REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Barquisimeto, 30 de Marzo de dos mil quince (2015)
Años: 205º y 156º
ACTA DE MEDIACION
NÚMERO DE EXPEDIENTE: KP02-L-2015-360
PARTE ACTORA: EDGAR JOSÉ ROJAS OLARTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 15.262.206.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: CARMINE EDUARDO PETRILLI STELLUTO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 108.822.
PARTE DEMANDADA: “EMPRESAS GARZÓN, C.A.” antes denominado “GARZÓN HIPERMERCADO MÉRIDA, C.A”, domiciliado en la ciudad de Mérida, e inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Mérida, en fecha 02 de abril de 2004, bajo el No. 56, Tomo A-7, cuyas últimas modificaciones inscritas por ante ese mismo Registro Mercantil en fecha 06 de Febrero de 2008, bajo el Nº 3, Tomo A-1;
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: AYMARA BRACHO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 138.760
En el día de hoy treinta (30) de marzo de 2015, comparecen por ante este Despacho a las 9:30 a.m., el ciudadano EDGAR JOSÉ ROJAS OLARTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 15.262.206. debidamente asistido por el Abogado en ejercicio CARMINE EDUARDO PETRILLI STELLUTO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 108.822, por la parte demandante, y por la parte demandada la sociedad mercantil “EMPRESAS GARZÓN, C.A.” antes denominado “GARZÓN HIPERMERCADO MÉRIDA, C.A”, domiciliado en la ciudad de Mérida, e inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Mérida, en fecha 02 de abril de 2004, bajo el No. 56, Tomo A-7, cuyas últimas modificaciones inscritas por ante ese mismo Registro Mercantil en fecha 06 de Febrero de 2008, bajo el Nº 3, Tomo A-1, comparece su Apoderada Judicial AYMARA BRACHO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 138.760, carácter el suyo que consta en poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Tercera Interina de San Cristóbal Estado Táchira, de fecha 26 de julio de 2011, inserto bajo el Nº 38, Tomo 186, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa notaria, el cual se presenta en original y consigna copia fotostática simple para que luego de su certificación por secretaria de este competente Tribunal, le sea devuelto su original, ambas parte comparecen a los fines de solicitar a este despacho la celebración de una Audiencia Especial. En este estado vista la solicitud hecha por ambas partes el tribunal basándose en los principios de brevedad, celeridad e inmediatez, establecido en el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y conforme al artículo 11 ejusdem y por no violentarse ninguna norma de orden público pasa a celebrar la continuidad de la Audiencia Preliminar en el Presente Proceso.
Iniciada la Audiencia las partes han llegado al siguiente acuerdo, de conformidad con lo establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y exponen:
Así mismo, tanto la representación Judicial de la demandada y el demandante debidamente asistido, declaran que luego arduas deliberaciones manifiestan su voluntad inequívoca de dar por terminado el presente proceso a través de la conciliación, transacción, o acuerdo transaccional, invocando igualmente los principios de brevedad, celeridad e inmediatez, establecidos en el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y conforme al artículo 11 ejusdem; y que por cuanto dicha solicitud no violenta ninguna norma de orden público, y siendo para este Tribunal de vital importancia el uso de los medios alternativos de resolución de conflictos, a los fines de alcanzar un resultado positivo para ambas partes (demandante y demandado), se procede a dirimir la presente causa reconociéndose sus mutuos derechos y obligaciones, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicitamos a la Ciudadana Juez, una vez verificado los términos en los cuales se realiza la misma, proceda a su consecuente homologación.
Dicha Mediación la hemos acordado en realizar ambas parte en los siguientes términos:
PRIMERO: La parte demandante acepta y reconoce que la fecha real de egreso fue el día 15 de marzo de 2015, fecha esta en que el referido trabajador presento renuncia voluntaria y en consecuencia no es acreedor de salarios caídos algunos así como tampoco es beneficiario de indemnización alguna por despido, con un tiempo de servicio real: 4 años, 7 meses y 28 días; así mismo acepta y reconoce el demandante que el accidente sufrido el día 2 de febrero de 2015 mientras desempeñaba sus funciones en su puesto de trabajo cuando se encontraba cortando un marrano con la sierra, específicamente un corte en el dedo meñique de la mano izquierda no fue debido a ellos imputables a la entidad de trabajo, en virtud de que la misma cumplió con la totalidad de los deberes formales que le impone la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y demás normas aplicables, por lo que a dicha entidad de trabajo no se le puede imputar responsabilidad subjetiva alguna, así como daños, morales, materiales, secuelas. Igualmente las partes después de revisar los conceptos laborales reclamados por Prestación de Antigüedad; Días Adicionales, Días Complementarios de Antigüedad; intereses sobre Prestaciones Sociales; Utilidades fraccionadas; Vacaciones fraccionadas, Bono vacacional fraccionado, beneficio de alimentación (cesta ticket), bono nocturno, días de descanso, feriados, horas extras nocturnas, salarios caídos, doblete, daños materiales, daños morales, responsabilidad subjetiva convienen que los únicos conceptos adeudados por la extinta relación laboral, luego de realizados los ajustes y deducciones de acuerdo a la realidad de la relación laboral con la Empresa “EMPRESAS GARZÓN, C.A.” y los adelantos entregados en su debida oportunidad por la demandada al demandante como pagos de vacaciones, bono vacacional, utilidades, intereses, antigüedad o prestaciones sociales, y que en esta Acta son aceptados por el demandante, se acuerda que el monto a cancelar, es por la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 230.000,00), discriminados de la siguiente manera:
1. Garantía de Prestaciones Acumuladas Bs. 45.293,56
2. Diferencia en prestación de antigüedad art 142 LOTTTT literal d) Bs.3.504,97.
3. Prestaciones Sociales no abonadas art 142 LOTTTT literal c) Bs. 3.422,27.
4. Vacaciones fraccionadas Bs. 2.696,20.
5. Bono vacacional fraccionado Bs.4.696,00.
6. Utilidades fraccionadas Bs. 9.733,60.
7. Indemnización por daño moral por accidente Bs. 85.000,00.
8. Indemnización por daños materiales Bs. 85.000.
Total asignaciones Bs. 275.419,02
Del moto anterior se le deduce las siguientes cantidades de dinero:
1. Aporte F.A.O.V Bs. 76,65
2. Aporte INCESS Bs. 48,67
3. Garantía de prestaciones depositadas en el fideicomiso art 142 LOTTTT literal a) y b) Bs. 45.293,56.
Total deducciones Bs. 45.418,88
No quedando nada a deber mi representada sociedad mercantil EMPRESAS GARZÓN C.A., por los conceptos laborales e indemnizaciones aquí reclamadas ni por ningún otro concepto, SEGUNDO: Ambas partes acuerdan que luego de efectuar las deducciones LA DEMANDADA le adeuda por los conceptos arriba especificados la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 230.000,00), los cuales la parte demandada a solicitud del demandante, hace entrega en este acto al mismo de la cantidad total referida, es decir, DOSCIENTOS TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 230.000,00) de la siguiente manera: a) la cantidad de CIENTO VEINTE MIL SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 120.799,28) a través de cheque del Banco Mercantil Cuenta Corriente N° 01050093161093083697, N° 96324570; b) ) la cantidad de OCHENTA Y CINCO MIL (Bs. 85.000,00) a través de cheque del Banco Mercantil Cuenta Corriente N° 01050093161093083697, N° 85324488 y; c) ) la cantidad de VEINTICUATRO MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 24.200,74) a través de cheque del Banco Mercantil Cuenta Corriente N° 01050093161093083697, N° 20324487.
La parte demandada, hace entrega en este acto de los cheques antes descritos en original y se consigna copia fotostática simple de los mismos, el cual se anexan a este Acta para que quede constancia en autos.
TERCERO: En razón de lo antes expuesto, el demandante EDGAR JOSÉ ROJAS OLARTE debidamente asistido declara lo siguiente:: “Recibo los Cheques descritos a mi favor por la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 230.000,00); razón por la cual en forma libre, voluntaria y consciente, extiendo el más amplio finiquito, declarando que con dichos cheques, y las cantidades allí expresadas, me pagan total y definitivamente todos y cada uno de los conceptos laborales demandados por mí en la presente causa; conceptos éstos, nombrados y suficientemente detallados en el presente escrito de transacción, con los que estoy conforme y con los cuales se me paga. Estos conceptos incluyen: Prestación de Antigüedad; Días Adicionales, Días Complementarios de Antigüedad; intereses sobre Prestaciones Sociales; Utilidades; Vacaciones, Bono vacacional, así como emolumentos, beneficios, bono social único, finiquitos, indemnizaciones, bono alimenticio, salarios caídos, daños y perjuicios, daño moral, daño material, responsabilidad subjetivo y/o objetiva del accidente descrito y demás conceptos laborales entre la demandada y el trabajador, pues todos estos conceptos realmente adeudados o cancelados se incluyeron en los cálculos y cantidades expresadas en este escrito, no teniendo nada más que reclamar con respecto a la relación laboral que existió con la demandada, ratificando que desde la fecha de terminación de la relación laboral.
CUARTO: Ambas partes acuerdan mediar y/o transigir en forma irrevocable, espontánea y sin constreñimiento alguno, a su total y entera satisfacción de acuerdo a lo expresamente convenido que el presente acuerdo conciliatorio transaccional, el cual cubre todos los conceptos mencionados en el escrito libelar interpuesto por el demandante, así como las cláusulas individuales o contractuales, de cualquier contrato que se pretendiere hacer valer, razón por la cual, cualquier diferencia a favor de alguna de las partes, será tomada en beneficio de la otra, de manera que no existe posibilidad de formular reclamación posterior alguna. Todos los conceptos de Antigüedad; Días Adicionales, Días Complementarios de Antigüedad; Días de descanso, feriados, bono nocturno, horas extras nocturnas, intereses sobre Prestaciones Sociales; Utilidades; Vacaciones; Vacaciones fraccionadas; Bono vacacional y bono vacacional fraccionado, y demás conceptos laborales, bonificaciones, beneficios, prestaciones e indemnizaciones, daños y perjuicios, daño moral, daño material, responsabilidad subjetivo y/o objetiva que pudieren derivarse o pretenderse de la relación laboral o de la pretendida vinculación jurídica, expresamente declaran las partes otorgantes de este acuerdo transaccional que con la cantidad recibida, quedan transigidos todos y cada uno de dichos conceptos y los no señalados en este. En este sentido, la representación de la demandada reitera su conformidad con el acuerdo alcanzado, por tanto el demandante no tiene nada más que reclamar a la demandada, sus mandatarios, sucesores, cesionarios, empleados, directores o accionistas; y/o cualquier otra sociedad donde esta tenga participación o interés, sociedades filiales o relacionadas, mandatarios, sucesores, cesionarios, empleados, directores, o accionistas de estas, por éstos conceptos, ni por los conceptos de bono nocturno, ni de horas extras, ni días feriados laborados o descansos laborados, ya que éstos cuatro últimos no fueron generados durante la relación laboral; así mismo nada ha de reclamar por ningún otro concepto derivado de la relación laboral que lo vinculo a la demandada, por cuanto siempre recibió de esta el pago oportuno de todos y cada uno de los conceptos derivados de la relación laboral incluidos cuando se generaron, si fuese el caso particular, los referentes a salarios caídos; gastos de transporte y/o de viaje, gastos por uso de vehículo, reintegro de gastos, viáticos; gastos de hospitalización, cirugía y maternidad, gastos médicos o de laboratorio; aumentos de salarios, diferencias de salarios u otros conceptos por promoción, sustitución o nuevas obligaciones; daños y perjuicios, incluyendo materiales y morales y/o por enfermedades ocupacionales y/o accidentes de trabajo; gastos de transporte, alojamiento, comidas, comisiones, incentivos; adelanto de prestaciones sociales, préstamos personales, beneficio correspondiente al Cuidado Integral de los Hijos de los Trabajadores, o de los beneficios previstos en la Ley Programa Alimentación para los Trabajadores, así como los conceptos, beneficios e indemnizaciones pretendidas en su libelo; e igualmente cualquier otro concepto adicional a los especificados en este documento, previstos en la Legislación Laboral y en la normativa convencional que pudo haber regido como pago e indemnización de todos los conceptos reclamados, y declara saber y conocer el contenido íntegro de esta transacción levantada por ante este Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo del Estado Lara. En consecuencia, reitera su declaración en torno a la imposibilidad de reclamar a futuro a la Empresa “EMPRESAS GARZÓN, C.A.” por ningún concepto derivado de la relación que le vinculó con ella.
QUINTO: De igual modo ambas partes desean y en ello convienen, que el presente acuerdo transaccional, lleva implícito el interés de ambas partes, por tanto, su objeto principal, es liberar de toda responsabilidad actual o remota, directa o indirecta, conocida hoy o no, que estuviere relacionada con la presente causa, así como dar por terminado éste y cualquier otro juicio, procedimiento o acción instaurado o que pudieren instaurar el demandante, en contra de la demandada sus mandatarios, sucesores, cesionarios, empleados, directores o accionistas; y/o cualquier otra sociedad donde esta tenga participación o interés, sociedades filiales o relacionadas, mandatarios, sucesores, cesionarios, empleados, directores, o accionistas de estas; en razón a ello los demandantes declaran en forma expresa su voluntad de dar por transigido a través de la presente acta cualquier derecho, beneficio o efecto que a su favor hubiera podido ocasionarse con ocasión de la corrección monetaria, ajuste monetario, ajuste por inflación o indexación sobre las cantidades de dinero demandadas o recibidas en este acto, pues todo ha quedado incluido en el monto entregado. Queda expresamente convenido entre las partes que correrán por cuenta de cada una de ellas los gastos causados y los honorarios de abogados.
SEXTO: Finalmente, ambas partes vista la mediación celebrada y la satisfacción íntegra que ésta supone respecto de las aspiraciones de cada una de ellas, solicitan a este Tribunal la homologue y le otorgue carácter de cosa juzgada.
Este Tribunal, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el presente proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables de la trabajadora, ni normas de orden público, decide HOMOLOGAR EL PRESENTE ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada. Ordenando que se archive el expediente. Es todo. Firman.-
LA JUEZ
ABG. COLMENARES MARBETH LORENA
LA SECRETARIA,
PARTE DEMANDADA
PARTE DEMANDANTE
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