REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

ASUNTO: KP02-L-2014-001378

PARTE DEMANDANTE: CARLOS ELIECER PÉREZ YUSTI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.862.017.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: MARIELA COROMOTO PARRA LANDAETA, PATRICIA ANAIS PÉREZ COLMENARES, JAVIER RODRÍGUEZ MARCHAN, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros.96.262, 173.717 y 116.324 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: C.A. CERVECERÍA REGIONAL.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: DONAHELSIS PASSARELLI, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 92.314.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Hoy 20 de Marzo de 2015 siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) día y hora fijado para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, comparecen al presente acto, por la parte actora su apoderada judicial abogada Mariela Parra y por la parte demandada su apoderada judicial abogada Donahelsis Passarelli dándose inicio al acto. Seguidamente luego de varias deliberaciones las partes han llegado a un acuerdo, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el artículo los artículos 18 y 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los artículos 9 y 10 de su Reglamento en los siguientes términos:

PRIMERA: EL DEMANDANTE interpuso contra LA EMPRESA una demanda por concepto de prestaciones sociales ante los tribunales con competencia laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, alegando la existencia de una relación de trabajo encubierta por un contrato de carácter mercantil suscrito en fraude de ley, y en consecuencia, pide el pago de los conceptos que se discriminan a continuación:
1. Prestaciones sociales: la cantidad de seiscientos noventa y un mil quinientos noventa y dos bolívares con cincuenta y siete céntimos (Bs.691.592,57);
2. Intereses sobre prestaciones sociales: la cantidad de doscientos ochenta y un mil novecientos cuarenta y un bolívares con sesenta y cuatro céntimos (Bs.281.941,64).
3. Indemnización por despido injustificado: la cantidad de seiscientos noventa y un mil quinientos noventa y dos bolívares con cincuenta y siete céntimos (Bs.691.592,57);
4. Utilidades: la cantidad de seiscientos quince mil veinticinco bolívares con ochenta y nueve céntimos (Bs.615.025,89);
5. Horas extraordinarias: la cantidad de un millón cuatrocientos treinta y ocho mil setecientos treinta y un bolívares con sesenta y ocho céntimos (Bs.1.438.731,68);
6. Días de descanso y feriados trabajados: la cantidad de ochocientos cincuenta y cuatro mil ochocientos ochenta y siete bolívares con cincuenta y nueve céntimos (Bs.854.887,59);
7. Vacaciones y bono vacacional: la cantidad de setecientos sesenta y ocho mil doscientos sesenta y ocho bolívares con ochenta y tres céntimos (Bs.768.268,83).
SEGUNDA: Por su parte, LA EMPRESA manifiesta no estar de acuerdo con la procedencia de dichos conceptos, pues, sostiene que entre ella y EL DEMANDANTE, existió un contrato de concesión mercantil, y en consecuencia, el actor no tiene cualidad de trabajador. Afirma que, EL DEMANDANTE adquiría productos al mayor de LA EMPRESA para ser revendidos al público consumidor en un territorio o zonas determinadas. De esa manera, EL DEMANDANTE actuaba por cuenta propia, asumiendo plenamente el riesgo de reventa del producto a su clientela. No obstante lo antes expuesto, LA EMPRESA reconoce que EL DEMANDANTE realizó una inversión importante con el objeto de atender el negocio de distribución de los productos. Asimismo, reconoce que EL DEMANDANTE contribuyó al mantenimiento y la consolidación de una clientela, que a la terminación de las relaciones quedó en provecho de LA EMPRESA.
TERCERA: Por cuanto se encuentra controvertida la naturaleza de la relación jurídica que vinculó a LAS PARTES, es que éstas de mutuo y común acuerdo, establecen que desde un inicio LAS PARTES suscribieron un contrato mercantil propiamente dicho, sin ánimo de defraudar la ley, no obstante, en la práctica las características que definieron dicho contrato, pudieron confundirse con los elementos constitutivos de una relación de trabajo, y en consecuencia, el presente caso pudiese subsumirse dentro de los supuestos denominados por la doctrina y la jurisprudencia venezolana como “zonas grises del derecho del trabajo”.
CUARTA: Vistas las determinaciones anteriores es que C.A. CERVECERÍA REGIONAL con el único objeto de dar por terminado el presente proceso judicial, le propone a EL DEMANDANTE el pago único de una indemnización transaccional por la cantidad de ochocientos un mil ochocientos ocho bolívares con cuarenta y nueve céntimos(Bs.801.808,49).
QUINTA: El pago que en este acto realiza LA EMPRESA a EL DEMANDANTE por indemnización transaccional determina y remunera de mutuo acuerdo cualesquiera derechos, beneficios e indemnizaciones que pudieran corresponder a EL DEMANDANTEcon ocasión, conexo o derivado de la relación jurídica que vinculó a LAS PARTES. Es expresamente entendido que de resultar alguna diferencia derivada de la pretensión esgrimida por EL DEMANDANTE en la presente causa, esa diferencia quedaría incluida por vía transaccional en el monto antes señalado por lo que la presente transacción tiene entre las partes fuerza de cosa juzgada, impartiendo por tanto EL DEMANDANTE a LA EMPRESA un total, cabal y absoluto finiquito.
SEXTA: En virtud del presente acuerdo EL DEMANDANTE se compromete expresamente a observar la más absoluta confidencialidad acerca de todos los términos de este documento y a no comunicarlos a terceros ni por intermedias personas, ni en forma oral ni escrita.
SÉPTIMA: EL DEMANDANTE declara que conoce que de acuerdo a los términos del artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras (LOTTT) y el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los derechos de los trabajadores son irrenunciables; y que en tal conocimiento conviene en transar con LA EMPRESA, pues los derechos aquí comprendidos son de los denominados derechos disponibles. Además, con el pago que recibe en este acto, considera que resulta más favorable a sus intereses y los de su familia, ponerle fin a la presente reclamación habida cuenta de que ninguna de las partes está consciente ni segura de obtener un resultado totalmente satisfactorio. Por lo tanto, ambas partes aceptan que este arreglo les significa ganancias en tiempo, en gastos, en honorarios de abogados y demás emolumentos. De esta manera, EL DEMANDANTE declara libre de apremio, que acepta los términos de la presente transacción pues la misma cumple con los requisitos formales y de fondo que exigen las leyes y con la misma quedan satisfechos sus intereses y aspiraciones.
OCTAVA: EL DEMANDANTE acepta y reconoce que el pago total que recibirá alcanza la cantidad deochocientos un mil ochocientos ocho bolívares con cuarenta y nueve céntimos (Bs.801.808,49), que le ha sido entregado mediante un (1) Cheque N° 81140839, girado contra el Banco Mercantil, C.A. Banco Universal, en fecha 11 de marzo de 2015, a nombre de CARLOS ELIECER PEREZ YUSTI. Declarando así, en forma expresa que con el pago recibido mediante esta transacción, quedan totalmente resarcidos e indemnizados todos los derechos, beneficios e indemnizaciones que pudieran haberse derivados de la relación jurídica que vinculó a LAS PARTES, no teniendo en consecuencia nada que reclamar a LA EMPRESA; por lo que le otorga un formal y definitivo finiquito.
NOVENA: Al no haber condenatoria en costas, ambas partes convienen en que cada una de ellas correrá por separado con los gastos y honorarios profesionales de abogados, en que hayan incurrido para la celebración de la presente transacción.
DÉCIMA: Ambas partes convienen en atribuirle al presente acuerdo los efectos de la cosa juzgada previstos en los artículos 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras (LOTTT), artículo 10 de su Reglamento y 1.716 del Código Civil venezolano.
DÉCIMA PRIMERA: Solicitamos respetuosamente, se sirva de homologar el presente acuerdo y, ordenar el cierre y archivo del presente expediente.
Acto seguido, la Juez, en vista que la Mediación ha sido producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; por cuanto dicho convenio tiende a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refiere el proceso y a reestablecer el equilibrio jurídico entre las partes; y que el mismo no es contrario a derecho, y se adapta a los criterios jurisprudenciales y legales, se ha fundamentado en la revisión de las pruebas presentadas y no contiene renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de una relación de trabajo y además de ello los apoderados judiciales de ambas partes se encuentran debidamente facultados para transigir y el apoderado judicial de la parte demandante a su vez para recibir cantidades de dinero o cheques en nombre de su representado, tomando en cuenta que el ACUERDO de las partes ha sido la conclusión de un proceso de Mediación y Conciliación dirigido por este Tribunal, a fin de promover la Mediación y Conciliación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de disputas, este Tribunal, de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, HOMOLOGA el presente ACUERDO y le da el carácter de Cosa Juzgada. Se ordena el archivo del expediente una vez conste en autos el pago de la totalidad de lo pactado. Es todo, se leyó y conformes firman.


Abg. Ana Mercedes Sánchez V.
Juez Temporal
El Secretario
Abg. José Miguel Martínez Salas