REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Años 204º y 155º

ASUNTO N°: KP02-L-2012-000576
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PARTE DEMANDANTE: ROSSANA MORALES BERMUDEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 12.707.973.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ANA GRACIELA PARRA GUTIERREZ, HIDANIA MORELYZ DIAZ MORENO Y YENIREE MARIAN RONDON RODRIGUEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-12.852.753, V-13.034.670 y V-19.727.128, e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 92.204, 205.170 y 205.173, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ITALCAMBIO CASA DE CAMBIO, C.A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: HUMBERTO GAMBOA, LORENA LEMOS, PENELOPE RODRIGUEZ, NELMARYS MARRERO, KATHERIN RAMIREZ Y FRANCISCO A. LLAMOZAS G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-14.036.242, V-12.419.302, V-14.444.582, V-16.225.217, V-18.304.622 y V-14.722.596, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 45.806, 92.666, 97.349, 140.398, 162.069 y 102.285, respectivamente.

MOTIVO: CALIFICACION DE DESPIDO.

SENTENCIA: DEFINITIVA.
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I
RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO

Se inicia la presente causa en fecha 26 de Abril de 2.012, con la demanda intentada por la ciudadana ROSSANA MORALES BERMUDEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 12.707.973, en contra de la Sociedad Mercantil ITALCAMBIO CASA DE CAMBIO, C.A., motivado en demanda de CALIFICACION DE DESPIDO, tal y como se verifica en sello húmedo de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil (U.R.D.D Civil).

Previa distribución de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil (U.R.D.D Civil), en fecha 03 de Mayo de 2.012, fue recibida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, absteniéndose de admitirlo, por no cumplir con lo exigido en el Artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, subsanando la parte accionante mediante escrito de fecha 22 de Mayo de 2013, lo solicitado por el Tribunal de Sustanciación (folios 08 al 09).
Posteriormente en fecha 27 de Mayo de 2.013, la Abogado MÓNICA M. TRASPUESTO RUIZ, designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia como Juez Provisorio del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, se abocó al conocimiento de la presente causa, otorgando el lapso correspondiente a las partes ejercieran recurso de considerarle en causales de recusación, dejando constancia que la causa continuaría su curso legal; por lo que en fecha 04 de Junio de 2013, admitió la demanda y ordenó emplazar a las partes intervinientes en el proceso, (folios 14 y 15).

En fecha 08 de Agosto de 2.013, dejó constancia la Secretaria del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que la actuación del alguacil del Tribunal comisionado fue realizada de forma negativa (folio 17), por lo que en fecha 14 de Octubre de 2013, la apoderada judicial de la accionante consignó nueva dirección de la accionada, a los fines de practicar la notificación correspondiente, la cual fue librada.

Practicada la notificación como consta en autos (folios 26 al 28), en fecha 28 de Enero de 2.014, se celebró la instalación de la audiencia preliminar, dejando constancia el Juzgado de Sustanciación de la comparecencia de las partes, así como de la consignación de sus escritos de prueba y los respectivos anexos, prolongando la misma en varias oportunidades, hasta el 11 de Junio de 2.014, oportunidad en que se dio por concluida la audiencia preliminar, y se ordenó la incorporación de las pruebas para su posterior remisión a los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial (folios 40), remitiendo el mismo para ser distribuido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil (U.R.D.D Civil).

Posteriormente, el día 01 de Julio de 2014, este Juzgado dio por recibido el presente asunto (folio 198), por lo que seguidamente se admitieron las pruebas aportadas por las partes y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, siendo la fecha fijada el día 18 de Septiembre de 2.014, a las 09:30 a.m.

Seguidamente, mediante auto de fecha 22 de Julio de 2014, se fijó oportunidad para practicar la inspección judicial solicitada y admitida por el Tribunal, la cual estando ambas partes presentes el día 18 de Septiembre de 2014, a las 09:30 a.m., fecha y hora fijada para practicar la misma, el tribunal dejó constancia de de la impertinencia de la misma, por haber especificado la accionante los puntos objeto de la inspección judicial en el escrito de subsanación de la demanda, lo cual fue admitido por la accionada en su escrito de contestación de la demanda, fijando en el mismo auto oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, el día 21 de octubre de 2014, a las 09:30 a.m., la cual fue suspendida por no constar en autos las resultas de los informes solicitados (folio 219).

De igual forma, el día 11 de febrero de 2.015, se celebró la audiencia de juicio oral, oportunidad en que las partes expusieron sus alegatos, controlaron los medios de pruebas aportado y realizaron sus conclusiones, procediendo el Tribunal a declarar la complejidad del asunto, y fijando para el quinto día hábil siguiente la oportunidad para dictar el dispositivo oral del fallo (folio 229 al 236).

En fecha 23 de Febrero de 2015, a las 3:30 p.m., se llevó a cabo la audiencia de juicio pautada para dictar el dispositivo oral del fallo, preservándose el orden procesal y respectando el principio de concentración establecido en la Ley adjetiva laboral; en el cual este Tribunal declaró SIN LUGAR la demanda incoada por ROSSANA MORALES BERMUDEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 12.707.973; en contra de la Sociedad Mercantil ITALCAMBIO CASA DE CAMBIO, C.A., (folios 237 al 246).

II
PRETENSIÓN

La Parte demandante manifiesta que la presente se trata de calificación de despido indicando que la fecha de inicio fue el 02 de Septiembre de 2002, fue contratada por CONSULTORES Y ASESORES NIUBAY C.A., la cual fue sustituida por ITALCAMBIO, C.A., agrega además que, empezó prestando sus servicio con el cargo de CAJERA, posteriormente le hicieron firmar, donde pasaba a ocupar cargo de GERENTE y si bien es cierto que firmó cada planilla que se le presentó con las funciones a desempeñar, la realidad en el trabajo es distinta; como último salarios invoca el de Bs. 3.480, siendo el caso que el 23 de Abril de 2014, fue despedida injustificadamente por la señora NINOSKA VÁSQUEZ, quien tiene el cargo de supervisora, indicando a su representada ROSSANA MORALES BERMUDEZ, que estaba incurrida en faltas graves del articulo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, entregándole un escrito informándole las razones de su despido, escrito que la trabajadora se negó a firmar, en vista la actitud asumida por el patrono, razones por las que de conformidad con el articulo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, su representada solicita sea calificado como injustificado el despido del cual fue objeto y en consecuencia solicita a este digno Tribunal se ordene el reenganche y pago de salarios caídos por considerar que el despido fue injustificado.

III
DE LA CONTESTACIÓN

La parte accionada niega, rechaza y contradice los hechos descritos, como el derecho que invoca la actora, ciudadana ROSSANA MORALES BERMUDEZ, para la demanda de calificación de despido, alegando que la misma accionó por vía administrativa declarando la Inspectoría del Trabajo Sede Pedro Pascual Abarca del Estado Lara, sin lugar el reenganche mediante providencia administrativa N° 024-2013, de fecha 07 de Enero de 2.013, ya que su representada logró demostrar que introdujo oportunamente la participación de despido en vía jurisdiccional

La parte demandada manifiesta que como punto previo solicita al Tribunal pronunciamiento sobre la materialización del fraude procesal que denuncia en este acto toda vez que la actora de manera simultanea inicio dos procedimientos ante instancias diferente en la que tenia como fin único el reenganche de la trabajadora vulnerándose de esta manera principios procesales como el de la celeridad, brevedad, inmediatez y concentración.
De igual manera hace énfasis en una defensa de forma necesaria toda vez que no existe correlación entre lo alegado por la actora en su libelo de demanda por una parte y su escrito de prueba por la otra, por cuanto en el libelo de demanda la trabajadora manifiesta ser gerente de canje e indica de manera extensa en 28 puntos sus funciones, lo que los lleva muy fácilmente a determinar que tenia para la empresa un cargo de dirección y por tanto le corresponde esta instancia. Sin embargo del escrito de prueba se verifica que el objeto de las documentales según los dichos de la actora es demostrar su cargo de cajera e indicar que la misma no poseía bajo su responsabilidad ningún personal, no representaba a la empresa frente a terceros, no tenia potestad de tomar decisiones y no contrataba ni despedía personal, todas estas incongruencia vulneran el derecho que tiene su representada al debido proceso al no determinar la actora con exactitud que es lo que pretende.

Para terminar ratifica que la demandante fue despedida de manera justificada, tal y como lo participaron al Tribunal en el lapso oportuno y prueba de ello puede constatarse en las descripciones de cargo debidamente firmadas, amonestaciones, correos electrónicos, resoluciones emanadas de SUDEBAN y cartas de despido todas ellas debidamente promovidas, toda vez que la actora incurrió en falta grave a las obligaciones inherentes a su cargo al no cumplir con la elaboración de informe del IV trimestre 2.011, el plan de evaluación y control 2.011, plan de seguimiento, evolución y control 2.012, en los lapsos de tiempo correspondientes según lo establecido en la resolución de la Superintendencia de Banco y otras Instituciones Financieras, de fecha 09 de Marzo de 2.010, N° 119-10, faltas que le fueron notificadas en fecha 22 de Diciembre de 2.011 ratificando dichas notificaciones la entidad de trabajo en fecha 04 de Abril de 2.012 y 09 de Abril del mismo año, por lo que solicita sea declarada sin lugar la demanda intentada por calificación de despido en contra de ITALCAMBIO C.A.



IV
DE LAS PRUEBAS.

Establecidos como han quedado los términos de la controversia, este Juzgador pasa a analizar las pruebas promovidas en el proceso, alterando el orden de las mismas, a los efectos de facilitar a este Juzgador el su valoración, analizando primeramente las aportadas por la parte demandante, evidenciándose de autos lo siguiente:


PRUEBAS DEL DEMANDANTE

MERITO FAVORABLE DE LOS AUTOS:

Con respecto al merito favorable de los autos promovido por la parte accionante, no constituye un medio de prueba, sino una manifestación del principio de la comunidad de la prueba, de conformidad con el articulo 509 de Código de Procedimiento Civil, razón por la cual no se admite. ASÍ SE ESTABLECE.-

PRINCIPIO DE PRIMACIA DE LA REALIDAD:

Con respecto al principio de primacía de la realidad sobre las formas invocado por la parte accionante, el mismo constituye un principio rector del derecho del trabajo en la aplicación e interpretación de la Ley que rige la materia no un medio de prueba, de conformidad con el Artículo 18, Numeral 3, de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en concordancia con el Artículo 9, Literal “C”, del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual no se admite. ASÍ SE ESTABLECE.-

DE LAS DOCUMENTALES.

Con fundamento en el Artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la parte demandante promueve las siguientes documentales:

1. Marcadas “A”: Contentivos de tres (03) folios, copia fotostática de CORREO ELECTRONICO, certificada mediante auto de fecha 04 de marzo de 2.013, por la Inspectoría del Trabajo Sede Pedro Pascual Abarca del Estado Lara, como actas que cursan en el expediente administrativo signado con el N° 078-2012-01-280, (folios 44 al 46), los cuales fueron admitidos por la parte accionada, no existiendo desconocimiento, ni impugnación sobre la misma, razones por las que este Juzgador les da el mismo trato que una documental, conforme a lo dispuesto en el Artículo 4 de la Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, otorgándole pleno valor probatorio de conformidad con el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
2. Marcadas “B”: Contentivo de un (01) folio, copia fotostática de CARNET DE IDENTIFICACIÓN, de la ciudadana ROSSANA MORALES BERMUDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-12.707.973, otorgado por la Sociedad Mercantil ITALCAMBIO, C.A., (folio 47), los cuales fueron admitidos por la parte accionada, no existiendo desconocimiento, ni impugnación sobre la misma, razones por las que este Juzgador les otorga pleno valor probatorio de conformidad con el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
3. Marcadas “C”: Contentivos de un (01) folio, CONSTANCIA DE TRABAJO, otorgada a la ciudadana ROSSANA MORALES BERMUDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-12.707.973, por la Sociedad Mercantil CONSULTORES Y ASESORES NIUBAY, C.A., de fecha 08 de febrero de 2.007, (folio 48), los cuales fueron admitidos por la parte accionada, no existiendo desconocimiento, ni impugnación sobre la misma, razones por las que este Juzgador les otorga pleno valor probatorio de conformidad con el Artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
4. Marcadas “D”: Contentivos de dos (02) folios, copia fotostática de CORREO ELECTRONICO, remitido por la ciudadana ROSSANA MORALES BERMUDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-12.707.973, a la ciudadana FATIMA PEREIRA, Directora Principal de la Sociedad Mercantil ITALCAMBIO, C.A., (folios 49 al 50), los cuales fueron admitidos por la parte accionada, no existiendo desconocimiento, ni impugnación sobre la misma, razones por las que este Juzgador les da el mismo trato que una documental, conforme a lo dispuesto en el Artículo 4 de la Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, otorgándole pleno valor probatorio de conformidad con el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

DE LA PRUEBA DE INFORMES.

En apego con el Artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la parte demandante, solicitó lo siguiente:

Se oficie a la siguiente institución:

 INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S), ubicado en el Torre Milenium, prolongación de la Avenida Lara, de la ciudad de Barquisimeto Estado Lara, a los fines de que informe a este Tribunal:

- Si la ciudadana ROSSANA MORALES BERMUDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-12.707.973, esta inscrita en los Seguros Sociales.
- En caso afirmativo indique al Tribunal fecha de ingreso y cargo que desempeñaba para la Sociedad Mercantil ITALCAMBIO, C.A., según planilla 14-02.

Oficiando el Tribunal al Instituto prenombrado, el cual remitió la información solicitada mediante comunicación signada OAST OFN° 0156/2014, de fecha 18 de Agosto de 2014, en la que informa que (1) la ciudadana ROSSANA MORALES BERMUDEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 12.707.973, aparece registrada en los registros del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S), en la empresa BANCO BICENTENARIO BANCO UNIVERSAL, C.A., número patronal O7-12-8576-0, con estatus de asegurado ACTIVO, con fecha de ingreso 03/09/2012. (2) el mencionado ciudadano a la presente fecha acumula SEISCIENTOS VEINTIDOS (622) semanas cotizadas, las cuales quedan sujetas a la presentación de documentos probatorios. (3) Del criterio de Movimiento Histórico del Asegurado, se evidencia que la ciudadana mencionada estuvo asegurada por el empleador “METALBARCA, C.A.”, nro. Patronal L1-34-0127-6, con fecha de ingreso 10/01/2005 y fecha de egreso 20/02/2006; por el empleador “ITALCAMBIO, C.A.”, con fecha de ingreso 01/10/2006 y fecha de egreso 24/04/2012.

DE LA INSPECCIÓN JUDIAL.

De conformidad con el Artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la parte demandante promueve Inspección Judicial en la sede de la Sociedad Mercantil Sociedad Mercantil ITALCAMBIO, C.A., ubicada en la Avenida Los Leones Centro Empresarial Barquisimeto, Planta Baja, Local Nro. 9, la misma fue acordada, percatándose que el objeto de la inspección judicial, no resultaba un hecho controvertido, por haber sido alegado por la parte accionante en su escrito de subsanación de la demanda y admitido por la accionada en su escrito de contestación de la demanda, declarando la misma impertinente. ASÍ SE ESTABLECE.-

DE LAS TESTIMONIALES.

De conformidad con el Artículo 98 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en concordancia con el Artículo 477 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, la parte demandante promueve las siguientes testimoniales:

1. AYARIS DEL VALLE MACHADO SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.801.388, domiciliada en: la ciudad de Barquisimeto Estado Lara.
2. NORAY RODRIGUEZ CARMONA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-23.160.924, domiciliado en: la Calle 17 entre Carreras 21 y 22, Residencia ZELTA, piso 3, apartamento C-3, Parroquia Concepción, Municipio Iribarren del Estado Lara.
3. YENIRETH COROMOTO APONTE RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-|19.433.862, domiciliado en: la ciudad de Barquisimeto Estado Lara.
4. DEIVIS EDUARDO JIMENEZ GORDILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.228.177, domiciliado en: la ciudad de Barquisimeto Estado Lara.

Se declaran forzadamente desiertos los testigos por no comparecer a la audiencia de juicio oral, siendo carga del promovente presentar a los testigos en dicha oportunidad, como quedó establecido en el auto de admisión de las pruebas. ASÍ SE ESTABLECE.-




PRUEBAS DE LA DEMANDADA

PRINCIPIO DE COMUNIDAD DE LA PRUEBA:

Con respecto al principio de comunidad de las pruebas promovido por la parte demandada, no constituye un medio de prueba, sino una obligación que la norma impone al Juzgador para que analice y se pronuncie de todas las pruebas promovidas, de conformidad con el articulo 509 de Código de Procedimiento Civil, razón por la cual no se admite. ASÍ SE ESTABLECE.-

DE LAS DOCUMENTALES.

Con fundamento en el Artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la parte demandada promueve las siguientes documentales:

1. Marcada “B”: Contentivo de trece (13) folios, copia certificada de PARTICIPACIÓN DE DESPIDO, presentada por la Sociedad Mercantil ITALCAMBIO, C.A., de la ciudadana ROSSANA MORALES BERMUDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-12.707.973, el cual fue signado con el N° KP02-L-2012-000033, (folios 65 al 77), los cuales fueron admitidos por la parte accionante, no existiendo desconocimiento, ni impugnación sobre la misma, razones por las que este Juzgador les otorga pleno valor probatorio de conformidad con el Artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
2. Marcadas “C”: Contentivo de un (01) folio, copia fotostática de ESTADO DE CUENTA, de la ciudadana ROSSANA MORALES BERMUDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-12.707.973, emitido por la Sociedad Mercantil ITALCAMBIO, C.A., (folio 78), los cuales fueron admitidos por la parte accionante, no existiendo desconocimiento, ni impugnación sobre la misma, razones por las que este Juzgador les da el mismo trato que una documental, conforme a lo dispuesto en el Artículo 4 de la Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, otorgándole pleno valor probatorio de conformidad con el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
3. Marcada “D”: Contentivo de dos (02) folios, copia certificada de FUNCIONES DEL GERENTE DE CAMBIO, suscrita entre la ciudadana ROSSANA MORALES BERMUDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-12.707.973, y la Sociedad Mercantil ITALCAMBIO, C.A., (folio 79 al 80), los cuales fueron admitidos por la parte accionante, no existiendo desconocimiento, ni impugnación sobre la misma, razones por las que este Juzgador les da el mismo trato que una documental, conforme a lo dispuesto en el Artículo 4 de la Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, otorgándole pleno valor probatorio de conformidad con el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
4. Marcadas “E”: Contentivo de tres (03) folios, copia fotostática de DESIGNACIÓN DE RESPONSABLE DE CUMPLIMIENTO, suscrita entre la ciudadana ROSSANA MORALES BERMUDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-12.707.973, y la Sociedad Mercantil ITALCAMBIO, C.A., (folio 81 al 83), los cuales fueron admitidos por la parte accionante, no existiendo desconocimiento, ni impugnación sobre la misma, razones por las que este Juzgador les otorga pleno valor probatorio de conformidad con el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
5. Marcadas “F”: Contentivo de setenta (70) folios, copia fotostática de RESOLUCIÓN 19-10, de fecha 9 de marzo de 2.010, emitida por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, (folio 84 a la 153), los cuales fueron admitidos por la parte accionante, no existiendo desconocimiento, ni impugnación sobre la misma, razones por las que este Juzgador les otorga pleno valor probatorio de conformidad con el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
6. Contentivo de dos (02) folios, copia certificada de CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN DE FALTA, realizada en fecha 09 de Abril de 2.012, por la Sociedad Mercantil ITALCAMBIO, C.A., a la ciudadana ROSSANA MORALES BERMUDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-12.707.973, (folio 154 al 155), los cuales fueron admitidos por la parte accionante, no existiendo desconocimiento, ni impugnación sobre la misma, razones por las que este Juzgador les otorga pleno valor probatorio de conformidad con el Artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
7. Contentivos de tres (03) folios, copia fotostática de CORREO ELECTRONICO, de fecha 03 de Abril de 2.012, remitido por la ciudadana MARISELA COLMENARES, al ciudadano JAVIER DORTA, Director Suplente, de la Sociedad Mercantil ITALCAMBIO, C.A., (folios 156 al 158), los cuales fueron admitidos por la parte accionante, no existiendo desconocimiento, ni impugnación sobre la misma, razones por las que este Juzgador les da el mismo trato que una documental, conforme a lo dispuesto en el Artículo 4 de la Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, otorgándole pleno valor probatorio de conformidad con el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
8. Contentivo de dos (02) folios, copia certificada de CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN DE FALTA, realizada en fecha 09 de Abril de 2.012, por la Sociedad Mercantil ITALCAMBIO, C.A., a la ciudadana ROSSANA MORALES BERMUDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-12.707.973, (folio 159 al 160), los cuales fueron admitidos por la parte accionante, no existiendo desconocimiento, ni impugnación sobre la misma, razones por las que este Juzgador les otorga pleno valor probatorio de conformidad con el Artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
9. Contentivos de cinco (05) folios, copia fotostática de CORREO ELECTRONICO, remitidos por el personal de la Sociedad Mercantil ITALCAMBIO, C.A., (folios 161 al 165), los cuales fueron admitidos por la parte accionante, no existiendo desconocimiento, ni impugnación sobre la misma, razones por las que este Juzgador les da el mismo trato que una documental, conforme a lo dispuesto en el Artículo 4 de la Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, otorgándole pleno valor probatorio de conformidad con el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
10. Contentivo de dos (02) folios, copia certificada de CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN DE FALTA, realizada en fecha 09 de Abril de 2.012, por la Sociedad Mercantil ITALCAMBIO, C.A., a la ciudadana ROSSANA MORALES BERMUDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-12.707.973, (folio 166 al 167), los cuales fueron admitidos por la parte accionante, no existiendo desconocimiento, ni impugnación sobre la misma, razones por las que este Juzgador les otorga pleno valor probatorio de conformidad con el Artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo..
11. Contentivo de tres (03) folios, copia fotostática de DESIGNACIÓN DE RESPONSABLE DE CUMPLIMIENTO, suscrita entre la ciudadana ROSSANA MORALES BERMUDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-12.707.973, y la Sociedad Mercantil ITALCAMBIO, C.A., (folio 168 al 170), los cuales fueron admitidos por la parte accionante, no existiendo desconocimiento, ni impugnación sobre la misma, razones por las que este Juzgador les otorga pleno valor probatorio de conformidad con el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
12. Contentivos de siete (07) folios, copia fotostática de CORREO ELECTRONICO, remitidos por el personal de la Sociedad Mercantil ITALCAMBIO, C.A., (folios 171 al 177), los cuales fueron admitidos por la parte accionante, no existiendo desconocimiento, ni impugnación sobre la misma, razones por las que este Juzgador les da el mismo trato que una documental, conforme a lo dispuesto en el Artículo 4 de la Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, otorgándole pleno valor probatorio de conformidad con el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
13. Contentivo de tres (03) folios, copia fotostática de ESCRITO, remitido el personal de la Sociedad Mercantil ITALCAMBIO, C.A., agencia de Metrópolis Barquisimeto a la ciudadana FATIMA PEREIRA, de fecha 01 de Junio de 2.011, (folio 178 al 180), los cuales fueron admitidos por la parte accionante, no existiendo desconocimiento, ni impugnación sobre la misma, razones por las que este Juzgador les otorga pleno valor probatorio de conformidad con el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
14. Contentivo de tres (03) folios, copia fotostática de NOTIFICACIÓN Y PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA, de procedimiento administrativo llevado en el expediente administrativo signado con el N° 078-2012-0100280, por la Inspectoría del Trabajo Sede Pedro Pascual Abarca del Estado Lara, (folio 181 al 183), los cuales fueron admitidos por la parte accionante, no existiendo desconocimiento, ni impugnación sobre la misma, razones por las que este Juzgador les otorga pleno valor probatorio de conformidad con el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.



DE LA COSA JUZGADA:


Con respecto a la cosa juzgada alegada por la parte accionada, el mismo no constituye un medio de prueba, razón por la cual no se admite. ASÍ SE ESTABLECE.-


DE LA PRUEBA DE INFORMES.

En apego con el Artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la parte demandada, solicitó lo siguiente:

Se oficie a la siguiente institución:

 COORDINACIÓN GENERAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, ubicado en la Carrera 17 entre Calles 24 y 25, Edificio Nacional, piso 3, ala Sur, Barquisimeto Estado Lara, a los fines de que informe a este Tribunal:

-Sobre la existencia de la participación de despido justificada, incoada por la Sociedad Mercantil ITALCAMBIO, C.A., contra la ciudadana ROSSANA MORALES, titular de la cédula N° 12.707.973 y remita dicho expediente.

Este Tribunal libro el oficio correspondiente, sin que la parte promovente insistiera en el mismo, solicitando se realizara la audiencia de juicio oral, aun sin constar en autos respuesta sobre lo solicitado. Así se establece.-

 INSPECTORÍA DEL TRABAJO SEDE PEDRO PASCUAL ABARCA DEL ESTADO LARA, ubicada en Barquisimeto, Estado Lara, Avenida Las Industrias con Avenida Carlos Guiffoni, Centro Industrial Naranja, Teléfono (0251) 2692245, a los fines de que remita a este Tribunal:
-Expediente Administrativo Signado con el N° 078-2012-01-00280, e informe el estado del mismo.

Este Tribunal libro el oficio correspondiente, sin que la parte promovente insistiera en el mismo, solicitando se realizara la audiencia de juicio oral, aun sin constar en autos respuesta sobre lo solicitado. Así se establece.-

DE LAS TESTIMONIALES.

De conformidad con el Artículo 98 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en concordancia con el Artículo 477 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, la parte demandada promueve las siguientes testimoniales:

1. SUTJESKA HERRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.412.904, de profesión OFICIAL DE CUMPLIMIENTO de la Unidad de Prevención y Control de Legitimación de Capitales y Financiamiento al Terrorismo a nivel Nacional, el cual desempeña en la empresa ITALCAMBIO CASA DE CAMBIO, C.A., domiciliada en Caracas, Distrito Capital.
2. MARIA DE LOS ANGELES RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.933.253, de profesión CAJERO, de la empresa ITALCAMBIO CASA DE CAMBIO, C.A., de este domicilio.
3. JOHNNATAN HENRY FREITES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.877.634, de profesión CAJERO, de la empresa ITALCAMBIO CASA DE CAMBIO, C.A., de este domicilio.
4. SOLIANY YELITZA SAMBRANO VIEL, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.599.296, de este domicilio.

Se declaran forzadamente desiertos los testigos por no comparecer a la audiencia de juicio oral, siendo carga del promovente presentar a los testigos en dicha oportunidad, como quedó establecido en el auto de admisión de las pruebas. ASÍ SE ESTABLECE.-

Se deja constancia que se evacuaron todas las pruebas del demandado, no quedando medio de prueba pendiente alguno, por lo que se le respecto el derecho a la defensa y al debido proceso a las partes.

Así se no le quedaron medios de prueba pendientes a la accionada, ni a ninguna de las partes, respetándoles el debido proceso y el derecho a la defensa a las partes de conformidad con el artículo 49 del Texto Constitucional, puesto que no les quedó medio de prueba alguno por controlar, ni evacuar, realizando ambas partes observaciones oportunas de los mismos. ASÍ SE ESTABLECE. -

V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En consonancia con las líneas anteriores, aprecia el Tribunal que el punto medular del asunto radica en, verificar la procedencia de un despido realizado por la Sociedad Mercantil ITALCAMBIO, C.A., y de verificarse la ilegalidad del mismo, declarar la reincorporación de la accionante ROSSANA MORALES BERMUDEZ en su puesto de trabajo, así como el pago de los beneficios dejados de percibir, posteriores a la materialización del mismo, partiendo de las causales despido establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo (1997) vigente para el momento, tramitadas bajo el procedimiento establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en sus Artículos 187 al 192 Eiusdem.. Así se establece.-

Primigeniamente, sobre el alegato de existencia de cosa juzgada, alegado por la parte accionada en su escrito de contestación de la demanda, así como en los alegatos de la audiencia de juicio oral, además de la denuncia de fraude procesal perpetrado por la accionante al solicitar el reenganche y pago de salarios caídos por vía administrativa-inspectoría del trabajo-y la calificación de despido por vía jurisdiccional, siendo preciso determinar a quien le corresponde la competencia para el conocimiento de la presente controversia, verificando este Juzgador, que estamos en presencia de la calificación de despido de un trabajador, cuyo cargo se configura en lo determinado por la norma como un “Empleado de Dirección”, lo cual ha sido excluido en la legislación, la jurisprudencia, e incluso en los decretos de inamovilidad dictados por el Ejecutivo Nacional, del derecho a estabilidad relativa desarrollada por la doctrina y el criterio pacifico de nuestro Máximo Tribunal, lo cual se logró verificar del material probatorio aportado por las partes, que la accionante ciudadana ROSSANA MORALES BERMUDEZ, se desempeñaba en el cargo de GERENTE DE CAMBIO, con una serie de funciones y autoridad dentro de la sucursal sede la empleadora, la cual tomaba decisiones concernientes a la gestión de la empresa, además de la representación que ejercía en nombre de ITALCAMBIO, C.A., teniendo personal a su cargo, lo cual se aprecia del comunicado dirigido por las trabajadoras de la sucursal donde se desempeñaba la actora, a la Señora Fátima Pereira, en cuadrando en lo definido por el Artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo, …”se entiende por empleado de dirección el que interviene en la toma de decisiones u orientaciones de la empresa, así como el que tiene el carácter de representante del patrono frente a otros trabajadores o terceros y puede sustituirlo, en todo o en parte, en sus funciones”…, por lo que se establece que estamos en presencia de la calificación de despido de un empleado de dirección, correspondiéndole la competencia a los Tribunales del Trabajo, por lo que el pronunciamiento realizado por la Inspectoría del Trabajo, se limita ha considerar de que la accionante se desempeñaba como Gerente de Cambio, lo que se configuraba en un empleado de dirección, además de que la empresa accionada, había realizado la notificación del despido justificado, ante los órganos competentes como son los Tribunales del Trabajo, participación que consta en autos, declarando improcedente la solicitud objeto de su conocimiento, por lo que el alegato de fraude procesal y de cosa juzgada administrativa, no se configura bajo los argumentos de la parte accionada, razones por lo que debe declararse improcedente tal pedimento. Así se establece.-

Descendiendo al mapa procesal y probatorio, este Juzgado observa que fueron presentados por ambas partes, medios de prueba entre las cuales se verifica marcada “D”, contentiva de documental en la cual se especifican las Funciones del Gerente de Cambio, suscrita por la accionante, así como la Designación de Responsable a la ciudadana ROSSANA MORALES BERMUDEZ, del Cumplimiento para la legitimación de capitales en la sucursal Metrópolis Barquisimeto, responsabilidades determinadas en la Resolución N° 19-10, emitida por la Superintendencia de Bancos, la cual en sus Artículos 13 y 14, establece la definición del oficial de cumplimiento y sus funciones, determinando en la funciones, específicamente en su último párrafo …” las funciones descritas en el presente artículo, serán las únicas que podrán ser asignadas al Oficial de Cumplimiento, para lo cual deberá estar dotado de una estructura organizativa y presupuestaria idónea y se le facultará con poder de decisión, acción y autoridad funcional suficiente, para que pueda ejecutar la labor que se le asigna en la presente Resolución”…, por lo que bajo la aceptación de la parte accionante para el cargo de oficial de cumplimiento, lo cual se verifica en la documental “E”, que riela al folio 81, era de su competencia dar cumplimiento, por la designación delegada por la empleadora, a las funciones desarrolladas en el Artículo 14 dicha resolución. Así se establece.-

Ahora bien, la empleadora denuncia que la ciudadana ROSSANA MORALES BERMUDEZ, quien fue designada como oficial de cumplimiento de la Resolución N° 19-10, emitida por la Superintendencia de Bancos, se configuró en falta al no elaborar los informes que exige dicha resolución, verificando este Juzgador que dentro de las funciones establecidas en el Artículo 14 de la Resolución, determina en su Numeral 7, …”presentar informes anuales y trimestrales al Presidente del Sujeto Obligado, los cuales podrán contener, además de la gestión, sus recomendaciones para el mejoramiento de los procedimientos adoptados. Estos informes serán presentados por el Oficial de Cumplimiento en reunión de Junta Directiva, para que este cuerpo directivo esté en conocimiento de las observaciones”…, obligación que fue aceptada por la parte accionante, debiendo dar cumplimiento a lo solicitado por la Resolución supra mencionada, configurándose la actuación de la ciudadana ROSSANA MORALES BERMUDEZ, en la causal de despido establecida en el Texto Sustantivo del Trabajo vigente para el momento de ocurrencia de los hechos, a saber, Ley Orgánica del Trabajo (1997), en su Artículo 102, Literal “i”, lo que implica una falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo. Así se establece.-

Determinado como quedó, que la accionante se desempeñaba bajo el cargo de Gerente de Cambio, lo cual al verificar sus funciones y desarrollo, se configura en un cargo de dirección, se aprecia que la misma fue despedida en fecha 23 de Abril de 2012, bajo la vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, además de la perpetración de la misma en su actuar en la causal de despido justificado tipificada en el Artículo 102, Literal “i”, eiusdem, notificándole para la oportunidad de la ocurrencia de los hechos el empleador en tres (03) oportunidades a la accionante, notificaciones la cuales fueron agregadas a los autos, siendo valoradas por este Juzgador, además de la participación de despido realizada por la accionada, ITALCAMBIO CASA DE CAMBIO, C.A., ante esta Coordinación del Trabajo del Estado Lara, cumpliendo con los requerimientos necesarios en los casos como el que nos ocupa. Así se establece.-

Finalmente, aprecia este Juzgador, que la ciudadana ROSSANA MORALES BERMUDEZ, se desempeño como un empleado de dirección, encuadrando las funciones desempeñadas en los supuestos establecidos por el Artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo, …”se entiende por empleado de dirección el que interviene en la toma de decisiones u orientaciones de la empresa, así como el que tiene el carácter de representante del patrono frente a otros trabajadores o terceros y puede sustituirlo, en todo o en parte, en sus funciones”…, lo cual ha sido estudiado por nuestro Maximo Tribunal estableciendo un criterio sobre los empleados de dirección, por lo que es preciso citar el criterio establecido en la Sentencia N° 2145, de fecha 16/12/2008, con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, Caso Armando de Jesús Peña Cruz Vs Recuperaciones Venamerica RVA, C.A., que establecio lo siguiente:

En este sentido, tenemos que el artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo, dispone que “se entiende por empleado de dirección el que interviene en la toma de decisiones u orientaciones de la empresa, así como el que tiene el carácter de representante del patrono frente a otros trabajadores o terceros y puede sustituirlo, en todo o en parte, en sus funciones”.

Con respecto a la categorización de empleado de dirección, esta Sala de Casación Social, en sentencia Nº 542, de fecha 18 de diciembre de 2000 (caso: José Rafael Fernández Alfonso contra IBM de Venezuela, C.A.), señaló lo que a continuación se transcribe:

La definición de empleado de dirección contenida en el artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo es de naturaleza genérica y los criterios en ella mencionados son meramente orientadores para determinar cuáles trabajadores están incluidos en dicha categoría, dependiendo siempre, la calificación de un empleado como de dirección de la naturaleza real de los servicios prestados, antes que de la denominación que acuerden las partes para el cargo ocupado o que unilateralmente imponga el empleador. Ello en aplicación de los principios de irrenunciabilidad de los derechos del trabajador y de primacía del contrato realidad, contenidos en los artículos 3 y 47 de la Ley Orgánica del Trabajo, respectivamente.

Así, pues, los empleados de dirección conforman una categoría que no disfruta de algunos beneficios que si son percibidos por la mayor parte de los trabajadores, y visto que uno de los principios que informa la Ley Orgánica del Trabajo vigente es el de proporcionar estabilidad al mayor número de trabajadores, debe considerarse que la condición de empleado de dirección es de carácter excepcional y por tanto restringida; en este sentido, la noción de empleado de dirección es aplicable únicamente a los altos ejecutivos o gerentes de las empresas, que participan en lo que se conoce como “las grandes decisiones”, es decir, en la planificación de la estrategia de producción, en la selección, contratación, remuneración o movimiento de personal, en la representación de la empresa y en la realización de actos de disposición de su patrimonio.

(Omissis)

Son empleados de dirección sólo quienes intervienen directamente en la toma de decisiones, que determinan el rumbo de la empresa y que pueden representarla u obligarla frente a los demás trabajadores.

Es evidente que por la intervención decisiva en el resultado económico de la empresa o en el cumplimiento de sus fines de producción, los empleados de dirección se encuentran de tal manera ligados a la figura del empleador, que llegan a confundirse con él o a sustituirlo en la expresión de voluntad.

Para que un trabajador pueda ser calificado como empleado de dirección, debe quedar claro que éste participa en la toma de decisiones y no sólo ejecuta y realiza los actos administrativos necesarios para cumplir con las órdenes, objetivos y políticas que han sido determinadas previamente por el patrono y los verdaderos empleados de dirección.

Cuando el empleado de dirección representa al patrono frente a terceros o frente a los demás trabajadores, debe entenderse que tal acto de representación es resultado de las apreciaciones y decisiones que él ha tomado o en cuya toma participó, y no que actúa como un mero madantario; pues, si bien la condición de empleado de dirección implica un mandato del patrono, aún tácito, no necesariamente todo mandato implica que detrás del mismo subyace la condición de empleado de dirección.

Toda vez que el empleado de dirección ejerce poderes inherentes a la titularidad jurídica de la empresa y relativos a los objetivos generales de la misma, estos poderes deben ser ejercitados con autonomía y responsabilidad, sólo estando limitados por las instrucciones y criterios emanados directamente del dueño de la empresa o de su supremo órgano de gobierno (…)

Por otra parte, esta Sala de Casación Social ha establecido en anteriores oportunidades que aquellos trabajadores a los cuales se les atribuya la categoría de dirección pueden ser despedidos sin justa causa, sin que se produzca, por no gozar del régimen de estabilidad laboral de acuerdo con lo establecido en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, los efectos patrimoniales establecidos en el artículo 125 eiusdem, referido a las indemnizaciones por despido injustificado y sustitutiva del preaviso, propias de los trabajadores que sí gozan de estabilidad en el trabajo y que han sido despedidos sin causa legal que lo justifique.


En consonancia con las líneas anteriores y determinado como quedó establecido, la accionante ROSSANA MORALES BERMUDEZ, quienes desempeñaba como Gerente de Cambio de la Sociedad Mercantil ITALCAMBIO CASA DE CAMBIO, C.A., esta categorizada como empleada de dirección, lo cual quedó determinado luego de la revisión Exhaustiva del material probatorio aportado por las partes, por lo que siguiendo el criterio referido, considera quien Juzga que la acción ejercida por calificación de despido, no debe prosperar, razones suficientes por las que este Tribunal decide de manera forzada tener que declarar IMPROCEDENTE la presente acción. Así se decide.-

VI
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, el Juez Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: IMPROCEDENTE la demanda de Calificación de despido, incoada por la ciudadanos ROSSANA MORALES BERMUDEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 12.707.973., en contra de la Sociedad Mercantil ITALCAMBIO C.A. Así se decide.-

SEGUNDO: Se condena en costas de conformidad con lo previsto en el Artículo 59 y 64 del texto adjetivo laboral. Así se decide.-


Publíquese, regístrese la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, el día Tres (03) de Marzo del año dos mil quince (2015). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

EL JUEZ
Abg. Rubén de Jesús Medina Aldana


El Secretario
Abg. Carlos Santeliz

Nota: En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 3:40 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-

El Secretario
Abg. Carlos Santeliz
RJMA/cs/ rh.-