ad-litem designada, abogada Souad Rosa Sakr Saer. En Fecha 11/03/2014, se recibió de Abg José Piñango en su condición de Apoderado Judicial de la ciudadana Gregoria Graterol a fin de solicitar se acordase la reposición de la presente causa. En Fecha 21/03/2014, este tribunal acordó la celebración de la audiencia conciliatoria. En Fecha 25/03/2014, se recibió del Abg. José Piñango presentando un escrito en el cual solicita la reposición de fecha once (11) de marzo de 2014 y fuese diferida la audiencia. En Fecha 02/04/2014, Tuvo lugar Acto de Audiencia Conciliatoria. En Fecha 10/04/2014, Tuvo lugar Acto de Audiencia Conciliatoria. En Fecha 20/05/2014, Vencido como se encuentra el lapso de promoción y evacuación de las pruebas este tribunal, se fijó el Décimo Quinto (15°) día de despacho siguiente para el Acto de Informes, como lo establece el Artículo 511 del Código de Procedimiento Civil. En Fecha 05/06/2014, Se repuso la causa al estado vigente para la fecha 04/11/2013, esto es el emplazamiento para que las partes den contestación a la demanda. En Fecha 08/07/2014, se recibió escrito de contestación presentado por el Abg. José Piñango actuando como Apoderado de los demandados. En Fecha 29/09/2014, se recibió del Abg. José Piñango diligencia contentiva de promoción de pruebas. En Fecha 30/09/2014, se recibió escrito de Pruebas presentado por los Abg. Carlos Dorante y Mery Torres, parte actora en el presente juicio. En Fecha 11/11/2014, se admitieron las pruebas de ambas partes. En Fecha 16/01/2015, se fijó el decimoquinto (15) día de despacho siguiente para presentar informes de conformidad con el Artículo 511 del Código de Procedimiento Civil. En Fecha 10/02/2015, se recibió escrito de informes presentado por los Abg. Carlos Rodríguez y Mery Torres, apoderados de la ciudadana María Briceño y Mauro Graterol. En Fecha 12/02/2015, vencido como se encuentra el lapso de presentación de Informes, este Tribunal acordó dejar transcurrir los Ocho (08) días de Observación de los mismos, tal y como lo establece el Artículo 513 del Código de Procedimiento Civil. En Fecha 27/02/2015, vencido el lapso de informes, el Tribunal fijó para sentencia dentro de los sesenta (60) días continuos siguientes, contados a partir del día siguiente al de hoy, de conformidad con lo establecido en el artículo 515 del Código de procedimiento Civil.

DE LA DEMANDA

Narra las actores que interponen el libelo de demanda de Partición que el ciudadano Pedro Graterol Valera, ya descrito, falleció en fecha 20 de mayo de 2009 como consta en el acta de defunción que anexaron marcada con la letra C, abriéndose ipso iure la sucesión del referido causante, quedando como sus únicos y universales herederos su cónyuge María Elena Briceño, ya identificada, conforme al acta de matrimonio que anexaron marcada con la letra D, y sus hijos Yolanda Graterol, Gregoria Graterol, Mauro Graterol e Isidro Graterol, todos up supra identificados, conforme se evidencia de actas de nacimiento marcadas con las letras E, F, G y H en su mismo orden. Anexaron Declaración Judicial contenida en el asunto KP02-S-2012-4439, marcada con la letra I. Aseguró que en fecha ocho (08) de diciembre de 2011 cumplieron con el deber de presentar la declaración sucesoral del mencionado causante, dando como origen un expediente administrativo identificado con el Nº 0001201/2011, el cual anexaron marcado con la letra J, para luego posteriormente el seis (06) de marzo y el quince (15) de junio del 2112 la sucesión fue notificada de actos administrativos por la mencionada gerencia, donde se expidieron planillas de liquidación de multas e intereses moratorios y ajuste, planillas que anexaron marcadas con la letra K, obteniéndose así el certificado de solvencia de sucesiones y donaciones que anexaron marcado con la letra L. En la declaración sucesoral del fallecido causante Pedro Graterol Valera, que los demandantes anexaron, se describen los tres bienes que dejo el causante: los dos primeros inmuebles que fueron adquiridos mediante documentos protocolizados por ante la ofician subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Iribarren del Estado, documentos que anexaron marcados con la letra LL, y el tercero constituido por un vehículo descrito y adquirido según certificado de vehículo Nº D11AE0N109415-1-2, que anexaron marcado con la letra M.
Narra que después de la declaración de herencia, el SENIAT procedió a hacer la liquidación del impuesto, multa, intereses de mora y ajuste los cuales anexaron con la letra K, por las cantidades de: Veintidós Mil Novecientos Treinta y Cinco Bolívares (Bs. 22.935,00), Diez Mil Setecientos Veinte Bolívares con Setenta (Bs. 10.720,76) y Seis Céntimos y Noventa y Cuatro Bolívares con Setenta y Cuatro Céntimos (Bs. 94,64). Acotaron que dividieron -los derechos y acciones de propiedad sobre los bienes antes mencionados de la siguiente manera: A la ciudadana María Elena Briceño de Graterol correspondiéndole: en los dos primeros inmuebles un 50% por gananciales matrimoniales en la comunidad conyugal que sostuvo con el referido difunto, según documento que anexaron marcado con la letra LL; y 1/5% de derecho del otro 50% por herencia del precitado causante conforme a la declaración sucesoral que anexaron marcada con la letra J; y del tercer bien descrito: un 50% por gananciales matrimoniales en la comunidad conyugal que sostuvo con el referido difunto, según documento que anexaron marcado con la letra M, y un 1/5% de derecho del otro 50% por herencia del precitado causante conforme a la declaración sucesoral que anexaron marcada con la letra J. A el ciudadano Mauro Antonio Graterol Valera, antes descrito, correspondiéndole un 1/5% de derecho sobre el 50% por herencia del precitado causante conforme a la declaración sucesoral que anexaron marcada con la letra J.
Señalo que a partir de la muerte del causante los demandados se posesionaron de la casa situada en la calle 36 entre carreras 24 y 25, Nº 24-76, Barquisimeto, Estado Lara, que utilizan en parte para vivienda exclusiva de ellos y el resto de dicha casa así como el resto de los inmuebles, lo destinan a su explotación comercial, no permitiéndoles a los actores ningún acceso a los mismos, ni el disfrute de los frutos y rentas que devengan los bienes señalados, negándose de manera reiterada a cumplir con el deber formal de presentar la declaración sucesoral del mencionado causante por ante la Gerencia Regional de Tributos internos, Región Centro Occidental del Seniat, División de Recaudación, Área de Sucesiones, por lo cual la parte actora se vio obligada a cancelar el impuesto, la multa, intereses y ajuste generados por la herencia del pre-nombrado difunto, situación que se subsume dentro lo preceptuado en el artículo 761 del Código Civil. Solicitó la partición de los bienes de la comunidad hereditaria por vía judicial de conformidad con el artículo 768 del Código Civil y los artículos 777 y 778 del Código de Procedimiento Civil.
Por todo lo antes mencionado procedió a demandar la partición de la comunidad hereditaria de Pedro Graterol Valera contra los ciudadanos Yolanda Mercedes Graterol Briceño, Gregoria Del Carmen Graterol Briceño, e Isidro Antonio Graterol Briceño ya identificados, en su condición de herederos para que convengan o así fuese declarado por este Tribunal, en la partición y liquidación de la Comunidad hereditaria y los derechos reclamados. Estimaron la demanda en la cantidad de Seiscientos Sesenta y Cinco Mil Bolívares (Bs. 665.000,00). Solicitó que la citación fuese realizada en la calle 36 entre carreras 24 y 25, Nº 24-76, de esta ciudad de Barquisimeto, Estado Lara.

DE LA CONTESTACIÓN
Estando dentro del lapso y oportunidad correspondiente el abogado en ejercicio José Enrique Piñango Piñango, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de los demandados, procedió a dar contestación a la demanda de la siguiente manera: Rechazó, negó y contradijo lo expuesto por la parte actora en su escrito libelar por no ser cierto que la ciudadana María Briceño de Graterol, antes identificada, sea heredera del 1/5 del otro 50% por herencia de su cónyuge Pedro Graterol Valera, conforme a la declaración sucesoral la cual identificaron con la letra J. Así como es falso que el ciudadano Mauro Graterol Briceño, le corresponda el 1/5 de derecho sobre el 50% de su padre Pedro Graterol Valera, pues lo que sí es cierto que el ciudadano Pedro Graterol Valera en fecha veintidós (22) de abril de 2009 había cedido y traspasado a sus hijos, parte demandada en el presente juicio, su 50% de los bienes que le correspondían en la comunidad conyugal según documento anexado marcado con la letra A, el cual se opusieron a los demandantes, de lo cual ocurrió hace cinco años, documento autenticado por ante la Notaria Publica del Municipio Peña del Estado Yaracuy, en Yaritagua, inserto en el Nº 58, Tomo 14, contentivo de la cesión del cincuenta por ciento (50%) de los derechos de dos inmuebles constituidos por dos casas, suficientemente identificados en el mismo. Asegurando que por lo antes mencionado, que al ciudadano Mauro Antonio Graterol Briceño le corresponda el 1/5 de la herencia ya señalada, quedando su padre, al ceder estos derechos, sin bienes en la sociedad conyugal. Convinieron en que a la demandante si le corresponde el 50% de los bienes por gananciales matrimoniales de los inmuebles antes mencionados.

DE LA PROMOCION DE PRUEBAS
Las promovidas por los codemandados
DOCUMENTALES:
Promovió cesión de derechos efectuados por el causante a favor de los demandados por documento autenticado; se desecha pues tal como expuso la actora los documentos autenticados sobre inmuebles si bien tienen efecto entre las partes, no pueden producir efectos contra terceros, en este caso los actores, todo de conformidad con el artículo
Artículo 1.924°
Los documentos, actos y sentencias que la Ley sujeta ya las formalidades del registro y que no hayan sido anteriormente registrados, no tienen ningún efecto contra terceros, que por cualquier título, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble.
Cuando la Ley exige un título registrado para hacer valer un derecho, no puede suplirse aquél con otra clase de prueba, salvo disposiciones especiales.

Artículo 1.920°
Además de los actos que por disposiciones especiales están sometidos a la formalidad del registro, deben registrarse:
1º. Todo acto entre vivos, sea a título gratuito, sea a Título oneroso, traslativo de propiedad de inmuebles, o de otros bienes o derechos susceptibles de hipoteca

Razón por la cual el instrumento no puede producir efecto en torno a la cuota que correspondería a cada heredero.

Promovió el demandante
Acta de Defunción del ciudadano Pedro Graterol Valera, cuyo documento fue anexado al libelo de la demanda, marcado con la letra “C”, que riela al folio Nº 15 de los autos; B.- El Acta de Matrimonio del ciudadano Pedro Graterol Valera, acompañada del libelo de la demanda, marcada con la letra “D”, que riela al Nº folio 16; Las Partidas de Nacimiento de los ciudadanos Yolanda Mercedes Briceño, Mauro Antonio Graterol Briceño e Isidro Antonio Graterol Briceño, que fueron acompañadas al escrito de demanda marcados con las letras “E”, “F”, “G” y “H”, que rielan a los folios Nos. 17, 18, 19, 20, 21 y 22; D) La declaración judicial contenida en el asunto Nº KP02-S-2014-4439, motivo: Justificativo de Únicos y Universales Herederos, que cursó por ante el Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, que fue acompañada al escrito de demanda marcada con la letra “I”, que riela a los folios Nos. 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 32 y 33; La declaración Sucesoral del mencionado causante, la cual fue consignada por ante la Gerencia de Tributos Internos, Región Centro Occidental del Seniat, División de recaudación. Área de Sucesiones, y ello dio origen a un expediente Administrativo identificado con el Nº 0001201/2011, que fue acompañada conjuntamente con la planilla de pago del Impuesto, marcado con la letra “J”, que riela a los folios Nos. 34, 35, 36, 37, 38 y 396; F.- Las Planillas de liquidación por multa e intereses moratorios y ajustes, que se acompaño al libelo de la demanda, acompañada con la letra “K”, que riela a los folios Nos. 40, 41, 42, 43, 44 y 45; G.- El certificado se solvencia de Sucesiones y Donaciones, de fecha 09 de Julio de 2012, expedido por el Jefe de División de Recaudación de la Gerencia Regional de Tributos Internos, Región Centro Occidental del Servicio Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), adscrito al Ministerio de Finanzas, que se acompaño al escrito de demanda, marcado con la letra “L”, que riela al folio Nº 46; se valoran como instrumentos públicos y públicos administrativos prueba de la comunidad y filiación entre las partes.
El documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Iribarren (hoy Municipio Iribarren) del Estado Lara, en fecha 11/08/1977, bajo el Nº 44, Folios 73 fte. al 75fte. Tomo 10, Protocolo Primero, que se anexó al libelo de la demanda, marcado con la letra “LL”, quien riela a los folios Nos. 47, 48, 49, 50, 51, 52 y 53; El certificado de Registro de Vehículo Nº D11AEON109415-1-1, de fecha 14/09/2011, Autorización Nº 914N1D10965, el cual fue expedido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre, acompañado al escrito liberal, marcado con la letra “M”, que riela al folio Nº 54; se valoran como instrumentos públicos y prueba de los bienes adquiridos en comunidad.

PARTICIÓN
Por la vía judicial la partición tiene características especiales que atienden a la particular intervención de las partes, así el artículo los artículos 778 y 779 del Código de Procedimiento Civil establecen:

Artículo 777.- La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes.
Si de los recaudos presentados el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación.
Artículo 778.- En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento.

En un primer supuesto, no existe controversia y el juez declarará que ha lugar a la partición, en consecuencia ordenará a las partes nombrar el partidor; en estos casos no procede recurso alguno. El segundo supuesto descansa en que los interesados realicen oposición a la partición, la cual puede ser total o parcial, vale decir que recaiga sobre todo o algunos de los bienes comunes, en estos casos el proceso se sustanciará y decidirá siguiendo los trámites del juicio ordinario hasta que se dicte el fallo que embarace la partición, tal y como lo establece el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, y en este estado se emplazará a las partes para que procedan al nombramiento del partidor; contra las decisiones que se produzcan en esta segunda hipótesis, se conceden tanto el recurso subjetivo procesal de apelación como el extraordinario de casación.

Así las cosas, conviene reafirmar que para determinar la existencia de los bienes como propios de la comunidad hereditaria se debe verificar si en vida el causante adquirió bienes propios. Al folio 15 consta por acta pública que el causante falleció en fecha 20/05/2009, mientras que entre los folios 34 al 54 constan que antes del fallecimiento al causante le pertenecían dos bienes principales: el primero constituido por una casa distinguida con el Nº 36-8, situada en la carrera 25 cruce con la calle 36, Barquisimeto Estado Lara, en una extensión de Trescientos Metros Cuadrados (300 mts2) y Cincuenta y Ocho metros cuadrados con veintidós centímetros cuadrados (58.22 Mts2) en arrendamiento conforme se evidencia de data de posesión de fecha 14/05/1968,anotado bajo el Nº 4663 frente al folio 1645 vuelta, del libro Nº 70, durante el año 1968, por la sindicatura municipal comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte: Su frente la carrera 25; Sur: terreno ejido ocupado; Este: La calle 36 y Oeste: Terreno ejido que es o fue de la sucesión de Amelia Martínez, este inmueble que le perteneció al causante adquirido mediante documento protocolizado por ante la oficina subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Iribarren del Estado Lara en fecha 11/08/1977, Nº 44, folio 73, frente al 77 frente, tomo 10, protocolo primero; El segundo constituido por un inmueble distinguido con el Nº 24-76, situado en la calle 36 entre carreras 34 y 35, Barquisimeto Estado Lara, edificado sobre un terreno ejido con una superficie aproximada de 25,75 metros cuadrados, dentro de los siguientes linderos: Norte: Solar y casa que es o fue de María Garrido de Dudamel y Dilia Columba Garrido; Este: La calle 36 que es su frente; Oeste: Casas que es o fue de Amelia Martínez, adquirido por el causante adquirido mediante documento protocolizado por ante la oficina subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Iribarren del Estado Lara en fecha 11/08/1977, Nº 44, folio 73, frente al 77 frente, tomo 10, protocolo primero.

Ante este panorama es claro que los bienes aludidos deben ser objeto de partición y la cesión de derechos valorada en el título de las pruebas no puede producir efectos jurídicos sobre la cuota parte de los herederos toda vez que constituye un instrumento no registrado, en consecuencia, no oponible a terceros. Sobre el vehículo descrito según registro de Vehículo Nº D11AEON109415-1-1, de fecha 14/09/2011, Autorización Nº 914N1D10965, el cual fue expedido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre, acompañado al escrito liberal, marcado con la letra “M”, que riela al folio Nº 54 el Tribunal no lo valora como objeto que deba ser objeto de partición, pues según el propio instrumento su fecha de adquisición corresponde al 14/09/2011, es decir, posterior al fallecimiento del causante por lo tanto no es un bien de la comunidad conyugal, sino que valor y pasivo debe corresponder exclusivamente a su titular.

En todo caso será el partidor que a tal efecto se nombrará, quien determine las cuotas y bienes que corresponderá a cada interviniente en función de los derechos legítimamente adquiridos, salvo la decisión adoptada por este Tribunal en torno a la cesión de derechos.

DISPOSITIVO
Por los fundamentos anteriormente expuestos este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda por PARTICIÓN intentada por los ciudadanos María Elena Briceño de Graterol y Mauro Antonio Graterol Briceño en contra de los ciudadanos Yolanda Mercedes Graterol Briceño, Gregoria del Carmen Graterol Briceño, e Isidro Antonio Graterol Briceño, todos identificados.

SEGUNDO: Se ordena la partición de los siguientes bienes: 1) constituido por una casa distinguida con el Nº 36-8, situada en la carrera 25 cruce con la calle 36, Barquisimeto Estado Lara, en una extensión de Trescientos Metros Cuadrados (300 mts2) y Cincuenta y Ocho metros cuadrados con veintidós centímetros cuadrados (58.22 Mts2) en arrendamiento conforme se evidencia de data de posesión de fecha 14/05/1968,anotado bajo el Nº 4663 frente al folio 1645 vuelta, del libro Nº 70, durante el año 1968, por la sindicatura municipal comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte: Su frente la carrera 25; Sur: terreno ejido ocupado; Este: La calle 36 y Oeste: Terreno ejido que es o fue de la sucesión de Amelia Martínez, este inmueble que le perteneció al causante adquirido mediante documento protocolizado por ante la oficina subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Iribarren del Estado Lara en fecha 11/08/1977, Nº 44, folio 73, frente al 77 frente, tomo 10, protocolo primero; 2) constituido por un inmueble distinguido con el Nº 24-76, situado en la calle 36 entre carreras 34 y 35, Barquisimeto Estado Lara, edificado sobre un terreno ejido con una superficie aproximada de 25,75 metros cuadrados, dentro de los siguientes linderos: Norte: Solar y casa que es o fue de María Garrido de Dudamel y Dilia Columba Garrido; Este: La calle 36 que es su frente; Oeste: Casas que es o fue de Amelia Martínez, adquirido por el causante adquirido mediante documento protocolizado por ante la oficina subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Iribarren del Estado Lara en fecha 11/08/1977, Nº 44, folio 73, frente al 77 frente, tomo 10, protocolo primero

TERCERO: Se condena en costas a los demandados de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto, al día veintisiete (27) día del mes de marzo de dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.

LA JUEZ

ABOG. EUNICE B. CAMACHO
LA SECRETARIA

ABG. BIANCA ESCALONA

En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las 11:00 a.m-
EBC/BE/gp.