REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE LA
COORDINACIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Años: 204° y 155°
ASUNTO: KH09-X-2014-000094.-
ASUNTO PRINCIPAL: KH08-X-2014-000013.
PARTES EN EL JUICIO:
PARTE DEMANDANTE: YAMILETH MOLINA GUEDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.844.502, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 138.676, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: LUIS GERARDO SUAREZ AGUIRRE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.845.780.
MOTIVO: LEVANTAMIENTO DE MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO (INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES).
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
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I
Resumen del Procedimiento
De la revisión de las actas que conforman el presente asunto, se observa escrito presentado en fecha 17 de Marzo de 2.015, por la abogada CLAUDIA OROPEZA MÉNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.642.111, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 133.179, en el cual solicita el cierre y archivo del presente expediente, del cual en fecha 20 de Octubre de 2014, se decretó Medida de Embargo preventivo, por la cantidad de DOSCIENTOS DIEZ MIL BOLIVARES QUINIENTOS SESENTA Y SIETE CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs.f 210.567,52) de las prestaciones sociales restantes del ciudadano demandado LUIS GERARDO SUAREZ AGUIRRE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.845.780, las cuales se encontraban en poder de la Sociedad Mercantil INVERSIONES MILAZZO, C.A., oficiando alas misma para que consignara ante este Juzgado un cheque por el monto antes referido, dando cumplimiento a lo solicitado en fecha 05 de Diciembre de 2014, (Folios 21, Cuaderno de Medida).
Seguidamente, en fecha 28 de Enero del 2015, los intervinientes en este proceso, con motivo de intimación de honorarios profesionales por vía principal, llegaron a un acuerdo transaccional, con el objeto de poner fin a la controversia, acuerdo que fue debidamente homologado por este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, otorgándole el carácter de cosa juzgada, por lo que la solicitud planteada por la solicitud de la abogada CLAUDIA OROPEZA MÉNDEZ, antes identificada, resulta procedente en cuanto a lugar en derecho, no sin antes levantar la medida acordada en el presente cuaderno de medidas, a los fines de preservar el orden procesal, ya que mediante un medio de autocomposición procesal se cumplió el fin perseguido mediante la acción ejercida por la Abogada YAMILETH MOLINA GUEDEZ, quedando satisfecha la pretensión de la misma, con el cumplimiento de la obligación contraída por el intimado LUIS GERARDO SUAREZ AGUIRRE, respecto de la representación ejercida por la profesional del derecho, en el asunto signado con el N° KP02-L-2011-000481, tramitado ante esta Coordinación del Trabajo del Estado Lara, por lo que los efectos de la medida de embargo preventivo deben cesar, ya que la misma fue acordada con la finalidad de preservar la ejecución de las resultas del juicio llevado en vía principal, sobre el cual se celebró acuerdo y el mismo se encuentra homologado. Así se establece.-
Ante la exposición antes transcrita, considera este Juzgador la necesidad de levantar la medida de embargo preventivo declarada por este Juzgado en fecha 20 de Octubre de 2014, por lo que pasa este sentenciador a pronunciarse en los siguientes términos:
II
Motivaciones Para Decidir
Se considera que la providencia cautelar es provisoria, es decir, que la duración de sus efectos, está limitada en el tiempo, esto sin entrar a distinguir la provisoriedad de la temporalidad. Así, teniendo en mente este fenómeno, Calamandrei estableció igualmente que esa provisoriedad es un contrapeso y una atenuación de la sumariedad del proceso de formación de toda providencia cautelar y es así como se habla de un juicio de probabilidad y no de certeza, naciendo toda providencia cautelar de la existencia de un peligro de daño jurídico derivado del retardo de la resolución jurisdiccional definitiva (periculum in mora).
Este periculum in mora, constituye el fundamento básico de toda medida cautelar, pues no solo previene el peligro genérico del daño jurídico sino que además puede prevenir el ulterior daño marginal que, modernamente, se ha denominado periculum in damni, de manera tal, que la resolución de providencias cautelares nace “ de la relación que se establece entre dos términos: la necesidad de que la providencia, para ser prácticamente eficaz, se dicte sin retardo, y la falta de aptitud del proceso ordinario para crear sin retardo, una providencia definitiva”.
Ahora bien, siendo claro que las medidas cautelares son otorgadas por el juez sobre la base de un juicio probabilístico y no de certeza mediante el análisis de los requisitos exigidos para su decreto, es preciso señalar que las medidas cautelares, en general, se caracterizan porque tienden a prevenir algún riesgo o daño que una determinada situación pueda causar.
En virtud de lo anterior, este Juzgador observa que aun cuando fue acordada medida de embargo preventivo, las partes intervinientes en el procedimiento de intimación de honorarios, llevado en el Asunto signado con el N° KH08-X-2014-000013, llegaron a un acuerdo transaccional, el cual fue homologado por este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, razones suficientes para que se levante la medida de embardo decretada por este Tribunal en fecha 20 de Octubre de 2014, y una vez declarada firme la presente sentencia, se ordena dar por terminado el presente asunto, remitiendo el mismo para ser resguardado en el Archivo Judicial adscrito a esta Circunscripción Judicial. Así se Establece.-
III
Decisión
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad que le confiere la Ley declara:
PRIMERO: Se levanta la medida cautelar de embargo preventivo decretada en fecha 20 de Octubre de 2014, por este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, solicitada por la abogada YAMILETH MOLINA GUEDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.844.502, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 138.676, por la cantidad de 210.567,52 Bolívares, de las prestaciones sociales del LUIS GERARDO SUAREZ AGUIRRE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.845.780. Así se establece.-
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, dado a la naturaleza del fallo. Así se establece.-
TERCERO: Una vez declarada firme la presente sentencia, se ordena dar por terminado el presente asunto y remitir el mismo al Archivo Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Así se establece.-
Publíquese, regístrese y déjese copia
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
En Barquisimeto, el día veintisiete (27) de Marzo del año dos mil quince (2015). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ
Abg. Rubén de Jesús Medina Aldana
La Secretaria
Nota: En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 12:10 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-
La Secretaria
RJMA// rh.-
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