REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Años: 204° y 155°
ASUNTO: KP02-O-2013-000208
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PARTE QUERELLANTE: JOSÉ GREGORIO FREITEZ VILLEGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.464.460, domiciliado en Quibor- Estado Lara.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: MARIANELA PEÑA, venezolana, mayor de edad, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 92.453.
PARTE QUERELLADA: Sociedades Mercantiles SUMINISTROS DE CAPITAL HUMANO ETT, S.A., (SUCHETT, S.A.) y PEPSI COLA DE VENEZUELA, C.A.
APODERADO JUDICIAL DE SUMINISTROS DE CAPITAL HUMANO ETT, S.A.,(SUCHETT, S.A.): LILIAN SUSANA MARTINEZ OROZCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.155.408, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 102.433.
APODERADO JUDICIAL DE PEPSI COLA DE VENEZUELA, C.A: FÉLIX OTAMENDI OSORIO, ISABEL OTAMENDI SAAP, SARAH OTAMENDI SAAP, ARTURO MELÉNDEZ ARISPE, ALIAS CARRILLO ROMERO Y CAROLINA MONTERO FERRERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-1.292.072, V-7.445.114, V-13.034.074, V-10.761.768, V-7.415.877 y V-11.499.018, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 3.994, 54.260, 80.218, 53.483, 44.883 y 102.290, respectivamente.
REPRESENTACION DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. RAINER VERGARA RIERA, en su condición de Fiscal Duodécimo de Circunscripción Judicial del Estado Lara.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.
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I
RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO
Se inicia la presente causa en fecha 05 de Diciembre de 2.013, con la interposición de Acción de Amparo Constitucional intentada por el ciudadano JOSÉ GREGORIO FREITEZ VILLEGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.464.460, representada por la Abogada MARIANELA PEÑA, venezolana, mayor de edad, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 92.453, en contra las Sociedades Mercantiles SUMINISTROS DE CAPITAL HUMANO ETT, S.A.,(SUCHETT, S.A.) y PEPSI COLA DE VENEZUELA, C.A., tal y como se verifica en sello húmedo de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil (U.R.D.D Civil).
Previa distribución de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil (U.R.D.D Civil), en fecha 05 de Diciembre de 2013, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dio por recibida la Acción de Amparo Constitucional (folios 146), admitiendo la misma en fecha 05 del mismo mes y año, por lo que se ordenó practicar las notificaciones correspondientes, las cuales se encuentran agregadas a los autos (folios 182 al 183, 185 al 186 y 212 al 219), procediendo el Tribunal a fijar fecha y hora para la celebración de la Audiencia Constitucional (folio 220).
En fecha 18 de Marzo de 2015, se celebró la Audiencia de Amparo Constitucional, dejando constancia el Juzgado de Juicio de la comparecencia de las partes (folio 221 al 227); agregando las pruebas aportadas por las partes, así como los escritos consignados en el desarrollo de la audiencia, así las cosas, se les dio la oportunidad a las partes para que controlaran el material probatorio aportado.
Finalmente, luego de las conclusiones de los legítimos intervinientes en la Audiencia Constitucional, el Juez procedió a retirarse de la sala en que se llevó a cabo la audiencia pautada para emitir la decisión en base a los argumentos explanados en la alborada del proceso, preservándose el orden procesal y respectando el postulado del Artículo 49 Constitucional; en el cual este Tribunal declaró PRIMERO: Procedente la presente Acción de Amparo Constitucional contra la Sociedad Mercantil SUMINISTROS DE CAPITAL HUMANO, en la forma como se explicara en el extenso del fallo; SEGUNDO: SIN LUGAR la acción intentada en contra de la Sociedad mercantil PEPSI-COLA, C.A.; TERCERO: improcedente la caducidad alegada por la parte querellada, extendiendo los fundamentos legales para dentro de los cinco (05) días de despacho siguiente, oportunidad en que este Juzgador procede a desarrollar de la siguiente manera.
II
CASO BAJO ESTUDIO:
En el desarrollo de la Audiencia de Amparo Constitucional se contó con la presencia de los siguientes intervinientes, como querellante el ciudadano JOSÉ GREGORIO FREITEZ VILLEGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.464.460, representada por la Abogada MARIANELA PEÑA, venezolana, mayor de edad, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 92.453,y por la querellada las Sociedades Mercantiles SUMINISTROS DE CAPITAL HUMANO ETT, S.A.,(SUCHETT, S.A.) y PEPSI COLA DE VENEZUELA, C.A., representadas por sus apoderados FREDDY RONDON, ISABEL OTAMENDI Y LILIAN MARTINEZ, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 76.095, 54.260 y 102.433, respectivamente; Así mismo compareció por la representación del Ministerio Público el Fiscal Duodécima de esta Circunscripción Judicial Abogado RAINER VERGARA RIERA. Se dio inicio a la audiencia constitucional, argumentando las partes:
La parte querellante manifestó que, interpuso solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, en fecha 11 de Octubre de 2010, por ante la Inspectoría del Trabajo sede Pío Tamayo del Estado Lara, la cual fue declarada con lugar mediante Providencia Administrativa N° 00546, de fecha 30 de Abril de 2012, en el expediente administrativo signado con el N° 005-2010-01-01702, procediendo la inspectoría del trabajo en fecha 05 de Noviembre de 2012, a ejecutar lo ordenado por dicha providencia, dejando constancia en acta de la actitud negativa por parte de la Sociedades Mercantiles SUMINISTROS DE CAPITAL HUMANO ETT, S.A., (SUCHETT, S.A.), ha acatar el reenganche y pago de los salarios caídos, solicitándose la apertura de procedimiento sancionatorio, solicitud que fue recibida por la sala de sanciones en fecha 05 de febrero de 2013, admitida en fecha 07 de febrero del mismo año, procedimiento del cual se emitió Providencia Administrativa N° 01035, en el expediente administrativo signado con el N° 005-2013-06-00044, en el cual se declaro con lugar el procedimiento sancionatorio aperturado a la entidad de trabajo Sociedades Mercantiles SUMINISTROS DE CAPITAL HUMANO ETT, S.A.,(SUCHETT, S.A.), y se impuso multa, la cual fue notificada en fecha 26 de julio de 2013.
Agregó además la parte querellante en la audiencia constitucional que, el querellante se desempeñaba dentro de las instalaciones de PEPSI-COLA, posteriormente el trabajador fue despedido, intentando ante la vía administrativa el procedimiento e reenganche y pago e salarios caídos, la cual fue declarada con lugar y se intentó la ejecución de dicha providencia, por lo que fue admitido en dicho procedimiento que la Sociedad Mercantil SUMINISTROS DE CAPITAL HUMANO ETT, S.A.,(SUCHETT, S.A.), prestaba servicios exclusivos para la Sociedad Mercantil PEPSI-COLA, descargando la carga de los camiones de la misma, por lo que invoca en defensa de su mandante la garantía establecida en el Artículo 4 Constitucional, por lo que se comete un fraude en contra de la legislación y dichos trabajadores laboran para la Sociedad Contratante.
La parte querellada, manifiesta que en primer lugar es imperativo consignar los estatutos sociales de la Sociedad Mercantil SUMINISTROS DE CAPITAL HUMANO ETT, S.A.,(SUCHETT, S.A.), por lo que los consigna para ser agregados a los autos, de los cuales se desprende la naturaleza de la empresa y su desempeño bajo la vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo del año 1997 derogada, de igual forma consigna reposos médicos del querellante, de los cuales se verifica que el mismo solo laboró efectivamente tres (03) meses, el cual fue incapacitado, solicitándole la Sociedad Mercantil que el mismo se presentara ante la sede del órgano de la Seguridad Social encargado de impartir tal certificación, sin que el mismo cumpliera con lo requerido, presentándose ante sede de la Inspectoria del Trabajo a solicita un procedimiento de reenganche; e igual forma, manifiesta que reconoce la obligación que demanda dicha providencia, por lo que acata el pago de lo salarios caídos condenados en dicha providencia, sin embargo alega que invoca a favor de su representada las causas e inadmisibilidad de la acción de amparo, ya que existe un procedimiento ordinario, el cual pudo intentar la parte accionante, por otra parte manifiesta que bajo el criterio de la Sala Constitucional es necesario que exista la inmediatez para intentar la acción de amparo, por lo que e no existir la misma no puede intentarse la misma; además de ello, alega que existe un lapso de caducidad la cual invoca ya que la presente acción fue presentada de forma extemporánea excediendo del lapso establecido por la norma, agregando que en materia de amparo no existe solidaridad, por lo que no entiende como fue llamada la PEPSI-COLA, cuando la misma nunca fue llamada en el procedimiento administrativo.
La representación de PEPSI-COLA DE VENEZUELA, C.A., parte desde el punto que alega la falta de cualidad de su representada, ya que en el procedimiento administrativo solo fue desarrollado entre la parte querellante en este proceso y la Sociedad mercantil SUMINISTROS DE CAPITAL HUMANO ETT, S.A.,(SUCHETT, S.A.), por lo que manifiesta que en todo caso la providencia determina quien fue la Sociedad Mercantil condenada, por lo que ratifica la falta de cualidad de su representada ante la presente acción de amparo, agregando además, que la Sociedad Mercantil PEPSI-COLA DE VENEZUELA, no fue patrono de la parte querellante y por tanto no lo despidió y no violo su derechos constitucional por lo que no debe ser condenada. Además no fue parte en el procedimiento administrativo de reenganche ni el sancionatorio, por lo que no excité providencia alguna en su contra. Por otra parte, el procedimiento de amparo no puede sustituir al sujeto pasivo de la providencia ni esta destinado a declarar la solidaridad pues ello violaría el debido proceso y el derecho a la defensa.
En este estado, interviene la representación del Ministerio Público, Abg. RAINER VERGARA RIERA, en su condición de Fiscal Auxiliar 12 del Estado Lara, quien expone:, esta representación fiscal en las atribuciones que le faculta el ARTICULO 285 numerales 1 y 2 referidas específicamente al deber de garantizar la celeridad de la buena marcha y administración de la justicia, observa casos como el que nos ocupa ha sido desarrollada por nuestro Máximo Tribunal, Caso GUARDIANES VIGIMAN, por lo de la misma emanan dos requerimientos como es agotar la vía ordinaria que corresponde en sede administrativa, verificándose que agotado el procedimiento de reenganche y seguidamente el procedimiento sancionatorio, del cual una vez notificada la providencia que impone la multa, se computa desde ese momento para la caducidad alegada por la parte querellada, la cual se verifica que la acción fue presentada dentro del lapso establecido para hacer ejercicio de la misma, por lo que opina que debe ser desechado el alegato de caducidad, manifestando que por mantenerse la necesidad del trabajador bajo la sustentación del mismo, debe otorgársele merito a la presente acción la cual debe ser declarada con lugar.-
Se deja constancia que se admitieron todos los medios de pruebas aportados por las partes, por lo que de igual forma fue cotejado el poder presentado por la representación de la Sociedad mercantil PEPSI-COLA DE VENEZUELA, C.A., del cual serán certificadas las copias consignadas para ser agregados a los autos, respetándole así el debido proceso y el derecho a la defensa.
Seguidamente, el Juez le permitió a la parte querellante los documentos consignados por las querelladas, para que realizara el control sobre los mismos, manifestando la misma que, reconoce que los diferentes estudios médicos consignados por la querellante Sociedad Mercantil SUMINISTROS DE CAPITAL HUMANO ETT, S.A., (SUCHETT, S.A.), fueron realizados en la persona del querellante agregando que el trabajador padece de una lesión a nivel lumbar, lo cual se constata de dichos exámenes médicos; de igual forma manifiesta la existencia de un Contrato de Trabajo Temporal, el cual especifica que el querellante prestaría los servicios en sede e PEPSI-COLA DE VENEZUELA; por otra parte manifiesta que de las actas del procedimiento, así como dichas documentales son admitidas por la parte querellante con las especificaciones realizadas.
Se admitieron los medios de pruebas, teniendo ambas partes oportunidad de controlar los mismos, por lo que este Tribunal les otorga pleno valor a todos los medios ofertados, a los fines de resolver la controversia y garantizar en el caso de haber sido violentado la garantía constitucional invocada.
Se les otorgó a las partes oportunidad para realizar sus conclusiones, manifestando la representación de la querellante, que en principio fue contratado el mismo por la Sociedad Mercantil SUMINISTROS DE CAPITAL HUMANO ETT, S.A., (SUCHETT, S.A.), presentando servicios para la mima en sede de la Sociedad mercantil PEPSI-COLA, lo cual a manifestado siempre la Sociedad mercantil SUMINISTROS DE CAPITAL HUMANO ETT, S.A., (SUCHETT, S.A.), que la misma es una intermediaria, por lo que se verifica de autos la existencia de un carnet, del cual se verifica que se identifica como PEPSI-COLA, por lo que denuncia un fraude a la Norma, por lo que los derechos el trabajador deben ser garantizados, alegando la garantía establecida en el Artículo 94 Constitucional, por lo que agrega que este Tribunal es plenamente competente para verifica la coincidencia del fraude denunciado, por lo que considera que se agotó la vía ordinaria y debe ser declarado con lugar la presente acción de amparo constitucional.
En la oportunidad de las conclusiones la querellada Sociedad mercantil SUMINISTROS DE CAPITAL HUMANO ETT, S.A., (SUCHETT, S.A.), que ha quedado demostrado que la misma era contratante para la prestación de servicio, que el mismo reconoce la obligación que emana de la providencia administrativa y que considera que la vía ordinaria no fue agotada, solicitándole al Tribunal declare inadmisible la presente acción.
Por parte de la PEPSI-COLA DE VENEZUELA, C.A., manifestó en sus conclusiones que tal como se verificó la misma no fue patrono del querellante, por lo que n puede declararse la existencia de una solidaridad, por lo que se desprende del procedimiento administrativo, solicitando que la acción debe ser declarada sin lugar la presente acción.
La representación fiscal, alega que la presente acción cumple con los requerimientos establecidos por el Máximo Tribunal de la Republica, por lo que fue presentada la acción en el lapso establecido por la norma y cumpliendo con el agotamiento de la vía administrativa, agregando además, que en materia de amparo constitucional la tercería no puede afectar los derechos y garantías de una persona sea natural o jurídica que no participó, ni fue llamado al procedimiento constitutivo del cual nació el derecho sobre el cual se intenta la acción de amparo constitucional, por lo que bajo el alegato de tercería de la Sociedad Mercantil PEPSI-COLA DE VENEZUELA, C.A., se limita a que su opinión favorable sobre la declaratoria con lugar de la acción de amparo, no se extiendan los efectos que puedan derivar de la misma a la sociedad antes mencionada, ya que no participó ante la Inspectoria del Trabajo, en el procedimiento administrativo de reenganche y pago de salarios caídos, ni en el procedimiento sancionatorio.
III
DE LOS MEDIOS DE PRUEBA
Este Tribunal admitió todos los medios de prueba ofertados por todas las partes, en razón de que resultaron útiles y pertinentes para crear medios de convicción a este Juzgador, a favor de resolver la controversia planteada en el presente proceso constitucional. ASÍ SE ESTABLECE.-
Verificando el Tribunal, que se encuentran agregados a los autos, copias certificadas de los expedientes administrativos signados con los N° 005-2010-01-01702 y 005-2013-06-00044, llevados por la Inspectoría del Trabajo Sede José Pío Tamayo del Estado Lara, tramitando procedimiento de reenganche y procedimiento sancionatorio incoado por el ciudadano JOSÉ GREGORIO FREITEZ VILLEGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.464.460, documentales que rielan del folio 12 al 145 de autos, verificando este Juzgador que se encuentran debidamente consignados, por lo que se le otorga pleno valor probatorio, conforme a lo dispuesto en el Artículo 429, del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del Arttículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se establece.-
La parte querellada, consignó antecedente médicos llevados por la Sociedad Mercantil SUMINISTROS DE CAPITAL HUMANO ETT, S.A., (SUCHETT, S.A.), del querellante ciudadano JOSÉ GREGORIO FREITEZ VILLEGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.464.460, de las cuales el Tribunal aperturó cuaderno de recaudo para agrupar las mismas, las cuales fueron reconocidas por las partes en la audiencia de amparo constitucional, por lo que este Juzgador les otorga pleno valor probatorio de conformidad con el Articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del Artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se establece.-
Así se les respeto el derecho a la defensa y el debido proceso a todas las partes en garantía de lo dispuesto en el Artículo 49. Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
IV
MOTIVACIÓNES PARA DECIDIR:
Cónsono con lo anterior, aprecia quien juzga que el punto medular consiste en determinar la ocurrencia de lesiones por parte de la Sociedad Mercantil SUMINISTROS DE CAPITAL HUMANO ETT, S.A., (SUCHETT, S.A.), en contra de los derechos constitucionales del querellante, por la negativa a dar cumplimiento a lo ordenado por el órgano administrativo en la providencia administrativa dictada en el procedimiento de reenganche, lo que al ser contradicho le corresponde a la querellante como carga probatoria evidenciar en el devenir probatorio, cumplir con los requerimientos establecidos desarrollados en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y la Jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal, para lo cual fueron evacuados todo los medios de prueba presentados por todas las partes, admitidos y controlados por ellas mismas, de igual forma la falta de legitimidad de la Sociedad Mercantil PEPSI COLA S.A., la caducidad e la acción en contra de la presente demanda, entre otros. Así se establece.-
En razón de lo anterior y vistos los conflictos que se plantearon con la entrada en vigencia de esta Ley en lo que respecta al conocimiento de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, o de pretensiones de amparo constitucional por la ausencia de ejecución de actos administrativos, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 955-2010, 23-09, ponencia del Magistrado Francisco Carrasqueño López (caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres y otros contra Central La Pastora C.A) revisó los criterios de interpretación de esta materia y concluyó lo siguiente:
“[…] aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación […]”.
“[…] En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara […]”.
“[…]Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara […]”.
“[…]Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo […]”.
En este sentido, conforme el criterio vinculante antes mencionado, considera este Juzgador que es competente para tramitar y sustanciar la presente acción de amparo constitucional, por lo que se declara competente. Así se decide.-
Por otra parte resulta necesario, citar el contenido de la Sentencia N° 2308 de fecha 14 de Diciembre del 2006, caso GUARDIANES VIGIMAN, con ponencia del magistrada ponente Carmen Zuleta De Merchán, para verificar los requerimientos determinados para la interposición de la acción de amparo constitucional, para garantizar el cumplimiento de las providencias administrativas, dictadas por las inspectorías del trabajo, necesarios para ser declarada procedente la acción de amparo, en casos como el de autos:
Que la interpretación adecuada de lo anterior consiste en que “sólo en situaciones extremas, donde se han agotado todos los medios, y los particulares se ven defraudados, y como un medio para asegurar el derecho de acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva (más que para garantizar cualesquiera otros derechos fundamentales de contenido sustancial), es que podría proceder una acción de amparo, ante la resistencia contumaz tanto de la Administración como de un particular, a dar cumplimiento de lo ordenando por un acto administrativo definitivamente firme”.
Que en realidad “sólo cuando se trata de una decisión definitivamente firme (es decir, una decisión administrativa contra la que no cabe recurso alguno) es que la no ejecución podría configurarse un verdadero atentado al derecho a la justicia y a la tutela judicial efectiva, pues de otra forma, cuando se trata de una decisión administrativa o una conducta administrativa frente a la que median recursos administrativos o judiciales, debería primero haberse agotado la vía ordinaria de modo infructuoso, para que pudiera producirse el atentado”.
Que esas mismas consideraciones se desprenden, como doctrina vinculante, de las sentencias Nº 2122 del 2 de noviembre de 2001 y Nº 2569 del 11 de diciembre de 2001, referidas ambas a un proceso en el que se discutía la ejecución de un acto de la Administración Inquilinaria, “por las que la Sala aclaró que por virtud del principio de separación de poderes es a la Administración a quien corresponde la ejecución forzosa de sus actos, cuando no se puede lograr el cumplimiento voluntario”.
Que los medios ordinarios para lograr la ejecución de los actos de la Administración serían los siguientes: en vía administrativa, la solicitud de ejecución forzosa formulada al propio órgano del caso, según los artículos 79 y 80 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; en vía judicial, para el caso de inactividad administrativa, la demanda por abstención prevista como competencia de los jueces contencioso administrativos cuando la Administración se niega a cumplir con sus obligaciones legales.
Que todas las consideraciones previas persiguen tutelar principios y derechos básicos constitucionalmente reconocidos en Venezuela: la separación de poderes, pues así no se invaden las competencias de cada rama del Poder Público; y el acceso a la justicia y la tutela judicial efectiva, “pues evita que se vacíen de contenido los recursos que pueda ejercer o estar ejerciendo la parte contra la que obra la medida administrativa”.
Que “permitir que por la vía del amparo, la parte favorecida pueda lograr la ejecución inmediata del acto, aun cuando está pendiente la suspensión de efectos solicitada al juez contencioso” –como habría pedido Guardianes Vigimán, S.R.L. en la instancia correspondiente- “y cuando aún está pendiente la discusión sobre la legalidad del acto, constituye una burla al contencioso y a sus efectos, además de implicar en su contenido una perversión intrínseca: se estaría logrando la ejecución de un acto cuyo contenido y legalidad está siendo discutido ante el órgano judicial competente”.
En consideración al criterio anteriormente citado, desciende este Juzgador al mapa procesal y probatorio, y aprecia que efectivamente, existe providencia administrativa de fecha 30/04/2012, acta de ejecución forzosa de fecha 05/11/2012, en la que el agraviante principal se niega a cumplir la providencia administrativa que declaró con lugar el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, ordenando la incorporación del querellante a su puesto de trabajo en el estado que se encontraba, por lo que se apertura procedimiento sancionatorio en contra de la Sociedad Mercantil SUMINISTROS DE CAPITAL HUMANO ETT, S.A., (SUCHETT, S.A.), declarándose con lugar dicho procedimiento el 26/06/2013, siendo notificada la misma en fecha 26/07/2013, intentándose la presente acción constitucional 05/12/2013, interponiéndose la misma, dentro del lapso establecido por la norma para ejercer la acción de amparo constitucional, lo que se traduce en la inexistencia de la caducidad de la acción alegada por la parte querellada, además de que la vía ordinaria fue agotada en su totalidad, cumpliendo la parte querellante con los requerimientos solicitados en la Jurisprudencia nacional, para restablecer los derechos constitucionales violentados por la falta de acatamiento de las providencias administrativas dictadas por las inspectorías del trabajo. Así se establece.-
En cuanto a la falta de cualidad de la Sociedad mercantil PEPSI-COLA C.A., aprecia el Tribunal que efectivamente la misma no fue parte en el procedimiento administrativo, llevado en sede de la Inspectoría del Trabajo Sede José Pío Tamayo del Estado Lara, de los cuales se emitió Providencia Administrativa N° 00546, de fecha 30 de Abril de 2012, en el expediente administrativo signado con el N° 005-2010-01-01702, que declaró con lugar el Procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, procediendo la inspectoría del trabajo en fecha 05 de Noviembre de 2012, a ejecutar lo ordenado por dicha providencia, dejando constancia en acta de la actitud negativa por parte de la Sociedades Mercantiles SUMINISTROS DE CAPITAL HUMANO ETT, S.A., (SUCHETT, S.A.), ha acatar el reenganche y pago de los salarios caídos, solicitándose la apertura de procedimiento sancionatorio, solicitud que fue recibida por la sala de sanciones en fecha 05 de febrero de 2013, admitida en fecha 07 de febrero del mismo año, procedimiento del cual se emitió Providencia Administrativa N° 01035, en el expediente administrativo signado con el N° 005-2013-06-00044, en el cual se declaro con lugar el procedimiento sancionatorio, sin verificarse de las actas administrativas, la participación de la Sociedad Mercantil PEPSI-COLA DE VENEZUELA, C.A., por lo que mal podría este Juzgador en funciones constitucionales contrariar el criterio reiterado del Máximo Tribunal el cual a sostenido que el único responsable del reenganche es el empleador directo del trabajador y con respecto a la solidaridad o fraude a la Ley debe ser tratado en vía ordinaria, por lo cual se declara improcedente la acción en contra de la persona jurídica mencionada. Así se Establece.-
Así las cosas, aprecia quien Juzga que no es cierto que se encuentre vigente la fulminación de las tercerías, pues la misma entrara en vigencia a partir del mes de Mayo de 2015, por lo cual debe ser exclusivamente la Sociedad Mercantil SUMINISTROS DE CAPITAL HUMANO, la que debe responder por los pasivos del trabajador, dejándose claro que si la misma en la actualidad se haya inoperativa deberá responder por los salarios caídos y los beneficios, hasta que evidencia mercantilmente su inoperatividad.
Finalmente aprecia el Tribunal que no se debe condenar en costas a ninguna de las partes por cuanto no se probó la temeridad de ninguna de ellas, asimismo debe declararse CON LUGAR la presente acción Constitucional de amparo interpuesta por el ciudadano JOSÉ GREGORIO FREITEZ VILLEGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.464.460, solo contra la Sociedad Mercantil SUMINISTROS DE CAPITAL HUMANO ETT, S.A., (SUCHETT, S.A.), por lo que deberá acatar lo ordenado en la providencia administrativa Providencia Administrativa N° 00546, de fecha 30 de Abril de 2012, en el expediente administrativo signado con el N° 005-2010-01-01702, que declaró con lugar el Procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, así como el pago de la multa impuesta por el órgano administrativo; lo que deberá cumplir de inmediato como se le ordena en el presente decreto Constitucional, el cual debe ser acatado de inmediato por su persona al igual que el resto de las autoridades de la República como lo ordena la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales desarrollado reciente en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, so pena de desobediencia y su respectiva sanción inclusive de carácter penal más las accesorias de Ley, con la salvedad que, en caso de la inoperancia de la entidad de trabajo, el juez de ejecución procederá a calcular los salarios dejados de percibir hasta el día en que la misma cesó sus funciones mercantilmente, lo cual deberá evidenciársele al Juez que haya de ejecutar la presente sentencia. Los Salarios serán calculados desde la notificación del procedimiento de inamovilidad como consta en el asunto administrativo, hasta el día del cese de funciones de la entidad de trabajo condenada, realizando las respectivas graduaciones de salarios como lo dejó establecido la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República. Así se decide.-
V
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, el Juez Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; administrando justicia en sede Constitucional en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, DECIDE:
PRIMERO: CON LUGAR la presente Acción de amparo Constitucional, intentada por el ciudadano JOSÉ GREGORIO FREITEZ VILLEGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.464.460, por lo que deberá cumplir la Sociedad Mercantil SUMINISTROS DE CAPITAL HUMANO ETT, S.A., (SUCHETT, S.A.), como lo determina la parte motiva del fallo, de forma inmediata como se le ordena en el presente decreto Constitucional, el cual debe ser acatado de inmediato por su persona al igual que el resto de las autoridades de la República como lo ordena la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales desarrollado recientemente en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, so pena de desobediencia y su respectiva sanción inclusive de carácter penal más las accesorias de Ley. Así se decide.-
SEGUNDO: SIN LUGAR la acción de amparo constitucional intentada por el ciudadano JOSÉ GREGORIO FREITEZ VILLEGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.464.460, en contra de la Sociedad mercantil PEPSI-COLA DE VENEZUELA, C.A. Así se establece.-
TERCERO: Improcedente la caducidad de la acción de amparo constitucional, alegada por la parte querellada Sociedad Mercantil SUMINISTROS DE CAPITAL HUMANO ETT, S.A., (SUCHETT, S.A.), Así se establece.-
CUARTO: No hay costas dada la naturaleza del fallo como se explica anteriormente. Así se decide.-
Publíquese, regístrese la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, el día Veinticinco (25) de Marzo del año dos mil quince (2015). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Juez
Abg. Rubén Medina Aldana
Secretario
Abg. Carlos Santeliz
En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 3:30 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-
Secretario
Abg. Carlos Santeliz
RMA/cs/rh.-
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