REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, dieciséis de marzo de dos mil quince
204º y 156º
ASUNTO: KP02-R-2014-000144
ACTOR: GABRIEL ANTONIO CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.259.091, de este domicilio.
APODERADOS: JOSÉ ALEJANDRO GIL LUQUE, YELIETH ALEXA YÁNEZ SIRA y LEANDRO ANTONIO MENDOZA COLMENÁREZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 43.104, 119.558 y 177.232, respectivamente.
DEMANDADOS: DEIBY JOSÉ DORANTE CASTILLO y DARWIN SEGUNDO DORANTE CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.775.466 y V-22.184.271, respectivamente, de este domicilio.
APODERADOS: MARY ZOILET ARMAS, GREISI RODRÍGUEZ y DOMINGO JESÚS AMABILE SALDIVIA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 114.846, 102.187, y 153.056 respectivamente, de este domicilio.
MOTIVO: ACCIÓN REIVINDICATORIA.
SENTENCIA: DEFINITIVA. Expediente (14-2480) KP02-R-2014-000144)
Se inició el presente procedimiento por acción reivindicatoria, mediante demanda incoada en fecha 23 de noviembre de 2009 (fs. 1 al 4 y anexos del folio 5 al 31), por el ciudadano Gabriel Antonio Castillo, debidamente asistido por las abogadas Yenny Castillo y Yoselys Coromoto Arias Jiménez, contra los ciudadanos Deiby José Dorante Castillo y Darwin Segundo Dorante Castillo, con fundamento a lo dispuesto en el artículo 548 del Código Civil y en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual fue admitida mediante auto dictado en fecha 1 de diciembre de 2009 (f. 32), por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante el cual se ordenó el emplazamiento de los demandados a los fines de que comparecieran a dar contestación a la demanda.
En fecha 25 de noviembre de 2010 (f. 78), los ciudadanos Deiby José Dorante Castillo y Darwin Segundo Dorante, se dieron por citados en la presente causa y en fecha 13 de enero de 2011, dieron contestación a la demanda (fs. 83 al 85). En fecha 7 de febrero de 2011, ambas partes presentaron sus escritos de promoción de pruebas, el presentado por la abogada Mary Zoilet Armas, apoderada judicial de la parte demandada, corre inserto a los folios 92 y 93, con anexos del folio 94 al 110, y el presentado por el abogado Alfonzo Montero Alvarado, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, obra agregado a los folios 111 y 112, los cuales fueron admitidos por autos separados de fecha 15 de febrero de 2011 (fs. 113 y 114, 115 y 116).
En fecha 4 de mayo de 2011, ambas partes presentaron sus escritos de informes, el presentado por la abogada Mary Zoilet Armas, apoderada judicial de la parte demandada, corre inserto a los folios 141 y 142, y el presentado por el abogado Alfonzo Montero Alvarado, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, del folio 143 al 144. En fecha 18 de mayo de 2011, el abogado Alfonzo Montero Alvarado, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito de observaciones a los informes (fs. 146 y 147).
Por auto de fecha 1 de junio de 2011 (f. 149), se ordenó la suspensión de la causa hasta tanto las partes acreditaran haber cumplido con el procedimiento especial previsto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, y por auto de fecha 25 de noviembre de 2013, en acatamiento de la doctrina de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, contenida en sentencia de fecha 1 de noviembre de 2011, se ordenó la continuación de la causa, previa notificación de las partes.
En fecha 12 de febrero de 2014 (fs. 183 al 197), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, dictó sentencia mediante la cual declaró sin lugar la demanda de reivindicación intentada por el ciudadano Gabriel Antonio Castillo, contra los ciudadanos Darwin Segundo Dorante Castillo y Deiby José Dorante Castillo, y condenó en costas a la parte actora. En fecha 7 de julio de 2014 (f. 207), el ciudadano Gabriel Antonio Castillo, debidamente asistido de abogado, interpuso el recurso de apelación contra la precitada sentencia, el cual fue admitido en ambos efectos, mediante auto de fecha 14 de agosto de 2014, en el que se ordenó la remisión del expediente al juzgado de alzada correspondiente (f. 208).
En fecha 16 de octubre de 2014 (f. 212), se recibió el expediente en este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y se fijó oportunidad para la presentación de informes, observaciones y el lapso para la publicación de la sentencia. Mediante escrito de fecha 20 de octubre de 2014 (f. 213), el abogado José Alejandro Gil Luque, en su condición de apoderado judicial del ciudadano Gabriel Antonio Castillo, promovió la prueba de posiciones juradas , la cual fue admitida por auto de fecha 21 de octubre de 2014 (f. 214), y evacuada en fecha 4 de noviembre de 2014 (fs. 222 al 227); en fecha 13 de noviembre de 2014 (f. 228), el abogado Domingo Jesús Amabile Saldivia, apoderado judicial de la parte demandada, ratificó las pruebas evacuadas en la primera instancia y solicitó fueran tomadas en consideración en la sentencia definitiva. Mediante escritos de fechas 13 y 26 de noviembre de 2014, ambas partes consignaron sus escritos de informes, el presentado por el abogado José Alejandro Gil Luque, apoderado judicial de la parte actora, corre inserto a los folios 229 y 230, y el presentado por el abogado Domingo Jesús Amabile Saldivia, apoderado judicial de la parte demandada, obra agregado a los folios 232 y 233. Por auto de fecha 26 de noviembre de 2014 (f. 234), se dejó constancia del vencimiento de la oportunidad fijada para presentar observaciones a los informes, por lo que la causa entró en lapso para dictar sentencia. Por auto de fecha 9 de febrero de 2015, se difirió la publicación de la sentencia para dentro de los treinta y cinco días calendarios siguientes (f. 235).
Llegado el momento para emitir el fallo correspondiente en el presente asunto, se observa:
Corresponde a esta sentenciadora pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto en fecha 7 de julio de 2014, por el ciudadano Gabriel Antonio Castillo, asistido de abogado, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 12 de febrero de 2014, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante la cual declaró sin lugar la demanda de reivindicación incoada por el ciudadano Gabriel Antonio Castillo, contra los ciudadanos Deiby José Dorante Castillo y Darwin Segundo Dorante Castillo, y condenó en costas a la parte actora.
En el escrito de informes presentado ante esta alzada por el abogado José Alejandro Gil Luque, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, alegó que, a lo largo del procedimiento quedó suficientemente demostrado que su representado cumplió con cada uno de los requisitos establecidos por la legislación, la doctrina y la jurisprudencia para la procedencia de la acción reivindicatoria, en especial el derecho de propiedad que su representado tiene sobre el bien inmueble que pretende reivindicar, tal como consta en documentos públicos protocolizados ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 6 de marzo de 2007, bajo el Nº 42, tomo 28, protocolo primero y en fecha 19 de octubre de 2009, bajo el Nº 42, folio 22, tomo 56 del protocolo de trascripción, cuyos originales fueron consignados con el escrito libelar, y los cuales no fueron desconocidos, impugnados, ni tachados por la parte demandada; que en las pruebas promovidas y evacuadas se pudo identificar plena y completamente la cosa que se pretende reivindicar, con lo cual –a su decir- quedó suficientemente demostrado a través de diversos medios de pruebas, que la cosa reclamada es la misma sobre la cual su representado alegó tener derechos como propietario del inmueble; que son notorias y transcendentales las contradicciones en las que incurrieron los demandados, por lo que –según sus dichos- quedaron confesos, cuando en la prueba de posiciones juradas manifestaron que el ciudadano Darwin Segundo Dorante Castillo, no vive en la casa objeto de la presente acción, sino en el barrio Las Tinajitas; que de igual forma se contradijeron cuando uno de ellos manifestó que no posee documentos de propiedad del referido inmueble, mientras que el otro absolvente manifestó que posee dos (2) documentos, uno por el lote de terreno y otro por las bienhechurías, siendo que, en la contestación de la demanda habían manifestado que ellos eran los únicos y legítimos propietarios, por cuanto las mismas las habían construidos sus abuelos, sus padres y ellos mismos, con dinero de su propio peculio; que se contradijeron nuevamente cuando determinaron que el área de terreno en el cual están construidas las referidas bienhechurías es de quinientos cuatro con cuarenta metros cuadrados (504,40 m²), ratificando lo dicho por los testigos, y no de trescientos treinta dos con noventa y siete metros cuadrados (332,97 m²), como aparece en el escrito libelar y como está determinado en los documentos propiedad del terreno y de las bienhechurías; que los demandados manifestaron en las posiciones juradas que su padre ciudadano Simón Dorante no está muerto, pese a que en la contestación señalaron que igual que su madre para el 13 de enero de 2011 ya estaba muerto; que los demandados quedaron confesos al no responder las posiciones juradas de manera terminante, razón por la cual solicitó sea declarada con lugar la demanda.
Posteriormente en el escrito de informes presentado ante esta alzada, la representación judicial de la parte demandada, alegó que las pruebas promovidas por el actor carecen en cuanto a la posesión ilegitima de sus defendidos y la identidad del bien a reivindicar; que igual forma se evidencia la mala fe con la que fueron formuladas las posiciones juradas, pues se pretendió atribuir datos numéricos específicos que requieren de expertos, así como la existencia en vida de su padre; que son estas situaciones que carecen de necesidad y pertinencia en el asunto tratado; que la reivindicación no procede pues a lo largo del proceso sus representados demostraron la posesión legitima; que por todo lo anterior solicitó sea ratificada la decisión apelada y se declare sin lugar el presente recurso.
La acción reivindicatoria es aquella mediante la cual el actor alega que es propietario de una cosa que el demandado posee o detenta sin derecho para ello, razón por la cual solicita que se condene al demandado a la devolución de la misma. La acción reivindicatoria ampara en general el derecho de propiedad y en particular el derecho de persecución característico del mismo y se encuentra regulada en el artículo 548 del Código Civil que establece:
“El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes…”.
El fundamento de la acción reivindicatoria se encuentra en dos de los caracteres del derecho subjetivo de propiedad, su oponibilidad y la posibilidad de perseguir la cosa en manos de quien se encuentre. El ejercicio de la acción supone la prueba del derecho de propiedad por parte del demandante, por lo que la legitimación activa corresponde exclusivamente al propietario contra el poseedor que no es propietario.
Respecto a los requisitos de procedencia de la acción reivindicatoria el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, ha establecido de forma reiterada los mismos, y a título ilustrativo en decisión N° 187, de fecha 22 de marzo de 2002, en el caso de Joao Enrique de Abreu contra Manuel Fermín de Abreu y otra, expediente N° 00-465, estableció que tales requisitos son los siguientes: 1°) El derecho de propiedad o dominio del actor reivindicante; 2°) El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; 3°) La falta de derecho de poseer del demandado; y, 4°) En cuanto a la cosa reivindicada, su identidad, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega derechos como propietario.
En el caso de autos el ciudadano Gabriel Antonio Castillo, debidamente asistido de abogado, en su escrito libelar alegó que desde hace más de 30 años, aproximadamente, es propietario de un inmueble en el cual construyó a su propias expensas y con dinero de su propio peculio, sobre un lote de terreno que para entonces era ejido, con una superficie de trescientos treinta dos con noventa y siete metros cuadrados (332,97 m²), el cual se encuentra ubicado en el Barrio San Francisco, carrera 3 esquina de la calle 1, sector 2, Parroquia Juan de Villegas, Municipio Iribarren del estado Lara, cuyos linderos son: Norte: En línea de quince metros con cinco centímetros (15.05 m), con carrera tres, que es su frente; Sur: en línea de dieciocho metros con sesenta centímetros (18.60 m), con terreno ocupado por Enma Paredes; Este: En línea de diecinueve metros con noventa y cinco centímetros (19.95 m), con calle uno; Oeste: en línea de diecinueve metros con ochenta centímetros (19.80 m), con terreno ocupado por Dilcia Vargas; que a través del comité de tierras que funciona en dicho barrio, la Alcaldía de Municipio Iribarren del estado Lara, le otorgó la propiedad del lote de terreno antes indicado, según consta en documento protocolizado en el Registro Subalterno del Segundo Circuito de Registro del Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 6 de marzo de 2007, bajo el N° 42, tomo 28, protocolo primero; que una vez protocolizado el documento mediante el cual adquirió el lote de terreno, solicitó el título supletorio sobre la bienhechurías constituidas por una casa de paredes de bloques, piso de cemento pulido, techo de zinc, con cuatro habitaciones, porche, sala, cocina, comedor, dos baños, cerca de bloques, cuyo título supletorio fue protocolizado ante el Registro Inmobiliario del Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 19 de octubre de 2009, bajo el Nº 42, folios 42 al 220, donde además consta la solvencia municipal emitida por el SEMAT, de la Alcaldía del Municipio Iribarren; que con esto se evidencia que es el único propietario del terreno y que está al día con el pago de los impuestos; que se encuentra privado de la posesión del inmueble, puesto que en la actualidad se encuentran en posesión los demandados, quienes entraron al inmueble aprovechándose de que no se encontraba en esa época viviendo en la misma; que eso ocurrió aproximadamente hace 6 años, que buscó solucionarlo de manera amistosa haciéndoles entender que es el propietario de dicho inmueble, pero que resultó infructuosa la vía extrajudicial; que los demandados cambiaron las cerradura del inmueble y tomaron una actitud grosera, ejerciendo la posesión de manera violenta; que los ciudadanos entraron en posesión del inmueble objeto del litigio desde el año 2003, reputándose públicamente la calidad de dueños del inmueble, sin serlo, pues que son poseedores de mala fe, por cuanto conocen que el inmueble le pertenece al demandante y sin embargo se encuentran ocupándolo sin ningún título; que aun con la evidencia de la titularidad de la propiedad del inmueble referido, fue imposible que los invasores restituyeran el inmueble que invadieron y ocuparon, razón por la cual procedió a demandar a los ciudadanos Deiby José Dorante Castillo y Darwin Segundo Dorante Castillo, para que convengan o en su defecto sea declarado por el tribunal lo siguiente: que el ciudadano Gabriel Antonio Castillo, es el único y exclusivo propietario de inmueble antes identificados; que los demandados invadieron y ocuparon indebidamente desde el tercer trimestre del año 2003, el inmueble de su propiedad; que no tienen ningún derecho o título, y menos mejor derecho para ocupar el inmueble; que se le restituya y se le entregue, sin plazo alguno, el inmueble invadido y usurpado por los demandados. Se reservó el derecho de intentar por separado la acción por indemnización por daños y perjuicios, así la acción penal correspondiente. Finalmente estimó la demanda en la cantidad de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,00).
En la oportunidad correspondiente, los ciudadanos Deiby José Dorante Castillo y Darwin Segundo Dorante, dieron contestación a la demanda en la cual rechazaron y contradijeron la demanda interpuesta en su contra, por el ciudadano Gabriel Antonio Castillo, por no ser ciertos los hechos alegados y en consecuencia, no eran aplicables las consecuencia jurídicas invocadas por la parte actora; rechazaron que el demandante haya sido propietario por más de 30 años del inmueble que actualmente poseen y ocupan los demandados de forma legal y pacífica; negaron que el ciudadano Gabriel Antonio Castillo, haya construido a su propias expensas y con dinero de su propio peculio el inmueble que ocupan, ya que el mismo fue construido hace más de treinta años por sus padres y abuelos; que si hubiese sido construido por éste, estaría viviendo en él y no hubiese esperado hasta la presente fecha para tratar de desocupar el inmueble que habitan sus representados por más de 30 años junto a su familia; que el argumento de la parte demandante se fundamentó en un documento protocolizado ante el Registro Subalterno del Segundo Circuito de Registro del Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 6 de marzo de 2007, bajo el N° 42, tomo 28, protocolo primero; que el ciudadano Gabriel Castillo, a través del comité de tierra de la comunidad donde habitan, por medio de manipulaciones y mentiras logró tramitar título de propiedad del terreno donde se encuentra el inmueble, ya que al momento de practicarse el censo por parte del comité de tierra Los Vencedores, al llegar a la vivienda que poseen los demandados y éstos no encontrarse, la ciudadana Dilcia Vargas Castillo, tía de los demandados manifestó que los habitantes de esa vivienda eran inquilinos y que los propietarios eran ella y su hermano Gabriel Antonio Castillo, y que valiéndose de ello obtuvieron autorización del Comité de Tierra para tramitar ante la Alcaldía el título de propiedad del terreno, aprovechándose que ni sus abuelos ni sus padres tramitaron en todos esos años documento alguno sobre el terreno; que otro de los argumentos de la parte actora lo constituye el título supletorio que tramitó en fecha 16 de septiembre de 2009, protocolizado ante el Registro Inmobiliario del Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 19 de octubre de 2009, bajo el N° 42, folios 42 al 220, tomo 56; que dicho título lo gestionó el actor aprovechándose de que sus padres y abuelos que fueron los primeros que habitaron el inmueble, jamás gestionaron documento alguno. Rechazaron y contradijeron que el ciudadano Gabriel Antonio Castillo, se encuentre privado de la posesión del inmueble, ya que nunca lo tuvo, pues sus representados han ocupado por más treinta (30) años y están en posesión del inmueble de manera pacífica, pública, continua, no interrumpida, no equivocada y con intensión de tener la cosa como propia, cumpliendo así con todos los requisitos exigidos por la ley para estar en posesión de un bien; rechazaron y contradijeron que hayan estado en posesión del inmueble desde hace más de seis (6) años, ya que por más de treinta (30) años han estado en posesión del inmueble, nunca han cambiado cerraduras, ni poseyeron de mala fe, y desde el año 1978, viven en ese inmueble con sus padres y abuelos, y que al éstos fallecer quedaron ocupando y poseyendo dicho inmueble; que como consecuencia de los hechos antes expuestos, solicitaron que se declare la improcedencia de la presente acción por cuanto el ciudadano Gabriel Antonio Castillo, no es propietario del inmueble que ellos poseen, sino que aprovechándose de que ni sus padres ni sus abuelos tramitaron documento alguno de propiedad, el actor comenzó a partir del año 2005 a gestionar documentos de propiedad para de esta manera aprovecharse del bien inmueble de manera fraudulenta y de esta forma despojarlos de sus derechos sobre dicho inmueble.
Establecidos los términos en los que quedó planteada la controversia, se observa que, dado que se trata de una demanda de reivindicación, corresponde siempre a la parte actora, la carga de demostrar los requisitos de procedencia de la acción reivindicatoria, independientemente de la posición del demandado. En este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 24 de marzo de 2008, Nº RC-00140, estableció lo siguiente:
“...De la norma transcrita se evidencia, que el propietario de una cosa tiene derecho a reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.
El maestro Gert Kummerow citando a Puig Brutau describe la acción de reivindicación como aquella que “...puede ejercitar el propietario que no posee contra el poseedor que no puede alegar un título jurídico como fundamento de su posesión…”. Asimismo, cita a De Page quien estima que la reivindicación es “…la acción por la cual una persona reclama contra un tercero detentador la restitución de una cosa de la cual se pretende propietario…”, e indica que ambos conceptos fundan la reivindicación en la existencia de un derecho (la propiedad) y en la ausencia de la posesión del bien legitimado activo. Suponen, a la vez, desde el ángulo del legitimado pasivo, la detentación o posesión de la cosa sin el correlativo derecho.
La acción reivindicatoria se halla dirigida, por tanto, a la recuperación de la posesión sobre la cosa y a la declaración del derecho de propiedad discutido por el autor del derecho lesivo. En esta hipótesis, la restitución del bien aparecería como una resultante del derecho de propiedad, reconocido por el pronunciamiento del órgano jurisdiccional competente. (Bienes y Derechos Reales, quinta edición, McGraw-Hill Interamericana, Caracas 2002, p.348).
Continua expresando el maestro Kummerow en la obra comentada (p.353), que la acción de reivindicación se halla condicionada a la concurrencia de los siguientes presupuestos: 1) el derecho de propiedad del reivindicante; 2) el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; 3) la falta de derecho de poseer del demandado y; 4) la identidad de la cosa reivindicada, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el demandante alega derechos como propietario.
Asimismo, indica (pág. 353) que la legitimación activa “...corresponde exclusivamente al propietario contra el poseedor que no es propietario. En consecuencia, recae sobre el actor la carga de la prueba de su derecho de propiedad y, de la posesión que el demandado ejerce sobre el bien reivindicado. Con ello, la determinación de la cosa, viene a ser una consecuencia lógica en la demostración de la identidad. Faltando la demostración del derecho de propiedad, el actor sucumbirá en el juicio aunque el demandado no pruebe, de manera clara e indubitable, su derecho en apoyo de la situación en que se encuentra... La falta de título de dominio, impide que la acción prospere, aun cuando el demandado asuma una actitud puramente pasiva en el curso del proceso...”.
El criterio de la Sala, va dirigido en esta misma corriente. En efecto, en decisión del 3 de abril de 2003, caso: Marcella del Valle Sotillo y Pedro Fajardo Sotillo contra Irlanda Luz Mago Orozco, la Sala dejó sentado que “...la propiedad del bien inmueble demostrada con justo título, [constituye] uno de los elementos de mayor peso, si no el más trascendental, a los fines de producir una decisión apegada a derecho... en atención al derecho del propietario de una cosa de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador...”.
Asimismo, la Sala en sentencia N° 947 del 24 de agosto de 2004, en el juicio de Rafael José Marcano Gómez contra Rosaura del Valle Hernández Torres, la Sala estableció que “...en el caso de la reivindicación, es necesario que: 1) El demandante alegue ser propietario de la cosa; 2) Que demuestre tener título justo que le permita el ejercicio de ese derecho; 3) Que la acción vaya dirigida contra el detentador o poseedor de la cosa y que éste a su vez no tenga derecho sobre el bien; y, 4) Que solicite la devolución de dicha cosa...”. Asimismo, señaló que en el caso de la acción reivindicatoria el actor debe solicitar al tribunal “...la restitución del derecho de propiedad, apoyado en que tiene justo título y quien posee, usa y disfruta el inmueble no es el propietario del bien...”.
La Sala reitera los criterios jurisprudenciales precedentes, y deja sentado que dada las características de la acción reivindicatoria, ésta sólo puede ser propuesta única y exclusivamente por quien es efectivamente titular del derecho de propiedad para el momento de presentada la demanda, sobre el cual recae la carga de demostrar tal cualidad frente al demandado, quien sólo es detentador del inmueble.
En similar sentido, la Sala Constitucional se ha pronunciado sobre el particular. Así, en decisión del 26 de abril de 2007, caso: de Gonzalo Palencia Veloza, estableció respecto de la acción reivindicatoria que:
“...el propietario demandante que pretende se le reivindique en sus derechos, debe presentar como instrumento fundamental de la demanda el título o documento donde acredite su propiedad verificándose de autos que el demandante acredite la propiedad del inmueble cuya reivindicación solicita como parte de mayor extensión del inmueble que adquirió conforme a documento registrado por ante de Registro Público del Municipio Alberto Adriani del estado Mérida, cuyos linderos y demás datos han sido lo suficientemente especificados, a excepción del documento donde consta su aclaratoria sobre la ubicación real, que riela a los folios 9 y 10 como instrumento fundamental de la demanda, parte alta de la Blanca sector La Montañita al finalizar de la carretera asfaltada al lado derecho jurisdicción de la Parroquia Rafael Pulido Méndez, Municipio Alberto Adriani del estado Mérida...”.
La Sala reitera el criterio anteriormente transcrito, y deja sentado que el propietario demandante que pretende se le reivindique en sus derechos, debe presentar como instrumento fundamental de la demanda, el título o documento que acredite su propiedad, con el fin de demostrar la propiedad del inmueble cuya reivindicación solicita.
Dicho con otras palabras, para reivindicar un bien, quien demanda tiene que alegar y demostrar ser titular del derecho de propiedad del bien objeto del juicio, es decir, los elementos fácticos de la propiedad deben constar en autos inequívocamente, para que el juez de la causa declare cumplidos los presupuestos de la acción.
Quiere decir, que la demanda debe ser declarada con lugar si siendo ella ajustada a derecho, la demandante prueba ser titular del derecho de propiedad del inmueble con el título o documento que lo acredite y quien ocupa el inmueble es un simple detentador o poseedor de la cosa, por lo que en casi todos los casos, como quedó establecido precedentemente, la carga de la prueba corresponde al demandante...”. (Negritas de la Sala).
Establecido lo anterior, se observa que el ciudadano Gabriel Antonio Castillo, debidamente asistido de abogado, en su escrito libelar anexó las siguientes documentales: marcado “A” copia certificada del documento protocolizado ante el Registro Inmobiliario Segundo Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 6 de marzo de 2007, bajo el N° 42, tomo 28, protocolo primero, por medio del cual la Alcaldía del Municipio Iribarren del estado Lara, en aplicación de la Ley Especial de Regularización Integral de la Tenencia de la Tierra de los Asentamientos Urbanos Populares, dio en venta pura y simple al ciudadano Gabriel Antonio Castillo, una parcela de terreno para uso de vivienda, ubicada en la carrera 3, con esquina de la calle 1, Barrio San Francisco, sector II, en la Parroquia Juan de Villegas, Municipio Iribarren del estado Lara, con una superficie de trescientos treinta y dos metros cuadrados con noventa y siete decímetros cuadrados (332, 97 mts2) (fs. 5 al 9), el cual se valora de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil; marcado “B”; original de título supletorio expedido en fecha 24 de septiembre de 2009, por el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, a favor del ciudadano Gabriel Antonio Castillo, sobre una bienhechurías construidas sobre un terreno propio, ubicado en el barrio San Francisco, Parroquia Juan de Villegas, Municipio Iribarren del estado Lara, asunto KP02-S-2009-011500, protocolizado ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 19 de octubre de 2009, bajo el N° 42, folio 220, tomo 56, y la respectiva solvencia municipal Nº 05770, con vencimiento el día 31 de diciembre de 2009 (fs. 10 al 31), En el lapso probatorio, reprodujo el valor probatorio de las documentales anexadas al libelo de la demanda y promovió las testimoniales de los ciudadanos José Gregorio Domínguez Márquez, titular de la cédula de identidad Nº 7.412.154 y Angélica María Ramírez, titular de la cédula de identidad Nº 15.305.168, respectivamente, quienes comparecieron en fecha 21 de febrero de 2011 (fs. 125 y 126), y ratificaron el contenido del título supletorio expedido en fecha 24 de septiembre de 2009, razón por la cual se valora el título supletorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357 del Código Civil.
Por su parte, la representación judicial de la parte demandada, en la oportunidad procesal para la promoción de pruebas, promovieron a los fines de demostrar el tiempo que tienen viviendo en el inmueble objeto del litigio, marcado “A” y “B”, originales de las constancias de residencia expedidas por el Consejo Comunal San Francisco Sector II, de la Parroquia Juan de Villegas, Municipio Iribarren del estado Lara, de fecha 28 de octubre de 2009, a nombre de los ciudadanos Deiby José Dorante Castillo y Darwin Segundo Dorante Castillo, en las cuales se deja constancia que los demandados residen en la calle 1 entre carreras 1 y 2, en la comunidad de San Francisco, sector II, desde hace 30 años (fs. 94 y 95, respectivamente), las cuales se desechan, por cuanto se tratan de documentos privados emanados de terceros, para cuya valoración se hacía necesaria su ratificación en juicio a través de la prueba testimonial, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil; marcado “C”; original del informe de fecha 11 de enero de 2011, emitido por el Comité de Tierras Urbanas, Los Vencedores, sector II San Francisco, en el que se explica –a su decir- como el ciudadano Gabriel Antonio Castillo, logró de mala fe tramitar ante la Oficina de Catastro la compra del terreno (fs. 96 y 97), el cual se desecha del presente procedimiento, por cuanto el mismo constituye un documento privado emanado de terceros, y no fue ratificado en juicio mediante la prueba testimonial; marcado “D”: original de recolección de firmas de los vecinos de la Comunidad de San Francisco, sector II, por medio de la cual dan fe que los demandados han vivido y poseído de manera pacífica, ininterrumpida y de buena fe una vivienda ubicada en la comunidad de San Francisco (fs. 98 y 99), el cual se desecha del procedimiento por constituir un documento emanado de terceros, y no fueron ratificados en juicio; marcado “E” copia certificada del justificativo de testigos, autenticado ante la Notaría Cuarta de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 4 de noviembre de 2009, en la que los testigos Hernán Enrique Mendoza Pereira, Arévalo Antonio Carrasco Segovia y Jesús Darío Lobatón López, dejan constancia que conocen a los demandados desde hace treinta años, y que les consta que ocupan el inmueble y que le han realizado mejoras (fs. 100 al 105), en el cual se evidencia que solo el ciudadano Jesús Darío Lobatón López, compareció a ratificar el mismo, tal como se evidencia a los folios 130 al 132, razón por la cual el mismo se desecha del presente procedimiento, por resultar violatorio al derecho de control de la prueba de su adversario.
Promovió las testimoniales de los ciudadanos: Arévalo Antonio Carrasco Segovia, Domingo Ramón Bracho, cuyas resultas no constan en autos; Jesús Darío Lobatón López, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-7.413.373, quien al ser interrogado contestó en los siguientes términos: “PRIMERO: Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Deiby Dorante Castillo y Darwin Dorante Castillo. CONTESTO: Si, los conozco. SEGUNDO: Diga el testigo cual es su domicilio por residencia. CONTESTO: Calle 2, con Carrera 1 y 2, Nro. 1-64, San Francisco, Parroquia Juan de Villegas. TERCERO: Diga el testigo cuantos años tiene viviendo en el Sector San Francisco. CONTESTO: Cuarenta años, llegue a los 6 años de edad, tengo 46 años, tengo cuarenta años allá. CUARTO: Diga el testigo si sabe donde viven los ciudadanos Deiby y Darwin Castillo. CONTESTO: Esa es la calle 1 con carrera 3, Santa Isabel. QUINTO: Diga el testigo si sabe cuantos años tienen viviendo en dicho sector. CONTESTO: Más de Treinta años. SEXTO: Diga el testigo por que le consta lo antes declarado. CONTESTO: me consta porque soy dirigente del sector, presidente de la junta de vecino, fundador del consejo comunal, y en el expediente del sector, en el censo esta el historial y aparecen ellos como pobladores del sector, y de ese hogar. SEPTIMO: Diga el testigo si tiene conocimiento de quien es el ciudadano Gabriel Castillo. CONTESTO: El ciudadano viene siendo familia de los muchachos, tio, hermano de la mama de los muchachos, la cual falleció de un accidente de transito hace como 11 años aproximadamente. OCTAVO: Diga el testigo si sabe quienes además de Darwin y Deiby Castillo, viven o vivieron en el inmueble donde habitan. CONTESTO: Allí vivieron con ellos la mama que hace 10 años falleció, sus dos esposas y los niños, actualmente pues. En este estado, siendo las 10:00 a.m., se deja constancia que se encuentra presente la ciudadana ENMA DE LA CONCEPCION ROJAS DE PAREDES, plenamente identificada, más por cuanto aún no ha culminado el presente acto, se difiere el mismo para cuanto se de por terminado el actual. Seguidamente, la abg de la parte demandada, continúo con las preguntas, específicamente, la NOVENA: Diga el testigo por que razón vino a declarar en el presente juicio. CONTESTO: Bueno vine a declarar porque aparte de que soy vecino y dirigente de la comunidad del conflicto que tienen la familia, Deiby y la Familia Castillo. En este estado, el abg. De la parte actora, procede a efectuar las siguientes preguntas, PRIMERO: Diga el testigo cual es el conflicto y de que familia. CONTESTO: a nosotros nos llega esa queja en el año pasado, estando nosotros en el consejo comunal, en la reunión de directivos, nos llega la situación pues el problema de donde por comité de tierra del sector, llega uno de los muchachos, Deiby y nos dice que la titular de la tierra nos sale a nombre del Sr. Castillo, del tío de ellos, uno que le dicen el chivo yo lo conozco por el chivo, bueno entonces ahí, nosotros nos reunimos con el comité de tierral donde alegamos como consejo comunal, que esa parcela el no habita ahí, nunca ha vivido ahí pues, entonces se genera el conflicto donde el Sr., nosotros los citamos el consejo comunal, tres veces, no nos asistió a la reunión, mandaba una hermana de el que vive al lado que se llama Alicia Castillo. SEGUNDO: Diga el testigo, para que el consejo comunal citó al Sr. Castillo. CONTESTO: Lo citamos por el conflicto que había entre familias para ver en verdad quien era el pues, porque nosotros nada mas lo conocemos como tío de los muchachos pero nunca ha habitado allí y para hablar con el comité de tierra para ver por cual motivo le había dada la titularidad de tierra a ese señor si no habitaba allí. TERCERO: Diga el testigo, de donde conoce al señor Gabriel Antonio Castillo si manifiesta que nunca vivió allí. CONTESTO: Yo en verdad lo he visto como tres veces que llegaba en una gandola que el maneja, cuando iba a visitar al señor Trini, antes de fallecer, que era el papa de él y abuelo de los muchachos y a su hermana. CUARTO: Diga el testigo, que relación tiene con Deiby José y Darwin Segundo Dorante. CONTESTO: No la relación que tenemos es, amigo y vecino, de toda la vida, tienen treinta años que viven allí. Siendo las 10:18 a.m., se da por terminado el presente acto y seguidamente se continuara con el acto diferido. Es todo” (fs. 130 al 132).
La ciudadana Enma de la Concepción Rojas de Paredes, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.438.905, la cual al ser interrogada contestó en los siguientes términos: “PRIMERO: Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Deiby Dorante Castillo y Darwin Dorante Castillo. CONTESTO: Si los conozco. SEGUNDO: Diga la testigo cual es su domicilio por residencia. CONTESTO: Calle 1 entre 2 y 3 de San Francisco, Nro. 6. TERCERO: Diga la testigo cuantos años tiene viviendo en el Sector San Francisco. CONTESTO: Tengo como de 30 a 40 años, más o menos. CUARTO: Diga la testigo si sabe donde viven los ciudadanos Deiby y Darwin Castillo. CONTESTO: Al lado de mi casa. QUINTO: Diga la testigo si sabe cuantos años tienen viviendo en el Sector San Francisco. CONTESTO: Desde que tenían un añito más o menos, uno tenia como un año y el otro como dos años. SEXTO: Diga la testigo una descripción del inmueble donde habitan Darwin y Deiby Dorante. CONTESTO: Bueno eso es una casa de paredes de bloque y techo de zinc, y tiene más o menos como tres o cuatro piezas más o menos. SEPTIMO: Diga la testigo por que le consta lo todo antes declarado. CONTESTO: Me consta porque vivo ahí, los conozco desde que estaban pequeños. OCTAVO: Diga la testigo si tiene conocimiento de quien es el ciudadano Gabriel Castillo. CONTESTO: Ese señor yo no lo conozco, yo lo he oído nombrar por un apodo que le dicen el chivo, el nunca ha ido para esa casa, venia de visita cuando tenia a la viejita enferma, la mama, y eso es de vez en cuando pero yo no lo conozco. NOVENO: Diga la testigo si sabe quienes además de Darwin y Deiby Castillo, viven o vivieron en el inmueble donde habitan. CONTESTO: Bueno que yo tenga conocimiento son esos muchachos que han vivido allí toda la vida. DECIMO: Diga la testigo por que razón vino a declarar en el presente juicio. CONTESTO: Bueno como tienen a los muchachos como dicen en tres y dos que los quieren sacar de allí sin ningún motivo porque esos muchachos son nativos de esa casa. En este estado, el abg. De la parte actora, procede a efectuar las siguientes preguntas, PRIMERO: Diga la testigo que tipo de relación tiene con los señores Deiby José y Darwin Segundo Dorante. CONTESTO: Ninguno, simplemente porque somos vecinos y los conozco desde que estaban chiquitos. SEGUNDO: Diga la testigo si conoce al señor Gabriel Antonio Castillo. CONTESTO: No, no lo conozco. TERCERO: Diga la testigo si conoce la ubicación exacta del inmueble que habitan Deiby José y Darwin Segundo Dorante. CONTESTO: Si lo conozco, porque es en la Calle 1 entre 2 y 3, san Francisco, al lado de mi casa. CUARTO: Diga la testigo si sabe y le consta que existen documentos públicos en los cuales el propietario del inmueble es el señor Gabriel Antonio Castillo. CONTESTO: Bueno que yo sepa ese señor creo que no es el dueño de esa casa, porque cuando estaba el consejo repartiendo los terrenos y dándoselo a la gente, porque esa parcela se la dieron a la señora Asunción Peña, que era la primera dueña de la casita esa, entonces ella vino y se la vendió a Víctor Castillo que el es hermano de Gabriel Castillo. Siendo las 10:55 a.m., se da por terminado el presente acto. Es todo” (fs. 133 al 135)
La ciudadana María Leonor Montilla Bravo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-2.104.692, quien al ser interrogada contestó en los siguientes términos:”PRIMERO: Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Deiby Dorante Castillo y Darwin Dorante Castillo. CONTESTO: Si los conozco desde niños. SEGUNDO: Diga la testigo cual es su domicilio por residencia. CONTESTO: Calle 3 con la Carrera 1 y 2, San Francisco, Nro. 1-163. TERCERO: Diga la testigo cuantos años tiene viviendo en el Sector San Francisco. CONTESTO: Treinta y Cinco años. CUARTO: Diga la testigo si sabe donde viven los ciudadanos Deiby y Darwin Castillo. CONTESTO: Si, si se, porque ellos son vecinos, ellos viven en la Calle 1 con la Carrera 3, San Francisco igual. QUINTO: Diga la testigo si sabe cuantos años tienen viviendo en el Sector San Francisco. CONTESTO: Bueno mi amor ellos tienen, cuando yo los conocí a su mama y a ellos muchos años atrás porque la mama de ellos es amiga mía también por los treinta y cinco años conociéndolos. SEXTO: Diga la testigo una descripción del inmueble donde habitan Darwin y Deiby Dorante. CONTESTO: Ellos viven en una casa humilde, con sus paredes de bloque, cemento, no le puedo dar mucho conocimiento de adentro porque no soy una persona de estar metiéndome a dentro de las casas, así sean vecinos. SEPTIMO: Diga la testigo por que le consta lo todo antes declarado. CONTESTO: primero y principal porque su mama era muy amiga mía, cuando ellos estaban pequeños la mato un carro, una gandola y los niños quedaron pequeños en esa casa. OCTAVO: Diga la testigo si tiene conocimiento de quien es el ciudadano Gabriel Castillo. CONTESTO: Bueno ese señor si no lo conozco yo, lo he oído mentar pero no lo conozco yo. NOVENO: Diga la testigo si sabe quienes además de Darwin y Deiby Castillo, viven o vivieron en el inmueble donde habitan. CONTESTO: bueno hay otra hermana de ellos que no es hija del mismo padre por así decirlo, creo que hay otro hijo también, hay uno que esta muerto que lo mataron no hace mucho, hay una niña muy chiquitica cuando a ella la mato la gandola, ya esta señorita. DECIMO: Diga la testigo por que razón vino a declarar en el presente juicio. CONTESTO: Por qué ellos me dijeron que sirviera de testigo, también vine por el comité de tierras porque yo pertenezco al comité de tierras. En este estado, el abg. De la parte actora, procede a efectuar las siguientes preguntas, PRIMERO: Diga la testigo si sabe y le consta que a través del comité de tierras al que dice pertenecer, fue que la Alcaldía otorga la propiedad del terreno al señor Gabriel Antonio Castillo. CONTESTO: Si se, fue así porque cuando nosotros hicimos el comité de tierra varias personas de la comunidad se hizo el censo, éramos varias personas que estaban haciendo el censo y otra de las compañeras le toco la casa del señor Gabriel como que se llama el señor, a bueno, la otra compañera le chance el censo a ellos. Y ellos se niegan a que estos muchachos, ellos son inquilinos ahí, como la otra tampoco no conocía la gente ahí ella hizo su censo, ellos se niegan que los muchachos eran inquilinos, ellos no pueden ir al censo por que eran inquilinos, y como éramos nuevas pues no sabíamos si era verdad o no, ya que los muchachos se iban a trabajar en la mañanita y regresaban era en la noche, bueno con el tiempo fue que ellos corrieron al consejo comunal fueron ellos cuando se vieron que estaban mal porque supieron que ya tenían el titulo, fue cuando se reunieron con todos nosotros del comité de tierra y la señora que fue la coordinadora, lo es, ella le dijo que era el problema cuando habían hecho el censo de esa casa. SEGUNDO: Diga la testigo, si en virtud de la gran amistad que dijo tener con la madre de Deiby Jose y Darwin Segundo Dorante, igualmente siente aprecio por dichos ciudadanos. CONTESTO: Si, igualmente porque son unos muchachos trabajadores, limpios y sanos. Es todo” (fs. 137 al 139).
Las anteriores testimoniales, se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código Civil.
Ahora bien, la procedencia de la acción reivindicatoria requiere por parte del actor la demostración del derecho de propiedad o dominio; el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; la falta de derecho de poseer del demandado y; en cuanto a la cosa reivindicada, su identidad, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega derechos como propietario. En relación a la identidad, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que es uno de los presupuestos, requisitos o elementos que se exige para que pueda prosperar la acción reivindicatoria y está referida a que “…la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el demandante alega derechos como propietario y la que él señala como poseída por la persona demandada….”. Se ha establecido además que “el actor cumple con esta obligación al indicar en el libelo de demanda la ubicación, denominación, medidas, linderos y otras circunstancias que permitan individualizar la cosa o el bien que se demanda en reivindicación, lo que permite distinguirla de las otras cosas o bienes de la misma especie. Mientras que para cumplir con el requisito de la identidad del bien o la cosa reivindicada que se exige para la procedencia de la acción reivindicatoria, es necesario que el demandante en reivindicación demuestre que la cosa o el bien que reclama se le restituya en su posesión sea la misma sobre la cual alega derechos como propietario y la que él señala como poseída o detentada ilegalmente por la demandada”. (Ver sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 17 de marzo de 2011, Nº 10-427).
En el caso de autos, se encuentra demostrado de los documentos promovidos por el ciudadano Gabriel Antonio Castillo, el derecho de propiedad o dominio del actor, la posesión de los demandados y la falta de derecho de poseer de los demandados, se encuentra fundamentada en el hecho de que, si bien es cierto que, la propiedad del terreno se encuentra demostrada con la venta realizada al actor por la Alcaldía del Municipio Iribarren del estado Lara, adminiculado con el título supletorio otorgado por el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren del estado Lara, sobre las bienhechurías sobre el construidos, también lo es, que hasta tanto no aparezca un tercero que acredite en autos tener mejor derecho se reputa como propietario a la parte actora y por tanto se encuentra demostrada la falta de derecho de poseer de los demandados.
En relación a la identidad, esto es que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega derechos como propietario, se observa de la revisión de los instrumentos fundamentales de la acción, que el actor, ciudadano Gabriel Antonio Castillo, alegó ser propietario de un terreno con una superficie de trescientos treinta dos con noventa y siete metros cuadrados (332,97 m²), y el inmueble sobre el construido, constituido por una casa de paredes de bloques, piso de cemento pulido, techo de zinc, con cuatro habitaciones, porche, sala, cocina, comedor, dos baños, cerca de bloques el cual se encuentra ubicado en el Barrio San Francisco, carrera 3 esquina de la calle 1, sector 2, Parroquia Juan de Villegas, Municipio Iribarren del estado Lara, cuyos linderos son: Norte: En línea de quince metros con cinco centímetros (15.05 m), con carrera tres, que es su frente; Sur: en línea de dieciocho metros con sesenta centímetros (18.60 m), con terreno ocupado por Enma Paredes; Este: En línea de diecinueve metros con noventa y cinco centímetros (19.95 m), con calle uno; Oeste: en línea de diecinueve metros con ochenta centímetros (19.80 m), con terreno ocupado por Dilcia Vargas.
Ahora bien, para verificar la identidad de la cosa reclamada, el juez debe en primer lugar, determinar la ubicación, linderos y medidas del lote de terreno o el bien inmueble a reivindicar, y luego establecer si ese lote de terreno o bien inmueble (determinado individualizado) es el mismo que posee el demandado, por lo que, las pruebas idóneas para demostrar con certeza la identidad del inmueble son la experticia, o en su defecto la inspección judicial o la confesión.
Establecido lo anterior y una vez analizadas las actas procesales que comprenden el presente expediente, se evidencia que la parte actora, aún cuando tenía la carga procesal de demostrar la identidad del inmueble, objeto de la presente acción reivindicatoria, no consignó en la primera instancia prueba alguna que demostrara la identidad del mismo a través de las pruebas idóneas antes especificadas, no obstante, en la oportunidad para la presentación de informes en esta alzada, promovió la prueba de posiciones juradas al ciudadano Deiby José Dorante Castillo, quien contestó en los siguientes términos: “Primera Pregunta: Diga el absolvente si es cierto que tanto su persona como el ciudadano Darwin Dorante Castillo son sobrinos del demandante? Respuesta: “Si”. Segunda Pregunta: Diga el absolvente si es cierto que actualmente habita en un bienhechurías ubicadas en el barrio San Francisco, carrera tres, esquina de la calle 1, sector 2, Parroquia Juan de Villegas de esta ciudad de Barquisimeto. Respuesta: “Si”. Tercera Pregunta: Diga el absolvente si es cierto que el ciudadano Darwin Dorante Castillo, no está viviendo en esas bienhechurías desde hace algún tiempo? Respuesta: “Como tal no. Pero el va y se queda uno o dos días, pero tiene sus familia ahí. Sus dos hijos”. Cuarta Pregunta: Diga el absolvente si es cierto que posee algún documento de propiedad a favor suyo, de su hermano o de ambos, tanto del terreno como de las bienhechurías actualmente ocupadas por usted? Respuesta: “Del terreno tenemos dos del consejo comunal que avalan la posesión, de las bienhechurías no, porque eso era de mi abuelo. Unas facturas de unos arreglos que le he hecho yo”. Quinta Pregunta: Diga el absolvente si es cierto, que tanto el cómo su hermano construyeron las bienhechurías existentes con dinero de su propio peculio? Respuesta: La bienhechuría estaban construida, los arreglos si fueron de nuestro propio peculio. Sexta Pregunta: Diga el absolvente si es cierto que el área de terreno en la cual están edificadas las bienhechurías, con objeto de la presente demanda es de 504, 40 m2? Respuesta: “No se por qué ellos dividieron una parte del terreno, la cual la tiene la hermana del caballero aquí presente, no se de cuanto quedaría ahorita”. Séptima Pregunta: Diga el absolvente si es cierto que el señor Simón Dorante, es su padre legítimo al igual que el de su hermano Darwin Dorante Castillo? Respuesta: “Si”. Octava Pregunta: Diga el absolvente si es cierto que el mismo falleció hace mas de tres (3), años? Respuesta: “No”. Novena Pregunta: Diga el absolvente si es cierto que usted ha vivido en ese inmueble a partir del año 2003? Respuesta: “No, mucho antes. Desde el ochenta, toda la vida tengo viviendo ahí”. Décima Pregunta: Diga el absolvente si es cierto que dentro de las bienhechurías en las cuales habita existen cuatro habitaciones o dormitorios? Respuesta: “En la parte que me corresponde, que vivo yo, tengo tres, mas sala cocina comedor y el solar”. Undécima Pregunta: Diga el absolvente si es cierto que haya realizado algún tipo de partición con su hermano Darwin Dorante Castillo, de las referidas bienhechurías? Respuesta: “En entrada independiente cada uno”. Duodécima Pregunta: Diga el absolvente si es cierto que esa partición fue debidamente autenticada o protocolizada mediante documento público? Respuesta: “No hay tal partición, solo entradas independientes, todo está igual a como estaba treinta años atrás, menos los arreglos que se le hizo”. Décima Tercera Pregunta: Diga el absolvente si es cierto que el lote de terreno en el cual están construidas las bienhechurías por usted ocupadas es actualmente ejido? Respuesta: “Por los consejos comunales los cuales le dieron unos títulos al ciudadano Gabriel Castillo también en las pruebas presentadas que fueron fraudulento”. Décima Cuarta Pregunta: Diga el absolvente si es cierto que tanto usted como su hermano Darwin Dorante Castillo, impugnaron por vía de nulidad judicial tanto el documento de propiedad de las bienhechurías como del referido lote de terreno antes mencionado? Respuesta: “No entiendo lo de nulidad judicial. Lo del consejo comunal con el comité de tierra, si tengo documentos que avalan la nulidad. Cesaron”.Es todo, Terminó, se leyó y conformes firman” (fs. 222 y 223).
Al ciudadano Darwin Segundo Dorante Castillo, quien contestó en los siguientes términos: “Primera Pregunta: Diga el absolvente si es cierto que tanto su persona como el ciudadano Deiby José Castillo son sobrinos del demandante? Respuesta: “Si”. Segunda Pregunta: Diga el absolvente si es cierto que actualmente habita en un bienhechurías ubicadas en el barrio San Francisco, carrera tres, esquina de la calle 1, sector 2, Parroquia Juan de Villegas de esta ciudad de Barquisimeto. Respuesta: “Si”. Tercera Pregunta: Diga el absolvente si es cierto que de igual forma vive en el barrio Las Tinajitas, desde hace algún tiempo? Respuesta: “Frecuento allá, y frecuento la dirección actual, San Francisco, vivo entre las dos. Allá alquilado y aquí propio”. Cuarta Pregunta: Diga el absolvente si es cierto que posee algún documento de propiedad a favor suyo, de su hermano o de ambos, tanto del terreno como de las bienhechurías? Respuesta: “No”. Quinta Pregunta: Diga el absolvente si es cierto, que tanto el cómo su hermano construyeron las bienhechurías existentes con dinero de su propio peculio? Respuesta: “Hemos hecho mejoras, bastantes mejoras, los únicos que le hemos metido somos nosotros”. Sexta Pregunta: Diga el absolvente si es cierto que el área de terreno en la cual están edificadas las bienhechurías, con objeto de la presente demanda es de 504, 40 m2? Respuesta: “te dire que yo nunca lo he medido, pero si es por decir sí o no, si”. Séptima Pregunta: Diga el absolvente si es cierto que el señor Simón Dorante, es su padre legítimo al igual que el de su hermano Deiby Dorante Castillo? Respuesta: “Si, si es cierto”. Octava Pregunta: Diga el absolvente si es cierto que el mismo falleció hace mas de tres (3), años? Respuesta: “Mi papa no ha fallecido”. Novena Pregunta: Diga el absolvente si es cierto que usted ha vivido en ese inmueble a partir del año 2003? Respuesta: “Desde que tengo uso de razón vivo ahí, hace mas de 30 años”. Décima Pregunta: Diga el absolvente si es cierto que dentro de las bienhechurías en las cuales habita existen cuatro habitaciones o dormitorios? Respuesta: “Bueno uno (1), dos (2), tres (3), tres habitaciones”. Undécima Pregunta: Diga el absolvente si es cierto que haya realizado algún tipo de partición con su hermano Deiby Dorante Castillo, de las referidas bienhechurías? Respuesta: “No”. Duodécima Pregunta: Diga el absolvente si es cierto que el lote de terreno en el cual están construidas las referidas bienhechurías, es actualmente ejido? Respuesta: “Bueno creo que es propio, no se”. Décima Tercera Pregunta: Diga el absolvente si es cierto que el dueño del terreno como de las bienhechurías es su tío Gabriel Castillo? Respuesta: “Era de mi abuelo y las bienhechurías estaban ahí desde que nací, yo no he visto que el haga algo, hemos habitado ahí hasta ahorita, las mejoras las hemos hecho nosotros, tengo 35 años viviendo ahí ”. Décima Cuarta Pregunta: Diga el absolvente si es cierto que tanto usted como su hermano Deiby Dorante Castillo, realizaron la declaración sucesoral de su progenitora y de su abuelo, con el objeto de tener algún derecho de propiedad sobre las referidas bienhechurías y el lote de terreno? Respuesta: “No No, no no con esa intención, sino que tenemos varios años viviendo ahí, por lo visto, como le explico, tenemos más de 30 años ahí, somos pisatarios de más de 30 años. Cesaron”. Es todo, Terminó (fs. 224 al 225).
Una vez evacuadas las posiciones juradas, la parte actora, ciudadano Gabriel Antonio Castillo, las absolvió recíprocamente en los siguientes términos: “Primera Pregunta: Diga si es cierto que es tío de de Deiby Dorante y Darwin Dorante? Respuesta: “Si es cierto”. Segunda Pregunta: Diga si es cierto que ha vivido usted en alguna oportunidad en el inmueble ubicado Barrio San Francisco, carrera 3, esquina calle 1, sector 2, Parroquia Juan de Villegas, municipio Iribarren del estado Lara? Respuesta: “Si viví”. Tercera Pregunta: Dentro de la norma, siente usted derecho de las actuaciones que ha implementado? En este estado toma la palabra el doctor José Alejandro Gil Luque, en su condición de apoderado judicial de la parte actora y expone: “Me opongo a que el absolvente responda dicha pregunta, en primer lugar porque no se está haciendo de forma asertiva de acuerdo al 409 del Código de Procedimiento Civil, y por el contrario se le está pidiendo al mismo, que haga una exposición sobre los derechos que tienen los demandados, con lo cual no podría darse una respuesta de manera directa o categórica, acertando o negando dicha respuesta, por tal motivo solicito al tribunal se le exonere de responder” En este sentido toma la palabra la doctora María Elena Cruz Faría, en su condición de Juez de esta alzada y expone: “Se releva al absolvente de contestar la posición juradas”, continua el acto. Cuarta Pregunta: Diga el absolvente si posee algún documento que lo acredite como dueño de las tierras y bienhechurías antes mencionadas? Respuesta: “Si lo poseo”. Cesaron”. Es todo, Terminó, se leyó y conformes firman”.
Las anteriores posiciones juradas, se valoran en virtud de que las mismas fueron promovidas y evacuadas de conformidad con lo establecido en el artículo 403 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y de las cuales se evidencia que las mismas no fueron respondidas de manera asertiva, razón por la cual de conformidad con lo establecido en el artículo 414 eiusdem, se tienen a los demandados por confeso, sin embargo, en cuanto a la identidad del inmueble, se observa de las posiciones estampadas por la parte actora, en relación a los metros cuadros del terreno, que no coinciden con los especificados en el documento de venta realizada al actor por la Alcaldía del Municipio Iribarren y con lo establecido en el título supletorio, expedido en fecha 24 de septiembre de 2009, por el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, razón por la cual quien juzga considera que en el caso de autos, la identidad del bien objeto de reivindicación no se encuentra demostrada y así se decide.
En consecuencia de todo lo antes expuesto, y tomando en consideración que la parte actora no cumplió con la carga procesal de demostrar la identidad del bien objeto de la reivindicación, esta alzada, con fundamento a lo establecido en el artículo 548 del Código Civil, considera que lo procedente es declarar sin lugar el recurso de apelación y confirmar la decisión a través de la cual se declaró sin lugar la presente demanda de reivindicación, así se establece.
DECISIÓN
Por las razones antes expresadas, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto en fecha 7 de julio de 2014, por el ciudadano Gabriel Antonio Castillo, debidamente asistido por el abogado José Alejandro Gil Luque, contra la sentencia dictada en fecha 12 de febrero de 2014, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En consecuencia se declara SIN LUGAR LA DEMANDA por Reivindicación, incoada por el ciudadano Gabriel Antonio Castillo, debidamente asistido de abogado, contra los ciudadanos Deiby José Dorante Castillo y Darwin Segundo Castillo, todos previamente identificados.
Queda así CONFIRMADA la sentencia dictada en fecha 12 de febrero de 2014, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
Se condena en costas a la parte actora, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, remítanse las actuaciones al tribunal de origen oportunamente.
Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los dieciséis (16) días del mes de marzo de dos mil quince.
Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Juez Titular,
Dra. Maria Elena Cruz Faría El Secretario Titular,
Abg. Juan Carlos Gallardo García
En igual fecha y siendo las 2:59 p.m., se publicó, se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario Titular,
Abg. Juan Carlos Gallardo García.
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