REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dos (02) de marzo de dos mil quince (2015)
204º y 155º

EXPEDIENTE N°: KP02-L-2015-000017

PARTE DEMANDANTE: AGROPECUARIA KRISMA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 09 de mayo de 1.996, bajo el N° 31, Tomo 215-A-Sgdo

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: AURISTELA PÉREZ y RAFAEL ANTONIO MONTES DE OCA MASCAREÑO, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 59.189 y 4.169 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ENDER JOSÉ INFANTE RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-15.330.292.
MOTIVO: TACHA DE FALSEDAD DE DOCUMENTO (ACTUACIÓN JUDICIAL - ACTA DE EMBARGO EJECUTIVO)

Por recibida y vista la demanda contenida en el presente expediente, contentiva de pretensión de “TACHA DE FALSEDAD DE DOCUMENTO” (ACTUACIÓN JUDICIAL - ACTA DE EMBARGO EJECUTIVO), intentada por la sociedad mercantil, AGROPECUARIA KRISMA C.A., contra el ciudadano ENDER JOSE INFANTE RODRIGUEZ; este Tribunal a los fines de proveer sobre su admisión o no; observa:

La tacha es el instrumento procesal por el cual se cuestiona a los testigos, documentos y pruebas atípicas; dicha cuestión probatoria tiene por finalidad quitarle validez a las declaraciones testimoniales, o restarle eficacia probatoria a los documentos y/o pruebas atípicas. Con respecto a la tacha de documentos, esta tiene por finalidad restarle eficacia probatoria al documento mismo, mas no al acto jurídico contenido en él; de lo que se infiere que la tacha documentaria buscará que el documento no sea tenido en cuenta para probar la materia controvertida.

En materia procesal laboral, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, consagra la “Tacha Incidental”, ello de conformidad con lo establecido el Capítulo IV del Título VI del referido instrumento; con fundamento en la cual, la tacha de instrumentos públicos y los privados, reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, se puede proponer por la falsedad de los mismos, apreciándose dos momentos: uno, en el curso de la causa (art. 83), el otro, en la audiencia de juicio (art.84).

Ahora bien, si tenemos en cuenta que: a) la tacha contemplada en el texto legal se refiere únicamente a la tacha incidental; b) los documentos se presentan al juicio en el inicio de la audiencia preliminar; c) que éstos no son válidamente aceptados como pruebas a valorarse en juicio sino luego de finalizar la audiencia preliminar, sin que se haya logrado la conciliación, la mediación o el sometimiento de la causa a arbitraje (salvo el caso de admisión de los hechos, donde el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, debe valorar las pruebas a los efectos de la sentencia definitiva), y; d) que el Juez de Juicio, dentro de los cinco días siguientes al recibo del expediente, debe pronunciarse sobre su admisión; tenemos necesariamente que concluir, que la tacha de estos documentos es posible cuando comienza su consideración en la audiencia de juicio.

El legislador establece seis (6) causales o motivos por los cuales se pueden tachar los documentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos (art. 83), los cuales podemos resumir en la falsificación de firmas del funcionario o del otorgante; que no compareció el otorgante o que se le atribuyen declaraciones que no hizo; por alteraciones materiales que pueden cambiar el sentido del documento; y por constar falsamente la oportunidad o lugar en que se llevó a cabo la firma del documento.

No obstante, como se puede apreciar de la lectura del escrito libelar, la parte demandante fundamenta su pretensión, en el artículo 1.380, numeral 3°, del Código Civil, el cual prevé la posibilidad de interponer la tacha de falsedad, por vía principal; en este orden de ideas, resulta necesario destacar que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no prevé la tacha por vía principal, sino, solo la tacha incidental, de lo que se puede inferir que en materia laboral no es procedente incoar un juicio, sólo para tachar un documento público o privado reconocido o tenido legalmente como tal.

En este sentido, en virtud de la naturaleza de los derechos que se tutelan en el proceso laboral y de los principios que rigen el mismo, no tendría ningún sentido, redargüir en un proceso autónomo la falsedad o no de un instrumento a través de un juicio de tacha; bastando en todo caso, a los efectos de los asuntos laborales, la posibilidad o el derecho de promover la tacha incidental prevista en los artículos 83 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Lo señalado en el párrafo anterior se puede comprender mejor, si nos aproximamos a la razón de ser de tacha de falsedad documental por vía principal prevista en el citado artículo 1.380 del Código Civil; la cual tiene su utilidad únicamente en los supuestos en que se trata de un instrumento fundamental del derecho que pretende hacer valer el adversario, sea real (como ejemplo, en casos en que se impugne el título de propiedad de un inmueble), sea concerniente a un derecho de crédito (efectos de comercio, etc.) (Como expresa HENRÍQUEZ LA ROCHE- Código de Procedimiento Civil. Caracas. Ed. Altolitho. 1996. Tomo III. p. 362).

Aunado al análisis anterior, que tiene por objeto ubicarnos en el contexto de la naturaleza y razón de ser de la “TACHA DE FALSEDAD DOCUMENTAL”; se debe considerar la pretensión concreta de la parte demandante, en el presente asunto; a saber:

“…LA TACHA DE FALSEDAD, por acción principal, del acta de embargo, efectuada el día 10 de Diciembre de 2013, en horas de la mañana, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral del Estado Lara, la cual están haciendo valer en el expediente KP02-L-2012-1316, en ejecución de sentencia – Embargo Ejecutivo… (OMISIS)…que dicha acta sea declarada nula y se ordene la renovación del acta de embargo…”

Como se puede apreciar, con absoluta y meridiana claridad, lo que subyace en la pretensión de la parte demandante, no tiene la mínima ni remota vinculación con la “TACHA DE FALSEDAD DOCUMENTAL”; sino que lo que pretende la parte demandante, por esta vía, subrepticiamente, es que este Tribunal ordene la anulación y renovación de una actuación procesal contenida en una causa judicial tramitada por ante otro órgano jurisdiccional; pretensión que se encuentra al margen del ordenamiento jurídico, siendo absolutamente, contraria a derecho.

Razonamientos por las cuales, este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al presente caso por virtud de lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo establecido en el artículo 124 eiusdem, considera que lo procedente en este caso es declarar INADMISIBLE la pretensión de TACHA DE FALSEDAD DOCUMENTAL presentada por la sociedad mercantil AGROPECUARIA KRISMA C.A., contra el ciudadano ENDER JOSE INFANTE RODRIGUEZ, por ser contraria a derecho, pues la tacha de falsedad documental en el proceso laboral, solo puede proponerse vía incidental, conforme lo previsto en el artículo 83 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; aunado a ello, esta institución procesal (tacha de falsedad documental), no constituye un mecanismo, para que un Tribunal pueda ordenar la anulación y renovación de una actuación procesal contenida en una causa judicial tramitada por ante otro órgano jurisdiccional. Así se decide.

DECISION
Este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Coordinación Laboral del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: INADMISIBLE de la pretensión de TACHA DE FALSEDAD DOCUMENTAL del acta de embargo ejecutivo, de fecha 10 de Diciembre de 2013, cursante en el expediente KP02-L-2012-001316, tramitado por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; incoada por la sociedad mercantil AGROPECUARIA KRISMA C.A., contra el ciudadano ENDER JOSE INFANTE RODRIGUEZ. ASÍ SE DECIDE.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

El Juez,

Abg. Francisco Merlo Villegas.
La Secretaria,

Abg. María Alejandra García.
En la misma fecha (02/03/2015), siendo las 3:15 p.m., se publicó y se registró la anterior sentencia previa las formalidades de Ley.
La Secretaria,

Abg. María Alejandra García.