REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
204º y 155º

PARTE
DEMANDANTE: Sociedad Mercantil, PROAGRO COMPAÑÍA ANONIMA, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 7 de julio de 1977, bajo el N° 2, Tomo 14-A Segundo.
APODERADOS
JUDICIALES: Abg. CARMEN LUCINDA HERRERA GOMEZ y MARIA NAYESKA ORTIZ MENDEZ, inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nros. 122.314 y 122.197, respectivamente.
PARTE
DEMANDADA: Ciudadano, MIGUEL HUMBERTO ZAMBRANO PEÑALOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-3.007.687.
DEFENSOR
JUDICIAL: Abg. EDGAR TORRES BARRIOS, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 186.546

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION)

SENTENCIA: DEFINITIVA

EXPEDIENTE: Nº 24.773

En fecha 10 de Abril de 2013, las abogadas, CARMEN LUCINDA HERRERA GOMEZ y MARIA NAYESKA ORTIZ MENDEZ, inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nros. 122.314 y 122.197, respectivamente; en su carácter de apoderadas judiciales de Sociedad Mercantil, PROAGRO COMPAÑÍA ANONIMA, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 7 de julio de 1977, bajo el N° 2, Tomo 14-A Segundo, presentaron por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta circunscripción Judicial la presente demanda por COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION), contra el ciudadano, MIGUEL HUMBERTO ZAMBRANO PEÑALOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-3.007.873; la cual previo sorteo de Distribución correspondiente a ese día, correspondió a este Tribunal, el cual por auto de fecha 16 de Abril de 2013, procedió a darle entrada bajo el N° 24.773.-
Por auto de fecha 10 de Mayo de 2013, el Tribunal procede a admitir la demanda, y procede a decretar la intimación del ciudadano, MIGUEL HUMBERTO ZAMBRANO PEÑALOZA, y le ordena pagar a siguientes cantidades: PRIMERO: La cantidad de SETECIENTOS TREINTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 736.239,60), que comprende al monto de capital adeudado. SEGUNDO: La cantidad de VEINTIDÓS MIL OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES CON DIECIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 22.087,18), por concepto de costas; de conformidad con lo establecido en el Artículo 648 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha 16 de Mayo de 2013, la apoderada judicial de la parte actora solicita al Tribunal se comisione a un Tribunal de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los fines de que se practique la citación de la parte demandad, en virtud de que su domicilio procesal es en el estado Táchira.
Por auto de fecha, 30 de Mayo de 2013, el Tribunal acuerda comisionar a un Tribunal de la Circunscripción Judicial del estado Táchira a los fines de que practique la citación personal del demandado de autos, y se le otorgan cuatro (4) días por término de la distancia, en la misma fecha se libro despacho y oficio N° 0333, dirigido al Juzgado Distribuidor de los Municipios Cárdenas, Guasimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
En fecha 31 de Mayo de 2013, la apoderada judicial de la parte actora, abogada CARMEN HERRERA, solicita se le designe correo especial lo cual acordó el Tribunal por auto de fecha 05 de Junio de 2013, y en la misma fecha se libro oficio N° 0354.
Mediante auto de fecha 24 de Septiembre de 2014, el Tribunal acuerda agregar a los autos la comisión proveniente Juzgado de Municipios Cárdenas, Guasimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
En fecha 05 de Noviembre de 2013, la parte acora solicita le sea designado un defensor judicial a la parte demandada.
Por auto de fecha 07 de Noviembre de 2013, el Tribunal acuerda designar defensor judicial a la parte demandada y nombra al abogado, EDGAR TORRES BARRIOS, en la misma fecha se libro boleta de notificación.
En fecha 20 de Enero de 2014, el Alguacil del Tribunal consigna la boleta de notificación del defensor judicial designado.
En fecha 22 de Enero de 2014, el defensor judicial designado presenta el juramento de ley y acepta el cargo para el cual ha sido designado.
En fecha 27 de Enero 2014, la parte actora solicita sea citado el defensor judicial, lo cual acuerda el Tribunal por auto de fecha 11 de Febrero de 2014, y en la misma fecha se libra la compulsa.
En fecha 14 de Febrero de 2014, el Alguacil del Tribunal deja constancia de haber practicado la citación del defensor judicial.
En fecha 10 de Marzo de 2014, el defensor judicial de la parte demandada, hace oposición a la intimación, dentro del lapso de ley.
Mediante escrito de fecha 18 de Marzo de 2014, el defensor judicial de la parte demandada, en el presente juicio, abogado EDGAR TORRES BARRIOS, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 186.546, da contestación a la demanda.
En fecha 09 de Abril de 2014, la parte actora y el defensor judicial presentaron escrito de promoción de pruebas, los cuales se agregaron a los autos en fecha 14 de Abril de 2014.
En fecha 24 de Abril de 2014, el Tribunal se pronuncio sobre la admisión de las pruebas presentadas por las partes.
Por acta de fecha 08 de Agosto de 2014, se deja constancia que en la misma fecha la abogada MARIA ORTIZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 122.197, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora presento escrito de informe.
ALEGATOS DE LAS PARTES
Alegatos de la Parte demandante.
Señalan las abogadas, CARMEN LUCINDA HERRERA GOMEZ y MARIA NAYESKA ORTIZ MENDEZ, inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nros. 122.314 y 122.197, respectivamente; en su carácter de apoderadas judiciales de Sociedad Mercantil, PROAGRO COMPAÑÍA ANONIMA, que su representada es beneficiaria de siete (7) títulos de créditos constituidos por facturas aceptadas de manera tacita, pura y simple por el ciudadano, MIGUEL HUMBERTO ZAMBRANO PEÑALOZA, que las mismas son producto de la operación mercantil a crédito que le fue otorgado, en la forma siguientes, facturas Nros. 124838, 124366, 124123, 123870, 123685, 5559 y 123086, todas de distintas fechas y que sumadas entre si ascienden al monto de SETECIENTOS TREINTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 736.239,60)
Asimismo, indican que se formalizo la aceptación de las facturas por el hoy demandado, al no haber realizado objeciones a las mismas dentro de los ochos días siguientes a su emisión, dando con ello la aceptación de la misma; señala además que tal aceptación es real que desde el justo momento en que se hizo las compras retiro la carga (mercancía), asumiendo los costos, tramites de transporte y el riesgo del traslado de la misma, ya que el despacho se realizo en la ciudad de Valencia y el comprador hoy demandado, la traslado al estado Táchira; en tal sentido señala igualmente que se evidencia la aceptación del crédito, cuando emitió dos (2) cheques personales de su cuenta corriente N° 0102-0129-23-0000031590 del Banco de Venezuela, a nombre de PROAGRO C.A.; identificados con los Nros. S-9211002499 y S-92 81002502, los cuales sumaban un abono parcial a la cuenta mayor de DOSCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS DIECINUEVE BOLÍVARES CON OCHENTA Y SIETE CÉNTIMOS (252.219,87)¸ por lo que alega que hay aceptación de la deuda por parte del demandado a demostrar su animus pagandi; pero alega que ambos cheques fueron devueltos y debidamente protestados por no tener fondo suficientes para cubrir el pago.
Señala además que con la aceptación de las facturas, el demandado contrajo la obligación de cancelar intereses moratorios sobre el monto adeudado cuando no fueron canceladas oportunamente, los cuales solicita sean calculados a la tasa activa bancaria máxima fijada por el Banco Central de Venezuela; e indica la fecha de vencimiento de las facturas las cuales son las siguientes: 26/06/2012, 14/06/2012, 07/06/2012, 01/06/2012, 29/05/2012, 28/05/2012, 14/05/2012, las cuales expresa ha realizado gestiones extra judiciales para su cobros, siendo imposible el mismo.
En su petitorio solicita sea intimado el ciudadano, MIGUEL HUMBERTO ZAMBRANO PEÑALOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-3.007.873, al pago de las siguiente cantidad: SETECIENTOS TREINTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (736.239,60 Bs.). Al pago de los intereses moratorios causados sobre el saldo deudos calculados desde el 14 de Mayo de 2012, hasta la fecha de interposición de la demanda, tomando como base de cálculo la tasa activa bancaria máxima fijada por el Banco Central de Venezuela (BCV) para los créditos demorados, tal como fue convenido y aceptado al momento de someter la deuda a la modalidad de crédito y no habiendo cumplido oportunamente su pago. Demandan igual la corrección monetaria, la cual solicitan se calcule mediante una experticia complementaria del fallo. Demandan la suma de CIENTO OCHENTA Y CUATRO MIL CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (184.059,90 Bs.) por concepto de costas de conformidad con lo establecido en el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil. Estima la demanda en la cantidad de NOVECIENTOS VEINTE MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (920.299,50 BS.).
Alegatos de la Parte Demandada
Durante la oportunidad procesal correspondiente el defensor judicial en la presente causa, el abogado, EDGAR JOSÉ TORRES BARRIOS, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 186.546, dio contestación a la demanda en los términos siguientes:
Niega, rechaza y contradice, en toda y cada una de sus partes la demanda, tanto en los hechos como en el derecho, por no ajustarse a lo dispuesto narrado en el libelo y la realidad jurídica, incluyendo su cuantía, alegando que no existen elementos de convicción, es decir, de modo, tiempo y lugar que indiquen que su patrocinado adeude cantidad alguna a la demandante.
Niega, rechaza y contradice, que su patrocinado adeude la cantidad de setecientos treinta y seis mil doscientos treinta y nueve bolívares con sesenta céntimos (736.239,60 Bs.) a razón de haber aceptado productos que supuestamente le vendieron y le entregaron basados en siete (7) facturas que habían sido presentadas al cobro.
Alega que las facturas por sí solas, aunque se encuentran a nombre de su representado, nada indican que son producto de una deuda previa o una contraprestación de productos o servicios, señalando que las mismas no se encuentran firmadas y/o aceptadas por su representado.
Señala además, que nada indica que los cheques entregados por su patrocinado correspondan al pago de algunas de esas facturas, en razón de que los montos de los cheques no tienen relación con las facturas, por lo que alega que su defendido nada adeuda al demandante.
Asimismo, señala que no existen indicios, o elementos de convicción que demuestren que su defendido se haya negado a pagar o le hayan llamado vía extra judicial para revisar dichas facturas, y que jamás se le cito, ni se diligencio para ubicarlo, alegando que en el libelo la actora presenta tres (3) direcciones de su defendido, y alega a demás que si la demandante hubiese hecho algún tipo de contacto con su defendido el mismo se hubiese apersonado a la empresa a dirimir cualquier conflicto.
Solicita, la revisión de la medida cautelar decretada por este Tribunal, alegando que la misma no cumple con los requisitos exigido por la Ley, y solicita sea admitido el escrito presentado y se declara sin lugar la demanda intentada en contra de su patrocinado.
DE LAS PRUEBAS
De las pruebas presentadas por la Parte Demandante.
Junto con el libelo de la demanda las abogadas, las abogadas, CARMEN LUCINDA HERRERA GOMEZ y MARIA NAYESKA ORTIZ MENDEZ, inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nros. 122.314 y 122.197, respectivamente; en su carácter de apoderadas judiciales de Sociedad Mercantil, PROAGRO COMPAÑÍA ANONIMA, acompañaron los siguientes elementos probatorios:
Siete (07) facturas las cuales se describen de la siguiente manera:
“B1” Factura N° 124838 de fecha 11 de Junio de 2012 por la cantidad de ciento treinta y seis mil setecientos ochenta y seis bolívares con treinta céntimos (Bs. 136.786,30).
“B2” Factura N° 124366 de fecha 30 de Mayo de 2012 por la cantidad de sesenta y cinco mil doscientos noventa y seis bolívares (Bs. 75.296,00).
“B3” Factura N° 124123 de fecha 24 de Mayo de 2012 por la cantidad de ciento treinta y dos mil ochenta y ocho bolívares (Bs. 132.088,00).
“B4” Factura N° 123870 de fecha 17 de Mayo de 2012 por la cantidad de setenta y cinco mil doscientos noventa y seis bolívares (Bs. 75.296,00)
“B5” Factura N° 123685 de fecha 15 de Mayo de 2012 por la cantidad de ciento cuarenta y tres mil ciento veinticuatro bolívares con ochenta céntimos (Bs. 143.124,80).
“B62” Factura N° 5559 de fecha 14 de Mayo de 2012, por la cantidad de treinta y un mil doscientos veintiocho bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 31.228,50).
“B72” Factura N° 123086 de fecha 30 de Abril de 2012 por la cantidad de ciento cuarenta y dos mil cuatrocientos veinte bolívares (Bs. 142.420,00).
De la revisión efectuada a dichas facturas observa quien aquí decide, que las mismas no fueron tachados ni desconocidos por el demandado de autos por lo cual esta Juzgadora le otorga todo el valor probatorio que emana del mismo, de conformidad con lo establecido en los artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
Marcado “C” protesto de cheques Nros 1100499 y 81002502 del Banco de Venezuela, realizado por la Notaria Publica Cuarta de Maracaibo estado Zulia, en el cual se dejo constancia que los cheques Nros. 1100499 y 81002502, por la cantidad de noventa y cinco mil quinientos treinta y un bolívares con ochenta y siete bolívares (Bs. 95.531,87) y el otro por la cantidad de ciento cincuenta y seis mil seiscientos ochenta y ocho bolívares (Bs. 156.688) respectivamente; los cuales aparecen girados a nombre de PROAGRO C.A., y la cuenta corriente contra la cual fueron girados esta signada con el N° 0102-0129-23-0000031590 y pertenece al ciudadano, MIGUEL HUMBERTO ZAMBRANO PEÑALOZA, titular de la cedula de identidad N° V-3.007.687; se desprende asimismo, que para el momento en el cual fueron girados los cheques la cuenta si mantenía fondos suficientes para sufragar el monto de los citados cheques, pero para el momento de su presentación no mantiene fondos suficientes, igualmente se dejo constancia que la cuenta corriente N° 0102-0129-23-0000031590 y pertenece al ciudadano, MIGUEL HUMBERTO ZAMBRANO PEÑALOZA, titular de la cedula de identidad N° V-3.007.687, se encuentra activa.
Durante el lapso procesal correspondiente a la promoción de pruebas, las abogadas, CARMEN LUCINDA HERRERA GOMEZ y MARIA NAYESKA ORTIZ MENDEZ, inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nros. 122.314 y 122.197, respectivamente; en su carácter de apoderadas judiciales de Sociedad Mercantil, PROAGRO COMPAÑÍA ANONIMA, ratificaron las pruebas acompañadas juntos con el libelo de la demanda.
De las pruebas presentadas por el defensor Judicial de la Parte Demandada.
Durante el lapso procesal correspondiente a la promoción de pruebas, el abogado, EDGAR TORRES BARRIOS, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 186.546; en su carácter de defensor judicial del ciudadano, MIGUEL HUMBERTO ZAMBRANO PEÑALOZA; ratifico el merito de los autos y consigno marcado “A” Copia del Comprobante del Telegrama enviado a través del Instituto Postal Telegráfico de Venezuela IPOSTEL.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Observa esta juzgadora que el procedimiento indicado en el escrito de demanda e implementado para el trámite procesal de la misma, lo fue el procedimiento de intimación consagrado en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, que aplica, en los casos de cobro de Bolívares, únicamente cuando la deuda es liquida y exigible, siendo que la deuda reclamada se soporta en siete (7) facturas originales dadas a crédito al ciudadano, MIGUEL HUMBERTO ZAMBRANO PEÑALOZA, las cuales se describen a continuación:
“B1” Factura N° 124838 de fecha 11 de Junio de 2012 por la cantidad de CIENTO TREINTA Y SEIS MIL SETECIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 136.786,30).
“B2” Factura N° 124366 de fecha 30 de Mayo de 2012 por la cantidad de SESENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 75.296,00).
“B3” Factura N° 124123 de fecha 24 de Mayo de 2012 por la cantidad de CIENTO TREINTA Y DOS MIL OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 132.088,00).
“B4” Factura N° 123870 de fecha 17 de Mayo de 2012 por la cantidad de SETENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 75.296,00)
“B5” Factura N° 123685 de fecha 15 de Mayo de 2012 por la cantidad de CIENTO CUARENTA Y TRES MIL CIENTO VEINTICUATRO BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 143.124,80).
“B62” Factura N° 5559 de fecha 14 de Mayo de 2012, por la cantidad de TREINTA Y UN MIL DOSCIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 31.228,50).
“B72” Factura N° 123086 de fecha 30 de Abril de 2012 por la cantidad de CIENTO CUARENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs. 142.420,00).
Asimismo se evidencia, de una revisión minuciosa realizada a cada una de las facturas que las mismas, identifican al cliente “…PA3S00135 MIGUEL HUMBERTO ZAMBRANO PEÑALOZA…” (Sic.), pero las mismas no están firmadas o recibidas por el señalado por la actora como el deudor, en tal sentido el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil establece:
“…Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas…” (Negrita de este Tribunal).
Asimismo, considera necesario esta juzgadora acotar la importancia de la aceptación de las facturas, establecidas en el artículo 124 del Código de Comercio el cual señala:
“…Las obligaciones mercantiles y su liberación se prueban:…
…Con documentos públicos…
…Con documentos privados…
…Con los extractos de los libros de los corredores, firmados por las partes, en la forma prescrita por el artículo 73…
…Con los libros de los corredores, según lo establecido en el artículo 72…
…Con facturas aceptadas…
…Con los libros mercantiles de las partes contratantes, según lo establecido en el artículo 38…
…Con telegramas, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 1.375 del Código Civil…
…Con declaraciones de testigos…
…Con cualquier otro medio de prueba admitido por la ley civil…”(Subrayado y negrita de este Tribunal)
Con relación a la doctrina el Dr. Humberto Bello Lozano, en su obra Derecho Probatorio, tomo II, pp. 420 y 421 han establecido que, “son las constancias expedidas por el comerciante de las mercancías que ha vendido o despachado, ya sea al contado o a crédito, en ejercicio de su actividad y donde se determina el número de las especies objeto de la operación…
El legislador venezolano al referirse al caso, en el Artículo 24 del código de Comercio, solamente expresa que las obligaciones mercantiles y su liberación se prueban, entre otras cosas, con las facturas aceptadas, no indica si esta aceptación a de manifestarse en forma expresa o tácita,...”. Sin embargo la jurisprudencia se inclina hacia la aceptación expresa, y así un fallo de la Sala de Casación señala que la factura o demostración de cuentas presentadas por la actora para demostrar su condición de acreedora de la demanda carece de eficacia probatoria por tratarse de una factura no aceptada...”
La Sala de Casación Civil considera como requisito indispensable que las facturas deben ser aceptadas y firmadas por la parte a la cual se oponen, para que puedan tener valor probatorio y la razón está en el Art. 129 del Código de Comercio, donde se enumeran entre los distintos medios de prueba en materia mercantil, las facturas aceptadas. (Artículo 124 del Código de Comercio) .Esta expresión “Aceptada” para Casación, indica sin lugar a dudas, que las facturas para tener valor probatorio deben estar autorizadas por la firma de la persona a quien se oponen; y reafirma aún más este criterio al decir que la aceptación de una factura comercial es el acto por el cual un comprador asume las obligaciones en ellas expresadas, esto es, el pago del precio convenido, según las modalidades establecidas; por lo que no puede estimarse la aceptación de la factura como un mero recibo de mercadería sino como las pruebas de las obligaciones contraídas”
Por su parte, el Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado señalado que:
“...La finalidad natural de la factura es acreditar (valor probatorio) la existencia de un contrato ya concluido entre el comerciante remitente de la factura y el que la recibe. Prueba o solamente el contrato sino también las condiciones y términos consignados al texto….”
El artículo 124 del Código de Comercio. Hace resaltar la importancia que tiene la factura como prueba de las obligaciones mercantiles; es, pues, un instrumento privado (Arts. 1.363 y siga. del Código Civil.) y su fuerza probatoria se rige por los principios comunes, pero respecto de la eficacia probatoria de la factura hay que distinguir: la factura prueba contra el que extiende la extiende por el solo hecho de su emisión, y con independencia de si ha sido o no aceptada; la factura prueba contra el que la recibe, sólo si fue aceptada.
Ello obliga al intérprete a determinar qué se entiende por factura aceptada. Ciertamente la sola emisión de la factura no podría crear prueba a favor del que la otorga o redacta, en virtud de aquel principio tan conocido: nemosibiadcribit, contra la persona que la recibe (destinatario) sólo hace prueba, pues, si ella confiesa por escrito, mediante una comunicación expresa, haberla recibido; o bien, si redacte un duplicado; y también si ejecuta ciertos actos concluyentes, como el retiro de la mercancía...” Por otro lado, en sentencia de fecha 12 de agosto de 1998, esta Sala estableció: “En nuestro sistema mercantil, la aceptación de una factura comercial es el, acto mediante el cual un comprador asume las obligaciones en ellas expresadas, esto es, el pago del precio convenido, según las modalidades establecidas; por lo cual no puede estimarse la aceptación de las facturas como un mero recibo de las mercancías, sino como la prueba de las obligaciones contraídas. Siendo que la factura emana directamente del vendedor, su fuerza probatoria se halla totalmente condicionada a su aceptación por el comprador” Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, de fecha veintisiete 27 de abril de 2004.
En tal sentido del análisis realizado a las facturas acompañadas por la parte actora para exigir el pago de las cantidades de dinero en ella señaladas no consta para esta sentenciadora la aceptación o recepción de la mercancía señaladas en la facturas por el ciudadano, MIGUEL HUMBERTO ZAMBRANO PEÑALOZA, pues en ninguna de ellas se refleja la firma del mismo, así mismo con los cheques acompañados junto al libelo por la parte actora, observa esta juzgadora que los mismos no coincides con el monto total de las facturas, ni con el monto de ninguna de ella de forma individual por lo que la actora los acompaño con el fin de demostrar la relación comercial existente entre su representada y el hoy demandado; por lo cual no probo la aceptación de dichas facturas ni la recepción de la mercancía por parte del demandado, razón por la cual procede esta Juzgadora a declara sin lugar la presente demanda. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
En mérito a las consideraciones de hecho y derecho realizadas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR, la demanda por COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION) interpuesta por las abogadas, CARMEN LUCINDA HERRERA GOMEZ y MARIA NAYESKA ORTIZ MENDEZ, inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nros. 122.314 y 122.197, respectivamente; en su carácter de apoderadas judiciales de Sociedad Mercantil, PROAGRO COMPAÑÍA ANONIMA, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 7 de julio de 1977, bajo el N° 2, Tomo 14-A Segundo, contra el ciudadano, MIGUEL HUMBERTO ZAMBRANO PEÑALOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-3.007.873. Y ASÍ SE DECIDE.
Se condena en costas a la parte demandante de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a las partes.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los Diez (10) días del mes de Marzo del Dos mil quince (2015).Años 205° de la Independencia y 155° de la Federación.
Abg. Isabel Cristina Cabrera de Urbano
Juez Titula
Abg. Juan Carlos López Blanco
Secretario
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, siendo las doce y treinta y cuatro minutos (11:34 am) de la tarde.
Abg. Juan Carlos López Blanco
Secretario