REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Años: 204° y 155°
ASUNTO: KP02-O-2014-000149
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PARTE QUERELLANTE: CONSTRUCCIONES CIVILES Y PREMEZCLADOS, C. A., (COCIPRE, C.A.).
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: OSWALDO RAMOS PUERTA, YARLEING INFANTE CARO, FERNANDO OSWALDO RAMOS PUERTA Y SUYIN DAYANNA RAMOS PUERTA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-15.445.921, 14.888.753, 16.866.608 Y 17.728.252, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 119.392, 92.404, 119.440 y 140.978, respectivamente.
PARTE QUERELLADA: Funcionaria LEOMARY GUTIÉRREZ, titular de la cédula de identidad N° V-13.696.168, en su condición de Supervisora del Trabajo, adscrita a la Unidad de Supervisión de la Inspectoría del Trabajo Sede Pedro Pascual Abarca del Estado Lara.
REPRESENTACION DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. RAINER VERGARA RIERA, en su condición de Fiscal Duodécimo de Circunscripción Judicial del Estado Lara.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.
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I
RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO
Se inicia la presente causa en fecha 17 de Julio de 2.014, con la interposición de Acción de Amparo Constitucional intentada por la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES CIVILES Y PREMEZCLADOS, C. A., (COCIPRE, C.A.), representada por el Abogado OSWALDO RAMOS PUERTA, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.445.921, e inscrito en Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 119.392, en contra de la funcionaria LEOMARY GUTIÉRREZ, titular de la cédula de identidad N° V-13.696.168, en su condición de Supervisora del Trabajo, adscrita a la Unidad de Supervisión de la Inspectoría del Trabajo Sede Pedro Pascual Abarca del Estado Lara, tal y como se verifica en sello húmedo de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil (U.R.D.D Civil).
Previa distribución de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil (U.R.D.D Civil), en fecha 18 de Septiembre de 2014, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dio por recibida la Acción de Amparo Constitucional (folios 28), admitiendo la misma en fecha 19 del mismo mes y año, por lo que se ordenó practicar las notificaciones correspondientes, las cuales se encuentran agregadas a los autos (folio 37 al 42), procediendo el Tribunal a fijar fecha y hora para la celebración de la Audiencia Constitucional (folio 43).
En fecha 04 de Marzo de 2015, se celebró la Audiencia de Amparo Constitucional, dejando constancia el Juzgado de Juicio de la comparecencia de las partes (folio 44 a la 48); agregando las pruebas aportadas por las partes, así como los escritos consignados en el desarrollo de la audiencia, así las cosas, se les dio la oportunidad a las partes para que controlaran el material probatorio aportado.
Finalmente, luego de las conclusiones de los legítimos intervinientes en la Audiencia Constitucional, el Juez procedió a retirarse de la sala en que se llevó a cabo la audiencia pautada para emitir la decisión en base a los argumentos explanados en la alborada del proceso, preservándose el orden procesal y respectando el postulado del Artículo 49 Constitucional; en el cual este Tribunal declaró CON LUGAR la presente Acción de Amparo Constitucional, solo en lo que concierne a la Lesiona el Debido Proceso y Derecho a la Defensa Constitucional en lo que respecta al acta que riela al folio 08 de la causa por cuanto no se especifico detalladamente los trabajadores beneficiados al igual que sus acreencias y no se otorgo el lapso prudencial que indica el reglamento de la norma sustantivas del trabajo como lo indica el articulo 49 ordinal Nº 1 del texto Constitucional, en consecuencia se le otorga un lapso de veinte (20) días hábiles para que la inspectoria adecue la referida actuación al articulo 49 de la constitución y las normativas del trabajo, extendiendo los fundamentos legales para dentro de los cinco (05) días de despacho siguiente, oportunidad en que este Juzgador procede a desarrollar de la siguiente manera.
II
CASO BAJO ESTUDIO:
En el desarrollo de la Audiencia de Amparo Constitucional se contó con la presencia de los siguientes intervinientes, como querellante la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES CIVILES Y PREMEZCLADOS, C. A., (COCIPRE, C.A.), representada por sus apoderados OSWALDO RAMOS PUERTA y FERNANDO OSWALDO RAMOS PUERTA, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 119.392 y 119.440, respectivamente; así mismo, por la parte querellada Inspectoría del Trabajo Sede Pedro Pascual Abarca del Estado Lara, la Inspectora del Trabajo ZAMIRA HATEM, así como la funcionaria LEOMARY GUTIÉRREZ, titular de la cédula de identidad N° V-13.696.168, en su condición de Supervisora del Trabajo, adscrito a dicha Inspectoría, Así mismo compareció por la representación del Ministerio Público el Fiscal Duodécima de esta Circunscripción Judicial Abogado RAINER VERGARA RIERA. Se dio inicio a la audiencia constitucional, argumentando las partes:
La parte querellante manifestó que, hay que hacer una síntesis de la inspección de fecha 11/09/2014 la supervisora Leomary Gutiérrez se dirigió a la sede de la empresa a realizar una inspección y solicito unos ordenamiento entre ellos el libro de hora extras y dejó constancia que la empresa labora horas extras y que se debe hacer la cancelación al recargo como se indica en el articulo 182 del texto adjetivo, ya que nunca fueron solicitados ante la inspectoria, se hace señalar que la empresa se dedica a la venta de productos pre mezclado y labora de la siguiente manera, llaman para hacer el pedido la cual se realiza la mezcla por metros cúbicos, se carga la mezcla a los camiones y se envía a la sede del cliente, los vehículos son de la empresa, pero al salir pueden haber circunstancia que puedan retardar el envido del producto como por ejemplo colas, protestas entre otras cosas y afecta el horario de trabajo, en el sentido que puede llegar tarde a la entrega del producto, como la llegada del camión a la empresa, hay caso que la obra del cliente no esta bien encuadrada la cual hay que esperar que se encuadre para hacer el vaciado y el producto no se puede volver a usar; la empresa a tomado una serie de previsiones en los casos de los vaciados con el horario de trabajo, la inspectora al momento de la inspección hace una asamblea a los trabajadores informando que la empresa tienen un lapso de 24 horas, a los fines de calcular y cancelar las horas extras, en el acta dejó constancia de ciertos trabajadores, pero no cuales disfrutan de las horas extras, así como no se indicó el salario para el cálculo de los mismos, en función como esta determinado en el acta de inspección, la inspectora no indicó los parámetros para hacer una corrección a los errores que se presentan, ni indicó cuales eran los trabajadores que gozaban del beneficio ni los recibos para verificar, por lo que violentó el derecho a la defensa a su representado, ya que indeterminó lo que se debe cumplir, el amparo viene acompañado con una medida cautelar para que se realice una inspección y verificar si se laboraban horas extras, se tuvo en la obligación de colocar un GPS a los camiones para determinar el recorrido que hacen los trabajadores, para así determinar hora de llegada y salida de de los camiones y a su vez determinar si los trabajadores se desviaban de la vía, su patrono por desconocimiento cancelaba el día de descanso como hora extra, pero no deben variar el recargo por la convención colectiva, de todas estas circunstancias solicitan que el amparo sea declarado con lugar, ratificando las pruebas aportadas por la parte querellante que se encuentran en el expediente.
Por parte de la Inspectoria del Trabajo sede Pedro Pascual Abarca del Estado Lara, parte querellada manifiesta que es importante resaltar que al momento que se ordenó la inspección en la empresa se respeto el debido proceso y derecho a la defensa y la funcionaria se trasladó e inició el proceso de investigación para verificar si incumplen la ley, ella levanta el acta a través de un ordenamiento y se evidencia el incumplimiento como lo establece el articulo 182 d e la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, que en ningún momento han hecho la solicitud de horas extras por ello se representa esta situación, la querellante alega que hay retardo del envió y llegada de los camiones por caso fortuito o fuerza mayor y la empresa nunca a solicitado o informado de esa situación a la Inspectoria, otra cosa que mencionó fue que nunca se le indicó un salario pero la misma ley lo establece pudo incurrir en que la supervisora no mencionó el numero de trabajadores, pero quiere dejar claro que la empresa nunca ha solicitado a la Inspectoria un recurso de reconsideración, si los trabajadores están cometiendo irregularidades debieron comunicar e informar a la Inspectoria, por lo que considera que el amparo debe declararse sin lugar.
El abogado asistente de la supervisora LEOMARY GUTIERREZ parte querellada manifiesta que en el amparo no se evidencia que no ha incurrido error alguno, en el requerimiento de inspección cumplió con la misma cabalmente como se indica en su formato y las formalidad de realizar la inspección, ella no pudo incurrir en violación de debido proceso y abuso de autoridad, ya que en el acta consta que se le solicitó los libros de horas extras a los fines de esclarecer la situación y no lo presentaron por lo que no cumplían con lo indicado en el articulo 182 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, por lo que en consecuencia es de pagar el doble del mismo, por lo que se le informará a la Inspectora, por lo que no existe violación del debido proceso, mas bien solicita la inadmisiblidad del amparo de manera sobrevenida, ya que existen otros medios para resolver la situación, existen criterios y sentencias lo referente a las horas extras, pero en este caso no hay cumplimiento del articulo 182 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, por lo que indicó que se debe hacer el cumplimiento del mismo y que se comunicaría a la Inspectora, a los fines de que tome una decisión, pero el amparo fue interpuesto y aun no hay decisión de ello, la Inspectora se reunión con los trabajadores, a los fines de informar que la empresa debía en un lapso de 24 horas cumplir con lo antes indicado y no se observa violación alguna de ello, por lo que solicita se declare sin lugar el amparo y se revoque la medida cautelar acordada por el Tribunal. La parte querellada presenta documentales constantes de (15) folios.
Se deja constancia que se pone de vista a la parte querellante documentales consignadas por la parte querellada, quien manifiesta que lo único que reconoce es el acta de inspección, ya que las demás documentales nunca van a tener acceso por cuanto es documentación interna de la Inspectoria.
Se admitieron los medios de pruebas y evacuados y ambas partes las admiten, por lo que este Tribunal les otorga pleno valor a todos los medios ofertados, a los fines de resolver y garantizar en el caso de haber sido violentado la garantía constitucional invocada.
En este estado, interviene la representación del Ministerio Público, Abg. RAINER VERGARA RIERA, en su condición de Fiscal 12 del Estado Lara, quien expone: que emite opinión parcialmente con lugar a los efectos se reponga la actuación administrativa al estado en que se haga el levantamiento del acta fiscal con la especificación suficiente del señalamiento de hechos y de derechos que suponga suficiente observancia de la garantía dispuesta en el articulo 49 de la Constitución referida al derecho a ser notificado de los cargos, derecho a la defensa, derecho a la asistencia jurídica y derecho a disponer de tiempo para establecer a la defensa, aun tratándose de un acto de tramite en razón de no dar espacio que pueda ser reclamada la indefensión o el prejuzgamiento, independientemente de que el asunto vaya a ser resuelto por un acto administrativo definitivo que si seria impugnable mediante la acción contenciosa administrativa de nulidad.-
III
DE LOS MEDIOS DE PRUEBA
Este Tribunal admitió todos los medios de prueba ofertados por todas las partes, en razón de que resultaron útiles y pertinentes para crear medios de convicción a este Juzgador, a favor de resolver la controversia planteada en el presente proceso constitucional. ASÍ SE ESTABLECE.-
Verificando el Tribunal, que la parte querellante consignó con la querella, actas de visita de inspección realizada por la Lcda. LEOMARY GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad N° V-13.696.169, de la Unidad de Supervisión adscrita a la Inspectoría del Trabajo Sede Pedro Pascual Abarca del Estado Lara, en fecha 11/09/2012, suscrita por la funcionaria y la entidad de trabajo CONSTRUCCIONES CIVILES Y PREMEZCLADO, C.A., (COCIPRE, C.A.), las cuales fueron reconocidas por las partes en la audiencia de amparo constitucional, por lo que este Juzgador les otorga pleno valor probatorio de conformidad con el Articulo 77 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del Artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se establece.-
Así mismo, se aprecia que en la audiencia de amparo constitucional, la parte querellada consignó copias certificadas del expediente administrativo signado con el N° 005-2000-07-00230, contentivas de ORDEN DE SERVICIO, de fecha 15/09/2014, ACTA DE VISTA DE INSPECCIÓN, de fecha 11/09/2014, además de AUTO de fecha 07/10/2014, emanado de la Unidad de Supervisión adscrita a la Inspectoría del Trabajo Sede Pedro Pascual Abarca del Estado Lara, medios que fueron controlados por la parte querellante quien manifiesta que, lo único que reconoce es el acta de inspección, ya que las demás documentales nunca van a tener acceso por cuanto es documentación interna de la Inspectoria, de las mismas aprecia el Tribunal que se encuentran agregadas en copias certificadas por dicho órgano administrativo, formando parte las mismas del expediente administrativo N° 005-2000-07-00230, por lo que se declara improcedente el alegato de la parte querellante y se les otorga pleno valor probatorio de conformidad con el Articulo 77 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del Artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se establece.-
Así se les respeto el derecho a la defensa y el debido proceso a todas las partes en garantía de lo dispuesto en el Artículo 49. Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
IV
MOTIVACIÓNES PARA DECIDIR:
Cónsono con lo anterior, aprecia quien juzga que el punto medular consiste en determinar la lesión Constitucional al Debido Proceso, Derecho a la Defensa denunciada por la Sociedad Mercantil CONTRUCCIONES CIVILES Y PREMEZCLADOS, C.A., (COCIPRE, C.A.), lo que al ser contradicho le corresponde a la accionante como carga probatoria evidenciar en el devenir probatorio, para lo cual fueron evacuados todo los medios de prueba presentados por todas las partes, admitidos y controlados por ellas mismas. Así se establece.-
En un segundo plano tenemos que fue alegado por la parte querellada lo siguiente, …” pero quiere dejar claro que la empresa nunca ha solicitado a la Inspectoria un recurso de reconsideración, si los trabajadores están cometiendo irregularidades debieron comunicar e informar a la Inspectoria, por lo que considera que el amparo debe declararse sin lugar”…; ahora bien, cabe preguntarse si en las actuaciones como las mencionadas le es permitido al operador de la Justicia lesionar el Texto Constitucional y debería la víctima de dicha lesión esperar las resultas finales para poder atacar dichas infracciones fundamentales, al respecto se aprecia que nuestra Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República en sentencia del 29/10/2013 dejó claro lo siguiente:
En primer término es necesario que esta Sala establezca la naturaleza procesal del auto objeto de impugnación, concretamente si esa decisión puede calificarse como de mero trámite, por cuanto ello será determinante para la decisión, observándose al respecto que esta Sala en sentencia N° 3.255/2002, definió los autos de mero trámite o de sustanciación, de la siguiente manera:
“(…) en su sentido doctrinal y propio son providencias interlocutorias dictadas por el juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes.
Lo que caracteriza a estos autos, es que pertenecen al trámite procedimental, no contienen decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas al juez para la dirección y control del proceso y, por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables, pero pueden ser revocados por contrario imperio, a solicitud de parte o de oficio por el juez.
De allí, que al no producir los autos de mera sustanciación, gravamen alguno a las partes, no son objeto de amparo (…)”.
En efecto, se observa conforme al fallo transcrito y a la sentencia de esta Sala N° 12 del 30 de enero de 2009 (caso: “Chi Young Kim”), que aun cuando este tipo de autos de mero trámite o sustanciación no causan gravamen procesal, sí podrían ser inconstitucionales debido a una actuación del juez fuera de su competencia, en la ejecución de esas facultades de dirección y control del proceso, en cuyo caso, dichos autos podrían ser objeto de amparo, debiendo el juez constitucional ser cauteloso en la apreciación cierta de la infracción. (sic)…
Cónsono con el pasaje anterior se observa que, adolece de certeza el argumento de los querellados, pues ha sido clara nuestra Sala Constitucional en señalar de que, en las actuaciones como la que ocupan al Tribunal cuando se cometen lesiones Constitucionales, procede el Amparo Constitucional, motivos por los que se declara IMPROCEDENTE el planteamiento de la querellada, asociado a ello, a los accionantes no les quedaba otra vía que la presente acción Constitucional, pues según el reglamento de la norma sustantiva del Trabajo específicamente en el artículo 233 consagra el Debido Proceso que deben aplicar a la hora de las inspecciones en las entidades de trabajo, y en el presente caso se observa que aparte de que lesionaron el debido proceso establecido en el mismo, ordenaron la cancelación de unos beneficios en un lapso inmediato (48) horas, lo que desencadena que el accionante no le quedaba otra vía para no permitir que su situación se le hiciere irreparable. Así se decide.
En este orden de ideas tenemos, que de los documentales presentadas por la accionante y que no fueron impugnadas por las partes de acuerdo a la Ley que las rige en concordancia con la norma adjetiva Civil, quedó evidenciado lo argumentado por el querellante, bajo los siguientes términos “[…]comienza el presente procedimiento por visita de inspección por parte de la Unidad de Supervisión de la Inspectoría del Trabajo Sede Pedro Pascual Abarca, sede oeste en Barquisimeto Estado Lara, por medio de la funcionaria del trabajo LEOMARY GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad 13.696.168, en su calidad de supervisora del trabajo adscrita a la unidad de supervisión de la Inspectoría del Trabajo Sede Pedro Pascual Abarca en Barquisimeto Estado Lara, debido a la Inspección realizada esta en fecha 11 de Septiembre del año 2014, de acuerdo a la orden de servicio N° 04882014, realizada a las 10:50 a.m., en donde dejó una serie de ordenamiento entre los cuales esta lo concerniente a las horas extras dejando constancia del numero de trabajadores de la entidad de trabajo el cual asciende a 67 trabajadores, de trabajadores de la empresa, los cuales fungen como testigos EGIDIA FABRICCI, titular de la cédula de identidad V-5.974.136, en su condición de asistente administrativo, la funcionaria aprecia y deja constancia que en la empresa se labora horas extras y que las cuales hasta las fechas no han sido solicitadas el permiso de labor de las mismas, procediendo en esta oportunidad a ordenar la cancelación de las mismas de acuerdo a lo establecido en el Artículo 182 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras en un lapso de 24 horas, en base al último salario normal, realizando en la misma fecha una asamblea con todos los trabajadores en donde le indicaban que la empresa en el lapso antes indicado, estaba obligada a cancelarle con recarga doble las horas extras establecidas en la Ley […] […] Ahora bien, dentro de la inspección realizada por la funcionaria del trabajo, ordena cancelar con el recargo doble establecido dentro del Texto Adjetivo Laboral el concepto de horas extras, de manera general sin señalar el numero de horas extra a cancelar, en que tiempo se laboraron a que trabajadores se les realizara el pago ordenado, todo esto en un lapso de 24 horas luego de practicada la inspección, lapso este que fue establecido de manera perjudicial, careciendo de objetividad, ya que en ningún momento la funcionaria manifestó de manera prudente el referido ordenamiento, violentando de esta manera el Derecho a la Defensa y del Debido proceso de mi representada, ya que le imputa de manera general la cancelación de un sin numero de horas extras , no señala en que fechas ni que trabajadores laboraron horas extras, los salarios a utilizar para este calculo en dado caso de que procediera, señalando de que el salario a utilizar es el devengado en la jornada respectiva de acuerdo a o establecido en el Artículo 118 Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, y no muy mal como lo indicó la funcionaria del trabajo, la cual señala que debe ser el salario normal actual, violando de esta manera los derechos de mi representada, ya que en la Sala Social, de nuestro Máximo Tribunal, ha establecido de cómo se debe constituir las obligaciones de carácter extraordinarias como en el presente caso, enmarcando en la trasgresión del Derecho a la Defensa y Debido Proceso de mi patrocinado […]”, eventos denunciados los cuales se lograron verificar del Acta de Supervisión de fecha 11 de Septiembre de 2014, incurriendo en una desproporcionada determinación por parte de la funcionaria LEOMARY GUTIERREZ, al ordenar el pago de un beneficio a los trabajadores sin determinar los parámetros necesarios a considerar, ni que trabajadores eran los amparados por lo acordado en dicha inspección, además de la errada interpretación de la Norma Sustantiva del Trabajo Vigente, al indicar un salario distinto al establecido por el Legislador, lo que a todas luces le otorga medios de convicción a este Juzgador para verificar la trasgresión por parte de la funcionaria supra identificada, del postulado Constitucional establecido en el Artículo 49. Así se establece.-
Cónsono con lo anterior, este Tribunal aprecia, que el Artículo 233. Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, establece lo siguiente:
Artículo 233. Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo
Los funcionarios o funcionarias del Ministerio del Trabajo deberán poner inmediatamente en conocimiento del patrono o patrona y los representantes de los trabajadores y trabajadoras, por escrito, los incumplimientos de la normativa legal que fueren detectados durante la supervisión y las medidas que deben adoptarse dentro del lapso prudencial de cumplimiento que fijen.
Los funcionarios y funcionarias deberán brindar información técnica y asesorar a los patronos o patronas y a los representantes de los trabajadores y trabajadoras sobre la manera más efectiva de dar cumplimiento a las disposiciones legales.
En caso de persistir el incumplimiento, transcurridos los lapsos fijados, se elaborará un informe proponiendo la imposición de la sanción correspondiente, sin que ello libere al infractor o infractora de la obligación de dar cumplimiento estricto a la normativa legal (negritas agregadas).
Entendiendo la facultad que la norma le otorga a las Unidades de Supervisión, para informar a los empleadores de los incumplimientos de la normativa legal, proponiendo las medidas necesarias de corrección, de igual manera, le otorga la potestad de proponer el tiempo “Prudencial”, para el cumplimiento de lo ordenado en el acta de supervisión, por lo que en el proceder por parte de la funcionaria por delegación del órgano administrativo, que debía en cuadrar en lo especificado en el Artículo 515. Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, sin que la funcionaria LEOMARY GUTIERREZ, sujetara su proceder al ámbito legal establecido para la función desempeñada, por lo que quedó meridianamente claro, la conducta asumida por la referida funcionaria, pone en evidencia la lesión Constitucional atinente al Debido Proceso y Derecho a la Defensa consagrado en el artículo 49 del Texto Constitucional. Así se decide.-
Ahora bien, deja claro el Tribunal que el proceder de la funcionaria al servicio de la Inspectoría del Trabajo en ningún momento estuvo impregnada del elemento del dolo o mala fe, sino que su actuación se debió a un formato que diseñó el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo, en el que, entre otras cosas, le ordena al funcionario que ejecuta inspecciones como el que ocupa al Tribunal a que los incumplimientos que halle en el seno de las entidades de trabajo deben ser subsanadas en un lapso de 24 horas, formato éste contrario a lo consagrado en el reglamento de la norma sustantiva del trabajo mencionado y muy específicamente en el postulado esgrimido anteriormente donde se hallan las pautas a seguir por los funcionarios al servicio de las Unidades de Supervisión de las Inspectoría del Trabajo a la hora de ejecutar una Inspección como la que ocupa el Tribunal, pues deben en primer lugar indentificarsen como funcionarios al servicio del ente mencionado, luego deben informarle al representante de la entidad de trabajo el motivo de su presencia al igual que los trabajadores que prestan el servicio en el seno de la misma, respetando en todo momento la dignidad de las personas y los justiciables, para luego proceder a realizar la respectiva Inspección, dejándole claro al representante de la entidad de trabajo de la oportunidad que tiene de hacerse asistir de un Profesional del Derecho como lo consagra el artículo 49 del Texto Constitucional, lo cual queda a criterio del visitado, y si este solicitare un tiempo prudencial para que haga acto de presencia un Jurista debe permitírsele un tiempo racional, dejando constancia en todo momento en el acta respectiva, luego continuarán a realizar la Inspección permitiendo en todo momento el protagonismos tanto del empleador como de los trabajadores, una vez detectados dichos incumplimientos deben numerarse en el acta respectiva, para luego analizar cada uno de dichos incumplimientos y otorgarle al incumplidor un tiempo prudencial a los fines de que cumpla con los mismos, debe dejarse claro que dicho tiempo prudencial dentro de lo racional, depende de cada incumplimiento, pues no es lo mismo un incumplimiento a manera de ejemplo de otorgarle unos guantes o unas mascarillas a un trabajador lo cual se subsana en cuestión de horas a otorgar el lapso para el cambio de alguna pieza a una máquina por ejemplo o realizar una remodelación física de una instalación o galpón que permita más ventilación al área de trabajo u otros, por estas razones es que el reglamento señala y se refiere a un tiempo “prudencial” ; de igual manera se aprecia que el mismo reglamento ordena en forma imperativa a los funcionarios que “deberán” brindar información “técnica y asesorar a las partes” sobre la manera más efectiva de dar cumplimiento a las disposiciones legales, es decir que los funcionarios que ejecutan la Inspección, no solo deben otorgar aquel lapso prudencial sino también asesorar a las partes en cuanto a la vía más expedita para solucionar o subsanar el incumplimiento, pues, en caso de “persistencia” o incumplimiento del empleador, lógicamente de las anomalías que se reflejan en el acta primigenia es que procedería a solicitarle el camino sancionatorio de ley, por éstas razones este Tribunal con el Debido Respeto y acatamiento a la ley, insta a la representante de la Inspectoría a que realice los actos menesteres a los fines de adecuar el formato que usan en las inspecciones los funcionarios bajo su digno y leal cargo, a lo que ordena el reglamento de la norma sustantiva del trabajo como se explicó anteriormente, y se proceda a revisar si ese lapso de 24 horas que establece se adecua a lo que ordena la referida norma del Trabajo. Así se establece.-
Finalmente aprecia el Tribunal que no se debe condenar en costas a ninguna de las partes por cuanto no se probó la temeridad de ninguna de ellas, asimismo debe declararse CON LUGAR la presente acción Constitucional de amparo solo en lo que concierne a la Lesión el Debido Proceso y Derecho a la Defensa Constitucional ocasionado solamente por la funcionaria Lcda. LEOMARY GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad N° V-13.696.169, de la Unidad de Supervisión adscrita a la Inspectoría del Trabajo Sede Pedro Pascual Abarca del Estado Lara en lo que respecta al acta que riela al folio ocho (8) del asunto donde se le otorgó a la entidad de trabajo tan solo 24 horas para darle cumplimiento al pago del recargo de las horas extras la cual se declara nula de nulidad absoluta, y en consecuencia ordenarle a la Inspectora del Trabajo de dicha entidad administrativa del Trabajo, que una vez notificado de la presente decisión, se le otorga un lapso de veinte (20) días hábiles para que adecue la referida actuación al articulo 49 de la constitución y las normativas del trabajo, ya que bajo el formato establecido, no especifica los aspectos determinantes a considerar sobre lo ordenado para dar cumplimiento por las entidades de trabajo, además de otorgar el lapso prudencial que indica el reglamento de la norma sustantivas del trabajo, para garantizar lo que indica el articulo 49 ordinal Nº 1 del texto Constitucional, por lo que deberá practicar nuevamente la Supervisión, en sede de la Sociedad Mercantil CONTRUCCIONES CIVILES Y PREMEZCLADOS, C.A., (COCIPRE, C.A.), llevada en el expediente signado con el N° 005-2000-07-00230; lo que deberá cumplir el Inspector del Trabajo de inmediato como se le ordena en el presente decreto Constitucional, el cual debe ser acatado de inmediato por su persona al igual que el resto de las autoridades de la República como lo ordena la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales desarrollado reciente en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, so pena de desobediencia y su respectiva sanción inclusive de carácter penal más las accesorias de Ley. Así se decide.-
V
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, el Juez Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; administrando justicia en sede Constitucional en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, DECIDE:
PRIMERO: CON LUGAR la presente acción Constitucional de amparo solo en lo que concierne a la Lesión del Debido Proceso y Derecho a la Defensa Constitucional ocasionado de Supervisora del Trabajo adscrita a la Unidad de Supervisión de la Inspectoría del Trabajo Sede Pedro Pascual Abarca del Estado Lara, en lo que respecta al acta que riela al folio ocho (8) del asunto donde se le otorgó a la entidad de trabajo tan solo 24 horas para darle cumplimiento al pago del recargo de las horas extras la cual se declara nula de nulidad absoluta, y en consecuencia ordenarle al Inspector del Trabajo de dicha entidad administrativa del Trabajo, que una vez notificado de la presente decisión, se le otorga un lapso de veinte (20) días hábiles para que adecue la referida actuación al articulo 49 de la constitución y las normativas del trabajo, ya que bajo el formato establecido, no especifica los aspectos determinantes a considerar sobre lo ordenado para dar cumplimiento por las entidades de trabajo, además de otorgar el lapso prudencial que indica el reglamento de la norma sustantivas del trabajo, para garantizar lo que indica el articulo 49 ordinal Nº 1 del texto Constitucional, por lo que deberá practicar nuevamente la Supervisión, en sede de la Sociedad Mercantil CONTRUCCIONES CIVILES Y PREMEZCLADOS, C.A., (COCIPRE, C.A.), llevada en el expediente signado con el N° 005-2000-07-00230; debiendo otorgarle el lapso prudencial como se explicó junto con la asesoría técnica y además especificar muy detalladamente los datos filiatorios de cada trabajador y las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la obligación, lo que deberá cumplir el Inspector del Trabajo de inmediato como se le ordena en el presente decreto Constitucional, el cual debe ser acatado de inmediato por su persona al igual que el resto de las autoridades de la República como lo ordena la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales desarrollado recientemente en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, so pena de desobediencia y su respectiva sanción inclusive de carácter penal más las accesorias de Ley. Así se decide.-
SEGUNDO: No hay costas dada la naturaleza del fallo como se explica anteriormente. Así se decide.-
TERCERO: Se acuerda remitir copia cerificada de la presente decisión, a la Inspectoría del Trabajo Sede Pedro Pascual Abarca del Estado Lara. Así se decide.-
CUARTO: Se le insta a la representante de la Inspectoría del Trabajo a que realice los actos menesteres a los fines de adecuar el formato que usan en las inspecciones los funcionarios bajo su digno y leal cargo, a lo que ordena el reglamento de la norma sustantiva del trabajo como se explicó anteriormente, y se proceda a revisar si ese lapso de 24 horas que establece se adecúa a lo que ordena la referida norma del Trabajo, siguiendo las pautas esgrimidas anteriormente en lo que respecta al postulado del artículo 233 del Reglamento de la Norma Sustantiva del Trabajo. Así se establece.-
Publíquese, regístrese la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, el día once (11) de Marzo del año dos mil quince (2015). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Juez
Abg. Rubén Medina Aldana
Secretario
Abg. Carlos Santeliz
En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 3:30 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-
Secretario
Abg. Carlos Santeliz
RMA/cs/rh.-
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