REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
ASUNTO Nº: KP02-L-2014-000875
PARTE DEMANDANTE: WILLIAM JOSÉ ESPINOZA BARRIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 12.245.374.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: PEDRO JOSÉ DURÁN NIETO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 74.999.
PARTE DEMANDADA: 1.- CONSTRUCTORA VIALPA S.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ROBINSON SALCEDO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 53.025.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
Hoy 26 de marzo de 2015 siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) comparecen ante este Juzgado por la parte actora el ciudadano William José Espinoza Barrios, asistido por el Abogado Pedro Durán y por la parte demandada su apoderado judicial, abogado Robinson Salcedo, quienes de mutuo acuerdo solicitan la celebración de una Audiencia Especial de Mediación, renunciando expresamente al lapso de comparecencia otorgado por la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así mismo, la parte actora manifiesta que desiste en este acto del procedimiento y de la acción respecto del ciudadano Gianni Mauricio Palazzese y del Fondo Nacional para Establecimientos Penitenciarios (FONEP), consintiendo la demandada en tal actuación. Seguidamente, este Juzgado, vista la manifestación de las partes, basándose en los principios consagrados en la Ley Adjetiva del Trabajo acuerda la celebración del acto. Así mismo, considerando la manifestación de voluntad efectuada por la parte actora, considerando que se encuentra presente el demandante, y la parte demandada ha expresado su consentimiento al respecto, este Juzgado Homologa el desistimiento de y le da carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Seguidamente luego de varias deliberaciones las partes han llegado a un acuerdo, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el artículo los artículos 18 y 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los artículos 9 y 10 de su Reglamento en los siguientes términos:
PRIMERO: A los fines de dar por terminado el presente juicio la representación judicial de la parte demandada ofrece pagar al accionante la cantidad de CIENTO VEINTE MIL OCHENTA BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 120.080,00), lo cual será cumplido en un solo pago el día de hoy mediante cheque de gerencia Nº 032600047017 de fecha 25 de marzo de 2015 girado contra Banesco, Banco Universal a nombre del demandante, ciudadano WILLIAM ESPINOZA, por ser ésta la cantidad que ha sido establecida para la mediación en el presente Juicio y con la cual se consideran pagados todos los conceptos demandados.-
SEGUNDO: La parte demandante, toma la palabra y expone: Con el propósito de dar por terminada la presente reclamación, acepto el planteamiento de la parte accionada y en consecuencia acepto el monto del pago ofrecido y el modo de cancelación y declaro que recibo en este acto en nombre de mi mandante cheque Nº Nº 032600047017 de fecha 25 de marzo de 2015 girado contra Banesco, Banco Universal por la suma de CIENTO VEINTE MIL OCHENTA BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 120.080,00), correspondientes al pago de la prestación de antigüedad, intereses sobre prestación de antigüedad, vacaciones, utilidades, retroactivo, asistencia puntual y perfecta, beneficio de alimentación, cláusula V, diferencia de utilidades, paro forzoso, dotaciones e indemnización por despido, no quedando nada a deber la demandada por ningún otro concepto derivado de la relación de trabajo, pues declaro y así lo firmo en señal de aceptación y conformidad, que con el monto ofrecido son pagados íntegramente, todos los conceptos aquí demandados y que corresponden o pudieron haber correspondido como consecuencia de la prestación de sus servicios durante el tiempo señalado en el libelo y en tal sentido, ambas partes solicitan al Tribunal se sirva acordar la Homologación del presente acuerdo.-
TERCERO: La falta de provisión de fondos del cheque entregado, dará derecho al demandante a solicitar la ejecución de lo acordado, más las costas de ejecución fijadas en un treinta por ciento (30%) sobre el monto a ejecutar.
Acto seguido, la Juez, en vista que la Mediación ha sido producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; por cuanto dicho convenio tiende a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refiere el proceso y a reestablecer el equilibrio jurídico entre las partes; y que el mismo no es contrario a derecho, y no contiene renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de una relación de trabajo, tomando en cuenta que el ACUERDO de las partes ha sido la conclusión de un proceso de Mediación y Conciliación dirigido por este Tribunal, a fin de promover la Mediación y Conciliación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de disputas, este Tribunal, de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, HOMOLOGA el presente ACUERDO y le da el carácter de Cosa Juzgada. Se ordena el archivo del expediente. Es todo, se leyó y conformes firman.
Abg. Ana Mercedes Sánchez V.
Juez Temporal
El Secretario
Abg. José Miguel Martínez Salas
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