REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 26 de marzo de 2015
204º y 156º

N° DE EXPEDIENTE: KP02-L-2014-001435
PARTE DEMANDANTE: WILMER AQUILES QUIROZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de las cédula de identidad Nº V-18.736.420.
APODERADS JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: CARLOS EUGENIO MUJICA, BETSABE LAMUS y GASPAR LAMUS, Abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el I.P.S.A., bajo el Nº 192.751, 192.750 y 212.841, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: COLEGIO JUAN LANDAETA 1914-1977 C.A., sin datos registrales en el expediente; y los ciudadanos YERLING LISSETH VASQUEZ DE PUCHE y JOSE GREGORIO APOSTOL SILVA, sin otros datos de identificación en el expediente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
SENTEN CIA: DEFINITIVA.

I
SINTESIS DEL PROCEDIMIENTO:

Se inicia el presente procedimiento en fecha 21 de noviembre de 2014, cuando el ciudadano WILMER AQUILES QUIROZ, a través de sus apoderados judiciales, Abogados CARLOS EUGENIO MUJICA, BETSABE LAMUS y GASPAR LAMUS, presenta por ante la URDD CIVIL, escrito contentivo de demanda contra la entidad de trabajo COLEGIO JUAN LANDAETA 1914-1977 C.A., y los ciudadanos YERLING LISSETH VASQUEZ DE PUCHE y JOSE GREGORIO APOSTOL SILVA; la cual se dio por recibida en este Tribunal en fecha 25 de noviembre de 2014, ordenándose la subsanación del libelo, ordenándose la notificación de la parte demandante.
El 22 de enero de 2015, la parte demandada presenta escrito de subsanación, dentro de la oportunidad legal correspondiente; por lo que en fecha 26 de enero de 2015, se admitió la demanda, ordenándose la notificación de la parte demandada, librándose los respectivos carteles.
El 04 de marzo de 2015, la Secretaria del Tribunal certificó las notificaciones ordenadas (folio 17); por lo que a partir del día hábil siguiente comenzó a correr el término para la celebración de la audiencia preliminar, discriminado de la siguiente manera: MARZO: Jueves 05, Viernes 06, Lunes 09, Martes 10, Miércoles 11, Jueves 12; Viernes 13, Lunes 16, Martes 17 y Miércoles 18.
Así, cumplidas las formalidades de ley, correspondía celebrar la Audiencia Preliminar en fecha 18 de marzo de 2015, a las 09:00am, por lo que en esa misma oportunidad se anunció el acto, al cual solo asistió la parte actora, no así la demandada; declarándose conforme al artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la Admisión de los Hechos. El Tribunal se reservó 5 días para la publicación del fallo.
Siendo la oportunidad para dictar el fallo escrito, pasa este juzgador a hacerlo bajo las siguientes consideraciones:

II
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

La parte actora alega en su escrito libelar, alegó lo siguiente:
Que el ciudadano WILMER AQUILES QUIROZ, comenzó a prestar sus servicios en fecha 22 de marzo de 2011, bajo las ordenes, dependencia y subordinación del patrono COLEGIO JUAN LANDAETA 1914-1977 C.A., desempeñando el cargo de PROFESOR DE SOCIALES; con una jornada de Lunes a Viernes de 08:00am a 12:00m y de 02:00pm a 05:00pm, teniendo como días libres los Sábados y Domingos; hasta el 25 de agosto de 2014, cuando fue DESPEDIDO INJUSTIFICADAMENTE; teniendo como último salario la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES CON VEINTINUEVE CÉNTIMOS (Bs. 2.464,29), mensuales.
Que durante la relación laboral nunca percibió remuneración alguna por los días de descanso, ya que la demandada alega que como ellos son profesores, ganan es por hora trabajadas y que los fines de semana no cuenta.
Que el colegio decía que su relación de trabajo se terminaba en el mes de julio o agosto de cada año y que comenzaba desde “0” los primeros de septiembre u octubre, dependiendo del final de las actividades y comienzo del nuevo año escolar.
Que como todos los años, en julio culminó el año escolar, por lo que el ciudadano WILMER AQUILES QUIROZ, trabajo hasta el 25 de agosto de agosto de 2014, para culminar las labores administrativas, pero al acudir nuevamente, como todos los años, para ser recontratado, le informaron que debido a la situación económica del colegió no lo contratarían de nuevo; por lo que señalan como fecha del ilegal despido el 25 de julio de 2014.
Que se le adeudan los conceptos laborales que se generaron a su favor desde el inicio y hasta la finalización de la relación laboral, conforme lo establece la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; como lo son: ANTIGÜEDAD; INTERESES ACUMULADOS SOBRE PRESTACIONES SOCIALES; INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO; VACACIONES; BONO VACACIONAL; UTILIDADES; DIFERENCIA DE VACACIONES; DIFERENCIA DE BONO VACACIONAL; DIFERENCIA DE UTILIDADES; DIFERENCIA SALARIAL ( RESPECTO DEL SALARIO MINIMO); DÍAS DE DESCANZO NO PAGADOS; INTERESES DE MORA e INDEXACIÓN;
Que en razón de tal conducta del empleador, procede a demandar el pago de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales que se le adeudan.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Como se señaló ut supra, la parte demandante incompareció a la celebración de la audiencia preliminar, a la cual se encontraba obligada a comparecer, so pena de sufrir las consecuencias procesales y jurídicas previstas por el legislador; relación al carácter obligatorio de tal comparecencia, Henríquez La Roche (2003), nos dice lo siguiente:

"Si los actos fundamentales del proceso, como son la audiencia preliminar, la audiencia de juicio y los actos de juzgamiento que realiza la alzada y la Sala de Casación Social se realizaran sin la presencia de las partes o de una de ellas, quedarían desvirtuados en su naturaleza propia, pues la inmediación del juez tiene por norte averiguar la verdad, inquirir a los mismos litigantes sobre los hechos alegados, la procura de avenimiento...". "La obligatoriedad a la comparecencia de esta audiencia es con el objeto de garantizar la posibilidad de un primer encuentro ante el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el cual estimule los medios alternos de resolución de conflictos, tal como lo señala la Exposición de Motivos de la Constitución..." (Nuevo Proceso Laboral Venezolano, Ricardo Henríquez La Roche. Ediciones Liber. Caracas 2003. Págs. 349 a 351).

Con respecto a la audiencia preliminar en el proceso laboral, el artículo 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, regula el deber del demandado de asistir a la misma, so pena de incurrir, conforme a lo dispuesto en el artículo 131 eiusdem, en admisión de los hechos. En tal sentido el mandato inserto en tales disposiciones adjetiva, ilustra a este órgano jurisdiccional para cualificar a la presunción de admisión allí contenida con un carácter absoluto y, por tanto no desvirtuable por prueba en contrario.
De allí que el propio sistema procesal confine la prueba en contrario a los fines de desvirtuar la confesión de admisión de los hechos, toda vez que el demandado con su contumacia, vulnera el principio preclusivo de los actos procesales, ello al no presentar en la correspondiente oportunidad procesal los medios probatorios pertinentes para acreditar sus respectivas afirmaciones de hecho, como lo sería la instalación o apertura de la audiencia preliminar, conforme lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; o en todo caso, para ofrecer la contraprueba de los hechos alegados por el actor.
Evidenciándose, que el artículo 120 de la señalada Ley Adjetiva del Trabajo prescribe ex lege, cuando una conclusión se presume con carácter relativo, no enmarcándose el citado artículo 131 eiusdem en la esfera de tales presunciones. Sin embargo, aún cuando se pueda afirmar que la presunción de admisión de los hechos antes comentada reviste carácter absoluto, tal admisión opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda y no con relación a la legalidad de la acción o del petitum (rectuis: pretensión); por lo que la jurisprudencia patria ha sostenido que en los casos de admisión de los hechos, el juez, en aplicación del principio iura novit curia, debe decidir, con absoluta independencia de los hechos libelados.
Ciertamente la ilegalidad de la acción supone que la misma se encuentra prohibida por la ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico, mientras que la segunda proposición (contrariedad de la acción con el derecho) se orienta a la desestimación de la demanda por no atribuir la ley a los hechos alegados, la consecuencia jurídica peticionada, todo con prescindencia a la virtualidad de los mismos, bien sea por haber sido formalmente probados o por refutarse como admitidos por ley (presunción), lo que no exime el deber del juez de verificar el carácter tuitivo del derecho reclamado, con el objeto de aplicar los criterios jurisprudenciales establecidos respecto al petitum y así atribuir a los hechos admitidos la correspondiente consecuencia jurídica.
En este sentido, admitidos como quedaron los hechos precedentemente narrados, deben apreciarse las pruebas incorporadas al expediente, las cuales se analizan seguidamente:
Así pues, se produjo en el proceso, copias de documentos privados cursantes del folio 29 al 31|, los cuales carecen de sellos y firmas de la parte demandada, en virtud de lo cual no se les otorga valor probatorio, desechándose los mismos. Así se declara.
En este orden de ideas, es preciso enfatizar que, como quedó establecido ut supra, la incomparecencia de la demandada generó en ella la presunción de admisión de los hechos invocados por el actor en su demanda, en consecuencia quedó plenamente establecido, demostrado y reconocido por la demandada, los hechos invocados y alegados por el demandante en el escrito libelar; en consecuencia, habiendo quedado demostrada la relación de trabajo, el tiempo de servicio, el salario, el motivo de terminación de la relación de trabajo, los conceptos reclamados y adeudados, en virtud de la admisión de los hechos, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, una vez revisada la pretensión del demandante, se determinó que la misma es procedente en derecho en los términos señalados, conforme a la legislación aplicable.
Así pues, como corolario de los razonamientos precedentemente expuestos, en virtud de los hechos alegados y admitidos, siendo procedentes en derecho, se determina que la demandada le adeuda a la demandante, por concepto de prestaciones sociales, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, las cantidades que se especifican a continuación:

• Fecha de ingreso: 22 de marzo de 2011.
• Fecha de egreso: 25 de agosto de 2014.
• Tiempo de servicio: tres (3) años, cinco (5) meses y tres (03) días de servicio
• Salarios devengados:

 De marzo 2011 a Septiembre 2012: Bs. 100,°° semanal.
 De Octubre 2012 a Febrero 2013: Bs. 342,°° semanal.
 De Marzo 2013 a Febrero 2014: Bs. 528,°° semanal.
 De Marzo 2014 a Agosto 2014: Bs. 575,°° semanal.

 PRESTACIONES SOCIALES: De conformidad con lo establecido en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, literales “a” y “b”, 212 días de Salario diario Integral, a razón de 15 días por cada trimestres, correspondiente al periodo comprendido entre marzo de 2011 y agosto 2014, calculado en base al salario integral del último mes de cada trimestre; que comprende el salario básico y las incidencias por concepto de bono vacacional y utilidades; equivalentes a = ONCE MIL SETECIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES CON DOCE CÉNTIMO (Bs. 11.765,12).
 INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES: De conformidad con el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, se condena el pago de los intereses sobre prestaciones sociales, cuyo monto se determina considerando la tasa promedio entre la pasiva y la activa determinada por el Banco Central de Venezuela; equivalentes a la cantidad de MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 1.866,95)
 INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 92, de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, el monto equivalente al concepto de garantía de prestaciones sociales, equivalentes a = TRECE MIL SEISCIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES CON SIETE CÉNTIMOS (Bs. 13.632,07).
 DIFERENCIA SALARIAL (AL MINIMO): La diferencia salarial respecto del salario percibido con relación al mínimo legal, comprendida entre el periodo del 22 de marzo de 2011 al 25 de agosto de 2014; equivalente a = NUEVE MIL OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON TREINTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 9.085,31).
 DIAS DE DESCANSO NO PAGADOS: Los días de descanso no pagados, comprendidos entre el periodo del 22 de marzo de 2011 al 25 de agosto de 2014; equivalente a = SEIS MIL QUINIENTOS NUEVE BOLIVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 6.509,00).
 VACACIONES FRACCIONADAS POR CINCO (5) MESES COMPLETOS DEL AÑO 2014: De conformidad con lo establecido en el artículo 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, 17 DIAS / 12 MESES= 1,41 DIAS X 05 MESES = 7,08 DIAS X SALRIO DIARIO (Bs. 82,14)= QUINIENTOS OCHENTA Y UN BOLIVARES CON CINCUENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 581,57).
 BONO VACIONAL FRACCIONADO POR CINCO (5) MESES COMPLETOS AÑO 2014: De conformidad con lo establecido en el artículo 192 y 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, 17 DIAS / 12 MESES= 1,41 DIAS X 05 MESES = 7,08 DIAS X SALRIO DIARIO (Bs. 82,14)= QUINIENTOS OCHENTA Y UN BOLIVARES CON CINCUENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 581,57).
 DIFERENCIA DE VACACIONES: La diferencia de las vacaciones en virtud del salario pagado y tomado como base para el cálculo de este concepto, respecto del salario mínimo, comprendidos entre el periodo del 22 de marzo de 2011 al 25 de agosto de 2014; equivalente a = CUATRO MIL DOSCIENTOS SETENTA Y TRES BOLIVARES CON VEINTITRES CÉNTIMOS (Bs. 4.273,23).
 DIFERENCIA DE BONO VACACIONAL: La diferencia del bono vacacional en virtud del salario pagado y tomado como base para el cálculo de este concepto, respecto del salario mínimo, comprendidos entre el periodo del 22 de marzo de 2011 al 25 de agosto de 2014; equivalente a = CUATRO MIL CUATROCIENTOS VEINTIÚN BOLIVARES CON CINCUENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 4.421,53).
 BONO DE FIN DE AÑO FRACCIONADAS POR SIETE MESES COMPLETOS (ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO y JULIO 2014): 30 DIAS / 12 = 2,5 X 7 MESES= 17,5 DÍAS X SALARIO DIARIO CON LA INCIDENCIA DEL BONO VACIONAL (Bs. 86,25) = MIL QUINIENTOS NUEVE BOLIVARES CON TREINTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 1.509,37).
 DIFERENCIA DEL BONO DE FIN DE AÑO: La diferencia de las utilidades o bono de fin de año, en virtud del salario pagado y tomado como base para el cálculo de este concepto, respecto del salario mínimo, comprendidos entre el periodo del 22 de marzo de 2011 al 25 de agosto de 2014; equivalente a = TRES MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 3.846,28).
 DEDUCCIÓN DE ANTICIPO DE PRESTACIONES SOCIALES: De los montos establecidos se debe deducir la cantidad de CINCO MIL CIENTO TREINTA Y NUEVE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 5.139,50), que la parte demandante declara y admite haber recibido como adelanto de sus prestaciones sociales.
 RESPONSABILIDAD SOLIDARIA: Que los codemandados YERLING LISSETH VASQUEZ DE PUCHE y JOSE GREGORIO APOSTOL SILVA,, en el presente caso, son solidariamente responsables de las obligaciones laborales de la persona jurídica COLEGIO JUAN LANDAETA 1914-1977 C.A., a tenor de lo establecido en el artículo 151 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras

En cuanto a los intereses de mora y la corrección monetaria, se declaran procedentes y serán calculados a través de experticia complementaria del fallo que se realice para tal efecto, conforme lo establece el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Los intereses de mora y la corrección monetaria, serán determinados por el mismo y único experto, designado por el Tribunal, cuyos emolumentos serán sufragados por la parte accionada. El perito designado deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela para el interés de mora, y de los índices de precios del consumidor (I.P.C.) para la indexación judicial o corrección monetaria.
Respecto a los intereses de mora correspondientes a la antigüedad, así como los generados por la falta de pago íntegro de los demás conceptos laborales determinados en esta sentencia, éstos son calculados a partir de la fecha de egreso, inclusive, hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme.
Con relación a la corrección monetaria, que tiene por objeto preservar el valor de lo debido como concepto de orden público social, de conformidad con la sentencia N° 1.841 de 2008, se calculara tomando en cuenta la fecha de egreso, inclusive, para la antigüedad; y desde la fecha de la notificación (09/02/2015), para el resto de los conceptos laborales acordados, hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme, excluyendo del cálculo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor.
IV
DECISIÓN
Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela declara, por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la pretensión de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES incoada por WILMER AQUILES QUIROZ, contra la entidad de trabajo COLEGIO JUAN LANDAETA 1914-1977 C.A., y los ciudadanos YERLING LISSETH VASQUEZ DE PUCHE y JOSE GREGORIO APOSTOL SILVA. ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: EN CONSECUENCIA, la parte demandada, deberá pagar a la demandante los conceptos que se discriminan a continuación:
 PRESTACIONES SOCIALES: De conformidad con lo establecido en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, literales “a” y “b”, 212 días de Salario diario Integral, a razón de 15 días por cada trimestres, correspondiente al periodo comprendido entre marzo de 2011 y agosto 2014, calculado en base al salario integral del último mes de cada trimestre; que comprende el salario básico y las incidencias por concepto de bono vacacional y utilidades; equivalentes a = ONCE MIL SETECIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES CON DOCE CÉNTIMO (Bs. 11.765,12).
 INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES: De conformidad con el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, se condena el pago de los intereses sobre prestaciones sociales, cuyo monto se determina considerando la tasa promedio entre la pasiva y la activa determinada por el Banco Central de Venezuela; equivalentes a la cantidad de MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 1.866,95)
 INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 92, de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, el monto equivalente al concepto de garantía de prestaciones sociales, equivalentes a = TRECE MIL SEISCIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES CON SIETE CÉNTIMOS (Bs. 13.632,07).
 DIFERENCIA SALARIAL (AL MINIMO): La diferencia salarial respecto del salario percibido con relación al mínimo legal, comprendida entre el periodo del 22 de marzo de 2011 al 25 de agosto de 2014; equivalente a = NUEVE MIL OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON TREINTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 9.085,31).
 DIAS DE DESCANSO NO PAGADOS: Los días de descanso no pagados, comprendidos entre el periodo del 22 de marzo de 2011 al 25 de agosto de 2014; equivalente a = SEIS MIL QUINIENTOS NUEVE BOLIVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 6.509,00).
 VACACIONES FRACCIONADAS POR CINCO (5) MESES COMPLETOS DEL AÑO 2014: De conformidad con lo establecido en el artículo 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, 17 DIAS / 12 MESES= 1,41 DIAS X 05 MESES = 7,08 DIAS X SALRIO DIARIO (Bs. 82,14)= QUINIENTOS OCHENTA Y UN BOLIVARES CON CINCUENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 581,57).
 BONO VACIONAL FRACCIONADO POR CINCO (5) MESES COMPLETOS AÑO 2014: De conformidad con lo establecido en el artículo 192 y 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, 17 DIAS / 12 MESES= 1,41 DIAS X 05 MESES = 7,08 DIAS X SALRIO DIARIO (Bs. 82,14)= QUINIENTOS OCHENTA Y UN BOLIVARES CON CINCUENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 581,57).
 DIFERENCIA DE VACACIONES: La diferencia de las vacaciones en virtud del salario pagado y tomado como base para el cálculo de este concepto, respecto del salario mínimo, comprendidos entre el periodo del 22 de marzo de 2011 al 25 de agosto de 2014; equivalente a = CUATRO MIL DOSCIENTOS SETENTA Y TRES BOLIVARES CON VEINTITRES CÉNTIMOS (Bs. 4.273,23).
 DIFERENCIA DE BONO VACACIONAL: La diferencia del bono vacacional en virtud del salario pagado y tomado como base para el cálculo de este concepto, respecto del salario mínimo, comprendidos entre el periodo del 22 de marzo de 2011 al 25 de agosto de 2014; equivalente a = CUATRO MIL CUATROCIENTOS VEINTIÚN BOLIVARES CON CINCUENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 4.421,53).
 BONO DE FIN DE AÑO FRACCIONADAS POR SIETE MESES COMPLETOS (ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO y JULIO 2014): 30 DIAS / 12 = 2,5 X 7 MESES= 17,5 DÍAS X SALARIO DIARIO CON LA INCIDENCIA DEL BONO VACIONAL (Bs. 86,25) = MIL QUINIENTOS NUEVE BOLIVARES CON TREINTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 1.509,37).
 DIFERENCIA DEL BONO DE FIN DE AÑO: La diferencia de las utilidades o bono de fin de año, en virtud del salario pagado y tomado como base para el cálculo de este concepto, respecto del salario mínimo, comprendidos entre el periodo del 22 de marzo de 2011 al 25 de agosto de 2014; equivalente a = TRES MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 3.846,28).
 DEDUCCIÓN DE ANTICIPO DE PRESTACIONES SOCIALES: De los montos establecidos se debe deducir la cantidad de CINCO MIL CIENTO TREINTA Y NUEVE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 5.139,50), que la parte demandante declara y admite haber recibido como adelanto de sus prestaciones sociales.
 RESPONSABILIDAD SOLIDARIA: Que los codemandados YERLING LISSETH VASQUEZ DE PUCHE y JOSE GREGORIO APOSTOL SILVA, en el presente caso, son solidariamente responsables de las obligaciones laborales de la persona jurídica COLEGIO JUAN LANDAETA 1914-1977 C.A., a tenor de lo establecido en el artículo 151 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras
 En cuanto a los intereses de mora y la corrección monetaria, se declaran procedentes y serán calculados a través de experticia complementaria del fallo que se realice para tal efecto, conforme lo establece el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
 Los intereses de mora y la corrección monetaria, serán determinados por el mismo y único experto, designado por el Tribunal, cuyos emolumentos serán sufragados por la parte accionada. El perito designado deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela para el interés de mora, y de los índices de precios del consumidor (I.P.C.) para la indexación judicial o corrección monetaria.
 Respecto a los intereses de mora correspondientes a la antigüedad, así como los generados por la falta de pago íntegro de los demás conceptos laborales determinados en esta sentencia, éstos son calculados a partir de la fecha de egreso, inclusive, hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme.
 Con relación a la corrección monetaria, que tiene por objeto preservar el valor de lo debido como concepto de orden público social, de conformidad con la sentencia N° 1.841 de 2008, se calculara tomando en cuenta la fecha de egreso, inclusive, para la antigüedad; y desde la fecha de la notificación (09/02/2015), para el resto de los conceptos laborales acordados, hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme, excluyendo del cálculo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandante, por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de La Circunscripción Judicial del Estado Lara. Barquisimeto, a los veintiséis (26) día del mes de marzo de dos mil quince (2015). Años: Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez

Abg. Francisco Javier Merlo Villegas
La Secretaria,

Abg. María García

En la misma fecha (26/03/2015), siendo las 3:20 p.m., se publicó y se registró la anterior sentencia previa las formalidades de Ley.
La Secretaria,

Abg. María García