REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 18 de Marzo de dos mil quince (2015)
Año 204º y 156º

ASUNTO: KP02-L-2015-000189

PARTE ACTORA: ROBERT VIDAL PEREZ STAMPONE, titular de la cedula de identidad Nº. C.I. 7.379.988.

PARTE DEMANDADA: ENERGIA ELECTRICA DE BARQUISIMETO.

MOTIVO: BENEFICIOS LABORALES.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

En fecha veinticinco (25) de febrero de 2015, se da por recibida ante el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, demanda por concepto de reivindicaciones laborales incoada por el ciudadano ROBERT VIDAL PEREZ STAMPONE, titular de la cedula de identidad Nº. C.I. 7.379.988., asistido por el abogado en ejercicio MIGUEL ANGEL ALVAREZ SOTO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 92.444, contra la ENERGIA ELECTRICA DE BARQUISIMETO., efectuándose su recepción, a los fines de su revisión conforme a lo previsto en el Artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Es el caso que este Tribunal, por auto motivado en fecha nueve (09) de marzo de 2015, se abstiene de admitirlo por cuanto el mismo no cumple con lo exigido en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, debe 1.- Especificar la pretensión, en virtud de que en el libelo se observan distintas pretensiones. 2.- Indicar la dirección del trabajador con punto de referencia. En consecuencia, se ordeno al demandante que corrija el libelo dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de notificación ordenada, que a tal fin se le practique, caso contrario se declarará la INADMISIBILIDAD de la demanda.

En fecha 10/03/2015, el abogado asistente comparece y presenta diligencia ante la URDD Civil, y es recibida por este tribunal en fecha 13/03/2015, mediante la cual subsana la demanda incorrectamente al no acatar lo ordenado por el tribunal, ya que sólo se limitó a indicar que el objeto de la demanda es el cumplimiento de de beneficios laborales en razón de contratos colectivos suscritos por la empresa CORPOELEC y los trabajadores, y no especifico ni cuantifico los derechos que pide sean restituidos, por tanto, no cumplió con los extremos ordenados, no indicó ni especifico tal y cual se exigió en el auto estampado por el Tribunal de conformidad con lo ordenado en el artículo 123 antes referido.

En razón de lo antes expuesto se destaca que en fecha 13 de marzo del 2015, se recibe escrito ante este Tribunal, no cumpliendo con la subsanación ordenada. En consecuencia, se hace forzoso para esta Juzgadora, conforme a lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declarar inadmisible la presente demanda por no haber dado cumplimiento a lo previsto en el auto de fecha 09 de marzo del 2015, donde se ordena la respectiva subsanación. Y Así se decide.

DECISIÓN

Por las anteriores consideraciones, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:


PRIMERO: La INADMISIBILIDAD de la presente demanda incoada por el ciudadano ROBERT VIDAL PEREZ STAMPONE, titular de la cedula de identidad Nº. C.I. 7.379.988, en contra de: ENERGIA ELECTRICA DE BARQUISIMETO.


SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE LA PRESENTE DECISION. Año 204º y 156º


LA JUEZA


Abg. Mónica M. Traspuesto R.

La Secretaria

Abg. Fronda Castillo

En esta misma fecha se publicó sentencia
La Secretaria

Abg. Fronda Castillo