REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO LARA- CARORA
204º y 156º

Asunto: KP12- V-2014-000049

De las partes y sus apoderados
De conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del Artículo 243 del Código de procedimiento Civil, procede esta Juzgadora a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:
Parte Demandante: ciudadana Omaira Josefina Colmenárez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.939.254, de este domicilio, actuando en su condición de socia de la Firma Mercantil “INSUMOS AGRICOLAS EL POZO, C.A.”, Registro de Información Fiscal (RIF) Nº J-40245645-0, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, en fecha 29/03/2013, bajo el Nº 28, Tomo 28-ARMI, y en su propio nombre, asistida por el abogado en ejercicio Damnel Ramos Charval, inscrito en el IPSA bajo el Nº 89.164.
Parte Demandada: ciudadano Oswaldo Rafael Ojeda, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la cédula de identidad Nº V-11.616.419 y de este domicilio.
Motivo: Rendición de cuentas.
Tipo de Sentencia: Interlocutoria con fuerza definitiva.
Inicio
Se inicia el presente juicio de RENDICION DE CUENTAS, por escrito presentado en fecha 03 de marzo de 2015, por la ciudadana Omaira Josefina Colmenárez, en su condición de socia de la firma mercantil “Insumos Agrícolas El Pozo C.A.” y en su nombre propio, asistida por el abogado en ejercicio Damnel Ramos Charval, contra el ciudadano Oswaldo Rafael Ojeda, en su carácter de co-propietario de Cincuenta (50) Acciones Nominales en la mencionada sociedad mercantil, todos identificados en el encabezamiento del presente fallo.
I
Argumenta la accionante, que han sido infructuosos sus esfuerzos para que el socio Oswaldo Rafael Ojeda, ya identificado, le rinda cuentas de los servicios prestados del vehículo MARCA: MACK; MODELO: R609PV; COLOR: AMARILLO; AÑO: 1971; CLASE: CAMIÓN; SERIAL CARROCERÍA: R609PV9031; SERIAL MOTOR: T6767J4733; USO: CARGA; PLACAS: 18CWAB; TIPO ANTERIOR: GRANEL; TIPO ACTUAL: PLATAFORMA. Manifiesta que dicho bien mueble se encuentra en posesión de su socio, quien se ha negado categóricamente a cumplir con los requisitos de la ley para formalizar la compraventa que tienen pactada con el ciudadano KELVIS JOSE TORRES GARCÍA, titular de la cédula de identidad Nº V-15.731.436, indicando que el mismo ha recibido la totalidad del precio del mencionado vehículo, quedando solo por elaborar el documento definitivo de compraventa. Alega además, que el mencionado socio de manera inconsulta ha percibido erarios, emolumentos y contraprestaciones por los servicios de viajes, fletes o acarreos del mencionado vehículo. Por otra parte indica que decidieron de mutuo acuerdo liquidar la sociedad, no sin antes redactar en el libro de actas la venta de sus acciones para el traspaso definitivo, pero, que hasta la fecha de interposición de la demanda el mencionado ciudadano se ha negado a cumplir con esa formalidad, lo que argumenta, ha creado irreversibles pérdidas para la empresa que inicialmente comenzó, presentando bajas económicas en la administración por la falta de ingresos que paralelamente su socio ha llevado al margen de la empresa que gerencian de manera conjunta, pero, que desde el mes de octubre de 2014 hasta la fecha de presentación de la demanda, ha desviado parte de los ingresos que por naturalidad pertenecen al patrimonio de “Insumos Agrícolas El Pozo C.A.”.
II
Llegada la oportunidad para pronunciarse sobre su admisión, este Tribunal observa:
La causa puesta bajo estudio, se contrae a la pretensión de rendición de cuentas solicitada por la ciudadana Omaira Josefina Colmenárez, en su condición de socia de la firma mercantil “Insumos Agrícolas El Pozo C.A.” y en nombre propio, asistida por el abogado en ejercicio Damnel Ramos Charval, contra el ciudadano Oswaldo Rafael Ojeda.
Ahora bien, a los fines de determinar la admisibilidad de la demanda, resulta forzoso analizar lo estipulado por el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala lo siguiente:
“Artículo 673.- Cuando se demanden cuentas al tutor, curador, socio, administrador, apoderado o encargado de intereses ajenos, y el demandante acredite de un modo auténtico la obligación que tiene el demandado de rendirlas, así como el período y el negocio o los negocios determinados que deben comprender, el Juez ordenará la intimación del demandado para que las presente en el plazo de veinte días, siguientes a la intimación. Si dentro de este mismo plazo el demandado se opone a la demanda alegando haber rendido ya las cuentas o que estas corresponden a un período distinto o a negocios diferentes a los indicados en la demanda; y estas circunstancias aparecieren apoyadas con prueba escrita, se suspenderá el juicio de cuentas, y se entenderán citadas las partes, para la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes a cualquier hora de las indicadas en la tablilla a que se refiere el Artículo 192, sin necesidad de la presencia del demandante, continuando el proceso por los trámites del procedimiento ordinario.”
Por otra parte, en casos como el presente cuando la rendición de cuentas es exigida con ocasión de la actividad desarrollada por un administrador de una sociedad de comercio es menester considerar lo dispuesto en el artículo 310 del Código de Comercio que señala lo siguiente:
“La acción contra los administradores por hechos que sean responsables compete a la asamblea, que la ejerce por medio de los comisarios o de personas que nombre especialmente al efecto.
Todo accionista tiene, sin embargo, el derecho de denunciar a los comisarios los hechos de los administradores que crea censurables, y los comisarios deben hacer constar que han recibido la denuncia, en su informe a la asamblea. Cuando la denuncia sea hecha por un número de socios que represente por lo menos la décima parte del capital social, deben los comisarios informar sobre los hechos denunciados.
La representación del décimo se comprueba con el depósito de las acciones por los mismos comisarios, u otra persona notoriamente abonada a juicio de los comisarios. Las acciones permanecerán depositadas hasta que se haya verificado la próxima asamblea.
Si los comisarios reputan fundado y urgente el reclamo de los accionistas que representan el décimo del capital social, deben convocar inmediatamente a una asamblea que decidirá siempre sobre el reclamo.”
En este sentido, se observa de la norma antes transcrita que los administradores se encuentran obligados a rendir cuentas de su gestión ante la asamblea de accionistas de la sociedad y no ante un socio o accionista en particular y las demandas fundadas en este supuesto de hecho deben ser sustanciadas conforme al procedimiento ejecutivo contenido en el juicio de rendición de cuentas todo ello por remisión expresa del artículo 1.119 del Código de Comercio.
En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada el 27 de noviembre de 2006, con ponencia del Magistrado Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz, en el recurso de revisión incoado por el ciudadano Homero Edmundo Andrade Briceño, (Exp. N° 06-1259) asentó lo siguiente:
“Al respecto, llama poderosamente la atención de esta Sala Constitucional la desacertada afirmación que realizó la Sala de Casación Civil de este Máximo Tribunal, mediante la cual expresó que:
“Por tanto, la presente demanda por rendición de cuentas intentada por un socio accionista contra los administradores de una empresa no puede ser tramitada y sustanciada conforme a los artículos 673 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, normas que contemplan el juicio de rendición de cuentas en la esfera del derecho civil, pues lo que se pretende dirimir son aspectos e intereses mercantiles, regulados expresamente en los artículos 291 y 310 del Código de Comercio, ya transcritos en el cuerpo de este fallo. Así se decide.”
Con la afirmación que se destacó, se priva a las sociedades mercantiles y a los comisarios de éstas del ejercicio de la acción de rendición de cuentas por la vía especial que preceptúa el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, trámite que sí es aplicable a esas sociedades si se tiene en cuenta lo siguiente:
El proceso ejecutivo de rendición de cuentas ha sido entendido como la tutela jurídica que la ley confiere a toda persona a la que le hayan administrado bienes o gestionado negocios en general o negocios determinados en particular, para que el encargado del negocio cumpla con su obligación de hacer mediante la presentación de un estado contable, en forma cronológica, del deber y del haber de los bienes manejados por el obligado, a menos que la ley o el contrato lo eximan expresamente de hacerlo (Cfr. en este sentido. DUBUC, Enrique: Colección Libros Homenajes n° 6 del Tribunal Supremo de Justicia sobre Estudios de Derecho Procesal Civil, Anotaciones sobre el Proceso Ejecutivo de Rendición de Cuentas, página 293 y siguientes.)
Al respecto, cabe el señalamiento de que esa posibilidad de exigencia de rendición de cuentas sobre la gestión de negocios existe en nuestra legislación, sólo en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
(omisis...)
Este especial procedimiento se instauró para la regulación de la exigencia a personas responsables de rendir cuenta de los actos que impliquen percepción de intereses, rentas, frutos, etc., como producto de la administración, enajenación, gravamen o cualesquiera otros actos que fueran cumplidos sobre los bienes o derechos objeto de la gestión que, o bien le ha sido encomendada mediante contrato expreso, o cuya administración, gestión o disposición ejerce en virtud de una disposición legal, en caso de que el gestor, administrador o mandatario se negare a la rendición de las cuentas de sus actos de manera voluntaria, o que las rinda de manera insatisfactoria.
Cabe destacar que, en materia de sociedades mercantiles, el artículo 310 del Código de Comercio establece que los administradores están obligados a la rendición de cuentas de su gestión ante la asamblea de accionistas de la sociedad y no ante un socio o accionista en particular.
Ahora bien, la cualidad para el requerimiento de dichas cuentas o para la exigencia de la responsabilidad de las gestiones que hayan sido cumplidas en perjuicio de la sociedad, corresponde a la asamblea de conformidad con lo que preceptúa el artículo 310 del Código de Comercio. En consecuencia, el ejercicio de la referida pretensión por un socio sería inadmisible, por cuanto carecería de cualidad para la interposición de la demanda.
Los accionistas pueden ejercer sus derechos de resguardo de sus intereses de una manera indirecta, mediante la denuncia ante los comisarios de las irregularidades que tengan conocimiento que han sido cometidas por los administradores y aquellos, si encontraran fundadas las denuncias y siempre que se den los demás requisitos que son exigidos por la ley, acordarán la convocatoria de la asamblea y activarán los distintos mecanismos que les proporciona el ordenamiento jurídico para tales casos.
En razón de lo que antecede, debe concluir esta Sala que, contrariamente a lo que se señaló en la decisión objeto de la presente revisión constitucional, por cuanto la tutela jurisdiccional de la institución de la rendición de cuentas no se encuentra normada en el Código de Comercio, normativa especial para la regulación de las relaciones mercantiles, debe aplicarse, como se ha venido aplicando, lo que dispone al respecto el Código de Procedimiento Civil de conformidad con el artículo 1.119 del Código de Comercio, previo cumplimiento de las formalidades que dispone el referido código para el ejercicio de tal pretensión.
En atención a los criterios que quedaron plasmados, esta Sala evidencia que la decisión objeto de la presente revisión fue dictada bajo error judicial en la aplicación del derecho; en consecuencia, en ejercicio de su potestad extraordinaria, excepcional y discrecional para la uniformación de criterios constitucionales, para la garantía de la supremacía y eficacia de las normas y principios constitucionales, lo cual conlleva a la seguridad jurídica, y no para la defensa de los derechos subjetivos e intereses del solicitante, todo ello de conformidad con el cardinal 10 del artículo 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el cardinal 4 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, anula la sentencia n° 224 del 29 de marzo de 2006, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, sólo en lo que respecta a la mención que se hace del procedimiento jurisdiccional que debe seguirse para la rendición de cuentas en materia mercantil. Así se decide.
No obstante el anterior pronunciamiento, esta Sala debe aclarar que la situación jurídica del requirente de la revisión se mantiene incólume, debido a que, tal como quedo evidenciado de la revisión de las actas que conforman el expediente y, además, declarado por los tribunales de instancia que el aquí peticionario no tenía cualidad para la interposición de la pretensión de rendición de cuentas contra los administradores de Minerales Lobatera S.A., como socio accionista, toda vez que es la Asamblea la legitimada para el ejercicio de la misma contra los administradores, a través de sus comisarios o de personas que nombre especialmente para tales fines, de conformidad con lo que preceptúa el artículo 310 del Código de Comercio. Así se declara.”. (Subrayado de este Tribunal).

Ahora bien, en la causa bajo análisis para su admisión, se presenta la accionante alegando su condición de socia y directora general de la firma mercantil “INSUMOS AGRÍCOLAS EL POZO C.A.” y con fundamento en ello persigue que el demandado Oswaldo Rafael Ojeda, en su condición de director general de la mencionada empresa, rinda cuentas conforme a las previsiones del artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, de su gestión desde el mes de octubre de 2014 hasta la fecha de interposición de la demanda; es preciso asentar que en materia de juicios ejecutivos para que la parte actora puede ejercer su derecho a una efectiva tutela judicial mediante el ejercicio de derecho de accionar haciendo uso de cualquiera de los procedimiento ejecutivos debe en primer lugar cumplir con los requisitos de admisibilidad previstos en la ley.
En tal sentido se aprecia que, conforme fue expuesto anteriormente de conformidad con el artículo 310 del Código de Comercio, para el ejercicio de la acción por rendición de cuentas previstos en nuestra ley adjetiva civil, debe ser agotado previamente la denuncia ante el comisario de la sociedad mercantil, ya que este en caso de estimarlo conveniente a los intereses de la sociedad y fundadas las razones de la denuncia el comisario debe convocar a la asamblea de accionistas para activar la correspondiente acción por rendición de cuentas; en cuanto a la legitimación la tendrá la propia asamblea o la persona que la asamblea designe para tal fin, resultando inadmisible la pretensión de rendición de cuentas sin el cumplimiento de esta formalidad.
Al respecto en las consideraciones previamente efectuadas se determinó con toda claridad que la acción de rendición de cuentas en el presente caso le corresponde a la asamblea de accionistas o a la persona que ésta designe a tal efecto, por supuesto que previo el cumplimiento de las formalidades legales antes mencionadas. En este sentido, no se observa de autos que la accionante este facultada por la asamblea de accionistas para incoar la acción por rendición de cuentas, ni que haya agotado los requisitos previos para ello establecidos por la ley, por lo tanto, al no cumplir con las formalidades previstas y carecer de legitimación para incoar la presente acción resulta forzoso para esta juzgadora conforme al criterio establecido por la Sala Constitucional, declarar inadmisible la presente acción todo ello en resguardo del carácter de orden público del cual están revestidas las normas procedimentales que regulan la tramitación de los juicios ejecutivos, y que deben ser tomadas en cuenta. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y derecho antes expuestos y debidamente analizados, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, EXTENSIÓN CARORA, de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 49 ordinal 1ero y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 12, 15, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: INADMISIBLE la acción de Rendición De Cuentas interpuesta por la ciudadana Omaira Josefina Colmenárez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.939.254, de este domicilio, actuando en su condición de socia de la Firma Mercantil “INSUMOS AGRICOLAS EL POZO, C.A.”, Registro de Información Fiscal (RIF) Nº J-40245645-0, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, en fecha 29/03/2013, bajo el Nº 28, Tomo 28-ARMI, y en su propio nombre, asistida por el abogado en ejercicio Damnel Ramos Charval, inscrito en el IPSA bajo el Nº 89.164, contra el ciudadano Oswaldo Rafael Ojeda, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la cédula de identidad Nº V-11.616.419 y de este domicilio.
SEGUNDO: En aplicación analógica del artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de la parte demandante de la presente decisión en resguardo a las garantías constitucionales.
TERCERO: Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
Publíquese, incluso en la página Web de este Despacho, Regístrese, y Déjese Copia Certificada. Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara- Carora, a los VEINTISEIS días del mes de MARZO de DOS MIL QUINCE (26/03/2015). AÑOS: 204º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Jueza,

Abg. Delia González De Leal
La Secretaria

Abg. Yennipher Vivas P.
En la misma fecha siendo las DIEZ horas de la mañana (10:00 a.m.) se dictó, registró y publicó la anterior sentencia bajo el Nº 33 /2015. Conste.
La Sec.



DGdeL/YVP.-
Exp. Nº KP12-V-2015-000049