REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Trece (13) de Marzo de 2.015
204º y 155º
ASUNTO: KP02-L-2014-000815
PARTES EN EL JUICIO:
PARTE ACTORA: YUCDIMAR SUJEY ROJAS RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.354.608.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: JESUS HUMBERTO DELGADO, MARIA FERNANDA ALVARADO VIGNATI, RAYZA MERINO, HAIDY CARRASCO, ENMAGLY PEREZ, AVIANNY GARCIA, MARIA LAURA MORAN, JUAN PASTOR VELAZQUEZ, MARCIA TORREALBA, JOCKSABEL VILLARREAL, RUBEN RONDON, ONEIDA SIERRALTA, BEATRIZ CECILIA ESCALONA, MIGUEL ORLANDO TORRES DUQUE, JOSE GREGORIO BASTIDAS, ERNESTO JESUS DIAZ SIRA, ANGELY BASILE y MAYERVIS ANDREINA GOMEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 12.837.278, V- 8.990.964, V- 13.034.857, V- 11.081.939, V-15.777.637, V-15.264.090, V-13.922.945, V-17.307.769, V-14.405.491, V-11.324.903, V-9.162.983, V-9.179.967, V-17.942.346, V-15.990.367, V-19.165.554, V-18.953.306, V-17.611.142 y V-15.798.688, respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 82.844, 55.615, 92.454, 90.180, 116.375, 108.918, 108.912, 140.994, 102.006, 108.799, 38.886, 103.146, 143.987, 115.396, 170.109, 170.011, 171.040 y 166.343, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: MARIA FERNANDA PERNALETE ARISPE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.056.184.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: RAMON DE JESUS ALVAREZ FRANCO y DAMELY JOSEFA ALVAREZ DE BRICEÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 6.920.643 y V-5.917.254 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los Nº 192.962 y 177.210, respectivamente.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
I
BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS
En fecha 07 de Julio de 2.014, se inicia el presente proceso con demanda por Cobro de prestaciones sociales, incoada por la ciudadana YUCDIMAR SUJEY ROJAS RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.354.608, en contra de la ciudadana MARIA FERNANDA PERNALETE ARISPE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.056.184, como se verificó en el sello húmedo de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil (U.R.D.D Civil).
En tal sentido, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, en fecha 10 de Julio de 2.014, dio por recibida y admitida la demandada, en cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (folio 11 y 12).
Así pues, de los folios 14 al 16, se desprende de autos que la Secretaria del Tribunal de Sustanciación, en los cuales dejó constancia de la actuación realizada por el Alguacil, y de constar todas las notificaciones libradas, efectuadas en los términos establecidos en el Artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En este sentido, el día 22 de Octubre de 2.014, a las nueve de la mañana, siendo el día y hora fijado para la celebración de la instalación de la audiencia preliminar, compareciendo las partes involucradas y sus apoderados judiciales, donde después de algunas deliberaciones de hecho y derecho se acuerda la prolongación de la audiencia hasta el día 24 de Noviembre de 2.014, donde la parte demandada no hizo acto de presencia, por lo que acatando el criterio reiterado de nuestro Máximo Tribunal, se dio por concluida la audiencia preliminar, ordenándose agregar al expediente las pruebas promovidas por las partes, para ser remitido a los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial (folio 18).
Posterior a la distribución realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil (U.R.D.D Civil), correspondió a este Juzgado Segundo de Juicio del Trabajo, el conocimiento del presente asunto, recibiendo el mismo en fecha 16 de Enero de 2.015, tal como se desprende de autos (folio 48).
Así las cosas, en fecha 23 de Enero de 2.015, fueron admitidas las pruebas aportadas por las partes, fijando fecha y hora para la celebración de la audiencia de juicio oral (23-02-2015), oportunidad en que la audiencia fue suspendida visto el Memorándum de fecha 11/02/2015 emitido por el Coordinador Laboral, donde informa lo referente a la Jornada de Tribunales Móviles, donde se programó la asistencia del ciudadano Juez que regenta este Tribunal para el día 23/02/2015 desde las 08:00 a.m., hasta la 02:00 p.m., por lo que se reprogramó la audiencia para el 10 de Marzo de 2.015 a las 11:00 a.m.; oportunidad esta a la que ambas partes asistieron tal como se dejó constancia en el acta que riela del folio 53 al 55, llegando a un acuerdo transaccional, solicitando se homologara el mismo y se declarara el carácter de cosa juzgada.
Ávida cuenta, el Tribunal observa que del acta de audiencia correspondiente al 10 de Marzo de 2.015, las partes manifestaron su intensión de concluír el procedimiento mediante una transacción laboral en los términos que posteriormente se describirán:
II
DE LA CONCILIACIÓN
Ahora bien, se desprende del acta levantada por este Tribunal en fecha 03 de Marzo del presente año, lo siguientes:
“[…]Planteado los prolegómenos introitos procesales, aprecia el tribunal con las partes de que la situación que une a las presentes se trata de una relación posiblemente de carácter no laboral sino regido por el fin socialista consagrado en el articulo 2 del texto constitucional, no obstante las partes en acatamiento a las vías de autocomposición procesal también consagradas en el mismo texto fundamental y apreciándose que al accionante en las metas establecidas entre las partes le quedo un remanente de DOCE MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 12.000.oo),la demandada solo con la finalidad de dar por terminado el presente juicio y fulminar así la acción han decidido pactar el siguiente convenimiento. la accionada se obliga a cancelarle a la accionante la suma de QUINCE MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 15.000.oo) en pero informa al tribunal que la actualidad se allá atravesando una situación poco precaria ante el quebranto de salud padecido y la poca liquides en la unidad de producción socialista que posee por lo que ambas partes asistidas de sus apoderados judiciales libre de toda coacción y apremio han decidido que la referida suma sea cancelada en tres porciones; la primera de ella por la suma de OCHO MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 8.000.oo) para el día 24/03/2015, una segunda alícuota por TRES MIL QUINIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 3.500.oo) para el 09/04/2015 y una tercera y ultima porción por la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 3.500.oo) para el 24/04/2015 debiéndose evidenciar el pago por ante el tribunal que posea el físico de la causa el fiel cumplimiento de la obligación por parte de la accionada, razones por las que de mutuo acuerdo solicitan se HOMOLOGUE el presente convenimiento se le otorgue el carácter de cosa Juzgada. El tribunal atendiendo el pedimento de las partes y apreciándose que se ha respectado todos los principios y garantías de orden constitucional, sustantivo y adjetivo laboral acuerda HOMOLOGAR el presente convenimiento para otorgarle el carácter de cosa juzgada reservándose le lapso de ley para dicta el extenso del fallo conforme al articulo 243 del texto civil quedando las partes a derecho de conformidad con el articulo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Es todo […]”, (folios 53 al 55).
Visto el ofrecimiento efectuado por la accionada, la solicitud de homologación planteada por el apoderado judicial de la accionante y en consecuencia la cosa Juzgada con la presente transacción, dándose por satisfechas todas las reclamaciones efectuadas por el actor; en relación a esto quien aquí Juzga considera conveniente analizar lo concerniente a la conciliación, y pasa a hacerlo en los siguientes términos:
La conciliación constituye uno de los medios de autocomposición procesal mediante el cual las partes, haciendo mutuas concesiones, pueden poner fin a la controversia existente en cualquier etapa del proceso, al respecto señala nuestro texto constitucional su Artículo (258), …“ la ley promoverá el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para la solución de conflictos …”.
En efecto, la consagración constitucional de los medios alternativos de resolución de conflictos obedece a la necesidad latente en nuestro sistema de justicia, de solventar las controversias intersubjetivas a través de vías más expeditas y económicas, cuya implementación, dentro o fuera del proceso, abre otras puertas al justiciable para lograr la satisfacción y tutela de sus derechos e intereses y permite el descongestionamiento de los tribunales ordinarios.
La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su artículo 6 consagra la facultad del juez para la aplicación de medios alternativos de resolución de conflictos en los términos siguientes:
“[…] El Juez es el rector del proceso y debe impulsarlo personalmente, a petición de parte o de oficio, hasta su conclusión. A este efecto, será tenida en cuenta también, a lo largo del proceso, la posibilidad de promover la utilización de medios alternativos de solución de conflictos, tales como la conciliación la mediación y arbitraje. Los jueces que han de pronunciar la sentencia deben presenciar el debate y la evacuación de las pruebas, de las cuales obtienen su convencimiento […]”.
Ahora bien, en materia laboral, la conciliación se logra como resultado de la mediación, considerando que ésta última es labor principal del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, lo que ha llevado a la doctrina a sostener que la mediación funge dentro del proceso laboral, como una “transacción asistida”, pues corresponde al juez indicar concretamente los puntos de coincidencia de las partes y conducirlos a proponer formas de arreglo que resulten ventajosas y seguras para ambas, sin adelantar opinión sobre el fondo del juicio y sin comprometer su autonomía e imparcialidad.
Sin embargo, la mediación no es una función exclusiva y excluyente del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, por el contrario, todos los jueces laborales deben actuar en procura de ello y así lo ha sostenido el ilustre procesalista Henríquez La Roche, cuando señala que aún y cuando es facultad expresa que el Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución, es quien debe mediar, nada impide que un juez de Juicio, Superior, o la misma Sala procure un avenimiento entre las partes.
En cualquier instancia y grado del proceso antes de la sentencia debe procurarse una conciliación entre las partes, no excluyéndose de ello a esta Instancia, una vez que las partes convengan de mutuo acuerdo en una transacción, es deber del juez verificar la capacidad de las partes para disponer del proceso.
Sobre la base de lo anterior, debe este Honorable Tribunal pronunciarse sobre la capacidad de las partes para transar, a cuyos efectos debe proceder al examen de las actas procesales, este Juzgado deja constancia que el Abogado MIGUEL ORLANDO TORRES DUQUE, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 115.396, apoderado judicial de la accionante YUCDIMAR SUJEY ROJAS RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.354.608, estaba representada por su apoderado judicial, quien con plena capacidad, libre de toda coacción o apremio y en pleno consentimiento, representó al mismo, cumpliendo con el mandato que le fuere otorgado; de igual modo la parte demandada la ciudadana MARIA FERNANDA PERNALETE ARISPE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.056.184, se encontraba representada en todo momento por sus apoderados judiciales Abogados RAMON DE JESUS ALVAREZ FRANCO y DAMELY JOSEFA ALVAREZ DE BRICEÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 6.920.643 y V-5.917.254 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los Nº 192.962 y 177.210, respectivamente, con plena capacidad para convenir, transigir, quienes libres de toda coacción o apremio y en pleno consentimiento, indicando además, que con respecto al pago de las acreencias, beneficios y cualquier otra cantidad que se le adeude, una vez honrada la obligación aquí contraída por la demandada, no le adeudará pago de diferencia alguna, por lo que solicitan que se HOMOLOGUE el presente acuerdo. Así se declara.-
Asociado a lo anterior, apreció este Juzgador, de igual forma dio su consentimiento en forma libre de coacción y apremio alguno, cumpliéndose con lo señalado en los artículos 10 y 11 del Reglamento de la ley sustantiva del Trabajo. De lo cual se desprende:
Artículo 10: de conformidad con el principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador y trabajadora, contemplado en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, las transacciones y convenimientos sólo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ellas comprendidos.
En consecuencia no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aun cuando el trabajador o trabajadora hubiere declarado su conformidad con lo pactad. En este supuesto, el trabajador o trabajadora conservará íntegramente las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo.-
Artículo 11: La transacción celebrada por ante el juez o jueza, inspector o inspectora del trabajo competente, debidamente homologada, tendrá derecho de cosa juzgada.
Parágrafo Primero: cuando la transacción, fuere presentada para su homologación, el funcionario o funcionaria, competente deberá constatar el cumplimiento de los extremos del artículo anterior y cerciorarse que el trabajador o trabajadora actúa libre de constreñimiento alguno (…)
En este sentido, siendo que se cumplieron con todos los requisitos de ley, así como el demandante manifestó su conformidad con las cantidades ofertadas a su favor, agregando además que con el pago ofrecido, nada tiene la actora que reclamar a la ciudadana MARIA FERNANDA PERNALETE ARISPE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.056.184, este Tribunal, en cumplimiento de la Ley sustantiva laboral y su reglamento, pasa a HOMOLOGAR la presente transacción en los términos aquí expuestos. Así se decide.-
Por consiguiente, ante la conformidad de las partes y respetando los términos fijados en la autocomposición procesal supra descrita, este Juzgador imparte su aprobación y en consecuencia, declara homologado el acuerdo de conformidad con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1713 del Código Civil Venezolano. Así se decide.-
Por lo que ambas partes solicitaron al Tribunal la homologación del presente acuerdo y se le conceda el carácter de cosa juzgada.
En este sentido, se deja expresa constancia que con el pago de las cantidades aquí establecidas, la parte demandada nada adeuda al actor por ningún concepto, dado que como quedó establecido ut supra, dicho pago lo efectúan la demandada a los fines de transar y darle fin al presente procedimiento, quedando satisfechas todas las pretensiones esbozadas por la actora en su escrito libelar.
Por consiguiente, ante la conformidad de las partes y respetando los términos fijados en la autocomposición procesal supra descrita, este Juzgador imparte su aprobación y en consecuencia, declara homologado el acuerdo de conformidad con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil y los artículo 1304 y 1713 del Código Civil Venezolano, impartiéndole el valor de Cosa Juzgada.-
III
DECISIÓN
En virtud de las consideraciones expuestas previamente, este Juzgado Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: HOMOLOGADA en los términos expuesto en la motiva del fallo, la transacción celebrada entre el Abogado MIGUEL ORLANDO TORRES DUQUE, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 115.396, apoderado judicial de la accionante YUCDIMAR SUJEY ROJAS RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.354.608, y la parte demandada la ciudadana MARIA FERNANDA PERNALETE ARISPE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.056.184, quien se encontraba representada en todo momento por sus apoderados judiciales Abogados RAMON DE JESUS ALVAREZ FRANCO y DAMELY JOSEFA ALVAREZ DE BRICEÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 6.920.643 y V-5.917.254 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los Nº 192.962 y 177.210, respectivamente, Así se decide.-
Por consiguiente, vista la conciliación, la cual es producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; por cuanto dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y restablecer el equilibrio jurídico entre las partes; por cuanto los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho, y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por la Sala, y no contienen renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de una relación de trabajo; y, por último, tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de Conciliación, a fin de promover el mismo proceso como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de dicha disputas, por consiguiente, ante la conformidad de las partes y respetando los términos fijados en la autocomposición procesal supra descrita, este Juzgador imparte su aprobación y en consecuencia, declara homologado el acuerdo de conformidad con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1713 del Código Civil Venezolano. Así se decide.-
Publíquese, regístrese la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
En Barquisimeto, el día trece (13) de Marzo del año dos mil Quince (2015). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ
Abg. Rubén de Jesús Medina Aldana
El Secretario
Carlos Santeliz
Nota: En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 11:15 a.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-
El Secretario
Carlos Santeliz
RJMA/cs/ta.-
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