REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
SOLICITUD Nº: KP02-S-2014-008762
SOLICITANTE: HERSY JOSÉ PEREIRA PEROZA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 12.248.931.
ABOGADA ASISTENTE: ODALYS LISBETH VELOSO SANCHEZ, inscrita en el
Inpreabogado bajo el N°: 92.328.
MOTIVO: SOLICITUD DE TITULO SUPLETORIO
Vista la Solicitud formulada por el ciudadano HERSY JOSÉ PEREIRA PEROZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.248.931, asistido por la Abogada ODALYS LISBETH VELOSO SANCHEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 92.328, en la cual requiere que se le conceda TITULO SUPLETORIO, de dominio sobre unas bienhechurías fomentadas en un lote de terreno propiedad del Instituto Nacional de Tierras (INTi) denominado AGROPECUARIA DOÑA TEOLINDA C.A., ubicada en el Asentamiento Campesino, Valles de Moroturo, Sector El Palmar de San José, Parroquia Moroturo, Municipio Urdaneta del Estado Lara, en una superficie de DOSCIENTOS SETENTA Y NUEVE HECTAREAS CON UN MIL SEISCIENTOS TREINTA METROS CUADRADOS (279 has con 1630 m2). Cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Terreno denominado Caserío la Isleta; SUR: Terreno ocupado por Willians Peña; ESTE: Terreno ocupado por familia Cordero y OESTE: Terreno ocupado por Willians Peña. Este Tribunal antes de pronunciarse sobre la procedencia de la solicitud de titulo supletorio, se le hace necesario pronunciarse sobre la competencia:
DE LA COMPETENCIA DE LOS JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA PARA TRAMITAR SOLICITUDES DE TITULO SUPLETORIOS SOBRE MEJORAS Y BIENHECHURIAS
En primer lugar corresponde a esta Instancia pronunciarse acerca de su competencia, para tramitar solicitudes de Titulo Supletorio sobre mejoras y bienhechurías y al respecto observa que:
Dispone nuestra Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su artículo 197 numeral 15, que:
Los Juzgados de Primera Instancia Agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promueven con ocasión de la actividad agraria sobre los siguientes asuntos:
1…Omissis…
2…Omissis…
13.Omissis…
15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares
relacionados con la actividad agraria.
Ahora bien la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 05 de agosto del 2004 (Exp. Nº AA60-S-2004-000324), amplió el criterio para establecer la competencia Agraria, señalando lo siguiente:
…Omissis…Tal y como se explica en las líneas que anteceden, era menester verificar la existencia de los dos requisitos preseñalados para el establecimiento de la competencia agraria, como lo eran que se tratase de un inmueble (predio rústico o rural) susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción incoada sea con ocasión de esta actividad y que ese inmueble no haya sido calificado como de uso urbano o que se encuentre dentro de este predio; debiéndose cumplir con ambos requisitos para que procediera la competencia del Tribunal Agrario. Empero, esta Sala Especial Agraria, con la finalidad de ampliar el criterio jurisprudencial enfocado ut supra, estima pertinente considerar que para poder determinar la competencia genérica de los Juzgados Agrarios se tendrá como norte la naturaleza del conflicto en función de la actividad agraria realizada, debiendo cumplir el mismo con los siguientes requisitos: 1°) Que se trate de un inmueble susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción que se ejercite sea con ocasión de esta actividad, y 2º) que el inmueble en cuestión esté ubicado en el medio urbano o en el medio rural, indistintamente… Omissis…” (Negrillas del Tribunal).
En este mismo orden de ideas, se observa que en la sentencia Nº 65 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en fecha dieciséis (16) de Julio del año Dos Mil Nueve (2009), Exp. Expediente: 2007-00127, con ponencia del Magistrado RAFAEL ARISTIDES RENGIFO CAMACARO, se estableció:
“…Una vez asumida la competencia, la Sala Plena pasa a determinar cuál es el órgano judicial competente para resolver la presente causa, para lo cual hace las siguientes consideraciones:
El artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece lo siguiente:
“Artículo 197. Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales.”
En el mismo sentido, el artículo 208 de la mencionada Ley señala lo siguiente:
“Artículo 208: Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:
1. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria. (…)” (destacados añadidos).
A los fines de determinar la naturaleza agraria de una controversia, la jurisprudencia de este Supremo Tribunal ha enfatizado como criterio determinante que en el conflicto se encuentre involucrado un inmueble susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza, indistintamente de si el mismo está ubicado en un medio rural o urbano (sentencia de la Sala de Casación Social Nº 523 del 4 de junio de 2004, caso José Rosario Pizarro Ortega).
Asimismo, esta Sala Plena, en sentencia número 200, del 14 de agosto de 2007, caso Aníbal Jesús Núñez Beauperthuy vs. Agropecuaria La Gloria, C.A., señaló:
“Conforme a lo antes expuesto, todos los inmuebles susceptibles de explotación agropecuaria gozan de la protección especial que consagra la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, independientemente de que los mismos estén ubicados en poligonales urbanas o rurales.
Por otro lado, ha señalado la Sala Constitucional que del análisis de los artículos 197 y 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, antes citados, se desprende que el legislador ha establecido ‘en primer lugar un foro atrayente con respecto a la jurisdicción agraria (artículo 197 eiusdem) para ventilar conflictos que se produzcan entre particulares con motivo de dicha actividad; y en segundo lugar, atribuyen competencia para conocer y decidir de determinadas acciones (como las del caso de marras, esto es, acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria) a los Juzgados de Primera Instancia Agrarios, dejando en su último ordinal una cláusula abierta para que estos Juzgados conozcan de ‘(…) todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria’ (artículo 208 eiusdem)’ (subrayado añadido) (sentencia número 5047 del 15 de diciembre de 2005, caso Humberto Lobo Carrizo).
Por tal razón, considera esta Sala Plena que cuando el artículo 208, numeral 15 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario atribuye competencia a los juzgados de primera instancia agraria para conocer de ‘todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria’, debe entenderse como una cláusula abierta que comprende cualquier controversia en la que pueda verse afectada la producción agroalimentaria. Ello en virtud de que el juez agrario ‘debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental’ (artículo 207 eiusdem)”.
De manera que, la competencia de los tribunales agrarios está determinada por el objeto sobre el cual recaen las distintas pretensiones. Esto conlleva al tribunal que debe regular la competencia a efectuar un análisis del objeto de la pretensión, pues el tipo de pretensiones que pueden plantearse en la jurisdicción especial agraria son similares a las que pueden ventilarse en la jurisdicción civil ordinaria: pretensiones declarativas, reivindicatorias, posesorias, servidumbres, deslindes, sucesorales, contractuales, de créditos, etc.
En el caso de autos, se observa que el ciudadano JOSÉ GERMÁN RIVAS GIL, ha solicitado la expedición de un título supletorio de propiedad sobre un inmueble en el cual existen “siembra de ajos, papa, zanahoria y trigo, sistema de riego, tendido eléctrico y vialidad interna, dos tanques de lombricultura, un rancho donde se guardan los implementos agrícolas, dos motores de fumigación, igualmente posee animales de crías, tales como ovejas, gallinas, caballos, etc. (…omissis…). En dicho lote de terreno mi representada (sic) y fomentado otras mejoras y bienhechurías y otras mejoras tales como despedraje, drenaje, mecanización y reparación del mismo para así hacerlo apto para el cultivo de diferentes rubros agrícolas de ciclos cortos”. Por lo tanto, cualquier decisión en este caso puede incidir sobre la continuidad o interrupción de la actividad agropecuaria que pueda realizarse en dicho predio; por lo que, a juicio de esta Sala, el caso bajo examen se enmarca dentro de las competencias atribuidas a los Tribunales agrarios. Así se decide.
En consecuencia, esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, declara que el tribunal competente para conocer y decidir la solicitud de título supletorio presentada por la abogada ANA CAROLINA ZAMBRANO LOBO, actuando en representación del ciudadano JOSÉ GERMAN RIVAS GIL, es el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Así se decide.
Por otro lado, conviene destacar que la Sala de Especial Agraria del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 523 del 4 de Junio de 2004, estableció dos (2) supuestos que deben cumplirse para que sea determinada la competencia genérica de los Juzgados Agrarios, siendo que se tendrá como norte la naturaleza del conflicto en función de la actividad agraria realizada, debiendo cumplir el mismo con los siguientes requisitos: A) Que se trate de un inmueble susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción que se ejercite sea con ocasión de esta actividad y B) Que dicho inmueble esté ubicado en el medio urbano o en el medio rural, indistintamente, motivo por el cual se discrepa de la disertación realizada por la mayoría cuando señalan que el asunto no cumple con los requisitos de competencia para que sea conocido por la Jurisdicción especial agraria, por no constar declaratoria rural del inmueble, pues lo que determina la naturaleza agraria es la actividad del terreno, independientemente que su ubicación sea urbana o rural...”
En ese mismo sentido Jurisprudente, pueden referirse los criterios expuestos en votos salvados de los Magistrados LUISA ESTELLA MORALES, ARCADIO DELGADO ROSALES, FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ, EVELIN MARRERO ORTIZ, ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ, Y JUAN RAFAEL PERDOMO, (vid. sentencia Nº 1 publicada en fecha quince (15) de Enero de 2009, Exp. Nº AA10-L-2007-000210), criterios en los que resulta coincidente la posición de afirmar por distintas razones de orden constitucional, legal, e inclusive orden público agrario, la competencia de los tribunales agrarios para tramitar y proveer en sede de Jurisdicción Voluntaria, solicitudes de Titulo Supletorio sobre bienhechurías…”
De conformidad con lo antes mencionado en concordancia con el criterio sostenido por la Sala Plena, por la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 05 de agosto del 2004 (Exp. Nº AA60-S-2004-000324), y con el voto salvado de los Magistrados LUISA ESTELLA MORALES, ARCADIO DELGADO ROSALES, FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ, EVELIN MARRERO ORTIZ, ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ, Y JUAN RAFAEL PERDOMO, tal como se evidencia en sentencia Nº 1 publicada en fecha quince (15) de Enero de 2009, (Exp. Nº AA10-L-2007-000210), lo cual acata y comparte este Tribunal Agrario por cuanto es evidente que la competencia de esta jurisdicción especial agraria lo determina la actividad agraria desarrollada, debiéndose cumplir con los requisitos antes mencionados, y visto que la presente deriva de la Solicitud de Título Supletorio, sobre un conjunto de mejoras y bienhechurías fomentadas en un lote de terreno propiedad del Instituto Nacional de Tierras (INTi), denominado AGROPECUARIA DOÑA TEOLINDA C.A., ubicada en el Asentamiento Campesino, Valles de Moroturo, Sector El Palmar de San José, Parroquia Moroturo, Municipio Urdaneta del Estado Lara, con una superficie de DOSCIENTOS SETENTA Y NUEVE HECTAREAS CON UN MIL SEISCIENTOS TREINTA METROS CUADRADOS (279 has con 1630 m2), cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Terreno denominado Caserío la Isleta; SUR: Terreno ocupado por Willians Peña; ESTE: Terreno ocupado por familia Cordero y OESTE: Terreno ocupado por Willians Peña; este Tribunal asume la competencia, en la presente solicitud.
II
NARRATIVA
.-En fecha 02 de octubre 2014, fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de documentos (URDD), solicitud de Titulo Supletorio por el ciudadano HERSY JOSÉ PEREIRA PEROZA. (Folios 01 al 30)
.-En fecha 06 de octubre de 2014, se dio por recibida la Solicitud de Titulo Supletorio. (Folio 31)
.-En fecha 08 de octubre de 2014, se admitió la presente SOLICITUD DE TITULO SUPLETORIO de conformidad con lo establecido en el artículo 197, ordinal 15º de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se fijó oportunidad para la inspección judicial y evacuación de testigos, asimismo se ordenó librar oficio al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras (Folios 32 al 36).
.-En fecha 18 de noviembre de 2014, oportunidad fijada para que tenga lugar practica de la inspección judicial en la presente causa, la misma fue suspendida en virtud de que la parte solicitante manifestó la imposibilidad de asistir a la misma por motivos de salud. (Folio 37).
.- En fecha 18 de noviembre de 2014, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de documentos (URDD), diligencia de la abogada ODALYS VELOSO donde solicita fecha para la práctica de la inspección (Folio 38).
.-En fecha 21 de noviembre de 2014, el Tribunal se abstuvo de fijar nueva oportunidad para la inspección judicial por cuanto la Abogada diligenciante no tiene poder que la acredite para realizar dicha actuación (Folio 39).
.-En fecha 21 de enero de 2015, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de documentos (URDD), diligencia del ciudadano HERSY JOSÉ PEREIRA PEROZA, asistido por la Abogada ODALYS LISBETH VELOSO SANCHEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 92.328, donde solicita nueva oportunidad para la práctica de la inspección (Folio 40).
.-En fecha 27 de enero de 2015, se fijó para el día martes (03) de marzo de 2015, a las 8:30 de la mañana, la práctica de la inspección Judicial en la presente solicitud (Folios 41 y 42).
.-En fecha 03 de marzo del 2015, se efectuó la inspección judicial y se evacuaron los testigos presentados por el solicitante (Folios 43 al 50).
.-En fecha 10 de marzo de 2015, se designó como Experto Avaluador al ciudadano Cesar Vicente Contreras, titular de la cédula de identidad No. 14.918.024, a los fines de que realice avalúo a las bienhechurías descritas en la Solicitud de Título Supletorio (Folios 51).
.-En fecha 11 de marzo de 2015, el Alguacil consignó debidamente firmada la boleta de notificación del ciudadano Cesar Vicente Contreras (Folios 52 y 53).
.-En fecha 11 de marzo de 2015, aceptó el cargo y se juramentó el Experto Avaluador, (Folios 54).
.-En fecha 17 de marzo del 2015, se agregó a los autos, avalúo consignado por el ciudadano Cesar Contreras (Folios 55 al 70).
III
DE LAS PRUEBAS APORTADAS PARA LACOMPROBACIÓN
DE LOS HECHOS
Ahora bien, considera quien suscribe, que así como en la tramitación de las causas de naturaleza contenciosa es de obligatorio cumplimiento la aplicación de los referidos principios, en sede de Jurisdicción Voluntaria, resultan de vital aplicación, a los fines que el Juez Agrario, en el ejercicio de sus competencias pueda, a través de la inmediación y la concentración, lograr una Tutela Judicial efectiva que sea expresión de la verdad, la cual tendrá siempre la Jurisdicción como el norte de sus actos. Como consecuencia de lo anterior, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, es del criterio que, a los fines de tramitar y proveer en sede de Jurisdicción Voluntaria, solicitudes de título supletorio sobre bienhechurías y mejoras, el Juzgado agrario deberá:
1) En ejercicio del principio de inmediación, y en atención a las facultades establecidas en los artículos 190 y 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el Juez deberá personalmente apreciar el testimonio de los testigos ofrecidos por el solicitante, a fin de constatar que se trata de verdaderos testigos que al dar razón fundadas de sus dichos puedan explicar el modo, lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos sobre los cuales versan sus respuestas, que en el caso, por el objeto a que se refiere la solicitud, no debería ser otra cosa, que la realización de las mejoras y bienhechurías por parte del solicitante, de modo pues, que el testigo en su explicación al momento de reproducir históricamente su conocimiento en el caso, pueda señalar dónde cómo y cuándo sucedieron los hechos a que se refieren los particulares del interrogatorio, pues serán estos los elementos que le indicaran al Juzgador, si efectivamente el testigo estuvo o ha estado presente en el lugar o momento donde ocurrieron los hechos o si los pudo percibir; razón del dicho que será imprescindible para la declaración testimonial, tal como consta en las actas de los folios 46 al 49.
DE LA INSPECCIÓN JUDICIAL
En ejercicio del principio de inmediación, y en atención a las facultades establecidas en los artículos 190 y 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se acordó una Inspección Judicial a los fines de trasladarse al lugar indicado en la Solicitud en referencia, con el objeto de verificar in situ, las circunstancias de orden fáctico relativas al caso, si tales bienhechurías existen, si se trata de las señaladas en la solicitud, si las mismas guardan relación con la actividad agrícola, que no están ocupadas por terceros ajenos a la Solicitud, entre otras, que le permitan al Juez formarse un criterio de acuerdo con la verdad material de la solicitud, si existen indicios que le permitan en su conjunto apreciar que las mismas fueron fomentadas conforme a lo señalado por la solicitante; y así proveer con conocimiento de causa, garantizando la tutela de lo peticionado, y al mismo tiempo, velar por los Principios Agrarios de orden público establecidos en la Ley. La misma fue efectuada en los siguientes términos:
SIC….. “En horas de despacho del día de hoy, MARTES TRES (03) DE MARZO DEL AÑO (2015), siendo las doce del mediodía, se trasladó y constituyó éste Tribunal en presencia del Juez Abg. ALONSO E. BARRIOS A., la Secretaria Acc, HILDA CAÑIZALEZ, y el Asistente JUAN JOSÉ QUINTERO, un lote de terreno denominado Agropecuaria Doña Teolinda, ubicado en el Asentamiento Campesino Valles de Moroturo, sector el Palmar de San José, Parroquia Moroturo, Municipio Urdaneta del Estado Lara, con una superficie de DOSCIENTOS SETENTA Y NUEVE HECTAREAS CON UN MIL SEISCIENTOS TREINTA METROS CUADRADOS (279 has con 1630 m2), cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Terreno denominado Caserío la Isleta; SUR: Terreno ocupado por Willians Peña; ESTE: Terreno ocupado por familia Cordero y OESTE: Terreno ocupado por Willians Peña. Se deja constancia que se encuentra presente el ciudadano HERSY JOSÉ PEREIRA PEROZO Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.248.931, parte Solicitante debidamente asistido por la Abogada ODALYS LISBETH VELOSO SANCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-14.160.729, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.92.328, asimismo se encuentra presente el Ingeniero CARLOS CHIRINOS, titular de la cédula de identidad Nº: 7.301.437, funcionario adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, quien en este acto fue debidamente juramentado como Experto para acompañar al Tribunal durante la Inspección Judicial. Acto seguido, el Tribunal dio inicio a la inspección bajo los parámetros previstos en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil y 1429 del Código Civil venezolano, se procedió a recorrer el lugar a fin de dejar constancia de lo siguiente: 1) VIVIENDA PRINCIPAL: Estructura de concreto y acero, piso de concreto rustico, paredes de bloque frisado por ambos lados, puertas metálicas y ventanas de romanilla con marcos metálicos, techo de lámina climatizada sobre estructura metálica, cuenta con cuatro (04) habitaciones, un (01) baño, dos (02) salas, cocina y comedor, con un área de construcción de SEISCIENTOS METROS CUADRADOS (600,00 m2), 2) VIVIENDA OBREROS: Estructura de madera, paredes de madera, puertas metálicas y ventanas de romanillas con marcos metálicos, techo de lámina climatizada sobre estructura metálica, piso de concreto pulido, cuenta con tres habitaciones, un (01) baño interno, sala, cocina, porche y comedor con un área de construcción de DOSCIENTOS OCHENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (286,00 m2), 3) GALPÓN DEPOSITO: Estructura de concreto y acero, paredes de bloque en obra limpia, portones metálicos con marco metálicos, techo de lámina climatizada sobre estructura metálica y piso de concreto rustico, con un área de construcción de TRESCIENTOS DOCE METROS CUADRADOS (312,00 m2), 4) GALPÓN DE CEBA: Estructura de concreto y acero, techo de lámina climatizada sobre estructura metálica, piso de concreto rustico con un comedor doble, con un área de construcción de DOSCIENTOS CUARENTA METROS CUADRADOS (240,00 m2), 5) CABALLERIZA: Estructura de concreto, acero y madera, techo de lamina climatizada sobre estructura metálica, divisiones en cintas de madera, piso de concreto tierra con seis (06) puestos para caballos, con un área de construcción de DOSCIENTOS CUARENTA METROS CUADRADOS (240,00 m2), 6) BAÑO DE OBREROS: Estructura de concreto y acero, paredes de bloque frisada por ambos lados, puertas metálicas con marcos metálicos, techo de lamina climatizada sobre estructura metálica con un área de SEIS METROS CUADRADOS CON NOVENTA CENTÍMETROS (6,90 m2), 7) VAQUERA N° 1 CON SALA DE ORDEÑO: Construida en estructura metálica en cinta de 1”, techo en lamina climatizada sobre estructura metálica, piso de concreto con sala de ordeño de 12 puesto, con un área de construcción de DOS MIL SETECIENTOS VEINTE METROS CUADRADOS (2.720 m2), 8) CORRAL: Construido en estructura de madera, divisiones 2 en madera, piso de tierra con embudo, manga y embarcadero en estructura metálica con un área de construcción de OCHOCIENTOS METROS CUADRADOS (800 m2), 9) COMEDOR TECHADO: Construido en estructura metálica, techo de lamina climatizada, piso de tierra, comedor en concreto, con un área de construcción de CIENTOS CUARENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (145,00 m2), 10) COMEDOR SIN TECHO: Construido en estructura metálica para techo, piso de tierra, comedero en concreto, con un área de construcción de QUINIENTOS NOVENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (595,00 m2), 11) TANQUE ELEVADO DE HIERRO: (01) un tanque elevado de 1,50 mts de altura sobre estructura metálica de 5,30 mts de largo con un diámetro de 2,30 mts, para el almacenamiento de 10,00 m3 de agua, 12) SILO: (01) un silo para el almacenamiento de grano, con un área de construcción de TRESCIENTOS SESENTA METROS CUADRADOS (360 m2), 13) POZOS PROFUNDOS: (03) tres pozos profundos de 50 mts y 3” cada uno, siendo una totalidad de CIENTO CINCUENTA METROS (150 mts), 14) LAGUNAS ARTIFICIALES: (14) catorce lagunas donde se emplearon aproximadamente 1.500,00 hrs, horas máquinas MIL QUINIENTOS METROS (1.500,00 mts), referenciadas con los puntos 476792E; 1162359N; 475801E; 1162041N; 476211E; 1162277N; 476579E; 1162259N; 476736E; 1162008N; 476805E; 1161838N; 476929E; 1162145N; 476899E; 1162154N; 476899E; 1162154N; 15) CERCAS PERIMETRALES: Se han construido 6,70 km de cercas a lo largo de todos los linderos, posee 4 pelos de alambres, estantillos de madera cada 3.00 mts.16) CERCAS INTERNAS: Se han construido 13,00 km aproximadamente de cercas internas para el manejo de 27 potreros, posee (01) pelos de cercas eléctricas y estantillos cada 3;00 mts, 17) SIEMBRAS DE PASTOS ARTIFICIALES: Los pastos cultivados son de 30,00 has aproximadamente de pastos Bermuda, 30,00 has Brachiaria Brizantha y 140 has aproximadamente de pasto Estrella. 18) TANQUE DE CONCRETO: de cuatro x cuatro x 2, 5 referenciado con el punto 477344E; 1162149N. Se deja constancia que para el desarrollo de la inspección se utilizó una cámara filmadora marca SONY, número de control interno 133, bien nacional 03-24, serial Nº: 958525. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.”
DE LA DECLARACION DE LOS TESTIGOS
PRESENTADOS POR EL SOLICITANTE
JORGE LUIS ALDANA, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº 12.244.992, domiciliado en el sector Vía San José del Palmar, Municipio Urdaneta del Estado Lara, de conformidad con el artículo 486 del Código de Procedimiento Civil. Leído que le fueron las generalidades de ley referente al testigo, manifestó no tener impedimento alguno para declarar sobre el interrogatorio que de VIVA VOZ le será formulado prestando el correspondiente juramento de ley. En este estado el Juez comienza a formular las siguientes preguntas al ciudadano anteriormente identificado, de la siguiente manera. PRIMERO: Diga el testigo si conoce suficientemente de vista, trato y comunicación al ciudadano HERSY JOSÉ PEREIRA PEROZA; TESTIGO: Si conozco de vista trato y comunicación desde hace tiempo al ciudadano Hersy José Pereira Peroza desde hace aproximadamente más de diez años SEGUNDO: Diga el testigo, si sabe y le consta que las mejoras y bienhechurías que conforman la Agropecuaria Doña Teolinda fueron fomentadas por el ciudadano HERSY JOSÉ PEREIRA PEROZA y se edificaron con su patrimonio y a sus únicas expensas; TESTIGO: Si me consta que las que las mejoras y bienhechurías que conforman la Agropecuaria Doña Teolinda fueron fomentadas por el ciudadano HERSY JOSÉ PEREIRA PEROZA y se edificaron con su patrimonio y a sus únicas expensas. TERCERO: Diga el testigo si sabe y le consta que esas bienhechurías señaladas se han invertido la cantidad de VENTIUN MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS TRES CON SETENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 21.283.803,72); TESTIGO: No tengo conocimiento con respecto al valor de las bienhechurías. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
ARMANDO ROJAS, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº 11.699.191, domiciliado en el sector Vìa San Josè del Palmar, Municipio Urdaneta del Estado Lara, de conformidad con el artículo 486 del Código de Procedimiento Civil. Leído que le fueron las generalidades de ley referente al testigo, manifestó no tener impedimento alguno para declarar sobre el interrogatorio que de VIVA VOZ le será formulado prestando el correspondiente juramento de ley. En este estado el Juez comienza a formular las siguientes preguntas al ciudadano anteriormente identificado, de la siguiente manera. PRIMERO: Diga el testigo si conoce suficientemente de vista, trato y comunicación al ciudadano HERSY JOSÉ PEREIRA PEROZA; TESTIGO: Si conozco de vista trato y comunicación desde hace tiempo al ciudadano Hersy José Pereira Peroza desde hace aproximadamente más de seis años SEGUNDO: Diga el testigo, si sabe y le consta que las mejoras y bienhechurías que conforman la Agropecuaria Doña Teolinda fueron fomentadas por el ciudadano HERSY JOSÉ PEREIRA PEROZA y se edificaron con su patrimonio y a sus únicas expensas; TESTIGO: Si me consta que las que las mejoras y bienhechurías que conforman la Agropecuaria Doña Teolinda fueron fomentadas por el ciudadano HERSY JOSÉ PEREIRA PEROZA y se edificaron con su patrimonio y a sus únicas expensas. TERCERO: Diga el testigo si sabe y le consta que esas bienhechurías señaladas se han invertido la cantidad de VENTIUN MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS TRES CON SETENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 21.283.803,72); TESTIGO: No tengo conocimiento con respecto al valor de las bienhechurías. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
DE LA PROCEDENCIA DEL TITULO SUPLETORIO
En la presente solicitud se pudo determinar con la inspección judicial, la evacuación de los testigos y el informe presentado por el ciudadano CESAR CONTRERAS, la existencia de mejoras y producción agrícola realizada por el ciudadano: HERSY JOSÉ PEREIRA PEROZA, en el lote de terreno supra identificado, por tal motivo este Tribunal declara que tales diligencias resultan suficientes para decretar justo Titulo de Propiedad, salvo mejor derecho de terceros, a favor del ciudadano HERSY JOSÉ PEREIRA PEROZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.248.931, sobre un conjunto de mejoras y bienhechurías supra identificadas, constituidas en un lote de terreno propiedad del Instituto Nacional de Tierras (INTi), denominado AGROPECUARIA DOÑA TEOLINDA C.A., ubicada en el Asentamiento Campesino, Valles de Moroturo, Sector El Palmar de San José, Parroquia Moroturo, Municipio Urdaneta del Estado Lara, en una superficie de DOSCIENTOS SETENTA Y NUEVE HECTAREAS CON UN MIL SEISCIENTOS TREINTA METROS CUADRADOS (279 has con 1630 m2), cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Terreno denominado Caserío la Isleta; SUR: Terreno ocupado por Willians Peña; ESTE: Terreno ocupado por familia Cordero y OESTE: Terreno ocupado por Willians Peña. Así se decide.-
DISPOSITIVA:
En razón de lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción judicial del Estado Lara, de conformidad con el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 197, ordinal 15º de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y previo cumplimiento de los requisitos legales, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA justo título de propiedad a favor del Ciudadano: HERSY JOSÉ PEREIRA PEROZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.248.931, sobre un conjunto de mejoras y bienhechurías supra identificadas, constituidas en un lote de terreno propiedad del Instituto Nacional de Tierras (INTI), denominado AGROPECUARIA DOÑA TEOLINDA C.A., ubicada en el Asentamiento Campesino, Valles de Moroturo, Sector El Palmar de San José, Parroquia Moroturo, Municipio Urdaneta del Estado Lara, en una superficie de DOSCIENTOS SETENTA Y NUEVE HECTAREAS CON UN MIL SEISCIENTOS TREINTA METROS CUADRADOS (279 has con 1630 m2). cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Terreno denominado Caserío la Isleta; SUR: Terreno ocupado por Willians Peña; ESTE: Terreno ocupado por familia Cordero y OESTE: Terreno ocupado por Willians Peña, demarcado por los puntos de coordenadas levantadas en Proyección Universal Transversal de Mercator ( UTM) con Datum REGVEN, Huso 19 que comienza en 1 Norte: 1162237, Este 477455, 2 Norte: 1162232, Este: 477473, 3 Norte: 1162225, Este: 477563, 4 Norte: 1162205, Este: 477621, 5 Norte: 1162174, Este: 477665, 6 Norte: 1162145, Este: 477687, 7 Norte: 1162131, Este: 477695, 8 Norte: 1162100, Este: 477727, 9 Norte: 1162093, Este: 477738, 10 Norte: 1162071, Este: 477767, 11 Norte: 1162040, Este: 477792, 12 Norte: 1162024, Este:477792, 13 Norte: 1161998, Este: 477794, 14 Norte: 1161975, Este: 477804, 15 Norte: 1161948, Este: 477831, 16 Norte: 1161929, Este: 477827, 17 Norte: 1161897, Este: 477829, 18 Norte: 1161823, Este: 477844, 19 Norte: 1161803, Este: 477838, 20 Norte: 1161783, Este: 477820, 21 Norte: 1161770, Este: 477816, 22 Norte: 1161679, Este: 477798, 23 Norte: 1161601, Este: 477753, 24 Norte: 1161495, Este: 477760, 25 Norte: 1161678, Este: 477500, 26 Norte: 1161666, Este: 477473, 27 Norte: 1161652, Este: 477444, 28 Norte: 1161653, Este: 477380, 29 Norte: 1161654, Este: 477332, 30 Norte: 1161660, Este: 477301, 31 Norte: 1161646, Este: 477241, 32 Norte: 1161632, Este: 477176, 33 Norte: 1161575, Este: 477095, 34 Norte: 1161565, Este: 477050, 35 Norte: 1161542, Este: 476940, 36 Norte: 1161510, Este: 476883, 37 Norte: 1161478, Este: 476814, 38 Norte: 1161440, Este: 476717, 39 Norte: 1161439, Este: 476714, 40 Norte: 1161433, Este: 476668, 41 Norte: 1161425, Este: 476603, 42 Norte: 1161460 Este. 476558, 43 Norte: 1161496, Este: 476509, 44 Norte: 1161535, Este: 476484, 45 Norte. 1161582, Este: 476423, 46 Norte: 1161600, Este: 476374, 47 Norte: 1161611, Este: 476323, 48 Norte: 1161613, Este: 476309, 49 Norte: 1161634, Este: 476283, 50 Norte: 1161660, Este: 476261, 51 Norte 1161687, Este: 476207, 52 Norte: 1161697, Este: 476168, 53 Norte: 1161698, Este: 476161, 54 Norte: 1161694, Este: 476142, 55 Norte: 1161691, Este: 476113, 56 Norte: 1161688, Este: 476092, 57 Norte: 1161673, Este: 476026, 58 Norte: 1161668, Este: 475957, 59 Norte: 1161657, Este: 475928, 60 Norte: 1161661, Este: 475914, 61 Norte: 1161680, Este: 475914, 62 Norte: 1161738, Este: 475899, 63 Norte: 1161753, Este: 475893, 64 Norte: 1161779, Este: 475864, 65 Norte: 1161793, Este: 475830, 66 Norte: 1161804, Este: 475807, 67 Norte: 1161829, Este: 475755, 68 Norte: 1161828, Este: 475750, 68 Norte: 1161825, Este: 475715, 70 Norte: 1161842, Este: 475649, 71 Norte: 1161925, Este: 475570, 72 Norte: 1161976, Este: 475572, 73 Norte: 1162056, Este: 475612, 74 Norte: 1162114, Este: 475547, 75 Norte: 1162175, Este: 475474, 76 Norte: 1162187, Este: 475479, 77 Norte: 1162253, Este: 475507, 78 Norte: 1162338, Este: 475506, 79 Norte: 1162381, Este: 475437, 80 Norte: 1162455, Este: 475321, 81 Norte: 1162484, Este: 475278, 82 Norte: 1162510, Este: 475301, 83 Norte: 1162546, Este: 475329, 84 Norte: 1162625, Este: 475362, 85 Norte: 1162658, Este: 475375, 86 Norte: 1162813, Este: 475448, 87 Norte: 1162940, Este: 475497, 88 Norte: 1162994, Este: 475509, 89 Norte: 1163006, Este: 475502, 90 Norte: 1163076, Este: 475548, 91 Norte: 1163109, Este: 475586, 92 Norte: 1163150, Este: 475620, 93 Norte: 1163140, Este: 475678, 94 Norte: 1163138, Este: 475719, 95 Norte: 1163087, Este: 475797, 96 Norte: 1163060, Este: 475826, 97 Norte: 1162997, Este: 475855, 98 Norte: 1162995, Este: 475860, 99 Norte: 1163035, Este: 476001, 100 Norte: 1163051, Este: 476078, 101 Norte: 1163078, Este: 476143, 102 Norte: 1163107, Este: 476165, 103 Norte: 1163107, Este: 476186, 104 Norte: 1163098, Este: 476195, 105 Norte: 1163055, Este: 476224, 106 Norte: 1163049, Este: 476236, 107 Norte: 1163056, Este: 476267, 108 Norte: 1163011, Este: 476272, 109 Norte: 1162946, Este: 476337, 110 Norte: 1162931, Este: 476348, 111 Norte: 1162880, Este: 476384, 112 Norte: 1162892, Este: 476387, 113 Norte: 1162880, Este: 476456, 114 Norte: 1162848, Este: 476517, 115 Norte: 1162803, Este: 476592, 116 Norte: 1162805, Este: 476623, 117 Norte: 1162848, Este: 476669, 118 Norte: 1162865, Este: 476687, 119 Norte: 1162884, Este: 476784, 120 Norte: 1162878, Este: 476880, 121 Norte: 1162861, Este: 476910, 122 Norte: 1162858, Este: 476927, 123 Norte: 1162859, Este: 476947, 124 Norte: 1162866, Este: 476979, 125 Norte: 1162870, Este: 476987, 126 Norte: 1162910, Este: 477023, 127 Norte: 1162930, Este: 477042, 128 Norte: 1162923, Este: 477072, 129 Norte: 1162829, Este: 477225, 130 Norte: 1162801, Este: 477256, 131 Norte: 1162710, Este: 477398, 132 Norte: 1162714, Este: 477405, 133 Norte: 1162711, Este: 477455, 134 Norte: 1162709, Este: 477483, 135 Norte: 1162607, Este: 477457, 136 Norte: 1162603, Este: 477452, 137 Norte: 1162594, Este: 477457, 138 Norte: 1162551, Este. 477456, 139 Norte: 1162509, Este: 477449, 140 Norte: 1162257, Este: 477446, 1 Norte: 1162237, Este: 477455, y que consta de las siguientes bienhechurías: 1) VIVIENDA PRINCIPAL: Estructura de concreto y acero, piso de concreto rustico, paredes de bloque frisado por ambos lados, puertas metálicas y ventanas de romanilla con marcos metálicos, techo de lámina climatizada sobre estructura metálica, cuenta con cuatro (04) habitaciones, un (01) baño, dos (02) salas, cocina y comedor, con un área de construcción de SEISCIENTOS METROS CUADRADOS (600,00 m2), 2) VIVIENDA OBREROS: Estructura de madera, paredes de madera, puertas metálicas y ventanas de romanillas con marcos metálicos, techo de lámina climatizada sobre estructura metálica, piso de concreto pulido, cuenta con tres habitaciones, un (01) baño interno, sala, cocina, porche y comedor con un área de construcción de DOSCIENTOS OCHENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (286,00 m2), 3) GALPÓN DEPOSITO: Estructura de concreto y acero, paredes de bloque en obra limpia, portones metálicos con marco metálicos, techo de lámina climatizada sobre estructura metálica y piso de concreto rustico, con un área de construcción de TRESCIENTOS DOCE METROS CUADRADOS (312,00 m2), 4) GALPÓN DE CEBA: Estructura de concreto y acero, techo de lámina climatizada sobre estructura metálica, piso de concreto rustico con un comedor doble, con un área de construcción de DOSCIENTOS CUARENTA METROS CUADRADOS (240,00 m2), 5) CABALLERIZA: Estructura de concreto, acero y madera, techo de lamina climatizada sobre estructura metálica, divisiones en cintas de madera, piso de concreto tierra con seis (06) puestos para caballos, con un área de construcción de DOSCIENTOS CUARENTA METROS CUADRADOS (240,00 m2), 6) BAÑO DE OBREROS: Estructura de concreto y acero, paredes de bloque frisada por ambos lados, puertas metálicas con marcos metálicos, techo de lamina climatizada sobre estructura metálica con un área de SEIS METROS CUADRADOS CON NOVENTA CENTÍMETROS (6,90 m2), 7) VAQUERA N° 1 CON SALA DE ORDEÑO: Construida en estructura metálica en cinta de 1”, techo en lamina climatizada sobre estructura metálica, piso de concreto con sala de ordeño de 12 puesto, con un área de construcción de DOS MIL SETECIENTOS VEINTE METROS CUADRADOS (2.720 m2), 8) CORRAL: Construido en estructura de madera, divisiones 2 en madera, piso de tierra con embudo, manga y embarcadero en estructura metálica con un área de construcción de OCHOCIENTOS METROS CUADRADOS (800 m2), 9) COMEDOR TECHADO: Construido en estructura metálica, techo de lamina climatizada, piso de tierra, comedor en concreto, con un área de construcción de CIENTOS CUARENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (145,00 m2), 10) COMEDOR SIN TECHO: Construido en estructura metálica para techo, piso de tierra, comedero en concreto, con un área de construcción de QUINIENTOS NOVENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (595,00 m2), 11) TANQUE ELEVADO DE HIERRO: (01) un tanque elevado de 1,50 mts de altura sobre estructura metálica de 5,30 mts de largo con un diámetro de 2,30 mts, para el almacenamiento de 10,00 m3 de agua, 12) SILO: (01) un silo para el almacenamiento de grano, con un área de construcción de TRESCIENTOS SESENTA METROS CUADRADOS (360 m2), 13) POZOS PROFUNDOS: (03) tres pozos profundos de 50 mts y 3” cada uno, siendo una totalidad de CIENTO CINCUENTA METROS (150 mts), 14) LAGUNAS ARTIFICIALES: (14) catorce lagunas donde se emplearon aproximadamente 1.500,00 hrs, horas máquinas MIL QUINIENTOS METROS (1.500,00 mts), referenciadas con los puntos 476792E; 1162359N; 475801E; 1162041N; 476211E; 1162277N; 476579E; 1162259N; 476736E; 1162008N; 476805E; 1161838N; 476929E; 1162145N; 476899E; 1162154N; 476899E; 1162154N; 15) CERCAS PERIMETRALES: Se han construido 6,70 km de cercas a lo largo de todos los linderos, posee 4 pelos de alambres, estantillos de madera cada 3.00 mts.16) CERCAS INTERNAS: Se han construido 13,00 km aproximadamente de cercas internas para el manejo de 27 potreros, posee (01) pelos de cercas eléctricas y estantillos cada 3;00 mts, 17) SIEMBRAS DE PASTOS ARTIFICIALES: Los pastos cultivados son de 30,00 has aproximadamente de pastos Bermuda, 30,00 has Brachiaria Brizantha y 140 has aproximadamente de pasto Estrella. 18) TANQUE DE CONCRETO: de cuatro x cuatro x 2, 5 referenciado con el punto 477344E; 1162149N.
Líbrese oficio al Registrador Inmobiliario que corresponda por la ubicación del inmueble, a los fines de protocolizar el Titulo Supletorio al cual se hace referencia, de conformidad con lo establecido en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nro. 411.953, de fecha 28 de mayo del 2014, emitida por el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz y para la Agricultura y Tierras, que deja sin efecto la cláusula décima de las Disposiciones Finales de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, para dar paso al artículo 4 de la mencionada Gaceta, que señala:
“Se instruye a los Registradores y Registradoras, Notarios y Notarias, no solicitar las autorizaciones cuya exigencia se suspende mediante la presente Resolución, durante la vigencia de la misma”.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los dieciocho (18) días del mes de marzo del año dos mil quince (2015). Años 204° y 156° de la Federación.
El Juez,
(fdo)
Abg. Alonso E. Barrios A.
La Secretaria,
(fdo)
Abg. Maryelis D. Durán.R
AEBA/MD/jjq.-
Siendo las __________ se publicó la anterior decisión
Conste,
La Secretaria, ____________________
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