REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, seis de marzo de dos mil quince
204º y 156º
ASUNTO: KP02-V-2012-004110
PARTE DEMANDANTE: YUDITH AREVALO PUERTAS, mayor de edad, de este domicilio, venezolana, soltera y titular de la cedula de identidad N° 7.585.585.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Carolina Méndez, inscrita en el Inpreabogado N° 143.873.
PARTE DEMANDADA: CRISOGENES SUÁREZ, MARCOS ATILIANO SUÁREZ, MATILDE SUÁREZ y ELSI SUÁREZ.
DEFENSOR AD-LITEM DE LA PARTE DEMANDADA: Inrobert Medina, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 219.624.
MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA.
SENTENCIA DEFINITIVA
Se inicia el presente proceso a través de libelo de demanda, posterior a reforma, con ocasión a la pretensión de Reconocimiento de Unión Concubinaria, interpuesto por la parte actora, asistida de abogado, en el que manifiesta como fundamento de su pretensión que desde el día 15 de marzo de1990 mantuvo una relación estable de hecho con el ciudadano Pedro Pablo Guevara, (difunto) quien en vida fuera mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad N° 3.256.973. Señaló que dicha unión estuvo enmarcada dentro del amor, de forma pública, notoria y con el trato de una pareja formal. Indicó que debido a la estabilidad que mantenían y con la intención de formar un hogar propio, radicaron su domicilio en la Carrera 1 entre Calles 2 y 3, casa sin numero, Sector “El Centro II” de la población de Urachiche, Municipio Urachiche del Estado Yaracuy, y que mantuvo dicha relación por 22 años de forma ininterrumpida hasta el día 12 de marzo de 2012, fecha en la cual falleció el ciudadano Pedro Pablo Guevara, según se evidencia de Acta de Defunción que cursa en el expediente, marcada con la letra “A”, por lo que demanda por acción mero declarativa de reconocimiento de unión concubinaria, por no haber procreado hijos durante dicha unión, a los hermanos del de cujus, ciudadanos Crisogenes Suárez, Marcos Antifiano Suárez, Matilde Suárez y Elsi Suárez, para que convengan o reconozcan que manutuvo una unión estable de hecho con el ciudadano Pedro Pablo Guevara, por 22 años ininterrumpidos. Fundamentó su pretensión en los Artículos 77 y 75 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el articulo 767 del Código Civil venezolano en concordancia con el articulo 16 del Código de de Procedimiento Civil.
En fecha 15 de abril de 2013, se admitió reforma de demanda.
En fecha 12 de marzo de 2014, se agregaron resultas recibidas del Juzgado de los Municipios Urachiche y José Antonio Páez de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, relativas a citación efectuada a los co-demandados Elsi Suárez y Marcos Atiliano Suárez.
En fecha 17 de marzo de 2014, el alguacil de este Despacho consignó compulsas de citación “sin firmar” de los ciudadanos Matilde Suárez y Crisogenes Suárez.
En fecha 02 de abril de 2014, la representación judicial de la parte actora consignó carteles de citación, publicados en los diarios El Impulso y El Informador de esta ciudad.
En fecha 14 de abril de 2014, el Secretario de este Juzgado dejó constancia mediante auto, de su traslado y fijación del cartel de citación de los ciudadanos Matilde Suárez y Crisogenes Suárez.
En fecha 15 de mayo de 2014, la apoderada judicial de la parte actora solicitó la designación de un defensor ad litem a los co-demandados antes nombrados.
En fecha 19 de mayo de 2014, se designó defensor Ad-Litem de los co-demandados Crisogenes Suárez y Matilde Suárez al abogado Inrobert Medina, quien prestó el respectivo juramento de Ley en fecha 12/06/2014.
En fecha 23 de junio del 2014, el defensor de oficio designado a los co-demandados Crisogenes Suárez y Matilde Suárez, presentó escrito de contestación a la demanda. Negó, rechazó y contradijo la demanda genéricamente tanto en los hechos como en el derecho y alegó que realizó múltiples gestiones para ubicar a sus representados, siendo infructuosa la ubicación de los mismos; consignando telegrama enviado por ante la Oficina de IPOSTEL y boletas de notificación efectuadas por él, las cuales fueron firmadas por un miembro del Consejo Comunal del domicilio de los co-demandados antes mencionados.
Los co-demandados Marcos Atiliano Suárez y Elsi Suárez, no dieron contestación a la demanda.
En fecha 24 de septiembre de 2014, se agregaron escrito de pruebas consignados por la representación judicial de la parte actora y por el Defensor judicial de los co-demandados Crisogenes Suárez y Matilde Suárez, las cuales fueron admitidas el día 02 de octubre de 2014.
Los co-demandados Marcos Atiliano Suárez y Elsi Suárez, no promovieron pruebas.
En fecha 07 de octubre de 2014, se evacuó la testifical de las ciudadanas Xiomara de los Dolores Camacaro y Angela Rosa Arguello de Heredia.
En fecha 13 de noviembre de 2014, se evacuó la testifical de las ciudadanas Lucrecia Cristina Duran y Celia Gollo Falcón.
Siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia definitiva, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
ÚNICO
Quien juzga, observa que la representación judicial de la parte actora aduce que su representada a principios del año 1976, inició una unión concubinaria con el ciudadano Pedro Pablo Guevara, manteniendo dicha relación de forma continua, pacífica, pública y notoria, hasta el día 12 de marzo de 2012, fecha en la cual falleció. Que durante su relación no procrearon hijos, por lo que demanda a los hermanos del de cujus a los fines que reconozcan su carácter de concubina con el referido ciudadano.
Así, conviene poner de relieve cuanto dispone el artículo 77 de la vigente Constitución venezolana:
“Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.
Resulta evidente que cuanto pretende la actora respecto de la situación de concubinato que dice haber sostenido con el ciudadano Pedro Guevara, sea amén de obtener su declaración judicial, lograr equiparación patrimonial que la propia legislación sustantiva concede al matrimonio.
Para ello resulta necesario señalar el criterio expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a través del fallo dictado en fecha 15 de julio de 2005 en donde expresó:
“Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.
Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad. Si la unión estable se equipara al matrimonio, y la bigamia se encuentra prohibida, a juicio de esta Sala es imposible, para que ella produzca efectos jurídicos, la coexistencia de varias relaciones a la vez en igual plano, a menos que la Ley expresamente señale excepciones. Ahora bien, corresponde conforme al artículo 77 constitucional, a la reserva legal la regulación de las otras uniones estables diversas al concubinato y, por ello, le está a la Sala vedado, aun por la vía de la jurisdicción normativa, realizar la tipificación de estas otras uniones, y así se declara.
Señalado lo anterior, debe la Sala señalar cuáles de los efectos del matrimonio son aplicables a las “uniones estables de hecho entre hombre y mujer”, de conformidad con la petición de la accionante, siendo necesario apuntar que aunque el concubinato es un tipo de unión estable, por ser él la figura regulada en la Ley, a él se referirá la Sala indistintamente como “unión estable” o concubinato, pero reconociendo que dentro del concepto de unión estable pueden existir tipos diferentes al concubinato. La Sala con fines de abarcar ambas clases de uniones, y por tanto al género, utilizará el término de unión estable en este fallo, para referirse a todas las posibilidades, incluida el concubinato.
En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.
En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio.
Ahora bien, el matrimonio –por su carácter formal- es una institución que nace y se prueba de manera distinta al concubinato o a cualquier otra unión estable, y por ello estas últimas no pueden equipararse íntegramente al matrimonio y, por tanto, no puede pretenderse que, automáticamente, todos los efectos del matrimonio se apliquen a las “uniones estables”.
En consecuencia, no es posible una declaración general que asimile las uniones (de cualquier tipo) al matrimonio, y por lo tanto, observa la Sala, hay que distinguir cuáles efectos del matrimonio se aplican al concubinato y a las posibles otras uniones estables.
Estas uniones (incluido el concubinato) no son necesariamente similares al matrimonio, y aunque la vida en común (con hogar común) es un indicador de la existencia de ellas, tal como se desprende del artículo 70 del Código Civil, este elemento puede obviarse siempre que la relación permanente se traduzca en otras formas de convivencia, como visitas constantes, socorro mutuo, ayuda económica reiterada, vida social conjunta, hijos, etc.
Siguiendo indicadores que nacen de las propias leyes, el tiempo de duración de la unión, al menos de dos años mínimo, podrá ayudar al juez para la calificación de la permanencia, ya que ese fue el término contemplado por el artículo 33 de la Ley del Seguro Social, al regular el derecho de la concubina a la pensión de sobrevivencia.
Debido a lo expuesto, pasa la Sala a examinar los efectos del matrimonio aplicables a las uniones estables y al concubinato, y ella considera que los deberes que el artículo 137 del Código Civil impone a los cónyuges y cuya violación se convierte en causales de divorcio (ver en el artículo 185 del Código Civil los ordinales 1° y 2°), no existen en el concubinato ni en las otras uniones.
Unión estable no significa, necesariamente, bajo un mismo techo (aunque esto sea un símbolo de ella), sino permanencia en una relación, caracterizada por actos que, objetivamente, hacen presumir a las personas (terceros) que se está ante una pareja, que actúan con apariencia de un matrimonio o, al menos, de una relación seria y compenetrada, lo que constituye la vida en común.
Se trata de una relación permanente entre un hombre y una mujer, y no de una entre un hombre y varias mujeres (así todas ellas estén en igual plano) y viceversa.
A juicio de la Sala, así como no existe el deber de vivir juntos, tampoco puede existir el de fidelidad contemplado en el artículo 137 del Código Civil, por lo que la violación de deberes como el de fidelidad o de vida en común (artículo 137 citado) no producen efectos jurídicos, quedando rota la “unión” por el repudio que de ella haga cualquiera de los componentes, lo que viene dado porque uno de ellos contraiga matrimonio con otra persona, o porque, por cualquier razón, se rompió la continuidad de la relación. Extinguida la relación, la ley, al menos en el concubinato, reconoce la condición de exconcubino como lo hace el artículo 42 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia.
En cuanto al deber de socorrerse mutuamente, contemplado para los cónyuges en el artículo 137 del Código Civil, la Sala considera que este sí existe en cualquier tipo de unión, ya que si legalmente las uniones (o al menos el concubinato) generan derechos –como los alimentarios- los cuales normalmente corresponden a los cónyuges mientras dure el matrimonio, los componentes de estas uniones de hecho deben tener también esos derechos, como luego se explica, y ello se corresponde con el deber de socorro mutuo comentado.
También otorga el artículo 173 del Código Civil, el derecho optativo de la mujer de utilizar el apellido de su marido.
A juicio de esta Sala, la utilización de apellidos distintos al propio, como sería para la mujer el del marido, es un derecho que le nace solamente del acto matrimonial, que conlleva a que añada algo a su identidad, y que se ve sostenido por el acta de matrimonio que refleja un nuevo estado civil.
El estado civil de las personas naturales, está formado por los nacimientos y matrimonios, y necesariamente por las mutaciones que éste sufre (divorcio, por ejemplo), que se anotan al margen de las partidas del estado civil.
Para la Sala, el que la unión estable en general produzca los mismos efectos que el matrimonio, no significa –se repite- que ella se convierte en matrimonio, sino que se le equipara; es decir, en lo que sea posible. Sin embargo, la condición jurídica de la unión estable, en principio, no permite a la mujer el uso del apellido del marido (omissis)”
Respecto a ese criterio, resulta esclarecedor traer a colación el contenido del artículo 767 del Código Civil, que reza:
Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado.
Por lo tanto, atendiendo a los elementos probatorios incorporados a los autos por las partes, este Juzgador observa que con fundamento a la disposición legislativa preinserta, así como con base al criterio jurisprudencial en referencia debe determinarse si acaso existió o no existió la controvertida relación concubinaria.
Así, la representación Judicial de la parte demandante consignó junto al escrito libelar y al escrito promoción de de pruebas:
• Copia certificada de Registro de Defunción del ciudadano Pedro Pablo Guevara, expedido por el Consejo Nacional Electoral de la Oficina o Unidad de Registro Civil del Municipio Urachiche del estado Yaracuy, el cual se valora como documento público y se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, 1.357 y 1.360 del Código Civil venezolano.
• Copia fotostática de Acta de Defunción de la madre del causante, Maria Asunción Guevara, expedida por el registro Civil de Urachiche, Municipio Urachiche del estado Yaracuy, N° 21 de fecha 23/05/2012 a la que debe adjudicársele el mismo valor del antedicho documento por ser un instrumento público que aún cuando fue acompañada en copia simple, quedó judicialmente reconocida por efecto de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil;
• Constancia de concubinato expedida por el Consejo Comunal Unión Centro I Delicias El Beisbol, Urachiche estado Yaracuy, documentos estos, que debe ser valorado de acuerdo con la sana crítica, en el entendido que el órgano que lo expide lo hace de conformidad con la solicitud que en ese sentido formula su requirente, pero que al ser adminiculado al justificativo de testigos, evacuado ante la Notaría Pública de San Felipe estado Yaracuy, que a la postre quedó incorporado al proceso, merced a la declaración testifical de las ciudadanas Xiomara de los Dolores Camacaro, Angela Rosa Arguello de Heredia, Lucrecia Cristina Duran y Celia Gollo Falcón, adquiere valor probatorio por cuanto las referidas ciudadanas ratificaron sus dichos en el mencionado justificativo de testigos.
• Copia certificada de solicitud de prestaciones sociales de fecha 24/04/2012, expedida por la Oficina de Sección de Prestaciones de San Felipe estado Yaracuy, del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) y oficio de fecha 16/04/2014, relativo a tramite de pensión de sobreviviente, expedido por la oficina Administrativa de San Felipe estado Yaracuy del mismo IVSS, que si bien se trata de documentos públicos administrativos, deben ser desechados por resultar manifiestamente impertinentes pues su contenido nada aporta a objeto de dilucidar los hechos controvertidos en la presente.
El defensor judicial designado negó, rechazó y contradijo la demanda de manera genérica y promovió como pruebas telegrama y correspondencia enviados a sus representados.
De lo anteriormente narrado, considera oportuno este Juzgador, indicar que, en las contiendas judiciales de connotación civil, las partes persiguen un fin determinado: que la sentencia les sea favorable, pero tal pronunciamiento sólo puede aprovechar a quien ha llevado al convencimiento del jurisdicente, la certidumbre de sus alegaciones fácticas.
Por lo tanto, atendiendo a los elementos probatorios incorporados a los autos por la parte actora, de las testificales puede extraerse con claridad, a juicio de quien este fallo suscribe, que las deposiciones antes referidas acreditan la existencia de la unión concubinaria invocada, las cuales se aprecian de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto los testigos son contestes en sus declaraciones, sin incurrir en contradicciones entre sí, y en virtud de que, de tales declaraciones, al ser engranadas conjuntamente con la constancia de convivencia expedida por el Consejo Comunal antes referido, debe quedar fijado con meridiana claridad la existencia de la relación concubinaria, en los términos aducidos por la demandante. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara CON LUGAR la pretensión MERODECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA intentada por la ciudadana YUDITH AREVALO PUERTAS, contra los ciudadanos CRISOGENES SUÁREZ, MARCOS ATILIANO SUÁREZ, MATILDE SUÁREZ y ELSI SUÁREZ, plenamente identificados.
En consecuencia, se declara la existencia de la unión concubinaria entre la ciudadana Yudith Arevalo Puertas y el ciudadano Pedro Pablo Guevara, (difunto), que debe reputarse iniciada desde el día 15 de marzo de 1990 hasta el día 12 de marzo de 2012, fecha esta del fallecimiento del últimamente nombrado.
Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 eiusdem. Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los seis (06) días del mes de marzo del año dos mil quince (2015). Años 204º y 156º.
El Juez,
Abg. Oscar Eduardo Rivero López
El Secretario,
Abg. Antony Gilberto Prieto Ortiz
Seguidamente se publicó en su fecha, siendo las 12:28 p.m.
El Secretario,
OERL/ml
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