REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO LARA- CARORA
204º y 155º
Asunto: KP12- M-2013-000012
De las partes y sus apoderados
De conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, procede esta Juzgadora a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:
Parte Demandante: ciudadano JORGE LUIS MOGOLLON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.984.680, abogado en ejercicio, actuando en nombre propio, e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 23.834.
Parte Demandada: ciudadano ALCIDES DEL CARMEN GIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.396.287.
Motivo: Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales.
Tipo de Sentencia: Interlocutoria con fuerza definitiva.
INICIO
Vistas las anteriores actuaciones contentivas de demanda presentada por el Abogado Jorge Luís Mogollón, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 23.834, actuando en nombre propio, venezolano, mayores de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-3.984.680, contra el ciudadano Alcides del Carmen Giménez Álvarez venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.396.287, con domicilio procesal en la carrera 18 entre Calles 2 y 25, Edificio Arca 5, Oficina 4 de la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, por Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, éste Tribunal para decidir observa:
RESEÑA DE LOS AUTOS
En fecha 13 de Febrero de 2014, se recibió ante la URDD CIVIL de esta ciudad por correspondencia oficio Nº 0900-63, de fecha 23-01-2014, donde remiten constante de una pieza en Ciento Ochenta y Un (181) folios útiles, contentivo del juicio de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, intentado por el Abogado JORGE LUIS MOGOLLON contra el ciudadano ALCIDES DEL CARMEN GIMENEZ ALVAREZ, remitido del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial, por Inhibición. Por auto de fecha 04 de Noviembre de 2.014 se le dio entrada, abocándose la Juez Provisoria Abg. Delia González de Leal, al conocimiento de la causa, concediendo a las partes el lapso de tres (03) días de Despacho, conforme lo establece el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, dejándose constancia el día 10 de Noviembre de 2.014 que ninguna de las partes ejerció el recurso legal correspondiente. En fecha 16 de Diciembre de 2.014, mediante auto del tribunal se admitió la demanda, acordándose intimar a la parte demandada para los actos del proceso; asimismo se acordó librar comisión de citación previa consignación de los fotostatos respectivos.
DE LA PERENCIÓN BREVE
Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente asunto, y dada la facultad otorgada al Juez en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la declaratoria de oficio de la perención, pasa este Tribunal, previo al análisis del mismo, a revisar de oficio si en la presente causa ha operado la perención de la instancia de conformidad con el artículo 267 eiusdem.
En ese sentido, el Código de Procedimiento Civil, utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes, uno, como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte, y dos, como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo. Al respecto, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 1º, establece lo siguiente:
“(omissis). 1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado…”.
La norma parcialmente transcrita consagra la llamada institución de la “perención breve o especial”, que extingue el proceso, ya no por acto de parte sino por la inactividad de ellas prolongada por un cierto tiempo, luego de ser admitida la demanda. Por lo tanto la inactividad procesal y el transcurso del lapso legal hacen verificar de pleno derecho esta figura.
Cabe resaltar que en cuanto a las obligaciones del demandante para la citación del demandado, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 537 dictada en fecha 06/07/2004 en el Expediente Nº AA20-C-2001-000436, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VELEZ, sostuvo lo siguiente:
“…(omissis) la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el artículo 12 de dicha ley y que igualmente debe ser estricta y oportunamente satisfecha por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado cuando esta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento acarreará la perención de la instancia siendo la obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la Ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación..(sic)”.
La denominada perención breve es un acontecimiento que se produce por la falta de impulso de la citación por más treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, específicamente la falta de cumplimiento de parte de la actora de su obligación de suministrar los medios o recursos necesarios para el traslado del alguacil, a los fines de practicar la citación, y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, es un modo de extinguir el procedimiento.
En ese sentido, en sentencia más reciente de fecha 22/05/2008, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. 07-815, con ponencia del Magistrado LUIS ANTONIO ORTIZ HERNANDEZ, ratificando el criterio sentando por decisión N° 537 del 6 de julio de 2004, parcialmente trascrita, estableció lo siguiente:
“…En otras palabras, las obligaciones de la parte demandante o intimante a los efectos de generar la citación o intimación de su contraparte, son precisamente: la facilitación de vehículo para el traslado del alguacil, los gastos de manutención y el hospedaje; lo que se traduce en la obligación de proporcionar al alguacil los emolumentos necesarios para la práctica de la citación de la parte demandada. De modo que, el accionante tiene la obligación de presentar diligencia dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, en la cual ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación de la parte demandada, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del tribunal; siendo obligación del alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes para la consecución de la citación. Dicho lo anterior, esta suprema jurisdicción concluye y reitera su doctrina en el sentido de dejar sentado que el incumplimiento de la obligación prevista en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, es decir, no proporcionar al alguacil los medios y recursos necesarios para la práctica de la citación, acarreará la perención de la instancia…”
De acuerdo al criterio precedentemente citado, una vez admitida la demandada, la parte actora tiene la carga de impulsar la citación, carga ésta que se circunscribe a su obligación de proporcionar dentro del lapso de treinta (30) días siguientes a la admisión, los emolumentos al Alguacil a los fines del traslado para la práctica de la citación del demandado, siempre y cuando la dirección a la cual se ha de trasladar el Alguacil diste a más quinientos metros (500 M.) de la sede del Tribunal. El incumplimiento de la mencionada obligación, opera cuando la actora no facilita la labor del Alguacil del Tribunal, en cuanto a su traslado al domicilio del demandado y fundamentalmente al producirse la falta de consignación de los emolumentos respectivos, pasados los treinta (30) días continuos una vez admitida la demanda, lo cual acarrea la sanción de perimir la instancia.
Por cuanto de las actas procesales que forman el presente expediente se evidencia que la parte demandante no ha impulsado dicha citación y menos aún, ha satisfecho o cumplido con la obligación legal establecida en el citado artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, ya que de autos no se desprende que esta -la parte demandante- haya dado cumplimiento con la carga procesal de proveer de los medios necesario de proveer al tribunal de los fotostatos simples del libelo de demanda para su posterior certificación, y luego con esta librar la respectiva comisión debido a la dirección de la parte demandada, y encontrándose vencido hasta el agotamiento y mas allá el lapso de treinta (30) días continuos siguientes a aquella y de conformidad con lo establecido en el artículo 267 Ordinal 1º, del Código de Procedimiento Civil, es por lo que en apego a las mencionadas Jurisprudencias de Casación cuyo contenido también comparte esta juzgadora y acoge de conformidad con lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, resulta forzoso declarar de oficio que se ha producido en consecuencia la perención breve de la instancia en la presente causa. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y derecho antes expuestos y debidamente analizados, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA- CARORA, de conformidad con lo establecido en los Artículos 26, 49 ordinal 1ero y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 12, 15, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: la PERENCION BREVE de la presente causa y por ende la extinción del procedimiento en el juicio de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, intentado por Abogado, Jorge Luís Mogollón, inscrito en el IPSA bajo el Nº 23.834, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-3.984.680, contra el ciudadano Alcides del Carmen Giménez Álvarez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-7.396.287, con domicilio procesal en la carrera 18 entre Calles 2 y 25, Edificio Arca 5, Oficina 4 de la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara.
SEGUNDO: Se advierte a la parte demandante, que no podrá intentar de nuevo la demanda antes de que transcurran noventa (90) días continuos después de verificada la perención de conformidad con el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: No hay condenatoria en costas, de acuerdo a lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil
CUARTO: Se ordena la notificación de las parte de la presente decisión en resguardo a las garantías constitucionales.
Publíquese, incluso en la página Web de este Despacho, Regístrese, y Déjese Copia Certificada. Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara- Carora, a los TRES días del mes de MARZO de DOS MIL QUINCE (03/03 /2015).- AÑOS: 204º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Jueza,
Abg. Delia González De Leal
La Secretaria,
Abg. Yennipher Vivas P.
En la misma fecha siendo las 11:00 a.m. se publicó la anterior decisión, la cual quedo registrada bajo el Nº24/2015.-
La Sec.
DGdeL/YVP.-
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