REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dieciséis (16) de marzo de dos mil quince (2015)
204º y 156º
ASUNTO: KP02-L-2011-001345
PARTE DEMANDANTE: IVANNITH DEL CARMEN GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.795.679.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: GUSTAVO LÓPEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 94.983.
PARTE DEMANDADA: MOVILTRÓPOLIS BARQUISIMETO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el Nº 38, tomo 79-A, en fecha 23 de agosto de 2007.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: FERNANDO RAMOS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 119.440.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA (HOMOLOGACIÓN DE ACUERDO EN FASE DE EJECUCIÓN).
I
El 28 de septiembre de 2012, las partes integrantes del presente proceso, presentan escrito mediante la cual dejan constancia de que han llegado a un acuerdo para el pago de lo condenado en la sentencia definitiva recaída en el presente proceso, de fecha 26/07/2012, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que se encuentra definitivamente firme; consistiendo el acuerdo en el establecimiento del monto condenado, prescindiendo de la experticia complementaria del fallo, en la cantidad de VEINTITRES MIL TRESCIENTOS SESENTA BOLIVARES CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 23.360,°°), cantidad que se entregó a la parte demandada y ésta declaró recibir, en la misma fecha, mediante cheque N° 26660059, girado contra el Banco Banesco, Banco Universal, a favor del ciudadano IVANNITH DEL CARMEN GONZÁLEZ, con la leyenda de “No Endosable”, de fecha 14 de agosto de 2015.
Así las cosas, aún cuando no se ha podido verificar la notificación de las partes, respecto del abocamiento del nuevo Juez, habiendo transcurrido un tiempo suficiente desde que se inició el despacho en este Tribunal, constando en el expediente una actuación de la que se infiere el ánimo de las partes de dar por concluido el presente proceso; corresponde, ineludiblemente, a este Juzgador proveer sobre la homologación de la referida transacción, lo cual pasa de seguidas a realizar sobre las base de las consideraciones que se exponen a continuación:
El escrito contentivo del acuerdo, fue suscrito conjuntamente, por el apoderado judicial de la parte actora, Abogado GUSTAVO LOPEZ, y el apoderado judicial de la demandada, Abogado FERNANDO RAMOS; donde ambas partes manifestaron su total y plena conformidad. Ahora bien, a los fines de resolver sobre la homologación o no del acuerdo suscrito por las partes, este Tribunal observa:
Definitivamente firme como se encuentra la sentencia definitiva recaída en el presente proceso, la causa se encuentra en fase de ejecución; constituyendo así, el acuerdo transaccional celebrado, un medio de auto composición procesal referido al cumplimiento de la sentencia.
Al respecto la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece lo siguiente:
“Artículo 183. En la ejecución de la sentencia, se observará lo dispuesto en el Título IV, Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil, en cuanto no se oponga a lo dispuesto en la presente Ley; pero se anunciará el remate con la publicación de un solo cartel y el justiprecio de los bienes a rematar los hará un solo perito designado por el Tribunal.
En ningún caso la aplicación supletoria prevista en el presente artículo puede contrariar los principios de brevedad, oralidad, inmediación y concentración establecidos en esta Ley.”
Por su parte, el Título IV, Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:
“Artículo 525. Las partes podrán de mutuo acuerdo que conste en autos, suspender la ejecución por un tiempo que determinarán con exactitud, así como también realizar actos de composición voluntaria con respecto al cumplimiento de la sentencia.
Vencido el término de la suspensión o incumplido el acuerdo, continuará la ejecución conforme lo previsto en este Título” (Subrayado del Tribunal).”
De acuerdo con las disposiciones legales ut supra transcritas, se encuentra claramente establecida la posibilidad para las partes de realizar actos de autocomposición procesal en la fase de ejecución de un juicio, con el objeto de convenir en la forma en que se ejecutará lo decidido, por supuesto concediéndose reciprocas concesiones como es característico en esta institución, respetando por su puesto en el ámbito laboral, aquellos derechos del trabajador de carácter irrenunciables. De tal manera que se admite a los involucrados disponer de los mecanismos de ejecución del fallo, por lo que la transacción celebrada en la fase ejecutiva del juicio, en la cual acuerden la manera en que se ejecutará lo decidido, de ninguna manera subvierte el orden procesal y, por vía de consecuencia, tampoco atenta contra el debido proceso.
Así pues, como quedó establecido ut supra, en el presente caso nos encontramos frente a una transacción o acuerdo celebrado en fase de ejecución de sentencia, con el objeto del cumplimiento de la misma, constatándose, de la revisión de las actuaciones que conforman el presente expediente, que el apoderada judicial de la demandante y de la parte demandada se encuentran debidamente facultados, en su respectivos mandatos para tal acto de autocomposición; habiendo ambas manifestado su consentimiento en forma libre, sin coacción ni apremio alguno. Igualmente, de un análisis pormenorizado del escrito presentado se puede concluir que la transacción celebrada, versa sobre los derechos litigiosos del trabajador que fueron discutidos en el presente juicio y establecidos en la sentencia y no afectan al orden público, por lo que a criterio de este Juzgador, el acuerdo antes referido cumple los extremos de Ley, por lo que lo procedente en este caso es impartir la homologación solicitada. Así se establece.
Con base en las anteriores consideraciones, este Juzgado imparte su aprobación y en consecuencia, declara HOMOLOGADA la Transacción suscrita por las partes y presentada por ante la Coordinación General del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 28 de septiembre de 2012, en los términos y condiciones en ella establecidos, de conformidad con lo establecido en los artículos 89, numeral 2º, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, 154, 255 y 525 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1713 y 1714 del Código Civil Venezolano, impartiéndole el valor de Cosa Juzgada. Así se decide.
II
DISPOSITIVO
Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: HOMOLOGA LA TRANSACCIÓN suscrita por las partes y presentada por ante la Coordinación General del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 28 de septiembre de 2012, en los términos y condiciones en ella establecidos, de conformidad con lo establecido en los artículos 89, numeral 2º, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, 154, 255 y 525 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1713 y 1714 del Código Civil Venezolano, impartiéndole el valor de Cosa Juzgada. Así se decide.-
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, parágrafo único.
Publíquese, regístrese y déjese copia la presente decisión.-
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los dieciséis (16) días del mes de marzo del 2015. Años: 204º de la Independencia y 156º de la Federación.
El Juez,
Abg. Francisco Javier Merlo Villegas
La Secretaria,
Abg. María García
En esta misma fecha, 16-03-2015, siendo las 03:25pm, se registró y publicó el presente fallo.
La Secretaria
Abg. María García
FJMV
|