REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Veintitres (23) de Marzo de 2.015
204º y 155º

ASUNTO: KP02-L-2012-001655


PARTES EN EL JUICIO:

PARTE ACTORA: PAUSIDES JOSE ESCALONA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.984.969.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: MILENNA R. JIMENEZ SILVA, FREDCY ESPERANZA CASTILLO GOYO y DAYALI IBELISSE SILVA JIMENEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 10.124.649, V-14.352.404 y V-14.810.626, respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 67.444, 102.004 y 102.189, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ALCALDIA DEL MUNICIPIO JIMENEZ DEL ESTADO LARA.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: MARIA HELEN CARRASCO BAEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.355.069, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 140.855

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.


I

BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS

En fecha 16 de Noviembre de 2.012, se inicia el presente proceso con demanda por Cobro de prestaciones sociales, incoada por el ciudadano PAUSIDES JOSE ESCALONA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.984.969, en contra de ALCALDIA DEL MUNICIPIO JIMENEZ DEL ESTADO LARA, como se verificó en el sello húmedo de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil (U.R.D.D Civil).

En tal sentido, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, en fecha 20 de Noviembre de 2.012, dio por recibida y admitida la demandada, en cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (folio 18 y 19).

Así pues, de los folios 23 al 28, se desprende de autos que la Secretaria del Tribunal de Sustanciación, en los cuales dejó constancia de la actuación realizada por el Alguacil, y de constar todas las notificaciones libradas, efectuadas en los términos establecidos en el Artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En este sentido, el día 22 de Marzo de 2.013, a las nueve y treinta de la mañana, siendo el día y hora fijado para la celebración de la instalación de la audiencia preliminar, compareciendo las partes involucradas y sus apoderados judiciales, donde después de algunas deliberaciones de hecho y derecho se acuerda la prolongación de la audiencia hasta el día 03 de Junio de 2.013, donde se dio por concluida la audiencia preliminar, ordenándose agregar al expediente las pruebas promovidas por las partes, para ser remitido a los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial (folio 25).

Posterior a la distribución realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil (U.R.D.D Civil), correspondió a este Juzgado Segundo de Juicio del Trabajo, el conocimiento del presente asunto, recibiendo el mismo en fecha 20 de Junio de 2.013, tal como se desprende de autos (folio 60).

Así las cosas, en fecha 28 de Junio de 2.013, fueron admitidas las pruebas aportadas por las partes, fijando fecha y hora para la celebración de la audiencia de juicio oral (08-08-2013), oportunidad en que la audiencia fue suspendida por reposo médico del Juez, reprogramando la misma para el día 29 de Octubre de 2.013 a las 09:30 a.m.; oportunidad esta a la que ambas partes asistieron tal como se dejó constancia en el acta que riela del folio 66 al 70, donde se evacuaron los medios de prueba, declarándose parcialmente con lugar la demanda, por lo que en fecha 05 de Noviembre de 2.013 se publicó el extenso del fallo, ordenándose notificar al Alcalde y al Sindico Procurador del Municipio Jiménez del Estado Lara; así mismo en fecha 19 de Marzo de 2.015, comparecen ante este Tribunal las partes en el presente asunto, a los fines de celebrar de manera voluntaria un convenimiento, solicitando se homologara el mismo y se declarara el carácter de cosa juzgada.

Ávida cuenta, el Tribunal observa que del acta de audiencia correspondiente al 19 de Marzo de 2.015, las partes manifestaron su intensión de concluír el procedimiento mediante una transacción laboral en los términos que posteriormente se describirán:

II

DE LA CONCILIACIÓN

Ahora bien, se desprende del acta levantada por este Tribunal en fecha 19 de Marzo del presente año, lo siguientes:

“[…]ambas partes con el debido respeto y acatamiento, ocurren ante este honorable despacho a fin de exponer y celebrar el presente Convenimiento, en presencia del Juez Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; Acto seguido, en este estado, las partes, deciden realizar el presente Convenimiento para el día de hoy, y en vista de la presencia de la parte demandante y de la parte demandada, el Tribunal basándose en los Principios de Brevedad, Celeridad e Inmediatez, establecidos en el Artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, conforme al Artículo 11 ejusdem, y en aplicación supletoria del Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil vigente, en virtud, de que no se violenta ninguna norma de orden público, pasa a celebrar la presente Audiencia en el Presente Proceso. Iniciada la Audiencia, las partes han llegado al siguiente acuerdo, de conformidad con lo previsto en el Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y aplicando supletoriamente el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, exponen:
PRIMERO: La Parte Demandada, ya identificada, conviene en cancelarle al Ciudadano PAUSIDES JOSE ESCALONA RODRIGUEZ, ya identificado, por los conceptos de PRESTACIONES SOCIALES DE ANTIGÜEDAD Y DIAS ADICIONALES SEGÚN ARTICULOS 108, 133, 146 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la fecha de la presentación de la demanda, INTERESES SOBRE ANTIGÜEDAD SEGÚN ARTICULO 108 LITERAL “c” EJUSDEM, DIAS ADICIONALES SEGÚN ARTICULO 108, PARAGRAFO 1º LITERAL “c” EJUSDEM; VACACIONES MAS DIAS ADICIONALES, BONO VACACIONAL MAS DIAS ADICIONALES, SEGÚN ARTÍCULOS 219, 223, 225 Y SIGUIENTES DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO; UTILIDADES, SEGÚN ARTICULOS 174 Y SIGUIENTES EJUSDEM; DIFERENCIA DE SALARIOS NO PERCIBIDOS; SALARIOS CAIDOS; INDEMNIZACIONES POR DESPIDOS INJUSTIFICADOS SEGÚN ARTICULO 125 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO; BENEFICIO DE ALIMENTACIÓN; CALCULO DE INDEXACIÓN Y CALCULO DE INTERESES DE MORA, todos estos conceptos calculados de conformidad a los parámetros establecidos por SENTENCIA de fecha cinco (05) de noviembre de 2013, emanado del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA; totalizando la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000,00), mediante CHEQUE número 74001759, de fecha veintinueve (29) de diciembre de 2014, girado a favor de la PARTE DEMANDANTE, PAUSIDES JOSE ESCALONA RODRIGUEZ, ya identificado, y girado en contra del BANCO VENEZUELA. Pago el cual realiza, la Parte Demandada en este mismo Acto y se lo entrega al mencionado demandante en la presente causa. Cancelándose así, al demandante PAUSIDES JOSE ESCALONA RODRIGUEZ, ya identificado, total y absolutamente las Prestaciones Sociales, demás Beneficios, Emolumentos y Finiquitos Laborales, así como todos los conceptos arriba detalladamente nombrados, no quedando a deberle nada la PARTE DEMANDADA a la PARTE DEMANDANTE, por la relación laboral que existió y que dio origen a la presente causa.
SEGUNDO: El Ciudadano Síndico Procurador Municipal de la Alcaldía del Municipio Jiménez, ABG. MIGUEL RAMÓN ROJAS MORILLO, ya identificado, deja constancia que el presente Convenimiento, fue debidamente autorizado por el Ciudadano ALCALDE del Municipio Jiménez JOSÉ GREGORIO MARTÍN MONTELONGO, según Autorización de fecha 08 de diciembre de 2014, y Acta de Reconocimiento de Deuda de fecha 08 de diciembre de 2014, por tratarse de deudas que corresponden a Periodos Presupuestarios de años anteriores, al Presupuesto del año 2014, en el que se realizó el reconocimiento de la deuda, conforme a las Leyes que rigen la materia.
TERCERO: Por su parte, las PARTE DEMANDANTE PAUSIDES JOSE ESCALONA RODRIGUEZ, antes identificado, manifiesta su total conformidad con lo aquí expresado por la Parte Demandada, conviene y acepta el pago que por los conceptos de PRESTACIONES SOCIALES DE ANTIGÜEDAD Y DIAS ADICIONALES SEGÚN ARTICULOS 108, 133, 146 de la Ley Orgánica del Trabajo de para la entonces vigente ley del trabajo, INTERESES SOBRE ANTIGÜEDAD SEGÚN ARTICULO 108 LITERAL “c” EJUSDEM, DIAS ADICIONALES SEGÚN ARTICULO 108, PARAGRAFO 1º LITERAL “c” EJUSDEM; VACACIONES MAS DIAS ADICIONALES, BONO VACACIONAL MAS DIAS ADICIONALES, SEGÚN ARTÍCULOS 219, 223, 225 Y SIGUIENTES DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO; UTILIDADES, SEGÚN ARTICULOS 174 Y SIGUIENTES EJUSDEM; DIFERENCIA DE SALARIOS NO PERCIBIDOS; SALARIOS CAIDOS; INDEMNIZACIONES POR DESPIDOS INJUSTIFICADOS SEGÚN ARTICULO 125 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO; BENEFICIO DE ALIMENTACIÓN; CALCULO DE INDEXACIÓN Y CALCULO DE INTERESES DE MORA, todos estos conceptos calculados de conformidad a los parámetros establecidos por SENTENCIA de fecha NOVIEMBRE (05) de NOVIEMBRE de 2013, emanado del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA; totalizando la cantidad de SESENTA MIL (Bs. 60.000,00), mediante CHEQUE número 74001759, de fecha veintinueve (29) de diciembre de 2014, girado a favor de la PARTE DEMANDANTE, PAUSIDES JOSE ESCALONA RODRIGUEZ, ya identificado, y girado en contra del BANCO VENEZUELA, por tanto, nada queda a deberle por Prestaciones Sociales, demás Beneficios, Emolumentos y Finiquitos Laborales, incluyendo todos los conceptos antes suficientemente especificados por la PARTE DEMANDADA.
CUARTO: Ambas partes solicitan a este competente Tribunal, homologue el presente Acuerdo y Convenimiento, dándole el efecto en autoridad de Cosa Juzgada.
QUINTO: Este Tribunal, visto que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y aplicando supletoriamente el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, da por concluido el presente proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables de los trabajadores, ni normas de orden público, decide HOMOLOGAR EL PRESENTE ACUERDO DE LAS PARTES, dándole el efecto de Cosa Juzgada. Emítase Copias a las Partes.
Toma la palabra el Trabajador asistido por su apoderado judicial, quien manifiesta estar de cuerdo y consciente con lo señalado por la demandada admitiendo la forma de pago señalada por este. Por lo que ambas partes solicitan al tribunal se homologue el presente convenimiento y se le otorgue el carácter de cos juzgada.
Visto el pedimentos de las partes el tribunal apreciando que el trabajador en todo momento estuvo asistido por su apoderado judicial y actuó libre de constreñimiento, coacción o apremio alguno, de igual manera que se le respetó en todo momento la intangibilidad e irrenunciabilidad de sus derechos, que estuvo asistido en todo momento de su apoderado judicial actuando con plena capacidad y discernimiento, y luego de realizar una cruzada por todo el material probatorio, aprecia que el presente convenimiento llena los extremos exigidos tanto por el Texto Constitucional como por las normas sustantivas, adjetivas y su reglamento del trabajo, razones por las que homologa el presente acuerdo, otorgándole el carácter de cosa juzgada, reservándose el lapso de ley de conformidad con los artículo 159 y 243 de los Textos Adjetivos del Trabajo y Civil para dictar el extenso del fallo. Así se decide. […]”, (folios 106 al 110).


Visto el ofrecimiento efectuado por la accionada, la solicitud de homologación planteada por el apoderado judicial de la accionante y en consecuencia la cosa Juzgada con la presente transacción, dándose por satisfechas todas las reclamaciones efectuadas por el actor; en relación a esto quien aquí Juzga considera conveniente analizar lo concerniente a la conciliación, y pasa a hacerlo en los siguientes términos:

La conciliación constituye uno de los medios de autocomposición procesal mediante el cual las partes, haciendo mutuas concesiones, pueden poner fin a la controversia existente en cualquier etapa del proceso, al respecto señala nuestro texto constitucional su Artículo (258), …“ la ley promoverá el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para la solución de conflictos …”.

En efecto, la consagración constitucional de los medios alternativos de resolución de conflictos obedece a la necesidad latente en nuestro sistema de justicia, de solventar las controversias intersubjetivas a través de vías más expeditas y económicas, cuya implementación, dentro o fuera del proceso, abre otras puertas al justiciable para lograr la satisfacción y tutela de sus derechos e intereses y permite el descongestionamiento de los tribunales ordinarios.

La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su artículo 6 consagra la facultad del juez para la aplicación de medios alternativos de resolución de conflictos en los términos siguientes:

“[…] El Juez es el rector del proceso y debe impulsarlo personalmente, a petición de parte o de oficio, hasta su conclusión. A este efecto, será tenida en cuenta también, a lo largo del proceso, la posibilidad de promover la utilización de medios alternativos de solución de conflictos, tales como la conciliación la mediación y arbitraje. Los jueces que han de pronunciar la sentencia deben presenciar el debate y la evacuación de las pruebas, de las cuales obtienen su convencimiento […]”.

Ahora bien, en materia laboral, la conciliación se logra como resultado de la mediación, considerando que ésta última es labor principal del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, lo que ha llevado a la doctrina a sostener que la mediación funge dentro del proceso laboral, como una “transacción asistida”, pues corresponde al juez indicar concretamente los puntos de coincidencia de las partes y conducirlos a proponer formas de arreglo que resulten ventajosas y seguras para ambas, sin adelantar opinión sobre el fondo del juicio y sin comprometer su autonomía e imparcialidad.

Sin embargo, la mediación no es una función exclusiva y excluyente del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, por el contrario, todos los jueces laborales deben actuar en procura de ello y así lo ha sostenido el ilustre procesalista Henríquez La Roche, cuando señala que aún y cuando es facultad expresa que el Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución, es quien debe mediar, nada impide que un juez de Juicio, Superior, o la misma Sala procure un avenimiento entre las partes.

En cualquier instancia y grado del proceso antes de la sentencia debe procurarse una conciliación entre las partes, no excluyéndose de ello a esta Instancia, una vez que las partes convengan de mutuo acuerdo en una transacción, es deber del juez verificar la capacidad de las partes para disponer del proceso.

Sobre la base de lo anterior, debe este Honorable Tribunal pronunciarse sobre la capacidad de las partes para transar, a cuyos efectos debe proceder al examen de las actas procesales, este Juzgado deja constancia que la Abogada DAYALI SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.810.626, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 102.189, apoderada judicial del accionante PAUSIDES JOSE ESCALONA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.984.969, estaba representado por su apoderado judicial, quien con plena capacidad, libre de toda coacción o apremio y en pleno consentimiento, representó al mismo, cumpliendo con el mandato que le fuere otorgado; de igual modo la parte demandada ALCALDIA DEL MUNICIPIO JIMENEZ DEL ESTADO LARA, se encontraba representada en todo momento por el Abogado MIGUEL RAMON ROJAS MORILLO, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los Nº 119.704, en su condición de Sindico Procurador, con plena capacidad para convenir, transigir, quienes libres de toda coacción o apremio y en pleno consentimiento, indicando además, que con respecto al pago de las acreencias, beneficios y cualquier otra cantidad que se le adeude, una vez honrada la obligación aquí contraída por la demandada, no le adeudará pago de diferencia alguna, por lo que solicitan que se HOMOLOGUE el presente acuerdo. Así se declara.-
Asociado a lo anterior, apreció este Juzgador, de igual forma dio su consentimiento en forma libre de coacción y apremio alguno, cumpliéndose con lo señalado en los artículos 10 y 11 del Reglamento de la ley sustantiva del Trabajo. De lo cual se desprende:
Artículo 10: de conformidad con el principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador y trabajadora, contemplado en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, las transacciones y convenimientos sólo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ellas comprendidos.

En consecuencia no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aun cuando el trabajador o trabajadora hubiere declarado su conformidad con lo pactad. En este supuesto, el trabajador o trabajadora conservará íntegramente las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo.-

Artículo 11: La transacción celebrada por ante el juez o jueza, inspector o inspectora del trabajo competente, debidamente homologada, tendrá derecho de cosa juzgada.

Parágrafo Primero: cuando la transacción, fuere presentada para su homologación, el funcionario o funcionaria, competente deberá constatar el cumplimiento de los extremos del artículo anterior y cerciorarse que el trabajador o trabajadora actúa libre de constreñimiento alguno (…)

En este sentido, siendo que se cumplieron con todos los requisitos de ley, así como el demandante manifestó su conformidad con las cantidades ofertadas a su favor, agregando además que con el pago ofrecido, nada tiene la actora que reclamar a la ALCALDIA DEL MUNICIPIO JIMENEZ DEL ESTADO LARA, este Tribunal, en cumplimiento de la Ley sustantiva laboral y su reglamento, pasa a HOMOLOGAR la presente transacción en los términos aquí expuestos. Así se decide.-

Por consiguiente, ante la conformidad de las partes y respetando los términos fijados en la autocomposición procesal supra descrita, este Juzgador imparte su aprobación y en consecuencia, declara homologado el acuerdo de conformidad con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1713 del Código Civil Venezolano. Así se decide.-

Por lo que ambas partes solicitaron al Tribunal la homologación del presente acuerdo y se le conceda el carácter de cosa juzgada.

En este sentido, se deja expresa constancia que con el pago de las cantidades aquí establecidas, la parte demandada nada adeuda al actor por ningún concepto, dado que como quedó establecido ut supra, dicho pago lo efectúan la demandada a los fines de transar y darle fin al presente procedimiento, quedando satisfechas todas las pretensiones esbozadas por la actora en su escrito libelar.

Por consiguiente, ante la conformidad de las partes y respetando los términos fijados en la autocomposición procesal supra descrita, este Juzgador imparte su aprobación y en consecuencia, declara homologado el acuerdo de conformidad con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil y los artículo 1304 y 1713 del Código Civil Venezolano, impartiéndole el valor de Cosa Juzgada.-

III

DECISIÓN

En virtud de las consideraciones expuestas previamente, este Juzgado Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: HOMOLOGADA en los términos expuesto en la motiva del fallo, la transacción celebrada entre la Abogada DAYALI SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.810.626, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 102.189, apoderada judicial del accionante PAUSIDES JOSE ESCALONA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.984.969, y la parte demandada ALCALDIA DEL MUNICIPIO JIMENEZ DEL ESTADO LARA, quien se encontraba representada en todo momento por el Abogado MIGUEL RAMON ROJAS MORILLO, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los Nº 119.704, en su condición de Sindico Procurador. Así se decide.-

Por consiguiente, vista la conciliación, la cual es producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; por cuanto dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y restablecer el equilibrio jurídico entre las partes; por cuanto los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho, y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por la Sala, y no contienen renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de una relación de trabajo; y, por último, tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de Conciliación, a fin de promover el mismo proceso como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de dicha disputas, por consiguiente, ante la conformidad de las partes y respetando los términos fijados en la autocomposición procesal supra descrita, este Juzgador imparte su aprobación y en consecuencia, declara homologado el acuerdo de conformidad con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1713 del Código Civil Venezolano. Así se decide.-

Publíquese, regístrese la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

En Barquisimeto, el día Veintitrés (23) de Marzo del año dos mil Quince (2015). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.


EL JUEZ
Abg. Rubén de Jesús Medina Aldana


Abg. Karla Alastre
La Secretaria


Nota: En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 02:40 a.m., agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-

Abg. Karla Alastre
La Secretaria

RMA/ka/ta.-