REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, 06 de Marzo de dos mil quince
204º y 156º
Asunto: KP02-V-2015-000329
Demandante: Sagrario de Jesús Orellana Colmenárez venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 12.535.608.
Abogado asistente de la parte actora: Francisco Madero Lamas, inscrito en el I.P.S.A. bajo el No. 212.862
Demandado: Junta de Condominio del Edificio el Portal del Parque, ubicado en la avenida Los Abogados, cruce calle 9 del Municipio Iribarren del estado Lara.
Motivo: Interdicto de Obra Nueva
Sentencia: Interlocutoria, con fuerza de definitiva.
Vista la demanda por Interdicto Civil Prohibitivo de Obra Nueva, presentada por el ciudadano Sagrado de Jesús Orellana Colmenárez, contra la Junta de Condominio del Edificio el Portal del Parque, este Juzgado de la revisión minuciosa de la misma, pasa hacer las siguientes consideraciones:
Dispone el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil que luego de presentada la demanda el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden publico, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de Ley; y, en caso contrario, será obligación del Tribunal ofrecer los motivos que generen su inadmisión.
Establece en su parte pertinente el artículo el artículo 785 del Código Civil lo siguiente:
Artículo 685. Quien tenga razón para temer que una obra nueva emprendida por otro, sea en su propio suelo, sea en suelo ajeno, cause perjuicio a un inmueble, a un derecho real a un derecho real o a otro objeto o a otro objeto poseído por él, puede denunciar al Juez la obra nueva, con tal que no esté terminada y de que no se haya trascurrido un año…”(Resaltado del Tribunal)
Del contenido del citado artículo, se tiene que la presente acción tiene por objeto la paralización de determinada obra nueva emprendida por otro, sea en su propio suelo o suelo ajeno, y que producto de la construcción de la misma, cause un perjuicio a un inmueble, o un derecho real o a otro objeto poseído por el denunciante.
En ese sentido, vale destacar que el aquí querellante persigue la paralización de una presunta ejecución de obra, concerniente a la remodelación de la sala de fiesta del Edificio que funge como su lugar de domicilio o residencia, alegando que la junta de condominio del Edificio el Portal del Parque, obvió -a su decir- determinadas formalidades para tal proyecto, entre ellos el Quórum de propietarios exigido por la Ley de Propiedad Horizontal aunado a ello, refuta el precio fijado por los propietarios y la junta de condominio del citado conjunto residencial para la ejecución de la obra, por considerar que fue establecido de manera unilateral.
En sintonía a lo antes expuesto, resulta menester señalar los mecanismos establecidos para hacer valer por vía judicial los derechos que conciernen el régimen de propiedad de horizontal, las cuales se encuentran contemplados en la Ley de Propiedad Horizontal; entre ellas la siguiente:
“Artículo 20: Corresponde al Administrador:
a. Cuidar y vigilar las cosas comunes;
b. Realizar o hacer realizarlos actos urgentes de administración y conservación, así como las reparaciones menores de las cosas comunes;
c. Cumplir y velar por el cumplimiento de las disposiciones del documento de condominio, de su reglamento y de los acuerdos de los propietarios;
d. Recaudar de los propietarios lo que a cada uno corresponda en los gastos y expensas comunes y si hubiere apartamentos rentables propiedad de la comunidad recibir los cánones de arrendamiento y aplicarlos a los gastos comunes; en caso de que lo recaudado supere a los gastos comunes, los propietarios por mayoría, podrán darle un destino diferente u ordenar su distribución…”
Parágrafo Único. La violación o incumplimiento de cualesquiera de las obligaciones a que se refiere este artículo, por parte del administrador, dará lugar a su destitución, sin perjuicio de las acciones civiles y penales a que haya lugar.
Artículo 22: Lo concerniente a la administración y conservación de las cosas comunes a todos los apartamentos será resuelto por los propietarios.
Lo concerniente a la administración y conservación de las cosas comunes a algunos apartamentos será resuelto por los propietarios de éstos. A falta de disposición en el documento de condominio, se aplicará lo dispuesto en los dos artículos siguientes.
Artículo 23: Las consultas a los propietarios sobre los asuntos que deben someterse a su decisión conforme al artículo anterior, así como las respuestas de los propietarios respectivos, se hará por escrito. Los acuerdos, salvo disposición contraria de la Ley, se tomarán por mayoría de los propietarios interesados que representen podo menos dos tercios del valor atribuido, para el efecto del artículo 7°, a la totalidad del inmueble o de los apartamentos correspondientes.
Si dentro de los ocho (8) días siguientes a la consulta del último propietario interesado, el administrador no hubiere recibido un número de respuestas que permita dar por aprobada o negada la proposición consultada, se procederá a una nueva consulta. En tal caso, para la aprobación de la proposición consultada se requiere siempre que la Ley no exija unanimidad, el voto favorable de los que representen más de la mitad del valor atribuido a los apartamentos cuyos propietarios hubieren hecho llegar su voluntad al administrador dentro de los ocho (8) días siguientes a la segunda consulta hecha al último interesado.
El administrador comunicará por escrito a todos los propietarios el resultado de la votación, asentará los correspondientes acuerdos en el Libro de Acuerdos de los propietarios y conservará los comprobantes de las consultas dirigidas y de las respuestas recibidas.
Artículo 24: No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, el administrador puede, si lo estima conveniente convocar a una asamblea de los propietarios interesados para deliberar sobre los asuntos a que se refiere el artículo 22, y debe hacerlo cuando se lo exijan los propietarios que representen, por lo menos, un tercio del valor básico del inmueble o de los apartamentos correspondientes. Los propietarios interesados pueden ocurrir al Juez de Distrito o Departamento de la respectiva jurisdicción para que convoque la Asamblea cuando el administrador por cualquier causa deje de convocarla. Las asambleas se celebrarán con preferencia en el inmueble y serán presididas por el Presidente de la Junta de Condominio o la persona que designe la asamblea en caso de su ausencia. La Asamblea de los Propietarios no puede deliberar sin la presencia de todos los interesados, a menos que conste en forma fehaciente que todos han sido invitados a la reunión con tres (3) días de anticipación, por lo menos…”
Del análisis de las citadas normas, se evidencia que el legislador estableció las políticas, formalidades y procedimiento que deben seguirse en materia de propiedad horizontal, resaltando para el caso de autos, la posibilidad de los propietarios a acudir antes los órganos de administración de justicia, cuando se incurra en el quebrantamiento u omisión de algunas de las formalidades necesarias para la correcta administración de la junta de condominio o bien de las asambleas de copropietarios.
En ese sentido, la aquí querellante precisamente alega el incumplimiento de una de estas formalidades, cifrada en -a su decir- “el insuficiente (sic.) quórum para la aprobación del proyecto de construcción” conforme lo exige el artículo 23 de la mencionada ley especial, por lo que resulta en consecuencia inviable en derecho, la pretensión en los términos postulada ya que el interdicto prohibitivo de obra nueva no puede ser utilizado por uno de los condóminos a fin de obstaculizar la construcción de una obra en un inmueble en donde aquel no posee la totalidad del bien, sino que su participación está representada en una alícuota únicamente, supuesto de hecho, que no se ajusta al planteamiento fáctico señalado por la ciudadano Sagrario de Jesús Orellana Colmenárez en su escrito libelar.
Establecido lo anterior, queda en evidencia que la querellante no dedujo la pretensión idónea para hacer valer el derecho pretendido, aún cuando en su sustento jurídico revelado en el escrito de demanda, señaló precisamente las normas que posiblemente podrían amparar el derecho alegado, es decir las establecidas en la ley de Propiedad Horizontal, cuyos contenidos fueron citados precedentemente, razón por la cual la presente pretensión debe ser declarada Inadmisible por contravenir disposición expresa de la ley. Así se determina.
Por las consideraciones antes expuestas, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley declara INADMISIBLE la pretensión por Interdicto Civil Prohibitivo de Obra Nueva, presentada por la ciudadana Sagrado de Jesús Orellana Colmenárez, contra la Junta de Condominio del Edificio el Portal del Parque, identificados en el encabezado de la presente decisión.
El Juez,
Abg. Oscar Eduardo Rivero López
El Secretario,
Abg. Antony Gilberto Prieto Ortiz
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