REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO CARABOBO.
205° y 155°
PARTE
DEMANDANTE: Ciudadano, JHONNY JOSE BRITO ZAPATA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 16.218.387

APODERADO
JUDICIAL: Abg. JOSE GREGORIO BENCOMO LEON, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 184.413

PARTE
CO-DEMANDADA: Ciudadana, NEXY MARILIN CASTILLO GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.149.584.
APODERADO
JUDICIAL: Abg. LUIS GREGORIO MENDOZA POLO y HECTOR JOSE NIEVES G., inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 149.399 y 149.397, respectivamente.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

SENTENCIA DEFINITIVA.

EXPEDIENTE: 24.920.

En fecha 10 de Octubre de 2013, el ciudadano, JHONNY JOSE BRITO ZAPATA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 16.218.387 asistido por el abogado JOSE GREGORIO BENCOMO LEON, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 184.413, consigno escrito contentivo de la demanda intentada contra la ciudadana, NEXY MARILIN CASTILLO GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.149.584, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRA VENTA, previo sorteo de Distribución correspondió conocer de la presente demanda a este Tribunal.
En fecha 14 de Octubre de 2013, se le dio entrada, al expediente, bajo el N° 24.920.
En fecha 21 de Octubre de 2013, se admitió la demanda, se emplazan a la parte demandada ciudadana, NEXY MARILIN CASTILLO GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.149.584.
En fecha 28 de Octubre de 2013, la parte demandante mediante diligencia consigno copias simples del escrito de demanda, del auto de admisión, a los fines de ser elaborada la respectiva compulsa. Así mismo dejo constancia que hizo entrega al ciudadano Alguacil de los emolumentos necesarios para su traslado. En esta misma fecha mediante diligencia el Alguacil dejo constancia que recibió las expensas necesarias para su traslado.
En fecha 05 de Noviembre de 2013, el actor solicita medida de prohibición d enajenar y gravar y consigna copia certificada del título de propiedad del inmueble objeto de la presente demanda.
En fecha 16 de Diciembre de 2013, el Alguacil del Tribunal consigna la compulsa librada a la parte demandada, dejando constancia que no pudo practicar la citación.
En fecha 03 de Febrero de 2014, el Tribunal acuerda la notificación por cartel de conformidad a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil; en la misma fecha se libro el cartel.
En fecha 17 de Febrero de 2014, el Secretario del Tribunal deja constancia de haber fijado en fecha 14 de Febrero de 2014, el cartel en la morada de la parte demandada.
En fecha 06 de Marzo de 2014, el actor consigna los ejemplares de los diarios en los cuales aparece el cartel publicado.
En fecha 17 de Marzo de 2014, la parte demandada se da por citada en la presente causa y confiere poder apud-acta a los abogados, LUIS GREGORIO MENDOZA POLO y HECTOR JOSE NIEVES G., inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 149.399 y 149.397, respectivamente.
Mediante escrito de fecha 14 de Abril de 2014 los abogados, LUIS GREGORIO MENDOZA POLO y HECTOR JOSE NIEVES G., inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 149.399 y 149.397, dan contestación a la demanda.
En fecha 21 y 28 de Mayo de 2014, la parte actora presenta escritos de pruebas.
En fecha 28 de Mayo de 2014, el Tribunal acuerda agregar a los autos las pruebas presentadas, por la parte actora y ordena la notificación de las partes.
En fecha 10 de Junio de 2014, el ciudadano, Alguacil de este Tribunal deja constancia de haber notificado al apoderado judicial de la parte demandada del agregado de las pruebas.
Mediante escrito de fecha 10 de Junio de 2014, el apoderado judicial de la parte demandada presenta escrito de oposición a las pruebas promovidas por la parte actora.
En fecha 14 de Julio de 2014, la apoderada judicial de la parte actora se da por notificada del auto que ordeno agregar las pruebas.
Mediante escrito de fecha 16 de Julio de 2014, el apoderado judicial de la parte demandada presenta escrito de oposición a las pruebas promovidas por la parte actora
En fecha 23 de Julio de 2014, el Tribunal se pronuncia sobre la admisión de las pruebas presentadas por la parte actora, y en ese mismo auto se declara extemporáneo el escrito de pruebas presentado por la parte actora en fecha 28 de Mayo 2014.
ALEGATOS DE LAS PARTES
Alegatos de la Parte Demandante
Alega la parte demandante que en fecha 09 de Julio de 2012, suscribió con la ciudadana, NEXY MARILIN CASTILLO GONZALEZ, por ante la Notaria Publica Sexta de Valencia documento autenticado de Opción de Compra-Venta, el cual quedo inserto bajo el N° 20, Tomo 164 de los Libro de Autenticación de la referida Notaria, y que dicha opción de compra-venta versa sobre un inmueble constituido por un Apartamento propiedad de la hoy demandada, destinado a vivienda principal, distinguido con el N° 08-12, situado en el Nivel Primero (1°) del Edificio 08, entrada A, etapa 2°del Desarrollo Habitacional “Residencias Parque Las Tapias”, código catastral N° 08 14 4 U 21 04 N-1 08-12 08, número de cuenta 2003-06-0002584, ubicado en la Jurisdicción del Municipio Miguel Peña hoy Parroquia Urbana Miguel Peña del Municipio Valencia del Estado Carabobo. Señala en el libelo que el apartamento mide aproximadamente CINCUENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y TRES DECÍMETROS (53,53 M2).
Alega que el precio pactado por las partes en el documento de opción de compra veta del inmueble fue pactado por la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (450.000 bs.), de los cuales alega que entrego CUARENTA MIL BOLÍVARES (40.000 Bs.) como inicial y el saldo restante por la cantidad de CUATROCIENTOS DIEZ MIL BOLÍVARES (410.000 Bs.) los cuales serian cancelados en el momento de Protocolización definitiva por ante la Oficina de Registro Subalterno competente, se estableció como termino de duración del contrato la cantidad de noventa (90) días continuos mas treinta (30) días de prórroga, los cuales serian computados desde la fecha de la autenticación del documento de compra venta por ante la Notaria Publica Sexta Valencia. Asimismo, señala que una vez firmada la opción de compra venta procedió a realizar las gestiones Bancarias correspondientes al crédito por ante la Oficina del Bando de Venezuela ubicado, en la Michelena, el banco por su elevada cartera de créditos, sobrepaso los 120 días, por lo que señala que firmo de forma privada un documento de prórroga por treinta (30) días mas y aumentando el valor del inmueble a QUINIENTOS MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (500.000 Bs.), es decir CINCUENTA MIL BOLÍVARES (50.000 Bs.) mas y se le abono la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (25.000 BS.).
Señala que el crédito hipotecario fue aprobado en su totalidad en fecha 07 de Diciembre de 2012, dentro del lapso prorrogable acordado en el documento privado, realiza un descuento de la hipoteca del inmueble la cual debía en su totalidad y le correspondía una cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (157.000 Bs.), se procedió a introducir el documento de venta definitivo de venta por ante el Registro Publico del Segundo Circuito del Municipio Valencia el 10 de Diciembre de 2012, alega que desde ese día empezó para él un calvario ya que la demandada de autos se negó a firmar alegando que no había conseguido inmueble y no tenia para donde mudarse. Alega que luego de la insistencia de procurar que la demandada firmara el documento definitivo, quien le informo que adicional a la penalización restante de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (25.000 Bs.) debía dar al momento de concretar la venta debía cancelar la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES (30.000 Bs.) adicional, alegando la demandada que todo estaba caro y que la cartera de crédito se habían cerrado, a dicha solicitud me negué, transcurriendo los sesenta (60) días otorgados por el Registro para firmar el documento sin la demanda asistir a la firma del documento.
Señala que le envió una notificación a la demandada a través de IPOSTEL para que acudiera a la firma del documento definitivo la cual sería el día 13 de Febrero de 2013, sin que asistiera a la firma.
Fundamenta la demanda en los artículos 1113, 1141, 1155, 1159, 1160, 1167, 1168, 1486, 1487, 1488, 1495 y 1503 del Código Civil. Por lo que solicita al Tribunal ordene a la demandada de autos a dar cumplimiento al contrato de opción de compra venta del inmueble y dar la propiedad del inmueble al demandante y se condene a la ciudadana, MEXY MARILIN CASTILLO GONZALEZ, al pago de los daños y perjuicios.
Estima la demanda en la cantidad de SEISCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (695.500 Bs.)
Alegatos de la Parte Demandada
Los abogados LUIS GREGORIO MENDOZA POLO y HECTOR J. NIEVES G, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 149.399 y 149.397, respectivamente en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana NEXY MARILIN CASTILLO GONZALEZ, en su escrito de contestación alegaron lo siguiente:
Rechazan, niegan y contradicen en toda y cada una de sus partes la demanda por carecer de veracidad.
Rechazan, niegan y contradicen que su representada tenga o deba que dar la propiedad del inmueble al demandante ya que el mismo no cumplió con sus obligaciones enmarcadas en el contrato de opción de compra-venta.
Rechazan, niegan y contradicen que su representada deba ser condenada al pago de Daños y perjuicios, por cuanto su representada siempre actuó de buena fe y apegada a lo estipulado en las clausulas del contrato de opción de compra venta.
DE LAS PRUEBAS DE LAS PARTES
Pruebas de la Parte Demándante
El ciudadano, JHONNY JOSE BRITO ZAPATA, asistido por el abogado, JOSE GREGORIO BENCOMO LEON, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 184.413; con el libelo de la demanda consigno los siguientes elementos probatorios:
Origina del documento de opción de Compra venta, celebrado entre la ciudadana NEXY MARILIN CASTILLO GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.149.584, en su carácter de Propietaria del Inmueble y el ciudadano JHONNY JOSE BRITO ZAPATA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-16.218.387, en su carácter de opcionante. De la revisión efectuada a dicha documental observa quien aquí decide, que la misma constituye un documento público que otorga plena fe a esta Juzgadora por emanar de un funcionario autorizado para ello, por lo que se le otorga todo el valor probatorio que emana del mismo, por cuanto el mismo no ha sido tachado por la parte a quien le fue opuesto, de conformidad con lo establecido en los articulo 1357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
Contrato de extensión de prórroga por un lapso de treinta (30) días, suscrito entre la ciudadana, NEXY MARILIN CASTILLO GONZALEZ, y el ciudadano JHONNY JOSE BRITO ZAPATA. De la revisión efectuada al cheque, observa quien aquí decide, que el mismo no fue tachado ni desconocido por los demandados de autos por lo cual esta Juzgadora le otorga todo el valor probatorio que emana del mismo, de conformidad con lo establecido en los artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
Contrato de extensión de prórroga por un lapso de treinta (30) días y reajuste del precio del inmueble y cancelación de la cláusula penal establecida en el contrato de opción de compra venta suscrito por la ciudadana, NEXY MARILIN CASTILLO GONZALEZ, y el ciudadano JHONNY JOSE BRITO ZAPATA, de fecha 30 días del mes de Agosto de 2012. De la revisión efectuada al cheque, observa quien aquí decide, que el mismo no fue tachado ni desconocido por los demandados de autos por lo cual esta Juzgadora le otorga todo el valor probatorio que emana del mismo, de conformidad con lo establecido en los artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
Copia del cheque N° 00000813 del Banco Provincial por la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (25.000 Bs.) librado a nombre de la ciudadana, NEXY MARILIN CASTILLO GONZALEZ. De la revisión efectuada al cheque, observa quien aquí decide, que el mismo no fue tachado ni desconocido por los demandados de autos por lo cual esta Juzgadora le otorga todo el valor probatorio que emana del mismo, de conformidad con lo establecido en los artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
Copia del Documento Definitivo de compra-venta introducido por ante el Registro Publico del Segundo Circuito del Municipio Valencia. De la revisión efectuada al cheque, observa quien aquí decide, que el mismo no fue tachado ni desconocido por los demandados de autos por lo cual esta Juzgadora le otorga todo el valor probatorio que emana del mismo, de conformidad con lo establecido en los artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
Carta remitida en fecha 19 de Marzo de 2013 por el ciudadano, JHONNY JOSE BRITO ZAPATA, a Banco Nacional de Vivienda y Hábitat BANAVIH Consultoría Jurídica. Elemento que esta Juzgadora luego de una revisión exhaustiva desecha del proceso ya que los mismos no arroja elemento probatorio alguno. Y ASÍ SE DECIDE.
Copia del Recibo de fecha 21 de Febrero de 2013, emanado de IPOSTEL. De la revisión efectuada al cheque, observa quien aquí decide, que el mismo no fue tachado ni desconocido por los demandados de autos por lo cual esta Juzgadora le otorga todo el valor probatorio que emana del mismo, de conformidad con lo establecido en los artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
Asimismo durante el lapso procesal correspondiente a la promoción de pruebas, el apoderado judicial del actor promovió y evacuó los siguientes elementos probatorios:
Consigno Original de la Cedula Catastral del Inmueble Nro de control 007530 de fecha 26 de Mayo de 2011. De la revisión efectuada a dicha documental observa quien aquí decide, que la misma constituye un documento público que otorga plena fe a esta Juzgadora, por lo que se le otorga todo el valor probatorio que emana del mismo, por no haber sido tachado por la parte a quien le fue opuesto, de conformidad con lo establecido en los artículo 1357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
Solvencia de Condominio expedido por la Junta de Condominio del Parque Las Tapias de fecha 05 de Diciembre de 2012, la cual esta Juzgadora no le confiere Valor probatorio por cuanto la misma emana de un tercero que no es parte en el juicio y debe ser ratificado por la prueba testimonial de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
Planilla de Liquidación Complementaria sobre Transacciones Inmobiliarias de fecha 22 de Febrero de 2013, en la cual se indican como datos del contribuyente al ciudadano, V-16218387 BRITO ZAPATA JHONNY JOSE, y como datos del inmueble y su dirección la siguiente: Urb. Parque Resd. La Florida Clle. 55 (AV E-W-06) Nro. Cívico 112-A-95 Resd. Parque Las Tapias Edif. 8 Nivel 1 Apartamento 08. De la revisión efectuada al cheque, observa quien aquí decide, que el mismo no fue tachado ni desconocido por los demandados de autos por lo cual esta Juzgadora le otorga todo el valor probatorio que emana del mismo, de conformidad con lo establecido en los artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
Original del Recibo de fecha 21 de Febrero de 2013, emanado de IPOSTEL. De la revisión efectuada al cheque, observa quien aquí decide, que el mismo no fue tachado ni desconocido por los demandados de autos por lo cual esta Juzgadora le otorga todo el valor probatorio que emana del mismo, de conformidad con lo establecido en los artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
Pruebas de la Parte Demandada
De las recibió de las actas procesales se constata que la Parte Demandada, no presento pruebas en la oportunidad procesal correspondiente para hacerlo.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Analizados como han sido cada uno de los elementos probatorios que se encuentran en la presente causa procede quien aquí decide a realizar un minucioso análisis sobre el documento el cual se pretende su cumplimiento, el cual cumple con los requisitos esenciales exigidos por la ley para adquirir el carácter de un contrato; nuestro Código Civil, señala en su artículo 1.133. Que el contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico.
El Código Civil de EMILIO CALVO BACA, en su sección I, de los Contratos, en la Pág. 809, nos indica la formación de los contratos… “se forman por la integración de dos etapas sucesivas o casi simultaneas que son: A) la oferta y B) la aceptación. Oferta es el acto mediante el cual una parte propone a la otra, expresa o tácitamente la celebración de un contrato. La aceptación es la declaración de voluntad formulada por una persona a quien va dirigida la oferta, expresando su adhesión”...
Asimismo el artículo 1.141, establece lo siguiente,
Las condiciones requeridas para la existencia del contrato son:
1º Consentimiento de las partes;
2º Objeto que pueda ser materia de contrato; y
3º Causa lícita.

Además el artículo 1.159 del Código Civil, establece que: Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.
El Artículo 1.167, En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.
Del análisis de las actas procesales se evidencia, que entre el hoy demandante y la demandada se suscribió contrato de compra venta, autenticado por ante la Notaria Publica Sexta de Valencia, en fecha 09 de Julio de 2012, bajo el N° 20, tomo 164, sobre un inmueble constituido por un Apartamento propiedad de la hoy demandada, destinado a vivienda principal, distinguido con el N° 08-12, situado en el Nivel Primero (1°) del Edificio 08, entrada A, etapa 2°del Desarrollo Habitacional “Residencias Parque Las Tapias” en Jurisdicción del Municipio Miguel Peña hoy Parroquia Urbana Miguel Peña del Municipio Valencia del estado Carabobo.
En tal sentido, la litis en la presente causa quedo trabada en cuanto a la fecha de vencimiento del contrato de opción de compra venta suscrito por las partes, por lo cual observa esta juzgadora que en la clausula quinta del referido contrato las partes establecieron lo siguiente:

“…QUINTA: El termino de duración de este contrato es de NOVENTA (90) DÍAS CONTINUOS, MÁS TREINTA (30) DÍAS CONTINUOS DE PRÓRROGA, contados a partir de la firma de este documento, por ante la Notaria Publica competente, y/o LA PROPIETARI, haya entregado a EL OPCIONANTE toda la Documentación inherente al inmueble, lo último que ocurra…”

En tal sentido, la litis esta circunscrita en la fecha de vencimiento del contrato de opción de compra venta, el cual de los documentos acompañados se evidencia que el primero contrato fue suscrito en fecha 09 de Julio de 2012 por ante la Notaria Publica Sexta de Valencia; y el cual venció el 06 de Noviembre de 2012, así pues se evidencia que en fecha 30 de agosto de 2012, las partes firmaron un contrato de prórroga por treinta (30) días, a partir de la fecha de vencimiento del término del primer contrato, es decir estos treinta (30) días de prorroga comenzaron a computarse desde el 07 de Noviembre de 2012 y venció dicho lapso el día 07 de Diciembre de 2012; fecha en la cual constata esta Juzgadora tal y como se desprende de los elementos probatorios acompañados que el banco en fecha 07 de Diciembre de 2012, aprobó la solicitud del crédito hipotecario realizado por el demandante, ciudadano, JHONNY JOSE BRITO ZAPATA, así también constata esta Juzgadora que en fecha 10 de Diciembre de 2012, introdujo por ante el Registro Publico del Segundo Circuito del Municipio Valencia y el cual fijo como fecha para la firma del documento definitivo de venta el día 13 de Febrero de 2013, en tal sentido, considera necesario este Tribunal traer a los autos lo establecido en la Gaceta Oficial N° 40.115 de Fecha 21 de Febrero de 2013, la cual señalan, que los retardos de los bancos o registros no son imputables a las partes suscribientes en virtud de que se tratan de terceros y ese retardo no produce efecto para los contratantes en virtud de que no depende de ellos sino del cumulo de trabajo de los terceros intervinientes en el proceso para la adquisición de la vivienda, como lo son las entidades bancarias y los registros inmobiliarios correspondientes. Por lo cual para esta Juzgadora queda evidentemente demostrado que el actor cumplió con cada una de sus obligaciones contractuales.
Por su parte el Código de Procedimiento Civil, determina:
Artículo 12. Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe”.
Artículo 506. Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Artículo 509. Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas.
Artículo 510. Los Jueces apreciarán los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos.
Verificadas las distintas etapas de este procedimiento y analizada la normativa que lo rige, es menester para éste Tribunal explanar los términos en que ha quedado planteada la controversia, de la siguiente manera:
En este sentido es necesario recalcar que el Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no sólo se refiere a la naturaleza instrumental simple, uniforme y eficaz que debe observar todo proceso judicial llevado a cabo ante
los Tribunales de la República, sino que además establece de manera clara y precisa que el fin primordial de éste, es garantizar a las partes y a todos los interesados en una determinada contención, que la tramitación de la misma y las decisiones que se dicten a los efectos de resolverla no sólo estén fundadas en el Derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterios de justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legítima pretensión en el asunto a resolver, tal como lo sostuvo el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, caso: Unidad Médico Nefrológica La Pastora C.A., mediante Sentencia dictada el día 04 de Noviembre de 2003.
Desde tal perspectiva, el debido proceso, más que un conjunto de formas esenciales para el ejercicio del derecho a la defensa, conforme se desprende de las disposiciones consagradas en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo contemplado en el Artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, deviene, conforme al referido Artículo 257, un derecho sustantivo, regulador de las actuaciones y decisiones de los órganos jurisdiccionales en su misión constitucional de otorgar tutela efectiva a toda persona que vea amenazados o desconocidos sus derechos e intereses.
En tal virtud, tomando en consideración los criterios de justicia y de razonabilidad señalados up supra, y con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los Artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el Sistema de Derecho y que persiguen hacer efectiva la Justicia, inevitablemente se debe declarar PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA INTERPUESTA por el ciudadano, JHONNY JOSE BRITO ZAPATA, asistido por el abogado, JOSÉ GREGORIO BENCOMO LEÓN, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 184.413, conforme los lineamientos expuestos en este fallo; lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en la parte dispositiva de la presente sentencia, con arreglo al Ordinal 5° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y así lo deja finalmente establecido éste Operadora de Justicia. Y ASÍ SE DECIDE.
Como quiera que ha quedado demostrado en autos que la venta no se perfecciono por responsabilidad de la vendedora los daños reclamados deben prosperar en lo atinente a lo expuesto a la clausula sexta del contrata de opción de compra-venta suscrito la cual señala:
“…Si al vencimiento establecido en la CLAUSULA QUINTA, no se ha protocolizado el documento definitivo de Compra-Venta, por ante la Oficina de Registro Inmobiliario correspondiente, por causas imputables a “el opcionante”, se entenderá RESUELTO, DE PLENO DERECHO, el presente contrato y “la propietaria” retendrá el CIEN POR CIENTO (100%) de lo recibido en ARRAS, es decir, la cantidad de CUARENTA MIL BOLÍVARES FUERTES SIN CÉNTIMOS (BS. 40.000,00) como indemnización de daños y perjuicios. Después de ocurrido esto LA PROPIETARIA quedara libre de todo compromiso que se genere por este Documento, pudiendo ofrecer el inmueble a tercera personas. En el caso que la operación definitiva de compra-venta no se materialice por causas imputables a LA PROPIETARIA, dentro del término de ciento veinte (120) días ya descritos DEBERÁ REINTEGRAR A EL OPCIONANTE LO RECIBIDO EN ARRAS, estando obligada a pagar CUARENTA MIL BOLÍVARES FUERTES SIN CÉNTIMOS (BS. 40.000.00) como suma adicional, por concepto de daños y perjuicios en un plazo no mayor de Treinta (30) días calendario…” (Sic.)
Por lo que la demandada deberá pagar un remanente de cuarenta mil bolívares (Bs. 40.000) por concepto de daños y perjuicios al ciudadano, JHONNY JOSE BRITO ZAPATA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-16.218.387. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
En mérito a las consideraciones anteriores, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la demanda intentada el ciudadano, JHONNY JOSE BRITO ZAPATA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-16.218.387, asistido por el abogado JOSE GREGORIO BENCOMO LEON, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 184.413, contra la ciudadana, NEXY MARILIN CASTILLO GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.149.584, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRA VENTA. SEGUNDO: SE ACUERDA el pago de los daños y perjuicios conforme a lo solicitado por el ciudadano, JHONNY JOSE BRITO ZAPATA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-16.218.387, asistido por el abogado JOSE GREGORIO BENCOMO LEON, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 184.413. Y ASÍ DECIDE.
Se condena en costas a la parte demandada por resultar totalmente vencida de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los Dos (02) días del mes de Marzo del Dos mil quince (2015).Años 205° de la Independencia y 155° de la Federación.

Abg. Isabel Cristina Cabrera de Urbano
Juez Titula
Abg. Juan Carlos López Blanco
Secretario

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, siendo las nueve y veinte minutos (09:20 am) de la mañana.


Abg. Juan Carlos López Blanco
Secretario