REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Veintiseis (26) de Marzo de 2.015.
204º y 155º

ASUNTO: KP02-L-2012-001437
_________________________________________________________________________
PARTES EN EL JUICIO:

PARTE ACTORA: ZOILIR RIVERO FIGUEROA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.021.678.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: YIORLI ANDREINA ALVAREZ APOSTOL, GUSTAVO E. GARCIA PARRA y ALIX VIELMA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-14.938.336, V-13.034.610 y V-14.929.565, respectivamente e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 108.630, 90.278 y 103.524, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ALUMINIOS DE OCCIDENTE ALDOCA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito
Federal y Estado Miranda, en fecha 04 de Febrero de 1.976, bajo el Nº 31, Tomo 2-A Sgdo, posteriormente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 20 de Mayo de 1993, bajo el N° 62, Tomo 9-A.

APODERADOS JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JESÚS LÓPEZ POLANCO, DIANA PEREIRA TEXEIRA, ROGER RODRÍGUEZ TOFFOLO, ELIANA COSTERO ENCINOZA Y LUIS RAFAEL MONAGAS ROMERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-4.170.657, 15.730.905, 12.534.436, V-15.170.524 y 17.171.463, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 16.270, 108.603, 90.469, 108.602 y 127.562, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

I
BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS

Se inicia la presente causa en fecha 15 de Octubre del 2.012, con demanda interpuesta por la ciudadana ZOILIR RIVERO FIGUEROA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.021.678, en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL ALUMINIOS DE OCCIDENTE ALDOCA, C.A., tal y como se verifica en sello húmedo de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil (folios 01 al 05, pieza 1).

En fecha 17 de Octubre del 2.012, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dio por recibida la causa, ordenando su subsanación por cuanto que la misma no cumplía con los requisitos exigidos en el articulo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; seguidamente vista la subsanación de la demanda en fecha 23 de Noviembre de 2.012, se dio por admitida, librando las notificaciones correspondientes para emplazar a la parte accionada, (folio 23, pieza 1).

Ahora bien, una vez practicadas las notificaciones (folios 25 al 27, pieza 1), en fecha 21 de Febrero de 2.013, se dio inicio a la instalación de audiencia preliminar, siendo prolongada la misma hasta el día 06 de Agosto de 2.013, oportunidad en la que se dio por concluida la audiencia preliminar, ordenando agregar las pruebas aportadas por las partes, de conformidad con el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenando su remisión a los tribunales de juicio del trabajo (folio 36, pieza 1).

En este sentido, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, dio por recibida la causa en fecha 27 de Septiembre del 2.013 (folio 205, pieza 1), admitiendo posteriormente las pruebas y fijando mediante auto oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio programada con fecha 04 de Noviembre de 2.013, (folios 206 al 209 y 210, pieza 1).

Así las cosas, en fecha 08 de octubre de 2013, la apoderada judicial de la parte accionante, ejerció recurso de apelación, en contra el auto de admisión de pruebas de fecha 04 de Octubre de 2013, por lo que este juzgado escucho la apelación en un solo efecto, ordenando remitir la misma a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil (U.R.D.D Civil), para que realizara los trámites pertinentes de apertura y distribución, entre los Juzgados Superiores de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, (folio 213).

Llegada la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia de juicio oral (04-11-2013), este Juzgado suspendió la audiencia oral de juicio, por no constar en autos las resultas del recurso de apelación, ejercido por la parte accionante en contra del auto de admisión de pruebas de fecha 04 de Octubre de 2013; en este orden, en fecha 18 de Diciembre de 2013, fue recibido por este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, las resultas del recurso de apelación signado con el N° KP02-R-2013-001084, proveniente del Juzgado Segundo Superior de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, ordenando agregar copia certificada del poder que acredite la cualidad del recurrente y una vez subsanado, remitir a los Juzgados Superiores de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (folio 27, pieza 2).

En fecha 18 de Diciembre de 2013, fue recibido por este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el presente asunto, realizando lo conducente, conforme a lo ordenado por el Tribunal de Alzada, remitiendo el recurso de apelación supra mencionado, el cual fue recibido por el Juzgado Primero Superior de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 30 de Enero de 2014, quien fijó oportunidad para la celebración de la audiencia correspondiente, la cual se llevó a cabo en fecha 06 de Febrero de 2014, dictando decisión en fecha 13 de Febrero de 2014, en la cual se declaró con lugar el recurso de apelación, ordenando a este Juzgado, admitir la prueba de exhibición solicitada por la parte accionante, (folios 42 al 46, pieza 2).

Seguidamente, mediante auto de fecha 10 de Marzo de 2014, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio oral (20-03-2014), solicitando la parte accionante la suspensión de la audiencia, por insistencia en las resultas de las prueba de informes acordadas por el Tribunal, acordando tal pedimento y fijando nueva oportunidad para la celebración de la misma, para el día 23 de Abril de 2014, oportunidad en que el Tribunal edjó constancia en acta de la comparecencia de ambas partes, planteando las mismas solicitud de suspensión de la audiencia de juicio, por no constar en autos las resultas de las pruebas de informe solicitadas por ambas, por lo que se acordó tal suspensión en atención a lo peticionado, (folios 55 al 56, pieza 2), así se suspendió la audiencia de juicio oral, hasta el día 12 de Marzo de 2015, oportunidad en la que se dio continuidad a la audiencia de juicio oral, dejando constancia el Tribunal de la comparecencia de las partes, teniendo oportunidad las mismas de realizar sus alegatos, controlar los medios aportados por ambas partes, así como realizar las conclusiones, retirándose el Juzgador para dictar el dispositivo oral del fallo, declarando la complejidad del caso bajo estudio, difiriendo la oportunidad para dictar sentencia para el quinto día hábil siguiente, (folios 76 al 81, pieza 2).

Así las cosas, en fecha 19 de Marzo de 2015, se dictó el dispositivo oral del fallo, mediante el cual se declaró SIN LUGAR, la presente demanda, y siendo esta la oportunidad para publicar el extenso del fallo, este Juzgado procede a hacerlo en los siguientes términos:

II
PRETENSIÓN

Manifiesta la parte accionante en su escrito libelar, que en fecha 02 de agosto de 2.010, comenzó a prestar sus servicios para la Sociedad Mercantil ALUMINIOS DE OCCIDENTE ALDOCA, C.A., desempeñándose en el Servicio Médico ubicado en las instalaciones de la empresa, cumpliendo con la siguiente jornada de trabajo de 08:00 a.m., a 12:00 m, durante tres (03) días a la semana (Lunes, Miércoles y Viernes), agregando que esta era la jornada desempeñada por el personal de medicina ocupacional; alegando que su último salario devengado por hora era de Bs. 160,00; hasta la fecha 13 de Enero de 2012, oportunidad en la que según sus dichos, fue despedida por la accionada, prestando servicios formalmente hasta el 13 de febrero del mismo año, poro que demanda el pago de sus prestaciones sociales e indemnizaciones del Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997). Así se establece.-

Conceptos y cantidades demandadas por la ciudadana ZOILIR RIVERO FIGUEROA:

- Antigüedad, Art. 108: _______________________Bs. 23.573,16.
- Intereses: __________________________________Bs. 2.355,23.
- Vacaciones, y Bono Vacacional: _______________ Bs.3.545,60.
- Bono contractual: ___________________________ Bs.3.724,80.
- Bono Post Vacacional: _______________________ Bs.1.024,00.
- Utilidades: _________________________________Bs.25.986,01.
- Indemnización por Despido: ___________________ Bs. 10.560,00.
- Preaviso. (45 días)____________________________ Bs. 7.920,00.
- Beneficio de Alimentación: ____________________ Bs. 20.340,00.
- Monto Total: ________________________________ Bs. 99.028,80.

III
DE LA CONTESTACIÓN

Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente se constata que la Sociedad Mercantil ALUMINIOS DE OCCIDENTE ALDOCA, C.A., (folios 199 al 201), dio contestación a la demanda, negando la existencia de la relación laboral, y manifestando que la actora es una profesional de la medicina que presta servicios como asesor y médico de consulta, a diversos proveedores, siendo contribuyente formal del Impuesto sobre el Valor Agregado (IVA), declarando de manera anual Impuesto sobre la Renta (ISLR) donde reflejaba de manera expresa pago de sueldos y salarios correspondientes al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S) y honorarios profesionales por la actividad privada desarrollada por la accionante, agregando que el vínculo que le unía con la actora, se desarrollaba mediante una prestación de servicio personal, bajo la figura de Honorarios Profesionales.

En el escrito de contestación la parte accionada niega la existencia del vínculo laboral entre la actora ZOILIR RIVERO FIGUEROA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.021.678, y la Sociedad Mercantil ALUMINIOS DE OCCIDENTE ALDOCA, C.A., negando, rechazando y contradiciendo la fecha de inicio y terminación falsamente alegada como de la relación laboral, negando, rechazando y contradiciendo todos los aspectos invocados por la accionante propios del derecho laboral, por lo que la misma se desarrollo bajo una prestación de servicio, pactada mediante un contrato celebrado entre la accionante y la Sociedad Mercantil ALUMINIOS DE OCCIDENTE ALDOCA, C.A., por lo que niega, rechaza y contradice adeudar los conceptos demandados por la accionante en su escrito libelar, además del supuesto despido denunciado por la actora, por lo que solicita se declare sin lugar la presente demanda.

IV
DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS

PRUEBAS DEL DEMANDANTE

• DE LAS DOCUMENTALES.


1. Marcada A: cursante en los folios 40 al 46, contrato de trabajo suscrito por la ciudadana Zoilir Rivero, donde se evidencia la fecha de ingreso, salario devengado y cargo desempeñado, suscrito entre la empresa ALDOCA C.A. y la ciudadana Zoilir Rivero, no existe impugnación sobre las mismas, manifestando la parte accionada que son comunidad de prueba, por lo que este Juzgador les otorga pleno valor probatorio, de conformidad con el Artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

2. Marcada B: cursante en los folios 47 al 87, facturas de honorarios profesionales emitidos por Rivero Figueroa Zoilir Carisber, no existe impugnación sobre las mismas,, manifestando la parte accionada que son comunidad de prueba por lo que este Juzgador les otorga pleno valor probatorio, de conformidad con el Artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

3. Marcada C: cursante en los folios 88 al 120, recibo de pago a proveedores efectuados por la entidad de trabajo ALDOCA C.A. a la ciudadana Zoilir Rivero, manifiesta la parte accionada que, son documentales que no están firmadas y selladas por su representada por lo que no le pueden ser opuestas, folio 96 al 120 pieza Nº 1 así como los bauche del banco provincial no están firmadas ni sellada, no existiendo impugnación sobre las mismas, por lo que este Juzgador desecha la mismas de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-

4. Marcada D: cursante en los folios 121 al 150, planillas de asistencia del personal de salud laboral de la entidad de trabajo ALDOCA C.A., manifestando la parte accionada que son documentales que no están firmadas y selladas por su representada por lo que no le pueden ser opuestas, por lo que este Juzgador desecha la mismas de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-

5. Marcada E: cursante en el folio 151, carta de despido de la ciudadana Zoilir Rivero emitida por la empresa ALDOCA C.A, en fecha 13 de enero de 2012, no existe impugnación sobre las mismas, manifestando la parte accionada que son comunidad de prueba, por lo que este Juzgador les otorga pleno valor probatorio, de conformidad con el Artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-


DE LA EXHIBICION DE LA PRUEBA:

De acuerdo a lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicitan que la demandada Sociedad Mercantil ALUMINIOS DE OCCIDENTE ALDOCA, C.A., exhiba los siguientes documentos:

• Exhiba documentales marcadas D, planillas de asistencia del personal de salud laboral de la entidad de trabajo Sociedad Mercantil ALUMINIOS DE OCCIDENTE ALDOCA, C.A., sobre dicha prueba el Juzgado Primero Superior de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, declaro con lugar el recurso de apelación ejercido por la parte accionante en contra del auto de admisión de fecha 04 de octubre de 2013, ordenando a este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, admitir dicha prueba, por llenar los extremos del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin embargo, la parte demandada no presentó lo solicitado para la exhibición, teniendo como objeto dicha prueba, según los argumentos de la parte accionante, demostrar la obligación de todo el personal de salud y seguridad laboral de suscribir dicha lista para así proceder al pago del salario, por lo que considera este Juzgador que la misma no aporta nada al hecho controvertido, ya que se persigue verificar la existencia del vínculo laboral, por haber sido negado por la parte accionada, por lo que dichas planillas de asistencia solicitada para la exhibición, solo puede hacer presumir a este Juzgador que la accionante asistía a la sede de la Sociedad Mercantil ALUMINIOS DE OCCIDENTE ALDOCA, C.A., percatándose quien Juzga que existe un “contrato de servicios profesionales” que obliga a ambas partes a cumplir con lo pautado en el mismo, siendo la obligación desempeñada por la actora, una función de medico dentro de dicha Sociedad mercantil, por lo que debe ser desechada la misma. Así se establece.-

DE LAS TESTIMONIALES:

De los ciudadanos:

Se le hace entrada a la sala el ciudadano WILMER JIMÉNEZ edad, titular de la cédula de identidad V-11.265.280, el juez hace la juramentación de ley.

La parte demandante pregunta y el testigo responde: que conoce a la a la doctora ZOILIR RIVERO de la empresa por que fue medico laboral de la empresa por un tiempo, la veía en reiterada oportunidades en el consultorio que se encuentra dentro de la empresa, cumplía horario ínter diaria que se acuerde era lunes, miércoles y viernes, en la mañana era que se encontraba, para el control de la asistencia se imagina que debía firmar algo por que ellos tienen un carnet para entrar, varias veces fue para que al doctora para chequeo médicos.

La parte demandada pregunta y responde el testigo: trabaja en la empresa lleva 9 años laborando, como en el 2011-2012 conoció a la doctora en la empresa fue paciente de ella, una vez lo atendió por que le dio un lumbago, una vez le aplicaron un medica la cual le produjo una alergia y ella fue la que detecto que era alérgico, la empresa tiene varios turno el trabaja tres turnos pero existen dos turnos mas, conoce al personal de oficina y tiene turno de 8 AM A 12 PM y de 1PM a 5PM de lunes a viernes, esta afiliado al sindicato y hay una convención colectiva la cual ampara a los trabajadores y a los mercerizados pero no se cumple ya que hay muchos problemas en estos momentos como por ejemplo la empresa INDUSERVI y los trabajadores de esa empresa se sienten agobiados por la situación, antes estuvo en la directiva del sindicato pero actualmente no pero se va a postular, la empresa es quien controla la nomina.

Se le hace entrada a la sala a la ciudadana ÁNGELA MEDIOMUNDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-5.892.542.

La parte demandante pregunta y la testigo responde: que conoce a la doctora ZOILIR RIVERO de la empresa por que fue medico de la misma, la actora veía a los pacientes en su consultorio que esta dentro de la empresa, cumplía horario que eran lunes, miércoles y viernes mayormente en la mañana y a veces en la tarde, varias veces se vio con ella, en el año 2010 hasta el 2012 vio a la doctora en la empresa.

La parte demandada pegunta y la testigo responde: lleva 17 años laborando en la empresa, tiene un solo turno de 7 AM a 5PM, los administrativos tienen horario de Lunes a Viernes mañana y tarde de 7AM a 12 PM y de 1PM a 5PM, y los obreros tienen varios horarios rotativos, están inscrita en el sindicato pero no forma parte de la directiva, quienes controlan la nomina son el personal del departamento de recursos humanos, existen reglan en el personal de recurso humanos todos en la empresa usan uniformes y la empresa es quien dota los mismos, la doctora usaba el uniforme de medico pero de la empresa nunca, el horario que ella tenia era igual que el de los trabajadores.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

• DE LAS DOCUMENTALES.

1. Marcada A: cursante en los folios156 al 160, oferta de servicio prestado a la empresa ALDOCA, C.A, por la ciudadana Zoilir Rivero.

2. Marcada B: cursante en los folios160 al 164, contrato de servicios profesionales correspondiente a la ciudadana Zoilir Rivero, emitida por la empresa ALDOCA, C.A, suscrita en fecha 02 de agosto de 2010, la representación de la parte accionante manifestó en la audiencia de juicio, que dichas documentales no se encuentran firmadas por su representada, no siéndole oponibles, por lo que este Juzgador desecha la mismas de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-

3. Marcada C: cursante en los folios165 al 167, renovación de contra de servicios profesionales correspondiente a la ciudadana Zoilir Rivero, emitida por la empresa ALDOCA, C.A, suscrita en fecha 02 de febrero de 2011, no existe impugnación sobre las mismas, por lo que este Juzgador les otorga pleno valor probatorio, de conformidad con el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

4. Marcada D: cursante en el folio 168, aumento de honorarios profesionales correspondiente a la ciudadana Zoilir Rivero, suscrita el 01 de agosto de 2011 no existe impugnación sobre las mismas, por lo que este Juzgador les otorga pleno valor probatorio, de conformidad con el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

5. Marcada E: cursante en los folios 169 al 172, renovación de contra de servicios profesionales correspondiente a la ciudadana Zoilir Rivero, emitida por la empresa ALDOCA, C.A, suscrita en fecha 02 de agosto de 2011, no existe impugnación sobre las mismas, por lo que este Juzgador les otorga pleno valor probatorio, de conformidad con el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

6. Marcada F: cursante en el folio 173, culminación de contrato de servicio por honorarios profesionales entre a ciudadana Zoilir Rivero y la empresa ALDOCA, C.A, manifestado la voluntad de prescindir de sus servicios dentro de los 30 días previos al vencimiento del mismo siendo aceptado por la parte actora, no existe impugnación sobre las mismas, por lo que este Juzgador les otorga pleno valor probatorio, de conformidad con el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

7. Marcada G: cursante en los folios 174 al 195, factura por honorarios profesionales personales correspondiente a la ciudadana Zoilir Rivero, donde se especifica cantidad de horas y rango de fechas, no existe impugnación sobre las mismas, por lo que este Juzgador les otorga pleno valor probatorio, de conformidad con el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

8. Marcada H: cursante en los folios 196 y 197, referencia para consulta externa, correspondiente a la ciudadana Zoilir Rivero, no existe impugnación sobre las mismas, por lo que este Juzgador les otorga pleno valor probatorio, de conformidad con el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

9. Marcada I: cursante en el folio 198, justificativo medico correspondiente a la ciudadana Zoilir Rivero, no existe impugnación sobre las mismas, por lo que este Juzgador les otorga pleno valor probatorio, de conformidad con el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-


DE LA PRUEBA DE INFORMES

De conformidad con el artículo 81 de la Ley Adjetiva laboral, solicitamos al juez de juicio que tenga a bien conocer la presente causa, se sirva oficiar a los siguientes organismos para requerir la siguiente información:

• Al Ambulatorio Dr. Rafael Vicente Andrade, adscrito al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S), para que remita información sobre la prestación de servicio en referido ambulatorio por parte de la ciudadana Zoilir Rivero, en el periodo comprendido entre el 02 de agosto de 2010 y 13 de enero de 2012. la parte demandante manifiesta reconoce que su representada no trabaja de manera exclusiva para la empresa la cual no es oponible. Así se establece.-

• A Domínguez y Cia S.A, para que remita información sobre la prestación de servicio como medico laboral, por parte de la ciudadana Zoilir Rivero, en el periodo comprendido entre el 02 de agosto de 2010 y 13 de enero de 2012. Este Tribunal, procedió a librar los respectivos oficios, a los fines de que la institución prenombrada, remitiera la información solicitada, sin que la misma diera respuesta. Así se establece.-

IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En consonancia con las líneas anteriores, aprecia el Tribunal que el punto medular del asunto radica en verificar la existencia del vínculo laboral, bajo la negación de la relación de trabajo por parte de la accionada, la cual de no verificarse se declarará improcedente los conceptos demandados por la actora en su escrito libelar, de la Sociedad Mercantil ALUMINIOS DEL OCCIDENTE ALDOCA, C.A., consistiendo la presente demanda en el cobro de prestaciones sociales, a la Luz de la Norma Sustantiva del Trabajo Vigente, momento de la terminación del vínculo que unió a las partes actuantes este proceso, a saber, Ley Orgánica del Trabajo (1997). Así se decide.-

Primigeniamente, aprecia quien Juzga que Cónsono con lo anterior debe este Juzgador examinar los medios probatorios presentados por las partes bajo el principio de la realidad sobre la forma o apariencias, para tratar de deslindar la naturaleza del vínculo jurídico que unió a las partes, habida cuenta que la accionante le tilda de laboral, mientras que la accionada se exime aduciendo que se trataba de una profesional de la Medicina que bajo la normativa que les rige se realizó un contrato de servicios profesionales, que durante el lapso de prestación del servicio la accionante alega falsamente haberse desempeñado como “trabajadora”, entre el grupo de médicos que laboraban en Sociedad Mercantil ALUMINIOS DE OCCIDENTE ALDOCA, C.A., reconociendo la parte accionante en el control probatorio desarrollado en la audiencia de juicio, que la misma no se desempeñaba de forma exclusiva para la sociedad mercantil accionada, teniendo absoluta libertad la accionante para prestar servicio para una y otra sociedad, lo que hace presumir la ausencia de dependencia entre los intervinientes de este proceso. Así se establece.-

Habida cuenta, se aprecia del material probatorio una serie de facturas emitidas por la accionante, tal como fue reconocido como comunidad de pruebas por la parte accionante, membretadas las mismas con el nombre de JHOENNY MARIBEL TERAN SILVA, refiriendo un domicilio fiscal y un numero de RIF V-12021678-0, diferente al de la Sociedad Mercantil accionada, a saber, … ”Calle 12 entre carreras 2 y 3, casa N° 2-30, sector Barrio Unión, Barquisimeto, Estado Lara”…, de los cuales se desprende en algunos que la misma hacia descripción por concepto de Honorarios Profesionales, lo que hace presumir que la actora no estaba subordinada a la Sociedad Mercantil ALUMINIOS DE OCCIDENTE ALDOCA, C.A., además de que las facturas consignadas no son totalmente correlativas entre si, por lo que la misma podía otorgar libremente facturas a quien le prestara servicio, sin existir dependencia por parte de la accionante a la Sociedad Mercantil demandada. Así se establece.-

En base a las consideraciones anteriores este Juzgador trae a colación sentencia de la Sala Social, icono para asuntos como el que le ocupan del año 2002 en Sala Social, en la que entre otras cosas dejó sentado lo siguiente:

En este sentido, la Sala ha apuntalado:

“(...) resulta erróneo pretender juzgar la naturaleza de una relación de acuerdo con lo que las partes hubieren pactado, pues, si las estipulaciones consignadas en el acuerdo de voluntades no corresponden a la realidad de la prestación del servicio, carecerán de valor. Estas conclusiones son consecuencia necesaria de la naturaleza del derecho del trabajo: Si un trabajador y un patrono pudieran pactar que sus relaciones deben juzgarse como una relación de derecho civil, el derecho del trabajo dejaría de ser imperativo, pues su aplicación dependería, no de que existieran las hipótesis que le sirven de base, sino de la voluntad de las partes. (...)
(...) pues no basta la existencia de un contrato mercantil entre el patrono y un tercero y la prestación accidental del servicio por otra persona, por aplicación de los principios de irrenunciabilidad de los derechos del trabajo y de primacía de la realidad, antes referidos, para desvirtuar la presunción laboral (...)”. (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 16 de marzo de 2000).
Es así, como una vez que opera la presunción de existencia de la relación de trabajo, avalar el que por contraponer a dicha presunción, contratos que adjudiquen una calificación jurídica mercantil o civil a la vinculación, queda desvirtuada la misma; resulta un contrasentido con los principios de irrenunciabilidad de los derechos del trabajo y de primacía de la realidad reflejados en la jurisprudencia ut supra.
Por estas circunstancias, “se ha denominado al contrato de trabajo, contrato-realidad, pues existe, no en el acuerdo abstracto de voluntades, sino en la realidad de la prestación del servicio y porque es el hecho mismo del trabajo y no el acuerdo de voluntades, lo que demuestra su existencia”. (DE LA CUEVA, M. “Derecho Mexicano del Trabajo”, Tomo I, Editorial Porrúa, S.A., Décima Edición, México, 1967, pp. 455-459.).
De tal manera, y como quiera que esta Sala ha descendido a las actas del expediente para analizar la denuncia in comento, extremando sus funciones y sujeto a sus propios mandamientos de “escudriñar la verdadera naturaleza de los contratos mercantiles presentados, en búsqueda del hecho real allí contenido, o sea, si efectivamente corresponde a una actividad comercial o pretenden encubrir una relación laboral entre las partes” (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 18 de diciembre de 2000); aunado al hecho que con los mismos y otros elementos probatorios, la parte demandada ha pretendido desvirtuar la presunción de laboralidad verificada en la presente causa; pasa a concluir lo siguiente:

Para la recurrida; el límite de la presente controversia radica esencialmente en determinar, la naturaleza laboral o no de la relación jurídica que ligó a las partes en juicio.
A tal fin, la sentencia sujeta a recurso de casación en los folios 381 y 382 del expediente, concluye lo siguiente:

“En la forma como fue trabada la litis, se centra la discusión en si la actora tenía el carácter de trabajadora al servicio de la demandada (...)
(...) Al efecto, se hace necesario hacer la siguiente consideración. El artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo establece la presunción de la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba. Tanto la Doctrina y la jurisprudencia patria han enseñado que son solo tres elementos que caracterizan la relación de trabajo a saber: la prestación de servicio, la subordinación y la remuneración. Por consiguiente quien pretende para sí la protección que se deriva de la Ley Orgánica del Trabajo debe demostrar tan solo la prestación personal del servicio para que opere automáticamente la presunción establecida en la ley sin necesidad de probar los otros extremos.
Tal presunción tiene el carácter de juris tantum, esto es que es susceptible de prueba en contrario cuando se alegare y probare alguna situación de hecho que tendiera a enervar alguno de los caracteres esenciales del trabajo. (...)

En este orden de ideas, ha dejado meridianamente claro el Máximo Tribunal que no toda prestación del servicio personal es de naturaleza laboral, pues la misma acepta prueba en contrario, lo que trasladado al presente asunto, aprecia quien Juzga que, efectivamente fueron traídos a autos suficientes elementos que conjugados entre si en el pentagrama probatorio conlleva al Juzgador a verificar que el vínculo de unió a las partes es de naturaleza distinta a la laboral, lo que desencadena que la presente acción deba declararse SIN LUGAR. Así se decide.-

V
DECISIÓN

En virtud de las consideraciones expuestas previamente, este Juzgado Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la demanda incoada por la ciudadana ZOILIR RIVERO FIGUEROA, venezolana, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nº V-12.021.678, en contra de la Sociedad Mercantil ALUMINIOS DEL OCCIDENTE ALDOCA, C.A., ASÍ SE DECIDE.-

SEGUNDO: Se condena en costas a la accionante de conformidad con lo previsto en el Artículo 59 del texto adjetivo laboral.


Publíquese, regístrese la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

En Barquisimeto, el día veintiséis (26) de Marzo del año dos mil Quince (2.015). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

EL JUEZ
Abg. Rubén de Jesús Medina Aldana

Abg. Karla Alastre
La Secretaria

Nota: En esta misma fecha, siendo las 03:00 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

Abg. Karla Alastre
La Secretaria
RJMA/ka/rh/ta.-