REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO LARA- CARORA
204º y 156º

ASUNTO: KH11-X-2015-000009
De Las Partes y sus Apoderados
De conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del Artículo 243 del Código de procedimiento Civil, procede esta Juzgadora a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:
Parte Demandante: ciudadano WALID ABBAS CHTAY, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-5.321.321.
Abogado Asistente de la Parte Demandante: ciudadano HENGERBERT JAVIER SIERRA MOLLEJA, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 92.277.
Parte Demandada: ciudadana GLORIA GREGORIA CORDERO DE ABBAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.934.973.
Motivo: PARTICIÓN (Medida Cautelar).
Tipo de Sentencia: Interlocutoria.
I
Cursa por ante este Juzgado juicio por motivo de partición, incoado por el ciudadano Walid Abbas Chtay, asistido por el abogado Hengerbert Javier Sierra Molleja, contra la ciudadana Gloria Gregoria Cordero De Abbas, todos identificados en el encabezado, siendo ésta admitida en fecha 25 de febrero de 2015.
II
Forma esta pieza solicitud de medida de prohibición de enajenar y gravar presentada por el demandante en el escrito de demanda, por lo que este Juzgado procede a pronunciarse sobre la misma, en los siguientes términos:
El Código de Procedimiento Civil, establece:
“Artículo 585.- Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
“Artículo 588.- En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
(…)
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
(…)”

“Artículo 779.- En cualquier estado de la causa podrán las partes solicitar cualquiera de las medidas preventivas a que se refiere el Libro Tercero de este Código…”
De las normas adjetivas transcritas, se infiere que el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, para el decreto de medidas preventivas, exige la satisfacción de dos requisitos, a saber, el riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora) y la prueba que constituya presunción grave de dicha circunstancia y del derecho reclamado (fumus boni iuris).
En este sentido, se evidencia de la solicitud de medida preventiva que la parte actora sólo se limitó a indicar los bienes inmuebles sobre los cuales recaería la misma, no aportando a los autos documentación alguna que demostrase o por lo menos hiciese presumir la inejecutabilidad de la sentencia definitiva en caso de ser procedente, es decir, no acompañó la prueba verosímil que hiciese presumir a quien decide que el fallo definitivo pudiese quedar ilusorio. Toda vez que los bienes objeto del procedimiento no podrán ser enajenados en forma alguna por falta de legitimación del demandado.
Por tal motivo, al faltar tales probanzas, no puede sustentarse el primer requisito para la procedencia de la cautelar solicitada, es decir, la presunción grave del derecho que se reclama, lo cual, por vía de consecuencia, disloca el segundo requisito imponderable de la cautelar, que no es otro que el peligro de la infructuosidad o peligro de la tardanza, que dé al traste con la efectividad y ejecutoriedad del fallo definitivo que deba producirse en el juicio, por lo que es forzoso concluir la negativa de la medida solicitada.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y derecho antes expuestos y debidamente analizados, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, EXTENSIÓN CARORA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECLARA:
ÚNICO: SE NIEGA LA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, solicitada por el ciudadano WALID ABBAS CHTAY, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-5.321.321; debidamente asistido por el Abogado HENGERBERT JAVIER SIERRA MOLLEJA, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 92.277, en el juicio de Partición de Bienes de la Comunidad Conyugal, seguido en contra de la ciudadana GLORIA GREGORIA CORDERO DE ABBAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.934.973.
Publíquese, Regístrese incluso en la página web y déjese copia certificada para el copiador de sentencias. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Carora, a los tres días del mes de Marzo del año dos mil quince (03/03/2015). Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Jueza Provisoria,

Abg. Delia González de Leal
La Secretaria,

Abg. Yennipher Vivas

En ésta misma fecha se registró bajo el Nº 26-2015 se publicó siendo las 2:00 p.m. y se expidió copia certificada para el copiador de sentencias llevado por este Juzgado.
La Secretaria,

DGdeL/YV.-