REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, tres de marzo de dos mil quince
204º y 156º
ASUNTO: KP02-R-2014-000740

DEMANDANTE: VÍCTOR RAFAEL ÁLVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.562.961, de este domicilio.

APODERADO: PEDRO RAMÓN CALLES LEDEZMA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 92.344, de este domicilio.

DEMANDADO: MERCANTIL SEGUROS, C. A, sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 20 de febrero de 1974, inserto bajo el N° 66, tomo 7-A, cuyos última reforma de estatutos sociales quedó inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 10 de enero de 2012, anotado bajo el N° 6, tomo 3-A, en la persona del ciudadano PEDRO LEDEZMA, en su condición de gerente.

APODERADOS: MARLON JESÚS GAVIRONDA, NEFERTIL ISABEL DÍAZ, MILDRED YLIANA BRITO COLMENARES y RAIZA RENNE TACOA RODRÍGUEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 44.088, 138.629, 138.727 y 173.705, respectivamente, de este domicilio.

VEHICULO 1: Marca: Ford; Clase: Camioneta; Modelo: F-100; Tipo: Pick-Up; Color: Rojo y Blanco; Placas: A65AE1P; Año: 1982; Serial de Carrocería: AJF15C26404; propiedad del ciudadano VÍCTOR RAFAEL ÁLVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.14.562.961, amparado por la empresa aseguradora NACIONAL LA INTEGRAL, conducido por el ciudadano MARIO JOSE DIAZ BOHORQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.690.875.

VEHICULO 2: Marca: Iveco; Clase: Camión; Modelo: 450538T; Tipo: Chuto; Color: Blanco; Placas: 81X-DBB; Año: 2007; Serial de Carrocería: 8ATM2ARH072057327; propiedad de la empresa CADENA DE TIENDAS VENEZOLANAS CETEVEN, C,A., amparado por la empresa aseguradora SEGUROS MERCANTIL, conducido por el ciudadano LUÍS HENRRY ARENAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.369.369.

MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO.

SENTENCIA: DEFINITIVA. EXPEDIENTE N° 14-2485 (Asunto: KP02-R-2014-000740).

Se inició la presente causa mediante demanda contentiva de indemnización de daños y perjuicios derivados de accidente de tránsito, interpuesta en fecha 2 de noviembre de 2011 (fs. 1 al 5 y anexos del folio 6 al 23), por el ciudadano Víctor Rafael Álvarez, asistido por el abogado Pedro Calles Ledezma, contra la empresa Mercantil Seguros, C.A., con fundamento a lo dispuesto en los artículos 192 y 194 de la Ley de Transporte Terrestre, en concordancia con el artículo 1.185 del Código Civil. El Juzgado del Municipio Jiménez de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 4 de noviembre de 2011 (f. 24), admitió la demanda y por auto de fecha 25 de noviembre de 2011 (f. 43), declinó la competencia de conformidad con el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, ante un juzgado de primera instancia.

En fecha 9 de marzo de 2012 (f. 46), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, recibió el expediente y en fecha 12 de julio de 2012 (fs. 54 y 56), se declaró incompetente para conocer del presente asunto y planteó de oficio el recurso de regulación de la competencia. En fecha 14 de agosto de 2012 (fs. 63 al 68), este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, declaró que la competencia por la cuantía y por el territorio le corresponde a un Juzgado del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara. El Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 30 de octubre de 2012 (fs. 74 y 75), aceptó la declinatoria de competencia y por auto de fecha 30 de noviembre de 2012 (f. 77), admitió la demanda y ordenó la citación de la demandada a fin de que diera contestación a la demanda, la cual fue practicada en fecha 20 de marzo de 2013 (fs. 83 y 84).

Mediante escrito de fecha 15 de abril de 2013 (fs. 85 al 97 y anexos a los fs. 98 al 111), el abogado Marlon Gavironda, en su carácter de apoderado judicial de la empresa Mercantil Seguros, C.A., contestó la demanda, opuso la prescripción de la acción y la falta de cualidad de la parte actora.

En fecha 13 de mayo de 2013, se celebró la audiencia preliminar con la presencia de ambas partes (fs.113 y 114, y anexos a los fs. 115 al 123). Mediante diligencia de fecha 13 de mayo de 2013 (f. 124 y anexos a los fs. 125 al 133), el ciudadano Víctor Rafael Álvarez, asistido por el abogado Pedro Calles Ledezma, consignó la copia del libelo de demanda y la orden de comparecencia registrada ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 2 de noviembre de 2012, con la finalidad de demostrar que se interrumpió la prescripción de la acción.

Por auto de fecha 21 de mayo de 2013 (fs. 134 al 136), se fijaron los límites de la controversia. En fecha 30 de mayo de 2013 (fs. 137 y 138), el abogado Marlon Gavironda, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas por auto de fecha 4 de junio de 2013 (f. 139). En fecha 16 de julio de 2014 (fs. 150 al 167 y anexos a los fs. 168 al 171), se llevó a cabo el debate oral con la presencia de ambas partes.

El Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 1 de agosto de 2014 (fs. 172 al 189), dictó sentencia definitiva mediante la cual declaró con lugar la falta de cualidad activa opuesta por la parte demandada y sin lugar la demanda por indemnización de daños y perjuicios, no hubo condenatoria en costas. En fecha 7 de agosto de 2014 (f. 190), el abogado Pedro Calles Ledezma, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ejerció el recurso de apelación contra la precitada sentencia, el cual fue admitido en ambos efectos mediante auto de fecha 13 de agosto de 2014 (f. 191), en el que se ordenó la remisión del expediente a la U.R.D.D. Civil, a los fines de su distribución.

Por auto de fecha 17 de octubre de 2014 (f. 199), se recibió el expediente en este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y se fijó oportunidad para la presentación de informes, de observaciones y el lapso para dictar sentencia. En fecha 17 de noviembre de 2014, ambas partes consignaron escrito de informes, el de la parte demandada corre agregado a los folios 200 al 205, y el de la parte actora riela a los folios 206 al 209. En fechas 26 y 27 de noviembre de 2014, ambas partes consignaron escrito de observaciones a los informes, el de la parte actora riela a los folios 210 al 212, y el de la parte demandada del folio 213 al 216. Por auto de fecha 27 de noviembre de 2014 (f. 217), se dejó constancia que el presente asunto entró en lapso para dictar sentencia. Por auto de fecha 9 de febrero de 2015, se difirió la publicación de la sentencia, para dentro de los veintidós (22) días calendarios siguientes (f. 218).

Llegada la oportunidad para dictar sentencia, este juzgado superior observa:

Corresponde a esta sentenciadora pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto en fecha 7 de agosto de 2014, por el abogado Pedro Calles Ledezma, en su condición de apoderado judicial del ciudadano Víctor Rafael Álvarez, contra la sentencia dictada en fecha 1 de agosto de 2014, por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante la cual declaró sin lugar la demanda por indemnización de daños y perjuicios derivados de accidente de tránsito, interpuesta por el ciudadano Víctor Rafael Álvarez, contra la empresa Mercantil Seguros, C.A.
En tal sentido consta a las actas procesales que el ciudadano Víctor Rafael Álvarez, asistido por el abogado Pedro Calles Ledezma, en su escrito libelar alegó que en fecha 6 de noviembre de 2010, a las 12:40 a.m., ocurrió un accidente de tránsito en la avenida Florencio Jiménez, intersección con la entrada del sector Santa Rosalía, jurisdicción del Municipio Iribarren del estado Lara, entre el vehículo de su propiedad identificado en las actuaciones de tránsito con el N° 1, el cual era conducido por el ciudadano Mario José Díaz, y el vehículo identificado en las actuaciones de tránsito con el N° 2, conducido para ese momento por el ciudadano Luís Henrry Arenas; que el conductor del vehículo identificado en las actuaciones de tránsito con el N° 1, circulaba en sentido sur-norte, detuvo su marcha a la espera de la luz verde del semáforo, y una vez encendida ésta continuo su marcha a fin de incorporarse a la avenida Florencio de Jiménez, en sentido hacia el oeste, vía Quibor, y luego de cruzar la intersección, fue impactado de manera intempestiva por el área delantera izquierda, por el conductor del vehículo identificado en las actuaciones de tránsito con el N° 2, quien circulaba a exceso de velocidad; que era tal la velocidad desarrollada por el vehículo N° 2, que luego del impacto pudo detener su marcha a una distancia mayor a los trescientos metros (300 m), motivo por el cual el funcionario de tránsito no pudo graficar su vehículo en el expediente administrativo.

Adujó el actor que con su vehículo identificado en las actuaciones de tránsito con el N° 1, realizaba fletes de frutas, verduras, víveres y diferentes mercancías para llevar el sustento a su hogar, y que a consecuencia del accidente, no tiene como mantenerse y como cumplir con las obligaciones en su hogar, ya que no tiene como reparar su vehículo siniestrado, por lo que, se vio en la necesidad de venderlo en fecha 29 de marzo de 2011, en las condiciones que se encontraba después del accidente y a un precio muy debajo del real. Manifestó que después del accidente se dirigió a la empresa Mercantil Seguros, C.A., para que cancelaran los daños causados a su vehículo identificado en las actuaciones de tránsito con el N° 1, para lo cual le solicitaron una serie de documentos además de imponerle grandes plazos de espera, y en el mes de junio recibió una comunicación emitida por la empresa Mercantil Seguros, C.A., de fecha 19 de mayo de 2010, en la cual le notificaron que su reclamación era improcedente; que tal notificación interrumpió la prescripción y agotó la vía extrajudicial.

Adujó que como consecuencia del accidente de tránsito su vehículo identificado en las actuaciones de tránsito con el N° 1, sufrió los siguientes daños materiales: en la zona delantera: 1.- parachoque cromado y sus bases dañadas; 2.- parrilla frontal dañada; 3.- marco frontal inferior de la parrilla dañado; 4.- capo y cerraduras dañadas; 5.- guardafango izquierdo y cárter dañados; 6.- torpedo izquierdo doblado; 7.- caucho y rin izquierdo dañados; 8.- sistema de suspensión y dirección dañados; 9.- columna de la dirección dañada; 10.- chasis doblado donde está ubicado el serial de la carrocería; 11.- marco del radiador dañado; 12.- condensador del aire acondicionado dañado; 13.- radiador del agua del motor dañado; 14.- aspa y colector del aire del motor dañados; 15.- base del motor dañado; 16.- motor imposibilitado; 17.- acumulador 12 voltios dañado; 18.- faro izquierdo dañado; 19.- faro direccional izquierdo dañado; 20.- sistema del aire acondicionado imposibilitado; 21.- guardafango derecho y cárter dañados; 22.- faro derecho dañado; 23.- faro direccional derecho doblado; 24.- puerta derecha dañada; 25.- paral trasero derecho de la cubierta dañado; 26.- transmisión automática imposibilitada; 26.- acumulador 12 voltios y bases dañadas. En la zona posterior: 1.- guardafango derecho del cajón de carga dañado; 2.- compuerta del cajón de carga deformada y rayada; 3.- guardafango izquierdo del cajón de carga deformado y rayado, los cuales ascienden a la cantidad de treinta y dos mil setecientos setenta bolívares con veinte céntimos (Bs. 32.770,20), según consta en acta de avalúo N° 045933, de fecha 8 de noviembre de 2010, realizada por el perito designado Carlos Rincones, adscrito a la Unidad de Vigilancia de Tránsito N° 51.

Por todas estas razones expuestas demandó a la empresa Mercantil Seguros, C.A., para que convenga o sea condenada en cancelar la suma de treinta y dos mil setecientos setenta bolívares con veinte céntimos (Bs. 32.770,20); las costas y costos del proceso y la corrección monetaria la cual obedece al indiscutible deterioro del poder adquisitivo de nuestra moneda, la cual se incrementa cada día más. Fundamentó la demanda en los artículos 192 y 194 de la Ley de Transporte Terrestre, en concordancia con el artículo 1.185 del Código Civil.

Por su parte el abogado Marlon Gavironda, en su condición de apoderado judicial de la empresa Mercantil Seguros, C.A., opuso la prescripción de la acción de conformidad con lo establecido en el artículo 196 de la Ley de Transporte Terrestre y el artículo 1.969 del Código Civil, por cuanto el accidente ocurrió el 6 de noviembre de 2010, y su representada fue citada el 20 de marzo de 2013, por lo que habían transcurrido más de doce meses. Así mismo negó, rechazó y contradijo que su representada esté obligada a cancelar cantidad de dinero alguno a la parte actora; lo relatado en el escrito libelar en cuanto a la forma y manera en la que ocurrió el accidente; el presunto exceso de velocidad y la relación de los hechos; que el conductor del vehículo identificado en las actuaciones de tránsito con el N° 2, haya infringido o desobedecido la señal del semáforo; que el conductor del vehículo identificado en las actuaciones de tránsito con el N° 2, haya infringido norma de circulación alguna; que su representada esté obligada a pagar daño alguno a la parte actora.

Invocó el valor probatorio de las actuaciones levantadas por las autoridades administrativas de Tránsito Terrestre en las cuales se desprende de forma clara y determinante, la inexistencia de infracción alguna por parte del conductor del vehículo identificado en las actuaciones de tránsito con el N° 2 y admitió la existencia de los montos y coberturas contratadas en el cuadro de póliza de vehículos terrestre N° 01-32-246234, certificado 96, emitida por su poderdante por la suma de diecisiete mil ciento ochenta y ocho bolívares (Bs. 17.188,00).

Opuso la falta de cualidad de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la parte actora no es el propietario del vehículo identificado en las actuaciones de tránsito con el N° 1, según consta en documento de venta otorgado por la Notaría Pública Segunda de Barquisimeto, en fecha 29 de marzo de 2011, inserta bajo el N° 55, tomo 42, es decir, vehículo cuyos daños reclama judicialmente. Alegó además que el actor se lucró con la venta del vehículo, y ahora pretende en ejercicio del derecho de propiedad, reclamar daños ocasionados al bien del que no es propietario y cuyos derechos de propiedad cedió de forma onerosa al comprador (vía que conduce al enriquecimiento sin causa), y el actual propietario podría demandar en ejercicio de su derecho de propiedad, la reclamación de los daños que le han infligidos al bien que ahora le pertenece. Solicitó que la presente demanda sea declarada sin lugar y la indexación de las sumas reclamadas.

En la oportunidad de celebrar la audiencia preliminar el apoderado judicial de la parte actora expuso: “(…) que tal como se desprende de la documental que anexaos al libelo marcada “C” la demandada fue puesta oportunamente en mora y expresamente se negó a cancelar los daños causados por el vehículo del cual es garante. A los efector probatorios anexamos expediente administrativo de transito póliza de seguro que apara al vehículo Nº 02 de donde se evidencia cobertura por daños a cosas, por DIECISIETE MIL CIENTO OCHENTA Y DOS COMO TREINTA (bs. 17.182,30), y un exceso de límite que puede ser sumado a los daños a cosas por bolívares SETENTA MIL (bs 70.000), agregamos igualmente marcada “C” comunicación emitida por mercantil seguros de fecha 19-05-2011, dirigida a mi persona donde expresamente se niegan a cancelarme los daños que aquí reclamo marcada “D” en copia certificada anexamos documento autenticado el 29-03-2011, donde se evidencia que di en venta el vehículo que sufriera los daños que aquí reclamo al ciudadano JOSE ARRIECHE (allí identificado), de dicha documental se evidencia que no cedí por ese acto el derecho a reclamar los daños que me causó el vehículo iveco chuto identificado con el Nº 02 en las actuaciones de transito por lo cual sigo siendo el titular de la acción de cobro de daños materiales, del folio 35 al 42, corre inserta debidamente registrada el libelo de demanda y la orden de comparecencia con fecha 04 de noviembre del 2011, bajo el nº 21 tomo 12 protocolo de transcripción igualmente fue consignado y debidamente registrado en fecha 02 de noviembre del 2012 el libelo, bajo el Nº 10 tomo 28, protocolo de transcripción, el libelo de la demanda el auto de admisión y la orden de comparecencia, que igualmente consigno en original en este acto en 09 folios y que evidencian que eficazmente se interrumpió la prescripción, promovimos 06 testimoniales para que en la audiencia oral sean escuchados en referencia a los hechos controvertidos en el presente caso de los cuales tengan conocimiento, finalmente ratifico en todas y cada una de sus partes lo señalado y pretendido en el libelo que dio origen a este asunto ”
En la oportunidad de celebrar la audiencia preliminar el apoderado judicial de la parte demandada expuso: “ratifico en este acto todos y cada uno de los alegatos esgrimidos por la representada en el escrito de contestación de la demanda muy especialmente en primer lugar la prescripción de la acción habida cuenta la inexistencia de los requisitos señalados en el artículo 1969 del Código Civil y 196 de la Ley de Transporte Terrestre, en segundo lugar ratifico que mi representada en razón de la emisión de la póliza Nº 01-32-246234- certificado 96 acude como garante del vehículo tipo chuto placa 81XDBB, es de hacer notar que este vehículo arrastraba un semi remolque placas 10AIAF, y de conformidad con las condiciones con la póliza de responsabilidad civil de vehículo obligatoria cuando los daños los ocasione vehículo compuestos, es decir como en el caso particular chuto y batea procede una repartición proporcional del 50% entre cada uno de ellos, en el supuesto negado que considerasen con lugar la responsabilidad ratifico asimismo de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, la falta de cualidad del demandante, pues vendió el vehículo y no es el propietario del mismo, por las razones que allí se exponen por último rechazo la supuesta indexación pues el transcurso del tiempo en materializar la citación no es responsabilidad de mi representada. Se consignó el cuadro póliza y los condicionados que limitan la responsabilidad de mi representada como garantes”.

En la Audiencia oral la parte actora expuso: “En principio ratificamos todo y cada uno de los puntos señalados en el escrito libelar así como los medios probatorios ofertados demandamos a la empresa Mercantil Seguros C.A en su condición de garante del vehículo camión IVECO año 2007 placa 81XDBB identificado con el Nº 2 el expediente de transito N°5553 fechado el 06-11-2010, que fue el causante y responsable del accidente de tránsito ocurrido en esa misma fecha como se verifica de autos con ocasión de ese siniestro el vehículo del ciudadano Víctor Rafael Álvarez sufrió daños descritos en el acta avalúo que ascienden a la cantidad de (32.770,20) suma que acá demandamos así como también la indexación puesto que la empresa fue puesta oportunamente en mora y tal como se desprende de autos en fecha 19-05-2011 expresamente se negó a pagar los daños sin causa justificada, por ello en virtud del transcurrir el tiempo ha devaluado el poder adquisitivo de la moneda por ello se debe la indexación, en cuanto al alegato de prescripción se evidencia que el accidente ocurrió 06-11-2010, que se interpuso la demanda el 02-11-2011, que fue registrada por primera vez el 04-11-2011 y que se registró por segunda vez el 30-10-2012, registros que constan en copias certificadas en autos por lo cual no operó la prescripción en este caso, pues la empresa se puso en mora en mayo del 2011 y fue debidamente citada en marzo del 2013 en cuanto al alegato de la falta de cualidad se evidencia de autos del expediente administrativo de transito que para el momento de la ocurrencia del accidente el propietario del vehículo identificado con el N° 1 era el ciudadano Víctor Rafael Álvarez accionante en este asunto por tal era el titular de todo los derechos y obligaciones que su condición de propietario y la legislación le otorga, el hecho de que por razones económicas haya tenido que vender tal bien en el mes de marzo del 2011 tal como se evidencia de documento autenticado que corre inserto en autos no le quita la legitimidad ni la cualidad para reclamar los daños que sufrió el vehículo mientras era de su propiedad pretender que la venta de un bien que esté involucrado en una accidente de tránsito posterior a la ocurrencia de ese accidente le quita la cualidad para asumir derechos u obligaciones a quien fue su propietario implicaría aceptar que ante la muerte de una persona en ese accidente le quite también la responsabilidad al propietario que vendió tal vehículo por ello la falta de cualidad alegada no debe prosperar, en cuanto al alegato del monto asegurado en el cuadro de póliza emitido por mercantil seguros que señala que su cobertura por daños a cosas es de 17.188,00 Bolívares no es menos cierto que el mismo cuadro de póliza ampara un exceso limite que por disposición de ley se aplica para el pago del exceso de los montos contratados por daños a cosas o personas por lo cual la empresa aseguradora si vendió la cobertura suficiente para cancelar el 100% de los daños que el vehículo de su asegurado causó en cuanto al alegato de que el condicionado de la póliza establece que cuando son vehículos articulados chuto y remolque en el caso de dudas de cuál de ellos tiene la responsabilidad tal responsabilidad será compartida en partes iguales 50% para cada uno hasta las cantidades máximas contratadas en el cuadro de póliza según las actuaciones administrativas de transito el causante del accidente fue el conductor del vehículo N°2 identificado anteriormente quien impacto con su parte delantera el vehículo del actor y causo los daños por lo que no hay duda de que es el responsable de la ocurrencia del accidente y no es aplicable la clausula invocada por la accionada pues en este caso está determinada que la responsabilidad es del vehículo N° 2 igualmente se verifica de la mismas actuaciones de transito que hay solamente dos vehículos involucrados en este accidente según ese documento administrativo por tal atribuir responsabilidades a un vehículo que no aparece como involucrado en ese choque escapa de toda posibilidad legal puesto que la accionada no impugnó la actuación administrativa de transito por todo lo antes expuesto respetuosamente solicito se declare con lugar la demanda se ordene a la accionada el pago de la suma demandada de la corrección monetaria con todos los pronunciamientos de ley es todo”.

En la audiencia oral la parte demandada expuso: “Ratificamos todo y cada uno de los alegatos explanados en el escrito de contestación a la demanda muy especialmente en los siguientes aspectos: EN PRIMER LUGAR, mantenemos el alegato de la prescripción había cuenta en el trascurso de 12 meses en la concurrencia del hecho y la citación material de mi representado tal como señala la Ley de Transporte Terrestre. EN SEGUNDO LUGAR, señalamos que de las actuaciones administrativas como bien dijo el colega que me precedió no fueron impugnadas por la parte y no señala ninguna infracción a los conductores, por lo que de ninguna manera se evidencia responsabilidad alguna sobre el vehículo garantido por mi representada EN TERCER LUGAR: El condicionado de la póliza señala que cuando se trate de un vehículo artículo, es decir compuesto por dos vehículos simultáneamente (uno motorizado y otro no) como en el caso que nos ocupa chuto y batea, debe dividirse la responsabilidad en el 50% para cada uno de estos que componen este unidad, en el supuesto negado que se determinara la misma. EN CUARTO LUGAR: En este aspecto es importante señalar y ratificar muy expresamente que cuando se introdujo la demanda el ciudadano Víctor Rafael Álvarez como era y no es el propietario del vehículo cuyo daños reclama así entonces el accidente ocurrió el 06-11-2010 y el mencionado demandante en fecha 29-03-2011 vendió el vehículo vía Notaria Pública Segunda de Barquisimeto, según documento bajo el N° 55, tomo 2, al ciudadano JOSÉ ALI ARRIECHE ARRIECHE documento que fue traído a las actas procesales por el propio actor, en este documento señala expresamente que da en venta pura y simple el descrito vehículo y se dio y traspaso en plena propiedad dominio y posesión, no quedando ningún tipo de dudas que no se reservo para si ningún derecho trasladando al nuevo propietario todo lo derechos contenidos en el derecho de propiedad. Aun así 8 meses después pretende reclamar realizando actos que corresponden al propietario sobre un bien que no le pertenecía ya que desde los romanos se conoce la premisa que lo accesorio sigue la suerte de los principal, y si este ciudadano pretendía hacer valer algún derecho posterior a la venta debió reservarse expresamente los mismos en el propio documento en el que cedía la propiedad del mismo a un tercero. En consecuencia y tal como señala el Código de Procedimiento Civil opusimos la falta de cualidad de conformidad con el artículo 361, ratificamos la falta de cualidad y en cuanto a lo dicho por el colega que me precedió que el hecho de vender el bien involucrado en un accidente de tránsito implicaba deshacerse de la responsabilidad, es claro que la responsabilidad está determinada por la ley y no es subrogable a terceros ni es disponible por las partes, pero los derechos si son disponible y sin son subrogables y pueden materializarse como efectivamente se ha hecho en el presente caso. De tal manera que es manifiesta la falta de interés jurídico actual por parte del actor por las razones antes expuestas y solicito al tribunal que como punto previo de pronunciamiento a la resolución del fondo del asunto declare la falta de cualidad e interés del actor en el presente proceso”. Asimismo consigno en este acto copia certificada y simple AD EFECTUM VIDENDI del poder judicial general que me otorgó la empresa MERCANTIL SEGUROS C.A y a la abogada MILDRED BRITO quien se encuentra presente en este acto, a los efectos de que sea certificado y devuelto el original.”
Establecidos los términos en los que quedó planteada la controversia, se observa que constituyen hechos admitidos la ocurrencia del accidente de tránsito y los vehículos involucrados en el accidente. Por el contrario constituyen hechos controvertidos, la prescripción de la acción, la cualidad del actor para intentar la presente acción por indemnización de daños materiales derivados de accidente de tránsito, la responsabilidad del conductor del vehículo identificado con el N° 2 en las actuaciones administrativas de tránsito terrestre; la forma y manera en la que ocurrió el accidente; el presunto exceso de velocidad; que el conductor del vehículo identificado en las actuaciones de tránsito con el N° 2, haya infringido o desobedecido la señal del semáforo, o que haya infringido norma de circulación alguna; y que su representada este obligada a pagar daño alguno a la parte actora.

El artículo 192 de la Ley de Transporte Terrestre, vigente para el momento de la ocurrencia del accidente de tránsito, establece que “El conductor o la conductora, o el propietario o la propietaria del vehículo y su empresa aseguradora, están solidariamente obligados u obligadas a reparar todo daño que se cause con motivo de la circulación del vehículo, a menos que se pruebe que el daño proviene de un hecho de la víctima, o de un tercero que haga inevitable el daño; o que el accidente se hubiere producido por caso fortuito o fuerza mayor. Cuando el hecho de la víctima o del tercero haya contribuido a causar el daño, se aplicará lo establecido en el Código Civil. En caso de colisión entre vehículos, se presume, salvo prueba en contrario, que los conductores o las conductoras tienen igual responsabilidad civil por los daños causados”.

Las actuaciones administrativas de tránsito terrestre conforme a la doctrina de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, son documentos públicos administrativos que no se pueden asimilar completamente a los documentos públicos, porque el interesado puede impugnar el hecho que se derive de estas actuaciones con apoyo de otros medios legales y no sólo por la tacha de falsedad o de la simulación como ocurre con los documentos públicos. Sin embargo, tienen el mismo efecto probatorio que los documentos públicos por provenir de funcionarios públicos que dan fe de lo percibido por sus sentidos, y por tanto las actuaciones administrativas deben valorarse como documentos públicos administrativos con la misma eficacia probatoria del documento público.

La anterior afirmación resulta trascendental a los efectos de establecer la carga de la prueba, en cuanto a la responsabilidad en los accidentes de tránsito, toda vez que, si bien es cierto que conforme al artículo 192 de la Ley de Transporte Terrestre, existe una presunción de responsabilidad de ambos conductores en la ocurrencia del accidente, también es cierto que, en el caso que de las actuaciones administrativas se desprenda la demostración de la prueba de la responsabilidad de uno u otro conductor, por tratarse de un documento público administrativo, el interesado en desvirtuarlas, deberá producir y evacuar en juicio el medio probatorio de la cual se desprenda la prueba en contrario.

En el caso de autos, la demandada opuso como defensas perentorias la proscripción de la acción y la falta de cualidad del actor para sostener el presente juicio, por cuanto no es el propietario del vehículo cuyos daños reclama.

En relación a la prescripción de la acción, se observa que, el artículo 196 de la Ley de Transporte Terrestre señala:

“Las acciones civiles a que se refiere este Decreto Ley para exigir la reparación de todo daño prescribirán a los doce (12) meses de sucedido el accidente…”.

La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley y de conformidad con el artículo 1.969 del Código Civil, se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre y cuando se registre en la oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el juez, a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso. En caso de haberse iniciado una acción penal de la que se generen efectos de reclamación civil, el lapso de prescripción se suspende hasta tanto quede firme la sentencia penal. La prescripción requiere del cumplimiento de tres condiciones fundamentales para que opere, a saber: 1) la inercia del acreedor; 2) el transcurso del tiempo fijado por la ley; y 3) la invocación por parte del interesado.

Ahora bien, respecto a las causales de interrupción de la prescripción en materia de tránsito, dado que la ley especial no las establece, se deben aplicar supletoriamente las normas establecidas en el Código Civil, al respecto el artículo 1.969 eiusdem, prevé lo siguiente:

“Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial.
Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de prescripción, copia certificada del libelo con orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez (sic); a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso…”. Negrita de esta alzada.
La norma ut supra transcrita prevé dos supuestos de hechos capaces de interrumpir la prescripción, el primero, a través de una demanda judicial, la cual debe ser registrada en la oficina de registro correspondiente antes de expirar el lapso de prescripción, mediante la citación del demandado, siempre que sea antes de la fecha en que debe prescribir la acción, y el segundo, mediante la citación judicial oportuna del demandado.

En el caso que nos ocupa y previa revisión de las actas procesales, en especial de las actuaciones administrativas de tránsito terrestre que obran agregadas a los folios 6 al 13, se desprende que el accidente de tránsito se produjo en fecha 6 de noviembre de 2010; en fecha 2 de noviembre de 2011, el ciudadano Víctor Rafael Álvarez, interpuso demanda en contra la empresa Mercantil Seguros, C.A.,la cual fue admitida en fecha 4 de noviembre de 2011, por el Juzgado del Municipio Jiménez de la Circunscripción Judicial del estado Lara; en fecha 4 de noviembre de 2011, la parte actora consignó libelo de demanda, auto de admisión y orden de comparecencia registrada en fecha 4 de noviembre de 2011, ante la Oficina de Registro Público del Municipio Jiménez y Andrés Eloy Blanco del estado Lara; por auto de fecha 30 de noviembre de 2012, el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, admitió de nuevo la demanda y ordenó la citación de la demandada, la cual fue practicada en fecha 20 de marzo de 2013, tal como consta a los folios 83 y 84 del expediente. Finalmente obra agregado a los folios 115 al 123, libelo de demanda, auto de admisión y orden de comparecencia registrada ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 2 de noviembre de 2012.

En consecuencia de lo antes expuesto, y tomando en consideración la parte actora demostró haber interrumpido el lapso de prescripción con arreglo a lo establecido en el artículo 1.969 del Código Civil, en dos oportunidades, mediante el registro del libelo de demanda, del auto de admisión y de la orden de comparecencia los días 4 de noviembre de 2011 y 2 de noviembre de 2012, y que la citación de la demandada fue practicada en fecha 20 de marzo de 2013, es decir dentro de ese lapso, quien juzga considera que no es procedente el alegato de prescripción de la acción y así se decide.

Establecido lo anterior, corresponde a esta sentenciadora pronunciarse sobre la falta de cualidad e interés de la parte actora, de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, en razón de que el actor no es el propietario del vehículo identificado en las actuaciones de tránsito con el N° 1, según consta en documento de venta otorgado por la Notaría Pública Segunda de Barquisimeto, en fecha 29 de marzo de 2011, inserta bajo el N° 55, tomo 42.
Ahora bien, los presupuestos procesales se clasifican en procesales de la acción, presupuestos procesales de la pretensión, presupuestos procesales de validez del proceso y presupuestos de una sentencia favorable. En este sentido, la ausencia de capacidad, investidura, jurisdicción o competencia material, determinan que no se haya ejercido la acción. Los presupuestos procesales de la pretensión son cuestiones concernientes a la admisibilidad de la pretensión, como la cosa juzgada, la caducidad legal, prohibición de admitir la demanda. Los presupuestos de validez del proceso se refieren a la falta de emplazamiento del demandado para la contestación a la demanda, el error o fraude en la citación y por último los presupuestos procesales de una sentencia favorable, tales como la invocación de un derecho y la producción de la prueba cuando se tiene sobre si la carga de la misma.
Los presupuestos materiales de la sentencia favorable “atañen a las razones de fondo por las que se tiene el derecho o la causa extintiva o impeditiva que acredita la improcedencia de ese derecho. Tales presupuestos materiales los resume CALAMANDREI en la cualidad o legitimación a la causa (activa y pasiva), la subsunción del hecho al derecho objetivo y la existencia de un interés o necesidad de acudir al proceso”. Tomado de la obra Instituciones de Derecho Procesal, Dr. Ricardo Henríquez La Roche, Caracas, 2005, pg. 89. En este sentido, afirma el precitado autor que el incumplimiento de la carga de la afirmación produce, por razones del comportamiento asumido en el proceso, una consecuencia jurídica en relación a la sentencia esperada.
Establecido lo anterior tenemos que la cualidad, también denominada legitimatio ad causam, debe tenerla tanto el demandante, el demandado y los terceros que intervienen en el proceso, para evitar que se produzca una sentencia de inadmisibilidad o de improcedencia, la primera cuando falta la cualidad anómala y la segunda, cuando carece de cualidad normal, o de la titularidad del derecho subjetivo sustancial que la demanda pretende sea reconocido en la sentencia. La diferencia fundamental entre ambas radica en el hecho de que la falta de cualidad que produce la inadmisibilidad, puede ser declarada de oficio por el juez in limine litis, mientras que la segunda, se hace necesario analizar las pruebas aportadas al proceso y el comportamiento de las partes en lo que respectas a las cargas procesales de la acción y de la excepción, como un punto previo a la sentencia de fondo. La falta de la cualidad anómala acarrea la inadmisibilidad, y la falta de cualidad normal, la improcedencia.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 06 de diciembre de 2005, cuya ponencia le correspondió al Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, expresó lo siguiente:

“…Ahora bien, los conceptos de cualidad e interés, están íntimamente ligados, pues tal y como lo afirmó el insigne Maestro Luís Loreto, en materia de cualidad, la regla es que “…allí donde se afirma existir un interés jurídico sustancial propio que amerite la protección del órgano jurisdiccional competente, allí existe un derecho de acción a favor del titular de ese interés jurídico, quien tiene por ello mismo, cualidad para hacerlo valer en juicio…” (Loreto, Luís. Contribución al estudio de la excepción de la Inadmisibilidad por falta de cualidad. Ensayos Jurídicos, Editorial Jurídica Venezolana. pg. 189). Si prospera la falta de cualidad o interés de alguna de las partes, no le es dable al juzgador entrar a conocer el mérito de la causa, sino desechar la demanda, ya que la persona que se afirma titular de un derecho, no es la persona a quien la ley le otorga la facultad para hacerlo exigible. Para esta Sala, tal como lo ha señalado en fallo del 18-5-01, (Caso: Montserrat Prato), la falta de cualidad e interés afecta a la acción, y si ella no existe, o se hace inadmisible, el juez puede constatar de oficio tal situación, ya que el amparo jurisdiccional se mueve en base al derecho de acción. En tal sentido, la inercia de las partes, mal puede obligar al juez a realizar actos jurisdiccionales, si la acción no existe o se hizo inadmisible, incluso sobrevenidamente.”

En lo concerniente a la legimatio ad causan, en sentencia de fecha 25 de mayo de 2006, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, en el expediente No. 05-2375, se estableció lo siguiente:
“...la legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, si no, entonces carece de cualidad activa.
(...Omissis...)
El juez, para constatar preliminarmente la legitimación de las partes, no debe revisar la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente debe advertir si el demandante se afirma como titular del derecho -legitimación activa-, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva.
(...Omissis...)
Es necesaria una identidad lógica entre la persona del actor en el caso concreto y la persona en abstracto contra la cual según la ley se ejerce la acción, lo que se manifiesta en la legitimación tanto activa como pasiva, lo cual puede ser controlado por las partes en ejercicio del derecho constitucional a la defensa.
(...Omissis...)
En efecto, la titularidad del derecho por interés jurídico controvertido, es una cuestión de mérito, cuya existencia o inexistencia dará lugar, a la sentencia definitiva, y la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda; mientras que el defecto de legitimación da lugar en el presunto caso, al rechazo de la demanda por falta de legitimación, sin entrar el Juez a la consideración del mérito de la causa.….”.

Establecido lo anterior, se observa que la parte actora para demostrar su titularidad del derecho reclamado, promovió copia simple del certificado de registro de vehículo N° 29524392, de fecha 28 de septiembre de 2010, a nombre del ciudadano Víctor Rafael Álvarez (f. 23), el cual se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y artículo 1.357 del Código Civil; promovió Marcado “A”, copia certificada de las actuaciones signadas con el N° 5553 por la Unidad Estatal de Vigilancia y Transporte Terrestre N° 51 Lara (fs. 69 al 13), de la cual se desprende que el accidente ocurrió en fecha 6 de noviembre de 2010; y promovió marcado “D”, copia certificada del documento de compra venta autenticado en fecha 29 de marzo de 2011, ante la Notaría Pública Segunda de Barquisimeto del estado Lara, anotada bajo el N° 55, tomo 42, mediante el cual el ciudadano Víctor Rafael Álvarez, le dio en venta al ciudadano José Ali Arrieche Arrieche, el vehículo identificado con el Nº 1, en las actuaciones administrativas de tránsito terrestre(fs. 17 al 22). Las anteriores pruebas se valoran favorablemente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil.

Ahora bien, del análisis de las anteriores pruebas se desprende que, si bien el ciudadano Víctor Rafael Álvarez, era propietario del vehículo identificado con el Nº 1 en las actuaciones administrativas de tránsito terrestre, para el momento de la ocurrencia del accidente de tránsito, no obstante, para el momento de la interposición de la presente demanda en fecha 2 de noviembre de 2011, ya no era el propietario del vehículo, en razón de haberlo dado en venta en fecha 29 de marzo de 2011.

El articulo 16 del Código de Procedimiento Civil establece que “Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede esta limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente”.

En consecuencia de lo antes expuesto, y por cuanto el ciudadano Víctor Rafael Álvarez, para el momento de interponer la demanda carecía de interés jurídico actual, en razón que había dado en venta el vehículo cuyos daños materiales reclama en el presente juicio, quien juzga considera que el alegato de falta de cualidad e interés procesal es procedente en derecho y así se declara.

Como consecuencia de la declaratoria con lugar de la falta de cualidad, resulta innecesario pronunciarse sobre los demás alegatos y pruebas que obran a los autos y así se declara.
DECISIÓN

En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, actuando en sede de Tránsito, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 7 de agosto de 2014, por el abogado Pedro Calles Ledezma, en su condición de apoderado judicial del ciudadano Víctor Rafael Álvarez, contra la sentencia dictada en fecha 1 de agosto de 2014, por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara. Se declara SIN LUGAR la demanda por indemnización de daños y perjuicios derivados de accidente de tránsito, interpuesta por el ciudadano Víctor Rafael Álvarez, contra la empresa Mercantil Seguros, C.A., ambos debidamente identificados en los autos.

Queda así CONFIRMADA la sentencia dictada en fecha 1 de agosto de 2014, por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

Se condena en costas a la parte actora, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al tribunal de la causa.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los tres (3) días del mes de marzo de dos mil quince.

Años: 204º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Juez Titular,

Dra. María Elena Cruz Faría El Secretario Titular,

Abg. Juan Carlos Gallardo García

En igual fecha y siendo las 3:22 p.m. se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario Titular,

Abg. Juan Carlos Gallardo García