REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiséis de marzo de dos mil quince
204º y 156º
ASUNTO: KP02-R-2015-000124
DEMANDANTE: SERVICIOS PROGRAMADOS DE COMPRAS, C.A., de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 22 de abril de 2009, anotada bajo el N° 26, tomo 28-A, representada por el ciudadano WOLFAN JACINTO GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.282.872, de este domicilio, mediante poder que le fuera otorgado por la presidenta ciudadana GLORIA ESPERANZA GÓMEZ ALVARADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.698.008, autenticado en fecha 14 de julio 2009, ante la Notaría Pública de Quibor, del Municipio Jiménez del estado Lara, anotado bajo el N° 53, tomo 33.
APODERADOS: CESAR AUGUSTO BRITO LEÓN, ALFREDO ANTONIO DEFENDINI PÉREZ y CESAR AUGUSTO BRITO ÁLVAREZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 158.874, 95.569 y 192.957, respectivamente, de este domicilio.
DEMANDADOS: RAFAEL DOMINGO ÁLVAREZ SUÁREZ y YOHANA DEL CARMEN FRANCO HERRERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.635.689 y V-14.842.939, respectivamente, ambos domiciliados en la ciudad de Carora, Municipio Torres del estado Lara.
APODERADOS DEL CIUDADANO RAFAEL DOMINGO ÁLVAREZ SUÁREZ:
LUIS MIGUEL HERNÁNDEZ, ISABEL CRISTINA GONZÁLEZ ESCALONA y YENNY ROMINA LARA PÁEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 185.871, 186.611 y 148.882, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Carora, Municipio Torres del estado Lara.
APODERADOS DE YOHANA DEL CARMEN FRANCO HERRERA:
LUÍS MIGUEL GONZÁLEZ LAMEDA y HENGERBERT JAVIER SIERRA MOLLEJA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 19.338 y 92.277, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Carora, Municipio Torres del estado Lara.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA. Expediente N° 15-2568 (Asunto: KP02-R-2015-000124).
Se inició la presente causa por demanda de resolución de contrato de venta con reserva de dominio, interpuesta en fecha 16 de noviembre de 2012 (fs. 1 al 3 y anexos a los fs. 4 al 33), por los abogados Cesar Augusto Brito León y Alfredo Antonio Defendini Pérez, en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil Servicios Programados de Compras, C.A., representada por el ciudadano Wolfan Jacinto Gómez, contra los ciudadanos Yohana del Carmen Franco Herrera y Rafael Domingo Álvarez Suárez, la cual fue admitida mediante auto dictado en fecha 13 de mayo de 2013, por el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara (fs. 35 y 36), en el que se ordenó la citación de los demandados, la cual fue practicada mediante carteles, tal como consta a los folios 68 al 73.
En fecha 18 de marzo de 2014 (fs. 93 al 97), el abogado Luís Miguel González Lameda, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Yohana del Carmen Franco Herrera, consignó escrito de contestación a la demanda; en la misma fecha la abogada Isabel Cristina González Escalona, en su condición de apoderada judicial del ciudadano Rafael Domingo Álvarez Suárez, consignó escrito de contestación a la demanda (fs. 98 al 103).
Mediante escrito de fecha 24 de marzo de 2014 (fs. 105 al 113 y anexos a los fs. 114 al 123), la abogada Isabel Cristina González Escalona, en su condición de apoderada judicial del ciudadano Rafael Domingo Álvarez Suárez, promovió pruebas; en la misma fecha el abogado Luís Miguel González Lameda, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Yohana del Carmen Franco Herrera, presentó escrito de promoción de pruebas (fs. 124 al 133 y anexos a los fs. 134 al 143), las cuales fueron admitidas por auto de fecha 26 de marzo de 2014 (fs. 144 y 145). En fecha 3 de abril de 2014 (fs. 164 al 166 y anexos a los folios 167 al 190), el abogado Cesar Augusto Brito León, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron declaradas extemporáneas por tardías, mediante auto de fecha 14 de abril de 2014 (f. 197).
En fecha 3 de febrero de 2015, el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara (fs. 231 al 241), dictó sentencia mediante la cual declaró inadmisible sobrevenidamente la pretensión por resolución de contrato de venta con reserva de dominio, y condenó en costas a la parte demandante de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 12 de febrero de 2015 (f. 246), el abogado Cesar Augusto Brito León, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, ejerció el recurso de apelación contra la precitada decisión, el cual fue admitido en ambos efectos, mediante auto de fecha 20 de febrero de 2015 (f. 249), en el que se ordenó la remisión del expediente a la U.R.D.D. Civil, a los fines de su distribución al juzgado de alzada correspondiente.
En fecha 6 de marzo 2015, se recibió, se le dio entrada al expediente en este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y se fijó oportunidad para dictar sentencia el décimo (10°) día de despacho siguiente, conforme a lo establecido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil (f. 253). En fecha 13 de marzo de 2015, el abogado Cesar Augusto Brito León, apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito de alegatos (fs. 254 al 267). Por auto de fecha 24 de marzo de 2015, se difirió la publicación de la sentencia para el segundo día de despacho siguiente (f. 268).
Llegada la oportunidad para sentenciar éste tribunal lo hace previas las siguientes consideraciones:
Corresponde a esta sentenciadora pronunciarse sobre el recurso de apelación, interpuesto en fecha 12 de febrero de 2015, por el abogado Cesar Augusto Brito León, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha 3 de febrero de 2015, por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante la cual declaró inadmisible sobrevenidamente la pretensión por resolución de contrato de venta con reserva de dominio, incoada por los abogados Cesar Augusto Brito León y Alfredo Antonio Defendini, en su condición de apoderados judiciales de la sociedad mercantil Servicios Programados de Compras, C.A., representada por el ciudadano Wolfan Jacinto Gómez, contra los ciudadanos Rafael Domingo Álvarez Suárez y Yohana el Carmen Franco Herrera.
En tal sentido consta a las actas procesales que en fecha 16 de noviembre de 2012, los abogados Cesar Augusto Brito León y Alfredo Antonio Defendini, en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil Servicios Programados de Compras, C.A., interpusieron demanda por resolución de contrato de venta con reserva de dominio, sobre un vehículo con las siguientes características: placas: KBF27S; serial de carrocería: 8Y4GK58K351101832; serial de motor: 6 cilindros; marca: Jeep; modelo: Cherokee limited; año: 2005; color: blanco; clase: camioneta; tipo: sport Wagon; uso: particular: servicio: privado; contra los ciudadanos Yohana del Carmen Franco Herrera, en su carácter de deudora principal y Rafael Domingo Álvarez Suárez, en su carácter de fiador solidario, a los fines de que convengan o a ello sean condenados por el tribunal en: “1- La resolución del contrato celebrado entre la demanda con nuestra representada; b- En la entrega del vehículo objeto de este contrato; C)- en pagar a nuestro representado los montos adeudados, por concepto de mensualidades vencidas y no pagadas, convenir y pagar los intereses moratorios de la deuda suscrita y no pagada; d).- convenir en pagar las costas y costos procesales de este juicio; e.- convenir en pagar los gastos judiciales y extrajudiciales; y f.- convenir en pagar los honorarios de los abogados del demandante”.
Por su parte, los abogados Luís Miguel González Lameda e Isabel Cristina González Escalona, en su condición de apoderados judiciales de la parte demandada, en fecha 18 de marzo de 2014, contestaron la demanda en la cual negaron, rechazaron y contradijeron que la demandante haya realizado gestión alguna de carácter conciliatorio a fin de obtener las cuotas vencidas; que los demandados hayan incumplido de manera reiterada sus obligaciones con la demandante; que los demandados le adeuden la suma de ciento veinte mil novecientos cuatro bolívares (Bs. 120.904,00), cantidad correspondiente a la estimación de la demanda; que los demandados le adeuden a la actora la cantidad de cuatro mil setecientos noventa y siete bolívares con ochenta céntimos (Bs. 4.797,80), por concepto de intereses moratorios; que los demandados le adeuden a la actora el monto de veinte mil ciento cincuenta bolívares con setenta céntimos (Bs. 20.150,70), por concepto del pago de honorarios profesionales, y solicitaron se declare sin lugar la demanda.
El Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 3 de febrero de 2015, dictó sentencia en los siguientes términos:
“El Juez como director del proceso, debe velar porque el mismo se desarrolle dentro de un estado de derecho y de justicia, siempre en resguardo del derecho a la defensa; igualmente los jueces están en la obligación de procurar la estabilidad de los juicios como directores del proceso; estar vigilantes de corregir y evitar que se cometan faltas que mas adelante pudiesen acarrear la nulidad de todo lo actuado, o de alguno de los actos de procedimiento.
Ello es así por cuanto el proceso, constitucionalmente, ha sido concebido como uno de los medios para alcanzar la justicia. Esta justicia se vislumbra como uno de los fines esenciales del Estado. (Art. 2 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela)
De manera que, no en balde, el juez está dotado de grandes poderes de dirección por cuanto la labor que desarrolla, no sólo es para resolver un conflicto entre dos partes, sino a la final como un acto por el cual se imparte justicia, lo que se traduce como una garantía de la paz social que debe imperar en todo tiempo en el Estado venezolano.
(Omissis)
Es por ello que, en plena armonía con las posiciones doctrinarias y jurisprudenciales parcialmente reproducidas, en atención al 321 del Código de Procedimiento Civil, y como quiera que la demandante no acompañó el libelo con el original del instrumento fundamental de la demanda y cuya resolución pretende, sino que lo presentó en copia fotostática simple, es por lo que se tiene que no existe la prueba escrita del derecho alegado o del documento que sirve de fundamento a la pretensión y que, conforme al criterio jurisprudencial que precede, lo procedente en estrados sería la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda.
Muy a pesar de lo anterior y como segunda situación planteada, es lo concerniente a la forma en que el demandante platea su pretensión.
El artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, textualmente reza de la siguiente manera:
No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo tribunal; ni aquellas cuyos procedimiento sean incompatibles entre sí. (Resaltado añadido)
De igual manera, observa este Juzgador que la Sala Político Administrativa, del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 3 de agosto de 2000, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, ha manifestado lo siguiente:
“El supuesto inicial de esta última norma (Art. 78 CPC), está referido a que ambas pretensiones se excluyan entre sí. Entiende la Sala, que dos pretensiones se excluyen, cuando los efectos jurídicos de ambas se oponen entre sí, vale decir, se excluyen porque ellas son contradictorias; el ejemplo que usualmente suele dar la doctrina para entender esta hipótesis, es cuando se demanda por vía principal el cumplimiento de un contrato, pero al mismo tiempo se solicita, también por vía principal su resolución… (Resaltado añadido)
Por ello, y tal y como se evidencia del mencionado extracto de la sentencia supra mencionada, dos pretensiones cuyos efectos jurídicos se excluyen u oponen entre sí, conlleva a que pueda declararse la inepta acumulación de pretensiones.
De conformidad con lo anterior, este Tribunal aprecia que el petitorio de del demandante se conforma a dos pretensiones cuyos efector jurídicos se contraponen entre sí, tal y como lo son la de RESOLUCION DE CONTRATO y CUMPLIMIENTO DE CONTRATO; cuyo fundamento de derecho se encuentra contenido en el artículo 1.167 del Código Civil. Esto se deduce por cuanto del petitorio se lee lo siguiente:
“..demandamos formalmente la ciudadana YOHANA DEL CARMEN FRANCO HERRERA y solidariamente a su fiador y principal pagador, para que convenga o en su defecto sean condenados por el Tribunal a su digno cargo, en lo siguiente:
a) En la resolución del contrato celebrado entre la demandada con nuestra representada.
b) En la entrega del vehículo objeto de este contrato.
c) En pagar a nuestro representado los montos adeudados, por concepto de mensualidades vencidas y no pagadas, convenir y pagar los intereses moratorios de la deuda suscrita y no pagada.
d) Convenir en pagar las costas y costos procesales de este juicio.
e) Convén ir en pagar los gastos judiciales y extrajudiciales.
f) Convenir en pagar los honorarios de los abogados del demandante”. (Resaltado añadido).
g)
De los literales a) y c) del petitorio, se desprenden las pretensiones de resolución y cumplimiento del contrato señalado en el libelo. Ello es así por cuanto es el incumplimiento de la obligación contractual lo que da origen para que el demandante, a su elección reclame judicialmente su resolución ó su ejecución. Es decir, es algo alternativo y potestativo del demandante; y que no son concurrentes. Sin embargo, la demandante, ante el incumplimiento de la obligación de los demandados en pagar las cuotas pactadas, pide la resolución del contrato y a su vez pide que el demandado cumpla con el pago. En el caso de prosperar la primera pretensión, es decir, la resolutoria el efector jurídico será la de retrotraerse al estado inicial, como si las partes nunca hubiesen contratado, de donde no habría lugar a exigencia de obligación contractual alguna, únicamente los daños y perjuicios. Por ello los efectos jurídicos de estas pretensiones se excluyen entre sí. Y ASI SE ESTABLECE.
Sin lugar a dudas, ambas situaciones indefectiblemente afectan el curso del presente proceso y lo procedente en estrados sería la declaratoria de inadmisibilidad sobrevenida de la presente demanda, tal y como se hará en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.
Se deja constancia que se hace innecesario la valoración de cualquier otro alegato o probanza aportada por las partes en razón de la anterior decisión.
DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones precedentemente señaladas, este Juzgado Cuarto del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE SOBREVENIDAMENTE la pretensión de RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO propuesta por los abogados CESAR BRITO y ALFREDO DEFENDINI, como apoderados judiciales de la empresa SERVICIOS PROGRAMADOS DE COMPRAS C.A. contra los ciudadanos YOHANA DEL CARMEN FRANCO HERRERA y RAFAEL DOMINGO ALVAREZ SUAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 14.842.939 y 9.635.689, respectivamente.
Se condena en costas a la parte demandante. Ello de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil”.
Ahora bien, analizadas como han sido las actas que comprenden el presente expediente, específicamente el escrito libelar, se observa que la acción principal se trata de una resolución de contrato de venta con reserva de dominio, en la cual la parte actora solicitó de forma conjunta la resolución del contrato celebrado, la entrega del vehículo y que los demandados le cancelen a su representado los montos adeudados, por concepto de mensualidades vencidas y no pagadas, lo que a su vez se corresponde con la acción por cumplimiento de contrato.
Ahora bien, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 429, del 10 de julio de 2008, expediente N° 2007-553, estableció que una acción es inadmisible, no sólo cuando la ley expresamente la prohíbe, sino que es necesario además tomar en cuenta una serie de supuestos diferentes que también deben ser tomados en cuenta para la declaratoria de dicha inadmisibilidad, a saber:
“…La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho.
1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11 del Código de Procedimiento Civil.
2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11 ya señalado).
3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada….”.
De manera que una de las formas en que la acción puede ser declarada inadmisible, y así lo plantea la propia Sala Constitucional, es que exista una prohibición de la Ley o porque ésta exija determinadas causales para su ejercicio, lo que implica que aquel que se quiera valer de esta excepción o defensa, necesariamente deberá indicar la ley que prohíbe la interposición de determinada acción. Ello no impide que la parte demandada escoja señalar cualesquiera otras causales de inadmisibilidad de la acción, en las oportunidades procesales que lo permitan, bien sea en la contestación de la demanda en o en cualquier estado y grado del proceso si se tratare de un asunto que ataña al orden público...”. (Resaltado y subrayado de la Sala).
En cuanto a la inepta acumulación la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de junio de 2011, expediente N° 2010-000400, estableció lo siguiente:
“…Pues bien, de los criterios jurisprudenciales transcritos se colige que es necesario que estén dados todos los presupuestos procesales para que nazca la obligación del juez de ejercer su función jurisdiccional y pueda resolver el caso planteado.
Por ello, tanto las partes como el juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso y verificar así el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los mismos.
Así pues, en condiciones de normalidad, en la etapa de admisión de la demanda, el juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales; pero si ello no ocurre puede ser verificado –de oficio- en cualquier estado y grado de la causa.
En este sentido, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, dispone que el tribunal admitirá la demanda “si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley”. De lo contrario deberá negar su admisión expresando los motivos de su negativa.
Por su parte, en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil se prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles. Así pues, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación.
Se entiende, entonces, que la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, es decir, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria. Por tanto, la inepta acumulación de pretensiones debe forzosamente ser declarada en los casos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda. (Ver, entre otras, sentencia N° 175 del 13 de marzo de 2006, caso: Celestino Sulbarán Durán c/ Carmen Tomasa Marcano Urbaez).
De forma tal que la acumulación de pretensiones es un asunto que atañe al orden público lo que autoriza la casación de oficio, así lo ha reconocido esta Sala, entre otras, en sentencia N° 99 del 27 de abril de 2001, expediente N° 00-178, caso: María Josefina Mendoza Medina c/ Luís Alberto Bracho Inciarte, en la que se señaló:
“La acumulación de acciones es de eminente orden público.
‘...La doctrina pacífica y constante de la Sala ha sido tradicionalmente exigente en lo que respecta a la observancia de los trámites esenciales del procedimiento, entendido el proceso civil, como el conjunto de actos del órgano jurisdiccional, de las partes, y de los terceros que eventualmente en él intervienen, preordenados para la resolución de una controversia, el cual está gobernado por el principio de la legalidad de las formas procesales. Esto, como lo enseña Chiovenda, que no hay un proceso convencional sino, al contrario, un proceso cuya estructura y secuencia se encuentra preestablecidas con un neto signo impositivo, no disponible para el juez, ni para las partes. Así, la regulación legal sobre la forma, estructura y secuencia del proceso civil, es obligatoria en un sentido absoluto, tanto para las partes como para el juez, pues esa forma, esa estructura y esa secuencia que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son las que el Estado considera apropiadas y convenientes para la finalidad de satisfacer la necesidad de tutela jurisdiccional de los ciudadanos, que es uno de sus objetivos básicos.
Es por lo expresado que la Sala ha considerado tradicionalmente que la alteración de los trámites esenciales del procedimiento quebranta el concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado sobre los intereses particulares del individuo, por lo que su violación acarrea la nulidad del fallo y las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las parte, que es el interés primario en todo juicio....’ (Sentencia de la Sala de Casación Civil del 22 de octubre de 1997)”. (Resaltado añadido).
Resulta necesario acotar que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de junio de 2011, expediente N° 2010-400, ratificó su criterio en cuanto al hecho de que la inepta acumulación de acciones constituye un vicio de orden público.
Finalmente, en lo que respecta a la acumulación de acciones que se excluyen mutuamente, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 5 de agosto de 2014, expediente N° AA20-C-2013-000815, estableció lo siguiente:
“Que en el libelo de demanda el actor solicitó de manera conjunta tanto el cumplimiento del contrato de opción de compra venta como el pago de una indemnización por los daños y perjuicios estipulados en la cláusula cuarta del referido contrato.
Al respecto, la alzada declaró la inepta acumulación de pretensiones luego de sostener que la actora pretende tanto el cumplimiento del contrato de opción de compra venta como el pago de una indemnización por los daños y perjuicios estipulados en la cláusula cuarta del mismo, que en su criterio es una cláusula penal, sin que se evidenciara que dichos daños fueran demandados de forma subsidiaria.
Inconforme con tal pronunciamiento, el formalizante manifiesta en su denuncia que no se trata de una cláusula penal sino de la indemnización por daños y perjuicios establecidos con base en unas arras de garantía por el incumplimiento del opcionante, que en este caso se traduce en la omisión del vendedor, demandado en este juicio, de entregar las solvencias necesarias para inscribir el documento definitivo de compra venta.
Por último, de la referida cláusula cuarta del contrato se aprecian las sanciones estipuladas por las partes en caso de que una ellas incumpla con las obligaciones contraídas.
En este sentido, conviene destacar que en caso de que el vendedor, demandado en este juicio, incumpla con su obligación de vender, la cláusula cuarta le impone que “deberá reintegrar a “EL OPCIONADO”, la cantidad de CIENTO NOVENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 190.000,00), recibida en calidad de arras, debiéndole pagar adicionalmente la cantidad de CIENTO NOVENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 190.000,00), por concepto de daños y perjuicios”.
Ahora bien, respecto de la inepta acumulación de pretensiones, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil establece que “no podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí…”.
En el caso concreto el actor solicitó en el petitorio del libelo tanto el cumplimiento del contrato de opción de compra venta como el pago de la indemnización por los daños y perjuicios estipulados en la cláusula cuarta del referido contrato.
En relación con ello, el artículo 1.258 del Código Civil establece que “la cláusula penal es la compensación de los daños y perjuicios causados por la inejecución de la obligación principal. El acreedor no puede reclamar a un mismo tiempo la cosa principal y la pena, si no la hubiere estipulado por el simple retardo”.
Acorde con la norma sustantiva antes referida, el artículo 1.259 eiusdem señala que “el acreedor puede pedir al deudor que esté constituido en mora, la ejecución de la obligación principal, en lugar de la pena estipulada”.
Sobre la base de estas precisiones, esta Sala observa que en el petitorio del libelo de demanda, el actor solicitó dos pretensiones de manera conjunta, es decir, tanto el cumplimiento del contrato de opción de compra venta como el pago de la indemnización por los daños y perjuicios, sin que pueda evidenciarse que el segundo requerimiento se haya realizado de manera subsidiaria al primero.
En lo que respecta al contrato de opción de compra venta, esta Sala aprecia que, independientemente de la calificación otorgada por el formalizante, la cláusula cuarta está referida a una cláusula penal que sólo puede ejecutarse de manera condicional, es decir, si el vendedor incumple con su obligación de vender. Por interpretación en contrario, si el vendedor cumple con dicha obligación, resulta imposible la exigencia del pago de una indemnización por daños y perjuicios.
En otras palabras, en lo que respecta al libelo de demanda, no cabe duda que el cumplimiento del contrato y el pago de una indemnización por daños y perjuicios fueron solicitados de manera conjunta; a diferencia de la cláusula cuarta del contrato, en donde ambos conceptos se estipularon en forma excluyente, pues sólo si se incumple con la primera obligación, nace el derecho de exigir la segunda, ello en virtud de que el referido pago de una indemnización por daños y perjuicios fue establecido como una sanción ante el posible incumplimiento.
De allí que si el obligado cumple, desaparecen los daños y perjuicios, salvo que se estipulen éstos por el simple retardo, acorde con la excepción contemplada en el artículo 1.258 del Código Civil, lo cual no ocurrió en este caso.
En consecuencia, resulta incompatible exigir a un mismo tiempo la observancia de una obligación y la sanción ante su posible incumplimiento, es decir, el cumplimiento del contrato de opción de compra venta y a la vez el pago de una indemnización por los daños y perjuicios, puesto que ambas pretensiones se excluyen mutuamente, más aún si el actor omitió solicitar al tribunal fueran “resueltas una como subsidiaria de otra” de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil.
Por las consideraciones precedentemente expuestas, esta Sala considera que, acorde con lo establecido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, la inepta acumulación de pretensiones declarada por la alzada en el caso concreto resulta ajustada a derecho. Así se establece”.
En el caso de autos, se desprende del análisis del escrito libelar que el actor solicitó lo siguiente: “1- La resolución del contrato celebrado entre la demanda con nuestra representada; b- En la entrega del vehículo objeto de este contrato; C)- en pagar a nuestro representado los montos adeudados, por concepto de mensualidades vencidas y no pagadas, convenir y pagar los intereses moratorios de la deuda suscrita y no pagada; d).- convenir en pagar las costas y costos procesales de este juicio; e.- convenir en pagar los gastos judiciales y extrajudiciales; y f.- convenir en pagar los honorarios de los abogados del demandante”, lo que determina que al haber demandado la resolución del contrato conjuntamente con el cumplimiento del contrato de venta con reserva de dominio, incurrió en un vicio de orden público denominado como inepta acumulación de pretensiones, y por consiguiente, la consecuencia procesal es la inadmisibilidad de la demanda y así se decide.
En consecuencia de lo antes expuesto, quien juzga considera que lo procedente es declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha 12 de febrero de 2015, por el abogado Cesar Augusto Brito, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha 3 de febrero de 2015, por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y en consecuencia, declarar inadmisible la demanda por resolución de contrato de venta con reserva de dominio, interpuesta por los abogados Cesar Augusto Brito León y Alfredo Antonio Defendini Pérez, en su condición de apoderados judiciales de la sociedad mercantil Servicios Programados de Compras, C.A., contra los ciudadanos Rafael Domingo Álvarez Suárez y Johana del Carmen Franco Herrera, y así se decide.
DECISIÓN
En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 12 de febrero de 2015, por el abogado Cesar Augusto Brito, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha 3 de febrero de 2015, por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara. Se declara INADMISIBLE la demanda por resolución de contrato de venta con reserva de dominio, interpuesta por los abogados Cesar Augusto Brito León y Alfredo Antonio Defendini Pérez, en su condición de apoderados judiciales de la sociedad mercantil Servicios Programados de Compras, C.A., representada por el ciudadano Wolfan Jacinto Gómez, contra los ciudadanos Rafael Domingo Álvarez Suárez y Johana del Carmen Franco Herrera, antes identificados.
Quedó así CONFIRMADA la sentencia apelada, dictada en fecha 3 de febrero de 2015, por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
Se condena en costas a la parte apelante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al tribunal de la causa.
Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los veintiséis (26) días del mes marzo de dos mil quince.
Años: 204° de la Independencia y 156º de la Federación.
La Juez Titular,
Dra. Maria Elena Cruz Faria El Secretario Titular,
Abg. Juan Carlos Gallardo García.
En igual fecha y siendo las 3:12 p.m. se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario Titular,
Abg. Juan Carlos Gallardo García
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