En nombre de:

P O D E R J U D I C I A L
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
SENTENCIA DEFINITIVA
ASUNTO: KP02-L-2014-000859


PARTE ACTORA: MAGDA TATIANA TARAZONA CARREÑO, titular de la cedula de identidad N° 26.951.509

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ANTONIO CASTILLO inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 6.345

PARTE DEMANDADA: FIRMA PERSONAL ACADEMIA AMERICANA

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MARIA ISABEL RINCON CHAVEZ Y NURY GARCIA SANCHEZ, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 105.826 95.666 respectivamente.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS

SENTENCIA: DEFINITIVA

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RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO

El proceso se inició con la demanda presentada en fecha 14 de julio de 2014 (folios 1 al 5), cuyo conocimiento correspondió por distribución al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, que lo recibió y admitió el 17 de julio del mismo año (folios 17 y 18).

Cumplida la notificación de la demandada (folios 20 al 22), se instaló la audiencia preliminar el 24 de noviembre de 2014, la cual se prolongó en una oportunidad, hasta que en fecha 08 de enero del 2015, se declaró concluida la audiencia preliminar, por lo que se ordenó agregar las prueba a los autos y una vez trascurrido el lapso para la contestación, su remisión a los Juzgados de Juicio, de conformidad con el artículo 74 de la Ley adjetiva laboral.

El 19 de enero de 2015, el Tribunal de Sustanciación dejó constancia de la contestación a la demanda (folio 93), por lo que se remitió el expediente para el conocimiento de la siguiente fase, recibiéndolo este Juzgado Primero de Juicio, en fecha 04 de febrero del mismo año.

Seguidamente se proveyó sobre la admisibilidad de las pruebas y fijó la fecha para iniciar la audiencia de juicio (folios 97 y 98).

El 09 de marzo de 2015, en la hora fijada y anunciándose conforme a la Ley, se dejó constancia que comparecieron ambas partes a la audiencia de juicio, dándose inicio al debate (folios 170 al 175) y dada la complejidad para decidir el presente asunto se difirió el dispositivo para la oportunidad de dictar sentencia.

En fecha 23 de marzo de 2015 se dictó el dispositivo oral, procediendo a explanarlo en forma escrita, conforme a lo dispuesto en el Articulo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

BREVE NARRACIÓN DE LOS HECHOS

La parte actora aduce en su escrito libelar que trabajó para la demandada como docente a tiempo parcial dictando a diferentes cohortes de alumnos la asignatura mecánica dental, desde el 02/10/2006 para la sociedad mercantil Academia Americana C.A., aduciendo que laboraba semanalmente veintiún horas de clase en un horario comprendido de lunes, miércoles y viernes desde las ocho de la mañana hasta las nueve y treinta de la mañana y de las dos de la tarde a cinco y treinta de la tarde, y los días sábados desde las ocho de la mañana hasta las dos de la tarde. Posteriormente, en el año 2013 por mutuo acuerdo el horario fue modificado siendo los días lunes de ocho de la mañana hasta las once de la mañana y de una de la tarde a cinco y media de la tarde, para un total de catorce horas semanales. Hasta el 30 de octubre de 2013, fecha en la que se retiró de la empresa, por lo tanto alega la actora que la demandada no le ha pagado sus prestaciones sociales a las que tiene derecho por haber prestado sus servicios como trabajadora.

Por su parte, la demandada en su contestación niega, rechaza y contradice todos y cada uno de los alegatos de la parte actora, alegando que suscribió un contrato de cuentas en participación con actora, que existió una relación de tipo mercantil y no laboral, por lo tanto mal podría la actora solicitar monto alguno por prestaciones sociales y demás beneficios laborales. Manifestó que la actora suscribió el referido contrato a los fines de dar cursos en su especialidad mecánica dental, el cual consistía en la participación directa de un porcentaje sobre ganancias obtenidas por los cursos dictados, previa deducción de un porcentaje destinado para publicidad.

En este mismo orden de ideas, procede quien juzga a transcribir lo indicado por las partes en la audiencia de juicio

La parte demandante manifestó que a pasar que la demandada negó la relación laboral, el punto se reduce a saber si el contrato enerva una relación laboral y en todo caso la carga de la prueba la tiene la demandada para demostrar que no existe la relación de trabajo. El contrato de cuentas de participación fue firmado efectivamente, pero es una manera de eludir la relación de trabajo. El contrato aunque se firmo nunca se llego a efectuar, y si hubiese sido así constarían los pagos efectuados por la demandante. Sobre el contrato de cuentas de participación, señala que existen sentencias que manifiestan que cuando se trate de ocultar un contrato de trabajo. Consigna copia del libro. La representada nunca otorgo el dinero que establece el contrato e igualmente nunca percibió las ganancias por el contrato de cuentas de participación, ella se limitaba a dar clases siendo docente y por ello le pagaban. Que en la contestación de la demanda nunca hicieron referencia al contrato de trabajo.

La representación de la parte demandada manifestó que actualmente la Academia Americana se encuentra intervenida desde el 07/05/2014, por motivos de juicio penal por motivo de estafa agravada, entre otros delitos, dicha intervención fue decretada por un Tribunal Penal. Actualmente las empresas se encuentran funcionando, sin embrago en el proceso de intervención fueron sustraídos de las sedes documentos que impiden tener conocimiento sobre ciertas situaciones de la empresa. Que una vez verificados los motivos de la presente demanda determinaron que existe una relación de tipo mercantil y no de tipo laboral, por ello que en la contestación rechazan y contradicen los argumentos esgrimidos en el libelo de la demanda, y que el contrato existente se rige es por el Código de Comercio. Solicitan se declare sin lugar la presente demanda.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Atendiendo al objeto de la pretensión se determina que el punto medular de la presente controversia es la naturaleza de la relación que unió a las partes, la cual, tal y como aduce la parte actora es netamente laboral, siendo que la contraparte niega que existiera relación alguna con la actora alegando que se trata de una relación de carácter mercantil; por lo tanto en caso de la demostración de la existencia de la relación laboral, serán procedentes los conceptos demandados siempre y cuando no sean contrarios a derecho.

En este orden de ideas, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 11 de mayo de 2004, con ponencia del Magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero, caso La Perla Escondida, la cual señala lo siguiente:

“Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:
1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.”

Por consiguiente, tomando en consideración el criterio ut supra, puede observase que le corresponde la carga de la prueba a la parte demandada dados los términos de la contestación de la demanda.

Ahora bien, verificados los extremos anteriores, corresponde a quien juzga revisar las actas procesales que conforman el presente asunto, a los fines de valorar las probanzas aportadas al proceso relativas a los hechos controvertidos:

Al folio 15, la parte demandada lo impugna por ser copia simple y en su contenido y firma, ahora bien, siendo que la parte actora no insistió en hacerlo valer, el mismo se desecha del material probatorio. Así se establece.-

Al folio 16 riela constancia de recibo en copia simple, no fue atacada su validez, por lo que merece pleno valor probatorio, en dicha probanza se evidencia la prestación personal del servicio lo que hace concluir que la prestación de servicio es de carácter laboral. Así se establece.-

Así mismo, riela al folio 37 recibo de pago en efectivo por concepto de ticket de alimentación, no siendo atacada su validez, por lo que merece pleno valor probatorio, en dicha probanza se evidencia la naturaleza del servicio prestado por la demandante y la prestación personal del servicio lo que hace concluir que la prestación de servicio es de carácter laboral. Así se establece.-

Al folio 38 riela comunicación emitida en fecha 19/06/2012 por la Dirección Academia Americana sede Barquisimeto de la misma no se evidencia quien la suscribe y de quien emana, y en virtud de la oposición efectuada se desecha del material probatorio. Así se establece.-

Del folio 39 al 45 constan reportes de control de calificaciones realizados por la demandante, de las mimas se evidencia la subordinación a la cual estaba sometida la ciudadana MAGDA TATIANA TARAZONA CARREÑO, por lo tanto se le da pleno valor probatorio. Así se establece.-

Del folio 50 al 75 riela copia simple de sentencia de fecha 07/05/2014 y auto de fecha 19/05/2014 dictados por el Tribunal Sexto de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas asi como también copia simple de planilla de datos, se adminiculan con el resto del material probatorio. Así se establece.-

En los folios 76 al 79 riela contrato de Cuentas en Participación celebrado entre ACADEMIA AMARICA y la ciudadana TARAZONA CARREÑO MAGDA TATIANA, el mismo fue reconocido por la parte contraria, merece pleno valor probatorio.

Visto lo anterior y dada la forma como la demandada contestó la demanda, negando la relación laboral, así como los conceptos y cantidades demandadas, alegó un hecho nuevo que debe probar la accionada, como lo que es que las partes suscribieron un contrato de cuentas en participación, y arguyó la existencia de una relación de tipo mercantil y no laboral, así mismo, por cuanto se evidencia que la prestación de servicios personales por la demandante fue en la sede de la demandada, es el accionado quien asume la carga de demostrar que dicha relación es distinta a una relación laboral dada la presunción a favor de la parte actora, como consecuencia de lo establecido en el artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, ello de conformidad con el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

Al respecto, se hace necesario señalar que el Código de Comercio en su artículo 359 establece que:
La asociación de cuentas en participación es aquella en que un comerciante o una compañía mercantil da a una o más personas participación en las utilidades o pérdidas de una o más operaciones o de todas las de su comercio. Puede también tener lugar en operaciones comerciales hechas por no comerciantes.

Ahora bien, en base a lo señalado en el articulo ut supra, se hace necesario verificar no solo la forma del contrato de cuentas en participación, sino que también se hace imprescindible constatar la manera como se ejecutó la prestación del servicio, para entonces determinar si se está en presencia de un contrato no laboral como lo afirma la parte demandada a quien le corresponde desvirtuar la presunción, o si por el contrario se está en presencia de una relación laboral.

Por consiguiente, de la revisión de los medios probatorios aportados por la demandada, no se evidencia que se hayan cumplido los supuestos previstos en el articulo 359 del Código de Comercio para la existencia y ejecución del contrato de cuentas en participación, dado que no existen probanzas que demuestren los fondos aportados por las partes al suscribir el contrato, ni que se haya rendido cuenta de los fondos que han aportado, así como tampoco, de las perdidas o ganancias habidas y divididas entre el asociado y el asociante.

En este mismo orden de ideas, con las pruebas de autos no se pudieron enervar los efectos de ambas presunciones, carga que le correspondía a la parte demandada, a tenor de lo previsto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

De de los folios 80 y 81 se evidencian recibos de préstamo, a los cuales se les otorga pleno valor probatorio por cuanto los mismos no fueron impugnados por ninguna de las partes, denotándose de los mismos la relación entre las partes por lo que se declara la existencia de la relación de trabajo en los términos indicados en el libelo, pero convenida a tiempo parcial.

En relación a todo lo antes expuesto, ha operando la presunción contenida en el artículo 53 de la Ley antes referida, de forma tal que, se considera que en el presente caso, en aplicación del principio fundamental de la primacía de la realidad sobre las formas o apariencias para esclarecer la verdad material de la relación jurídica que unió a las partes, debiendo concluir quien juzga, que la demandada no logró desvirtuar la presunción de laboralidad en favor de la actora, en razón de lo cual, debe esta juzgadora declarar que la relación existente entre las partes es de carácter laboral, la cual finalizó por retiro voluntario, en consecuencia de ello se declara con lugar la presente demanda. Así se decide.-

Ahora bien, en vista de lo anterior y dado que alega la actora que no fueron pagadas sus prestaciones sociales, y como quedó determinada la existencia de la relación laboral, correspondía al empleador demostrar el cumplimiento liberatorio de sus obligaciones, lo cual no hizo, a tenor de lo previsto en el Artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se declara procedentes los montos establecidos en el libelo, los cuales una vez analizados, se evidencia su apego a la Ley Orgánica del Trabajo, siendo que corresponde a cada trabajador lo siguiente:

Antigüedad: 7 años y 28 días = Bs. 73.978,05
Días de descanso no pagados = Bs. 66.672,00
Días feriados no pagados = Bs. 48.440,00
Vacaciones no disfrutadas: (art. 190 LOTTT) = Bs. 26.262,27
Bono vacacional no disfrutado: (art. 192 LOTTT) = Bs. 19.387,32
Utilidades = Bs. 100.006,00
Beneficio de alimentación no pagado = Bs. 38.100,00

Total: Bs. 372.845,64

Ahora bien, se verifican pagos de cantidades por concepto de anticipo de prestaciones sociales (folios 80 y 81) los cuales fueron efectuados bajo la figura de préstamo por los montos de Bs. 10.000,00 y Bs. 2.000,00 los cuales deberán ser descontados de la suma de Bs. 372.845,64, es decir que la cantidad a pagar es:

Total a pagar: Bs. 360.845,64

Estos montos los deberá pagar la demandada a la actora, es decir, a la ciudadana MAGDA TATIANA TARAZONA CARREÑO, la cantidad de Bs. 360.845,64. Así decide.-

Los intereses de la prestación de antigüedad los deberá cuantificar el Juez de la Ejecución cuando se declare definitivamente firme la condena, con base en el promedio de la tasa activa.

Se declaran procedentes los intereses moratorios sobre las cantidades anteriores, tomando en cuenta la tasa activa fijada por el Banco Central de Venezuela sin posibilidad de capitalización, desde la fecha de terminación de la relación.

Por último se ordena la corrección monetaria, conforme a la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, desde la fecha de la notificación.

Los intereses moratorios y la indexación los liquidará el Juez de la Ejecución, conforme a lo dispuesto en la Ley.


D I S P O S I T I V O

En mérito de lo anteriormente expuesto, el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana MAGDA TATIANA TARAZONA CARREÑO, titular de la cedula de identidad N° 26.951.509 en contra de la firma personal ACADEMIA AMERICANA.

SEGUNDO: Se condena en costas a la demandada de conformidad con lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.


REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 30 de marzo de 2015.-


ABG. MÓNICA QUINTERO ALDANA
JUEZ
LA SECRETARIA
Maria kamelia Jiménez

En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 02:20 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-

LA SECRETARIA
Maria kamelia Jiménez



MQA/msh