REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO LARA- CARORA
204º y 156º
Asunto: KP12-F-2014-000690
De Las Partes y sus Apoderados

De conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, procede esta Juzgadora a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:

Parte Solicitante: ciudadana María Isabel González Chirinos, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.944.813, domiciliada en la ciudad de Carora, Parroquia Trinidad Samuel, Municipio Torres del Estado Lara, asistida por la abogada en ejercicio Liliana del Carmen Montes de Oca, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 161.706.

Motivo: Interdicción.

Tipo de Sentencia: Interlocutoria.
I

Se recibe en fecha 16/10/2014 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Circunscripción Judicial, la presente solicitud incoada por la ciudadana María Isabel González Chirinos, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.944.813, domiciliada en la ciudad de Carora, Parroquia Trinidad Samuel, Municipio Torres del Estado Lara, asistida por la abogada en ejercicio Liliana del Carmen Montes de Oca, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 161.706, donde este tribunal procedió a darle entrada en fecha 17/10/2014.

SÍNTESIS DEL ESCRITO
En el escrito presentado señala que su padre el ciudadano DOMINGO GUZMÁN HERNANDEZ, con domicilio en el Caserío Mogollón, Parroquia Montes de Oca, Municipio Torres del Estado Lara, cuenta con 83 años de edad. Que el mismo está siendo tratado médicamente desde hace varios meses por presentar secuela motora, debido a un accidente cerebro vascular que no le permite caminar, escribir ni hablar, así como tampoco controlar esfínteres, obedecer órdenes verbales, ni realizar sus gestiones cotidianas entre las que se encuentran el cobro de su pensión ante entidades bancarias o cualquier otro acto civil, debido a que no posee facultades físicas ni mentales, requiriendo atención permanente de sus familiares. Que ella es quien vive con él en el Caserío Mogollón, Parroquia Montes de Oca y que es la encargada de cuidarlo, atenderlo y velar por él, debido a las condiciones en las que se encuentra actualmente por su estado de salud. Que debido a que es en estos momentos de la vida donde su padre más necesita de sus cuidados por encontrarse incapacitado para realizar toda clase de actividades, es por lo que solicita se declare la Interdicción de su padre ciudadano DOMINGO GUZMÁN GONZÁLEZ, suficientemente identificado en autos.

RESEÑA DE LOS AUTOS

A los folios 04 al 07 rielan anexos presentados juntos con la solicitud. En fecha 22 de octubre de 2014, se admitió la solicitud y se ordenó notificar los Médicos adscritos a la Medicatura Forense de esta ciudad, para examinar al ciudadano Domingo Guzmán González. Asimismo se acordó notificar al ciudadano Fiscal del Ministerio Público El día 16 de Diciembre de 2.014, la suscrita, en su condición de Jueza Provisoria, se abocó al conocimiento de la presente causa. El día 16 de diciembre de 2.014, el Alguacil del Tribunal consignó las boletas de notificación correspondientes a los Médicos Forenses designados, debidamente firmadas. El día 18 de diciembre de 2.014, se libró Boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público. El día 09 de enero de 2.015, se recibió experticia Medico Legal correspondiente al ciudadano Domingo Guzmán González, proveniente del Departamento de Ciencias Forenses de esta ciudad, mediante oficios Nros. 356-1327-1.825 y 356-1327-1824, respectivamente. Por auto de fecha 09 de enero de 2.015, se ordenó oír cuatro (4) parientes inmediatos y al ciudadano Domingo Guzmán González. El día 20 de enero de 2.015, rindieron declaración los ciudadanos Fanny Coromoto González Crespo, Teodoro Ramón González, José Daniel González Cárdenas y Teodoro Felipe González Crespo, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.942.113, V-1.435.463, V-19.846.438 y V-6.690.272, respectivamente. En fecha 29 de Enero de 2.015, el Alguacil del Tribunal consignó Boleta de Notificación debidamente firmada por la Abg. María E. Jiménez, en su condición de Fiscal Auxiliar XIV del Ministerio Público, quien compareció en fecha 28 de enero de 2.015 e instó a la parte solicitante a que informare al Tribunal si el ciudadano Domingo Guzmán posee cónyuge y si la misma está impedida para ejercer la tutela del entredicho. El día 29 de enero de 2.015, se llevó a efecto el interrogatorio del ciudadano Domingo Guzmán González, procediendo el Tribunal a dejar constancia que el mencionado ciudadano no respondió a las preguntas formuladas, mostrándose distraído y hablando incoherencias, asimismo se encuentra en cama sin poder caminar. En fecha 26 de febrero de 2015, es presentado escrito por la ciudadana María Isabel González, debidamente asistida de Abogado, quien manifestó al Tribunal que quienes viven con su padre es su madre ciudadana María Andrea Chirinos de González y su persona, pero por cuanto su madre es una persona adulta al igual que su padre, también requiere de cuidados especiales por su avanzada edad, aunado a que viven alejados de la ciudad y que o se encuentra en condiciones para realizar gestiones inherentes al presente caso.
II

Corresponde a esta sentenciadora conocer de la solicitud mediante la cual la ciudadana María Isabel González Chirinos, plenamente identificada, requiere que el ciudadano Domingo Guzmán González, sea sometido a Interdicción, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 393 del Código Civil establece: “El mayor de edad y el menor emancipado que se encuentre en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer a sus propios intereses, serán sometidos a interdicción, aunque tenga intervalos lúcidos” así como también el artículo 735 ejusdem.
El Tribunal para decidir observa:
En este orden de ideas establece el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil:

“Si de la averiguación sumaria resultaren datos suficientes de la demencia imputada, el Juez ordenará seguir formalmente el proceso por los trámites del juicio ordinario; decretará la interdicción provisional y nombrará tutor interino, con arreglo a lo dispuesto en el Código Civil. Por el hecho mismo de haberse decretado la interdicción provisional, quedará la causa abierta a pruebas, instruyéndose las que promuevan el indiciado de demencia o su tutor interino y la otra parte, si la hubiere, y las que el Juez promueva de oficio. Además, en cualquier estado del proceso el Juez podrá admitir y aun acordar de oficio la evacuación de cualquiera otra prueba, cuando considere que puede contribuir a precisar la verdadera condición del indiciado de demencia. ”.

Por su parte, el artículo 396 del Código Civil establece:
“La interdicción no se declarará sin haberse interrogado a la persona de quien se trate, y oído a cuatro de sus parientes inmediatos, y en defecto de éstos amigos de su familia. Después del interrogatorio podrá el Juez decretar la interdicción provisional y nombrar un tutor interino”.

Análisis del Acervo Probatorio

La solicitante conjuntamente al escrito libelar consignó copia certificada de su Partida de Nacimiento, constancia médica expedida por la Dra. Odaly Duque, en su condición de Médico Psiquiatra, copia de la cédula de identidad y Fe de Vida del ciudadano Domingo Guzmán González, los cuales al no haber sido impugnados, se les otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil vigente y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece
A los folios del 19 al 21 respectivamente, corren insertos Informes Médico-Psiquiátrico practicados al ciudadano Domingo Guzmán González, por los Dres. Edwin José Valera y Odaly Duque, en los cuales se concluye:

“EXAMEN FÍSICO:
Se evalúa paciente hipertenso en control en antihipertensivo (Captopril 25 mg). Actualmente presenta secuela de Accidente Cerebrovascular (Hemiparecia) en miembros inferiores. Presenta dificultad para pronunciar palabras. (…)”.

“CONCLUSIONES: (…)
Trastorno Mental Orgánico tipo Demencial Senil presumiblemente relacionado con antecedente de Insuficiencia Vascular Cerebral (…) Incapacidad para comer por sí mismo. Incapacidad para deglutir alimentos. Incapacidad para recordar el nombre de sus hijos. Incapacidad para recordar palabras. Pérdida de la capacidad para controlar esfínteres (…). Permanece aislado del grupo familiar. O reconoce el lugar donde se encuentra. El consultante depende del cuidado y atención del familiar (…). Todos estos problemas de salud lo incapacitan para el desempeño de sus actividades diarias. Está incapacitado para atender de sí mismo y para atender asuntos legales, bancarios; estas tareas serán desempeñadas por un familiar adulto, responsable de la atención directa del consultante”.

Estima esta juzgadora que la prueba médica es vital y es la más importante a los fines de verificar si una persona manifiesta un defecto intelectual grave, por cuanto sólo los médicos o expertos en el área tienen los conocimientos necesarios para constatar la afección mental de un individuo. Inclusive una persona aparentemente normal a los ojos de los terceros puede presentar una seria afección mental o intelectual.

A tal efecto, ha señalado la doctrina (Domínguez Guillén, María Candelaria: Ensayos sobre capacidad y otros temas de Derecho Civil. Colección Nuevos Autores N° 1. Caracas, Tribunal Supremo de Justicia, 2001, p. 280) la importancia de la prueba pericial y su carácter esencial a los fines de decretar la interdicción:

“…si del examen médico se desprende una enfermedad mental grave, el juez debe declarar la incapacitación. Será difícil que el juez pueda declarar improcedente la interdicción desechando un examen médico que se pronuncia a favor de una enfermedad grave, porque en virtud de la causa de procedencia de la incapacitación, la prueba por excelencia será el dictamen de los expertos.”

Al folio 30, corre inserta el acta donde consta el interrogatorio realizado al ciudadano Domingo Guzmán González, el cual es valorado conforme al contenido de los artículos 12 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

Asimismo, de las declaraciones de los ciudadanos Fanny Coromoto González Crespo, Teodoro Ramón González, José Daniel González Cárdenas y Teodoro Felipe González Crespo, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.942.113, V-1.435.463, V-19.846.438 y V-6.690.272 respectivamente, insertas a los folios del 23 al 26 respectivamente, quienes manifestaron conocer de vista trato y comunicación a la solicitante ciudadana María Ysabel González Chirinos y al ciudadano Domingo Guzmán González, manifestando que les consta que el misma padece de demencia senil y está incapacitado para recordar hechos del pasado y del presente, motivado a que sufrió un Accidente Cerebro Vascular; que vive con su esposa y de su hija María Ysabel, que es la encargada de atenderlo; declaraciones que se valoran conforme a la regla del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, disposiciones legales que se adaptan de manera perfecta a la situación jurídica planteada en la presente solicitud, dado que las declaraciones hechas no fueron de modo alguno contradictorias. Así se establece.

Ahora bien, del análisis de los artículos ut supra citados, se puede señalar que la inhabilitación es una protección que legalmente se le debe brindar a aquella persona que sufra un estado temporal de incapacidad, debido a una enfermedad, accidente, u otra circunstancia que no le permita proveer a sus intereses por un lapso breve, o a aquellas personas débiles de entendimiento cuyo estado no sea tan grave que dé lugar a la interdicción. Mientras que la interdicción puede ser decretada por el Juez, aun de oficio, cuando la persona adulta, o menor emancipado, se encuentre en estado habitual de defecto intelectual que lo haga incapaz de proveer a sus intereses, aunque tengan intervalos lúcidos, tal como lo establece el artículo 398 del Código Civil.

Con base a las anteriores comprobaciones, éste Tribunal considera que se han traído a los autos suficientes elementos de convicción que demuestran de manera indubitable que el ciudadano Domingo Guzmán González, requiere de la atención diaria de los familiares por haber perdido habilidades mentales y de movilidad que le permitan independencia personal y económica y encontrarse incapacitado para autogestionarse; por lo que a criterio de esta Juzgadora, la solicitud de Interdicción debe prosperar. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y derecho antes expresadas, éste JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA- CARORA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, muy especialmente por el artículo 396 del Código Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil, DECRETA:

PRIMERO: LA INTERDICCION PROVISIONAL del ciudadano Domingo Guzmán González, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 1.434.972 domiciliado en el Caserío Mogollón, Parroquia Montes de Oca, Municipio G/D Pedro León Torres del Estado Lara.

SEGUNDO: se designa como TUTORA PROVISIONAL a la ciudadana María Ysabel González Chirinos, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-12.944.813, del mismo domicilio.

TERCERO: De conformidad con lo previsto en los artículos 324 y 325 del Código Civil se designa como miembros del CONSEJO DE TUTELA a los ciudadanos Manuel Roberto, Alcides Miguel, Domingo Marcial y Zenaida del Carmen González Chirinos, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.690.318, 6.690.320, 11.700.234 y 10.765.841 respectivamente, quienes ejercerán este mandato durante todo el tiempo que esta dure.

CUARTO: Notifíquese a los designados para que comparezcan por ante éste Tribunal a manifestar su aceptación o excusa al nombramiento recaído en su persona; y en el caso del tutor nombrado, a prestar el juramento de Ley, y una vez constituido el Consejo de Tutela, propongan en conjunto los nombres de las personas que ocuparán los cargos de protutor y suplente. Líbrense boletas de notificación.

QUINTO: Atendiendo al contenido del artículo 414 del Código Civil y siguientes del Código Civil. Se ordena la publicación y el registro del presente Decreto de Interdicción Provisional. A tal efecto se ordena:

1. Librar un Único Cartel donde conste lo aquí decretado. La publicación deberá realizarse en el Diario El Caroreño de esta ciudad de Carora.
2. Expídase por secretaria copia certificada del presente Decreto a los fines de su registro, para lo cual la parte solicitante deberá consignar por diligencia los fotostatos respectivos. Líbrese y expídase lo ordenado.

SEXTO: se advierte que la presente solicitud se abrirá a pruebas y seguirá por los trámites del procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil, una vez que conste en autos lo aquí ordenado; así como las notificaciones debidamente cumplidas por los miembros del Consejo de Tutela y de que conste en autos la juramentación del Tutor Provisional previamente designado, recayendo en consecuencia en los aquí interesados la carga de dar impulso al procedimiento y cumplir así con los principios de Celeridad Procesal y Debido Proceso consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que deben prevalecer en las peticiones dirigidas a los Órganos Jurisdiccionales

Expídase copia certificada por Secretaría. Regístrese y Publíquese. Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara. Carora, CUATRO de MARZO de DOS MIL QUINCE (04/03/2015). Años: 204º y 156º
La Juez Provisoria,

Abg. Delia González de Leal
La Secretaria,

Abg. Yennipher Vivas
En ésta misma fecha se registró bajo el Nº 27-2015, se publicó siendo las 01:50 p.m. y se expidió copia certificada para archivo.
La Sec.


DGdeL/YV.-
Exp. Nº KP12-S-2014-690
























REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del estado Lara
Carora, 04 de marzo de 2015
Años: 204° y 156°
Único Cartel Contentivo de Decreto Judicial de Interdicción
Se hace saber
Que en el Expediente Nº KP12-S-2014-000690, por motivo de Interdicción Civil, seguido por la ciudadana María Ysabel González Chirinos, este Tribunal en esta misma fecha, decretó la INTERDICCIÓN PROVISIONAL del ciudadano Domingo Guzmán González. Asimismo se designó como tutora provisional a la ciudadana María Ysabel González Chirinos, titular de la cédula de identidad Nº V-12.944.813. De conformidad con lo previsto en los artículos 324 y 325 del Código Civil se designó como miembros del CONSEJO DE TUTELA a los ciudadanos Manuel Roberto, Alcides Miguel, Domingo Marcial y Zenaida del Carmen González Chirinos, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.690.318, 6.690.320, 11.700.234 y 10.765.841 respectivamente. Publicación que se hace atendiendo al contenido de los artículos 415 y 416 del Código Civil.
La Jueza Provisoria,

Abg. Delia González de Leal
La Secretaria,

Abg. Yennipher Vivas

NOTA: el cartel deberá ser publicado en dimensiones que permitan su fácil lectura, y destacándose mediante el uso del tipo de letra de imprenta denominada “negrita” los nombres de la solicitante, Tutor y Miembros del Consejo de Tutela.