REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO CARABOBO.

PARTE
DEMANDANTE: Ciudadano, MELETIOS TSOKAS TURKLAKIS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 7.113.090.
APODERADA
JUDICIAL: Abg. LINA CAMACHO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 120.034.
PARTE
DEMANDADA: Ciudadano SALIM RICHANI GUTIÉRREZ, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº.V- 7.088.673.
ABOGADO
ASISTENTE: Abg. ROBERT RODRÍGUEZ NORIEGA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 49.193.
PARTE
CO-DEMANDADA: Ciudadano JESÚS ANTONIO NOROÑO NAVA, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 20.696.807.

MOTIVO: FRAUDE PROCESAL

SENTENCIA: DEFINITIVA

EXPEDIENTE: 24.250


En fecha 05 de abril de 2011, entra por distribución la presente demanda, presentada por el Ciudadano, MELETIOS TSOKAS TURKLAKIS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 7.113.090, en contra de los ciudadanos SALIM RICHANI GUTIÉRREZ, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº.V- 7.088.673 y JESÚS ANTONIO NOROÑO NAVA, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 20.696.807, por FRAUDE PROCESAL.
En fecha 11 de abril de 2011, se le da entrada a la presente demanda.
En fecha 14 de abril de 2011, el tribunal admite la demanda.
En fecha 06 de junio de 2011, el codemandado SALIM RICHANI GUTIÉRREZ, se dio por citado.
En fecha 06 de junio de 2011 el alguacil de este Tribunal consigna compulsa de citación del codemandado JESÚS ANTONIO NOROÑO NAVAS.
En fecha 27 de junio de 2011, la parte actora solicita se libre nueva compulsa de citación codemandado JESÚS ANTONIO NOROÑO NAVAS y se comisione al Juzgado del Municipio Guacara, acordada en fecha 01 de julio de 2011.
En fecha 04 de octubre de 2011, la parte actora presenta resulta de la comisión de la citación del ciudadano codemandado JESÚS ANTONIO NOROÑO NAVAS.
En fecha 21 de octubre de 2011, el tribunal suspende la causa al estado de que la parte actora impulse nuevamente las citaciones de los demandados.
En fecha 24 de octubre de 2011, el tribunal declara improcedente solicitud de acumulación.
En fecha 11 de noviembre de 2011, el Tribunal libra despacho de comisión para practicar la citación.
En fecha 02 de febrero de 2012, el alguacil consigna compulsa librada al ciudadano SALIM RICHANI, donde manifiesta que se hizo imposible la citación.
En fecha 22 de febrero de 2012, el tribunal acuerda la citación por carteles del ciudadano SALIM RICHANI.
En fecha 12 de abril de 2012, el tribunal designa como defensor judicial al abogado ALIRIO JOSÉ RUIZ, al ciudadano JESÚS ANTONIO NOROÑO.
En fecha 03 de mayo de 2012, tuvo lugar acto de juramentación de defensor judicial.
En fecha 08 de mayo de 2012, el abogado SALIM RICHANI presenta escrito de nulidad.
En fecha 11 de junio de 2012, el abogado SALIM RICHANI presenta escrito de contestación.
En fecha 26 de junio de 2012, el abogado ALIRIO JOSÉ RUIZ presenta escrito de contestación.
En fecha 02 de julio de 2012, el abogado SALIM RICHANI presenta escrito de pruebas.
En fecha 19 de julio de 2012, la parte actora presenta escrito de pruebas.
En fecha 20 de julio de 2012, el defensor judicial abogado ALIRIO JOSÉ RUIZ presenta escrito de pruebas.
En fecha 02 de agosto de 2012, el tribunal admite los escritos de pruebas presentado por las partes.
En fecha 02 de octubre de 2012, el tribunal dicta sentencia interlocutoria, donde repone la causa al estado de designar nuevo defensor judicial.
En fecha 27 de noviembre de 2012, el tribunal designa como defensor judicial a la abogada MERY MEDINA.
En fecha 19 de diciembre de 212, tuvo lugar acto de juramentación del defensor judicial.
En fecha 12 de marzo de 2013, la parte actora presenta reforma de demanda.
En fecha 14 de marzo de 2013, el tribunal admite la reforma.
En fecha 20 de mayo de 2013, el abogado SALIM RICHANI presenta escrito de contestación.
En fecha 23 de mayo de 2013, la abogada CARMEN JULIA CORREA presenta escrito de contestación.
En fecha 10 de junio de 2013, el abogado SALIM RICHANI presenta escrito de pruebas.
En fecha 18 de junio de 2013, la abogada CARMEN JULIA CORREA en su carácter de defensora presenta escrito de pruebas.
En fecha 19 de junio de 2013, la parte actora presenta escrito de pruebas.
En fecha 02 de julio de 2013, el tribunal admite los escritos de pruebas.
En el lapso procesal oportunos se realizaron las evacuaciones de las pruebas relativas a la declaración de testigos, posiciones juradas e inspección judicial correspondientes.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Alega que es propietario de un inmueble con una superficie general de 4.285,20 mts2, y alinderado asi: NORTE: en línea recta en sentido noreste en 27,00 mts, con calle bolívar, SUR: en tres segmento, primer segmento línea recta en sentido sureste en 12,50 mts; segundo segmento doblando al norte en 2,42 mts y tercer segmento volviendo al sureste en 20 mts con calle Carabobo; ESTE: en siete segmentos: primer segmento en linea recta con sentido noreste en 50,80 mts; segundo segmento doblando al noreste en 1.03 mts; tercer segmento: volviendo al noreste en 13,74 mts; cuarto segmento con sentido sureste en 1,28 mts; quinto segmento también al noreste en 44,93 mts; sexto segmento doblando al sureste en 6,18 mts y séptimo segmento con sentido sur en 4,33 mts con la calle Ibarra que es su frente y OESTE en cinco segmentos primer segmento en línea recta con sentido suroeste en 46 mts; segundo segmento doblando al sureste en 9,06 mts con terreno y casa que es o fue de Juan de Jesús Guillen Rojas; tercer segmento volviendo al suroeste en 35,57 mts con solar de la casa que es o fue de Leonides Guillen de González, cuarto segmento quebrado al noroeste en 20,18 mts y quinto segmento con sentido suroeste en 32,87 mts con casa que es o fue de José María Estrada. Tal y como se desprende de documento de integración de parcela N° 50, folios 1 al 3, protocolo 12, tomo 6 de fecha 25 de enero de 2010.
Expone que el inmueble fue adquirido mediante la compra venta en fecha 14 de septiembre de 1993, bajo el N° 25, tomo 227, por ante la Notaria Publica Segunda de Valencia Estado Carabobo, el cual estaba comprendido por seis inmuebles o lotes que se unificaron en uno solo tal como se desprende en documento de integración.
Alega que se ha encargado como un buen padre de familia del mantenimiento y conservación de los mencionados inmuebles, expone que la intención de adquirirlos no era para vivienda sino para la construcción de un inmueble propio de la zona, por cuanto se encuentra en pleno centro de Guacara Estado Carabobo, alega que en el año 2006, el ciudadano OMAR RICHANI le comunico que le hiciera el favor de que le permitiera estacionar un camión en el terreno antes mencionado y así lo venia haciendo y además guardaba sin permiso algunas cosas como chatarra o cosas viejas, expresa que en el mismo vive una familia de muy escasos recursos que por cuanto no tienen donde vivir el ciudadano OMAR RICHANI le pidió que les permitiera que se quedaran allí ya que el muchacho trabaja con el y no tiene donde estar.
Expone que en fecha 01 de abril del 2011, en horas de la tarde aparece el hijo del ciudadano OMAR RICHANI es decir el abogado SALIM RICHANI GUTIERREZ con dos funcionarios de la policía la cual les solicitaba a la misma que los sacara de su propiedad de la cual saco una sentencia de fecha 28 de abril de 2010, en contra del ciudadano JESUS NOROÑO, por Interdicto de Amparo por perturbación.
Alega que nunca se entero de que existia tal juicio y que no sabe quien es el ciudadano JESUS NOROÑO, de lo cual desprende que de cierto juicio se evidencia un fraude procesal, por cuanto alega que el ciudadano JESUS ANTONIO NOROÑA trabajaba en una empresa propiedad del padre de SALIM RICHANI alegando en el señalado juicio que no lo conocen, alega que lo que pretenden es un 25 % del terreno.
Expone que el fraude consistió en la confabulación en la causa 22248 del demandante SALIM RICHANI y el demandado JESUS ANTONIO NOROÑO, para pretender hacer ver como verdadero un juicio donde el demandado fue un empleado del demandante y alegan no conocerse, por estas razones demanda por fraude procesal cometido en la causa N° 22248 de lo cual solicita se declare la inexistencia del proceso fraudulento y la anulación de la causa fingida.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
Alega la parte demandada que niega, rechaza y contradice la presente demanda en toda y cada una de sus partes por ser falso los hechos narrados en la demanda.
Expone que la demanda que origina el presunto fraude procesal alegado por la parte actora, se llevo acabo con apego a la Ley respetando el derecho a la defensa del demandado JESUS NOROÑO, quien era la persona que perturbaba e impedía la libre entrada y salida del inmueble constituido por una parcela ubicada en la calle Ibarra que es su frente entre calle Carabobo y calle Bolívar del Municipio Guacara la cual ocupaba de una manera legitima, pacifica, publica, inequívoca e ininterrumpida.
Alega que en dicho juicio se dicto sentencia definitiva en fecha 20 de enero de 2011, la cual quedo firme por lo que se enta en cosa juzgada material prevista en el articulo 273 del Código de Procedimiento Civil, asimismo señala la parte demandada que el actor alega que nunca fue citado para el juicio caso en el cual ha podido intentar la Acción de Invalidación.
Por lo antes expuesto rechaza la pretensión de la parte actora por no estar ajustada a derecho y solicita sea declarada sin lugar en la definitiva.

ALEGATOS DE LA PARTE CO-DEMANDADA:
Alega la abogada CARMEN JULIA CORREA, en su carácter de defensor judicial del ciudadano JESÚS NOROÑO, que niega, rechaza y contradice la presente demanda por ser inciertos los hechos narrados en el libelo de la demanda y por ser improcedente el derecho alegado por la parte actora.
Por lo antes expuesto solicita sea declarada sin lugar la demanda en la definitiva.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

Original del documento de integración de parcela N° 50, folios 1 al 3, protocolo 12, tomo 6 de fecha 25 de enero de 2010, autenticado por ante la Notaria Publica de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra del Estado Carabobo, sobre un inmueble con una superficie general de 4.285,20 mts2, y alinderado asi: NORTE: en línea recta en sentido noreste en 27,00 mts, con calle bolívar, SUR: en tres segmento, primer segmento línea recta en sentido sureste en 12,50 mts; segundo segmento doblando al norte en 2,42 mts y tercer segmento volviendo al sureste en 20 mts con calle Carabobo; ESTE: en siete segmentos: primer segmento en linea recta con sentido noreste en 50,80 mts; segundo segmento doblando al noreste en 1.03 mts; tercer segmento: volviendo al noreste en 13,74 mts; cuarto segmento con sentido sureste en 1,28 mts; quinto segmento también al noreste en 44,93 mts; sexto segmento doblando al sureste en 6,18 mts y séptimo segmento con sentido sur en 4,33 mts con la calle Ibarra que es su frente y OESTE en cinco segmentos primer segmento en línea recta con sentido suroeste en 46 mts; segundo segmento doblando al sureste en 9,06 mts con terreno y casa que es o fue de Juan de Jesús Guillen Rojas; tercer segmento volviendo al suroeste en 35,57 mts con solar de la casa que es o fue de Leonides Guillen de González, cuarto segmento quebrado al noroeste en 20,18 mts y quinto segmento con sentido suroeste en 32,87 mts con casa que es o fue de José María Estrada. Esta Juzgadora le otorga todo el valor probatorio que emana del mismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
Documento publico de compra venta debidamente protocolizado por ante el Registro Publico de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra del Estado Carabobo en fecha 09 de noviembre de 1993, bajo el N° 7, protocolo primero, folios 22 al 24, tomo 7. Esta Juzgadora le otorga todo el valor probatorio que emana del mismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
Documento publico de compra venta debidamente protocolizado por ante el Registro Publico de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra del Estado Carabobo en fecha 09 de noviembre de 1993, bajo el N° 8, protocolo primero, folios 25 al 27, tomo 7. Esta Juzgadora le otorga todo el valor probatorio que emana del mismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
Copia certificada de constancia emitida por el consejo Comunal la Joajira, Esta Juzgadora no la aprecia por ser documentos privados emanados de terceros de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial.

Documento publico de compra venta debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Segunda de Valencia Estado Carabobo en fecha 14 de septiembre de 1993, bajo el N° 25, tomo 227. Esta Juzgadora le otorga todo el valor probatorio que emana del mismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
Copia certificada del Contrato de Arrendamiento celebrado entre la persona jurídica de Transporte ACAIMO anteriormente propietario Documento publico autenticado por ante la Notaria Publica de Guacara Estado Carabobo en fecha 27 de mayo de 1992, bajo el N° 08, tomo 38. Esta Juzgadora le otorga todo el valor probatorio que emana del mismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
Copia simple de la sentencia del expediente 1695 llevado por ante el Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de fecha 24 de mayo de 2010. Esta Juzgadora le otorga todo el valor probatorio que emana del mismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
Constancia del Seguro Social emitida a través del portal web del ciudadano JESÚS ANTONIO NOROÑO., esta Juzgadora no le otorga valor probatorio, por tratarse de un documento apócrifo.
Planilla de inscripción del Seguro Social emitida a través del portal web del ciudadano JESUS ANTONIO NOROÑO. Esta Juzgadora no le otorga valor probatorio, por tratarse de un documento apócrifo.
Planilla de inscripción del Seguro Social emitida a través del portal web del ciudadano JOSÉ LUÍS RODRÍGUEZ. Esta Juzgadora no le otorga valor probatorio, por tratarse de un documento apócrifo.
Copia certificada de oficio procedente del Servicio de Administración Tributaria y Aduanera Seniat, Esta Juzgadora le otorga todo el valor probatorio que emana del mismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
Recibos de pagos de impuestos municipales, Esta Juzgadora le otorga todo el valor probatorio que emana del mismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
Declaración de Impuesto Sobre la Renta de la FLORISTERIA FLORIST SHOP S.R.L., Esta Juzgadora le otorga todo el valor probatorio que emana del mismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
Inspección judicial realizada en fecha 26 de julio de 2013, la cual se realizo con la finalidad de que el Tribunal dejara constancia de lo siguiente: “…PRIMERO: se encuentra en el inmueble el ciudadano JOSÉ LUÍS RODRÍGUEZ LISCANO y la ciudadana LISANDRA RODRÍGUEZ. SEGUNDO: se encuentra en el sitio un señor quien dice ser el vigilante identificado como JESÚS RAFAEL LAGO LÓPEZ, Venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad N° 19.425.399. TERCERO: se dejo constancia de la existencia de una vivienda en mal estado, con techo de zinc sostenido por cauchos y bloque de concreto. CUARTO: el tribunal deja constancia que la casa que da hacia la avenida Bolívar parte de su techo es de zinc y esta sostenida por tubos cuadrados de pequeños diámetros sostenidos o amarrados por alambres de púas las tuberías están descubiertas, las paredes en mal estado. QUINTO y SEXTO: el tribunal no puede pronunciarse al respecto. SÉPTIMO: el tribunal dejo constancia que dentro de la casa hay una nevera, una mesa de plástico, una cocinilla de gas de dos hornillas con su bombona incluidas, unas ollas, cubiertos, existencia en el baño de una manguera sube el agua a la poceta, en cuanto al cuarto se deja constancia de la existencia de un gavetero en mal estado, un gavetero de metal que contiene ropa, un ventilador, un televisor, un dvd y tres camas individuales las cuales se encuentran pegadas…” (Sic.)
Se reprodujeron los hechos mediante tomas fotográficas, por el experto designado FRANCISCA ALONSO CARBALLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-7.211.744.
Esta sentenciadora la valora como indicio ya que el contenido de lo preceptuado por las normas señaladas como infringidas, a saber el artículo 1.394 del Código Civil establece: “Las presunciones son las consecuencias que la ley o el Juez sacan de un hecho conocido para establecer uno desconocido”, el artículo 1.399 ejusdem reza: “...Las presunciones que no estén establecidas por la ley quedarán a la prudencia del Juez, quien no debe admitir sino las que sean graves, precisas y concordantes, y solamente en que la ley admita la prueba testimonial....” El artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, prevé: “Los Jueces apreciarán los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos”.
Según se evidencia de los autos fueron evacuadas las testimoniales de las ciudadanas CASTOR MONTERO TABARES, MARÍA VIDALINA TORO, VÁSQUEZ YANET JOSEFINA, SEQUERA SANTO RAMÓN y RIGOBERTO OROPEZA, quienes fueron interrogados por la parte demandante.
Testigo: SANTO RAMON SEQUERA
TERCERA PREGUNTA: “Diga el testigo como sabe que el ciudadano MELETIOS TSOKAS, es el propietario y poseedor legitimo del inmueble signado con el Nº 150 ubicado en la esquina de la calle Ibarra cruce con Bolívar cuyos linderos y medidas están especificados en el libelo”. RESPONDIO: “el propietario de ese inmueble y terreno es el señor MELETIOS, ya que en varias oportunidades el me contrataba para el mantenimiento y limpieza del mismo”. CUARTA PREGUNTA: “Diga el testigo como es cierto que en el año 2004, estuvo presente en una inspección Judicial evacuada por el ciudadano SALIM RICHANI, a través del Tribunal del Municipio Guacara en el inmueble antes descrito y explique a este Tribunal las circunstancias por las cuales estuvo allí presente”. RESPONDIO: “en el año 2004, me encontraba yo ahí en ese terreno y el señor SALIM RICHANI se presentó con otras personas y yo le pregunté que para que era eso que estaba haciendo del cual yo no tenia conocimiento de lo que el hacia y el me dice esto era por si acaso venia la Alcaldía o la policía a fastidiar a ese lugar porque ellos tenían unos carros adentro del terreno del cual el señor MELETIOS, le dio permiso al señor OMAR, para que lo guardarse en el terreno para que no se quedaran los carros en la calle y me hizo firmar como testigo de lo que estaban haciendo y por esa razón me encontraba en ese lugar” QUINTA PREGUNTA “Diga el testigo para el año 2004 cuando se hizo la inspección quien vivía en esa casa” RESPONDIÓ: “En esa casa no vivía nadie ya que era inhabitable era una ruina” SEXTA PREGUNTA “Diga el testigo si conoció la FLORISTERÍA FLORIST SHOP”. RESPONDIO “En el año 86, 87 al 88 funcionó una floristería llamada FLORIST SHOP, si la conocí” CESARON. En este estado el abogado ROBERT RODRIGUEZ NORIEGA, antes identificada, en su carácter de apoderado judicial del codemandado SALIM RICHANI, procede a repreguntar al testigo de la siguiente manera: PRIMERA REPREGUNTA: “Diga el testigo, en la primera y segunda pregunta usted señaló que conoce la casa ubicada en el cruce con la calle Bolívar con Ibarra, ¿puede señalar el numero y los linderos?”. En este estado la abogada LINA CAMACHO, antes identificada expone: me opongo a la repregunta formulada por el colega ya que en la primera pregunta el se refirió a su lugar de nacimiento y crianza con relación a los linderos del inmueble tal como existen hoy en día los linderos es imposible con precisión que el testigo los conozca por que están en coordenadas UTM, y son el resultada de la integración de seis parcelas que ni el propietario es imposible se los sepa con exactitud. En este estado el abogado repreguntante pasa a reformular la pregunta y lo hace de la siguiente manera: usted señaló en la segunda pregunta y en la tercera que conocía la casa ubicada en el cruce de la calle Bolívar con Ibarra, pregunto cual es el numero de la casa y los linderos generales que puede describir” RESPONDIÓ: “queda ubicada en la calle Bolívar con Ibarra frente a la quesera santo domingo esa es la respuesta”. SEGUNDA REPREGUNTA: Diga el testigo, cual es el numero de la casa como se lo preguntaron en la pregunta segunda”. RESPONDIÓ: “en la segunda pregunta me pregunta que si conocia una casa ubicada en la calle Ibarra con Bolívar me dan el numero pero la pregunta es que si conozco la casa y si conozco la casa”. CESARON. En este estado la abogada CARMEN JULIA CORREA, antes identificada, en su carácter de defensora adlitem del codemandado JESUS ANTONIO NOROÑO NAVAS, procede a repreguntar al testigo de la siguiente manera: PRIMERA REPREGUNTA: “Diga el testigo, si tiene algún interés en este juicio” RESPONDIÓ: “interés ninguno, me llamaron a testificar porque tengo conocimiento de unas cosas que están pasando en el mismo y sin ningún tipo de interés he venido a decirlas ni para una parte ni para la otra”. CESARON Terminó, se leyó y conformes firman.

Testigo: RIGOBERTO OROPEZA LANDAETA
PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación al ciudadano MELETIOS TOSKAS?. RESPONDIÓ: Si, si lo conozco, SEGUNDA PREGUNTA: Diga el testigo si sabe y le consta desde que año aproximadamente se le hizo a MELETIOS TOSKAS la tradición legal de un inmueble en ruinas ubicado en la población de Guacara entre las calles, bolívar cruce con Ibarra y se le puso en uso goce y disfrute de la misma? RESPONDIÓ: el año exacto no lo recuerdo no, pero tuve asistiendo a las ruinas o al terreno inclusive antes de que lo comprara por que fuimos hacer un estudio económico para saber que negocio podía instalarse en el sitio, luego que lo adquiriera me quede haciendo mantenimiento y limpieza a las áreas de dicho terreno ya que tenia una empresa de mantenimientos de áreas verdes. TERCERA PREGUNTA: Diga el testigos quien o quienes fueron las personas que le preemitían el acceso al terreno cuando realizaba labores de limpieza de las áreas verdes. RESPONDIO: Directamente en oportunidades con el señor MELETIOS o en su defecto el señor SEQUERA. CUARTA PREGUNTA: Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación al ciudadano salim richani. RESPONDIO: Bueno lo conozco de vista por que lo e visto ya dos veces en este mismo Tribunal. QUINTA PREGUNTA: diga el testigo si por el conocimiento que tiene de la propiedad y en virtud de que realizaba labores de mantenimiento en la misma observo al ciudadano SALIN RICHANI viviendo en las ruinas que susciten en el terreno junto con su familia y comportándose como propietario del mismo. RESPONDIO: No nunca lo vi hay y solicitaba las llaves para entrar a dicho local. SEXTA PREGUNTA: Diga el testigo si las ruinas de las casas que susciten estaban ocupada por personas? RESPONDIO: en dos oportunidades vi a una señora y un señor con unos niños. SEPTIMA PREGUNTA: diga el testigo, quien le pagaba y lo contrataba para limpiar el terreno? RESPONDIÓ: en oportunidades el señor CARLOS y el entras el señor MELETIOS eran los únicos de quien recibía pago señor SEQUERA Cesaron las preguntas. En este estado la abogada CARMEN JULIA CORREA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 78.519, en su carácter de de Defensor Ad-Litem de la parte codemandada ciudadano JESÚS ANTONIO NOROÑO NAVAS procede a repreguntar al testigo de la siguiente manera. PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo desde que año aproximadamente le esta haciendo mantenimiento al inmueble descrito en este procedimiento? RESPONDIÓ: yo creo que era en 1993 si mal no recuerdo. SEGUNDA PREGUNTA: diga el testigo las características de dicho inmueble: RESPONDIÓ: Esta ubicado en una esquina de la ciudad de Guacara y tenia mucha vegetación y unas ruinas y su cerca con su portón. Cesaron las preguntas. En este estado el ciudadano SALIM RICHANI, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 49.193, asistido por el abogado ROBERT LUIS RODRÍGUEZ NORIEGA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 19.238, proceden a repreguntar al testigo, PRIMERA PREGUNTA: Ya que ha trabajado en el terreno desde el año 93 puede declarar desde haces cuantos años el ciudadano JOSÉ LUÍS RODRÍGUEZ y su familia ocupan la casa allí construida?. RESPONDIÓ: no conozco al señor JOSÉ LUÍS Rodríguez y nunca vi habitada la casa solo en dos oportunidades estaba una señora y un señor y no se si Vivian allí. SEGUNDA PREGUNTA: desde hace cuanto tiempo el señor RICHANI tiene estacionado en el terreno una camioneta y un camión cava? RESPONDIÓ: en las oportunidades que estuve haciendo el trabajo que era una vez cada tres meses no vio nada estacionado en el sitio. El Tribunal en este acto se deja constancia que no se transcribió lo expuesto por el abogado ROBERT LUÍS RODRÍGUEZ NORIEGA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 19.238 TERCERA PREGUNTA: Diga el exponente si conoce y puede señalar en su conocimiento cual es el lindero sur y oeste del inmueble? RESPONDIÓ: negativo, no no conozco esa parte se la dirección el sitio pero no. No voy hacer mas repreguntas a considerarlas irrelevantes para el merito de la causa. Es todo Terminó se leyó y conformes firman.

En tal sentido esta sentenciadora otorga pleno valor probatorio a lo dicho por los ciudadanos antes mencionados, en virtud de que sus respuestas fueron contestes, mereciendo los testigos respetos y confianza por sus edades, vida y costumbre, y no estando inhabilitados para rendir sus declaraciones en este juicio, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Copia de la sentencia definitivamente firme, dictada en fecha 20 de mayo de 2011, en el expediente 22.248, contentivo del proceso de INTERDICTO DE AMPARO POR PERTURBACIÓN seguido por SALIM RICHANI GUTIERREZ contra del ciudadano JESÚS ANTONIO NOROÑO. Esta Juzgadora le otorga todo el valor probatorio que emana del mismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.

PRUEBAS DE LA PARTE CO-DEMANDADA:
El merito favorable que arroja a los autos. Por lo cual constata esta Sentenciadora que invocan el merito favorable de los autos a favor de su representada, por lo cual esta Juzgadora hace del conocimiento de la parte que, no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición que rige en todo el sistema probatorio venezolano, y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegaciones susceptible de valoración, se considera que es improcedente valorar tales alegaciones. En tal sentido esta sentenciadora, ante esta pretensión, atendiendo a la norma contenida en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil que dispone:
“…Son medios de pruebas admisibles en juicio aquellos que determine el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República…
…Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio de pruebas no prohibido expresamente por la Ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones.....”(Negrita de este Tribunal)
Y tomando en cuenta que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha configurado un cuerpo doctrinal sobre el contenido del derecho a utilizar los medios de pruebas pertinentes, y que en ese sentido ha señalado que el artículo 49 de la Constitución de 1999, ha constitucionalizado el derecho a utilizar estos medios como un derecho fundamental, ejercitable en cualquier tipo de proceso siempre y cuando la prueba a utilizar esté autorizada por el ordenamiento jurídico, es decir, que encuadre dentro de la legalidad. (Sentencia N° 00908 de la Sala Político de 27/06/02, exp. N° 01-0065); este Tribunal llega a la conclusión de que el “merito favorable de los autos” como tal no constituye un medio de prueba de acuerdo a nuestra legislación
No obstante, dado que la parte lo que pretende con su invocación es que el órgano jurisdiccional tome en cuenta lo que presuntamente le favorece en cuanto a actuaciones , alegatos y documentos que se encuentran en los autos, antes de la oportunidad de pruebas; cabe señalar que, por aplicación del principio de la comunidad de la prueba, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que los Jueces estamos en el deber de aplicar siempre, sin necesidad de alegación de parte, corresponde a esta Juez aplicar en la parte motiva de la sentencia definitiva. Y ASÍ SE DECIDE.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
La demanda de fraude procesal tiene como fundamento lo narrado por el accionante MELETIOS TSOKAS TURLAKIS en el libelo, mediante el cual alega su propiedad en un inmueble de 4.285,20 MTS 2. Ubicado en Calle Bolívar c/c Diego Ibarra Municipio Guacara del Estado Carabobo, según documento de integración de parcelas asignado con el N° 50, Folio 1 al 3, Protocolo 12, Tomo 6, de fecha 25-01-2010, el cual señala que fue adquirido por la compra de 6 lotes que después se unificaron, indica que estos inmuebles se adquirieron entre los años 1993 y 1994 y los ha cuidado como buen padre de familia, su intención no fue adquirirlos para vivienda sino para la construcción propia de la zona, en el año 2006 el ciudadano OMAR RICHANI a quien conoce desde hace muchos años le solicito estacionar su camión en el terreno a lo cual accedió y además desde hace tiempo guarda otras cosas en el mismo.
Alega que el 01 de abril del 2011, encontrándose en el inmueble con los constructores instalados y trabajando el hijo del ciudadano OMAR RICHANI, abogado SALIM RICHANI apareció en el terreno con dos funcionarios policiales y solicito desalojar el terreno llevando copia de la sentencia de fecha 20 de enero del 2011, contentiva de una acción intertidal intentada por el ciudadano SALIM RICHANI contra el ciudadano JESUS ANTONIO NOROÑO NAVA, que conoció por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, indicando que los alegatos del accionante son falsos y a su vez se hace unas preguntas sobre cómo es posible que se encuentre en el inmueble habilitándolo desde el año 1989, si este inmueble está en ruinas y allí funciono un fondo de comercio hasta el año 1993, como es posible que viva en el inmueble si allí vive otra persona con el nombre de JOSE LUIS RODRIGUEZ LISCANO y su familia y quien además fue testigo por el interdicto por despojo, como es posible que sea pública e inequívoca su posesión si lo que ha hecho es abusar de su buena fe, como es posible que el ciudadano JUAN ANTONIO NOROÑO actué bajo su mandato si nunca formo parte del juicio y además este ciudadano es trabajador del padre de SALIM RICHANI y así unas series de preguntas más de las cuales aduce que el juicio es un fraude procesal donde se mintió en relación a la realidad, en el cual se utilizo un proceso para crear una supuesta posesión sobre la propiedad del demandante, y tener un efecto procedimental determinado perjudicándolo; y requiere como consecuencia de lo narrado se declare la inexistencia del referido juicio del cual no fue parte, y por ello no pudo denunciar en el curso del mismo el fraude.
En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha precisado que se ha concebido al fraude procesal como las maquinaciones y artificios que son realizados en el curso del proceso o por medio de éste, que se destinan, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero. El fraude puede provenir de artificios y maquinaciones que realicen en concierto dos o más sujetos procesales, las cuales son reprimibles, en forma general, de conformidad con el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, el cual preceptúa una declaración prohibitiva general, en atención a la tuición del orden público y al derecho a la tutela judicial eficaz, ya que en los casos de fraude procesal se está ante una actividad real, es decir, que los actos pueden ser formalmente válidos, estar ajustados a las exigencias legales, pero ser intrínsecamente falsos, porque sus fines no son la resolución leal de una litis, sino el perjuicio a uno de los litigantes o a terceros -Cfr. Sentencias de esta Sala Nros. 77/00 y 1.653/09-.
Ahora bien, para que se configure el fraude procesal, deben existir presunciones ciertas que demuestren falsedad tanto en los dichos como en las actuaciones de las partes, además de condiciones recurrentes que permitan no solo sea alegado en sede judicial, sino demostrado a los efectos que el mismo prospere. Debe considerar el Juez aunado a lo anterior la verdadera existencia de un perjuicio, porque el fin del juicio fraudulento no es la solución real de la litis sino el perjuicio de uno de los litigantes o a un tercero.
Con ello podemos entender que el perjuicio tanto para el litigante como para el tercero que alega el fraude, debe existir de forma comprobable, es decir debe ser actual, o por lo menos debe existir la presunción que ese perjuicio se va materializar. Sin ello no tiene ningún sentido el análisis concienzudo y sistemático de los antecedentes y presunciones que aleguen las partes para demostrar el fraude procesal, no obstante de oficio un juez puede declarar una causa como fraudulenta por estrictas razones de orden público, si así lo detectare en el respectivo momento, pero como se indico anteriormente si el perjuicio es totalmente inexistente para el tercero o el litigante que demande la existencia del fraude procesal, y el Juez evidencia que el juicio objeto de demanda de fraude procesal no perjudica ni vulnera algún derecho del demandante en fraude procesal, no existiría ningún interés en consecuencia para su ejercicio.
El juicio que se alega como fraudulento es un interdicto por despojo, y el interdicto como bien sabemos es un procedimiento especial mediante el cual el poseedor de un bien o un derecho solicita del Estado se le proteja su derecho posesorio ante un despojo, una perturbación o el daño posible de una obra o vieja que lo perjudique, y tal fin se toma medidas cautelares necesarias.
Para ejercer esta acción es requisito necesario ser poseedor del bien, o del derecho que se reputa perturbado, esta posesión se ejerce de manera personal o por medio de otras personas, puede ser una posesión plena o una posesión precaria, esta ultima cuando se ejerce en nombre de otra; esta posesión puede ser legitima cuando es continua no interrumpida, pacifica publica y no equivoca y con ánimo de dominio la cual es totalmente necesaria en el caso del interdicto de amparo.
Lo importante es que los interdictos son acciones interinas, por lo que se denominan de protección interina, en el sentido de que no protegen al poseedor si este es luego vencido por el propietario o titular de otro derecho real en juicio petitorio, por lo tanto son simples actos de administración y por ende solo se concede al poseedor la defensa interdictal, independientemente de los otros derechos, y la titularidad no se discute en el juicio posesorio porque la titularidad del derecho de propiedad como cualquier otro derecho está reservada a los juicios petitorios, que además son acciones que no pueden acumularse, y la consecuencia del juicio interdictal es que la sentencia que allí se dicta no ampara a perpetuidad la situación creada por ellas, quien gana uno de estos juicios queda expuesto hacer nuevamente molestado por nuevas acciones posesorias, y la razón es evidente, la posesión se adquiere y se pierde; el poseedor del día de hoy, puede dejar de ser el poseedor del día de mañana.
Como se indico anteriormente la parte demandante en la presente acción de fraude procesal peticiona la inexistencia del juicio contentivo del interdicto de amparo por perturbación intentado por SALIM RICHANI contra JESUS ANTONIO NOROÑO NAVA indicando que el mismo lo perjudica, y el fundamento de este perjuicio es el hecho que este juicio debió ser declarado inexistente y por no haber sido parte no pudo denunciar el fraude en su momento.
Como consecuencia de todo lo anterior, es evidente para quien aquí decide que el juicio intentado por el ciudadano SALIM RICHANI contra el ciudadano JESUS ANTONIO NOROÑO NAVA, contentivo del interdicto de amparo por perturbación, no perjudica de ninguna forma o manera al ciudadano MELETIOS TSOKAS TURLAKIS, es más, ese procedimiento interdictal solo vincula al ciudadano SALIM RICHANI y al ciudadano JESUS ANTONIO NOROÑO NAVA, y por ende la sentencia allí dictada solo tiene efecto para estos dos intervinientes en la causa, jamás puede esta sentencia tener efectos frente al demandante de autos en la presente causa, ni afecta el derecho de propiedad que aduce el ciudadano MELETIOS TSOKAS TURLAKIS, ni afecta cualquier derecho que pretenda ejercer este ultimo sobre la posesión o propiedad del inmueble en cuestión, por el simple hecho que el ciudadano MELETIOS TSOKAS TURLAKIS no fue parte del interdicto de amparo y por ende no puede verse afectado por ninguna decisión que allí exista, menos aun le puede ser opuesto ningún dictamen del referido proceso porque ni lo favorece ni lo perjudica. Las sentencias judiciales solo se ejecutan contra las partes intervinientes en el juicio sea a favor o en contra; tanto es así que este mismo demandante en el fraude procesal, alega que no formo parte en el interdicto de amparo, con ello queda demostrado totalmente que el presupuesto necesario para conocer la acción de fraude procesal, es decir el perjuicio alegado por el accionante no existe, y menos aun la posibilidad que exista en el futuro en su contra por el juicio de interdicto de amparo algún perjuicio, lo que acarrea sin más preámbulo la improcedencia de acción de fraude procesal incoada. Y ASÍ SE DECIDE.
Asimismo se encuentra en este Tribunal los expedientes números 25.027 (nomenclatura de este Tribunal) y el expediente numero 57.147 proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo (nomenclatura de ese tribunal), el cual se encuentran en etapa de sentencia, igualmente el expediente numero 22.248 proveniente del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, el cual se encuentra terminado, y en virtud de que fueron acumulados a la acción de FRAUDE PROCESAL llevada por el ciudadano MELETIOS TSOKAS TURLAKI contra los ciudadanos SALIM RICHANI GUTIERREZ y JESUS NOROÑO, por cuanto se considero necesario acumular y suspender las causas hasta que se decida la presente acción de fraude procesal llevado por este Tribunal, y visto que se declara la IMPROCEDENCIA del mismo, se ordena remitir los expedientes antes mencionados a sus Tribunales de origen. ASI SE DECIDE.



Por estas razones esta Juzgadora declara IMPROCEDENTE la acción de fraude procesal intentada por el ciudadano MELETIOS TSOKAS TURKLAKIS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 7.113.090 contra el Ciudadano SALIM RICHANI GUTIÉRREZ, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº.V- 7.088.673. ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
En razón de las consideraciones de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara PRIMERO: IMPROCEDENTE la acción de fraude procesal intentada por el ciudadano MELETIOS TSOKAS TURKLAKIS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 7.113.090 contra el Ciudadano SALIM RICHANI GUTIÉRREZ, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº.V- 7.088.673. SEGUNDO: remítase los expedientes números 57.147 y 22.248 a su Tribunal de origen una vez que alcance la presente decisión firmeza de cosa Juzgada. ASÍ SE DECIDE.
Notifíquese a las partes.
No existe condenatoria en costas por lo especial del fallo.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los tres (03) días del mes de marzo de dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 154° de la Federación.



Abg. Isabel Cristina Cabrera de Urbano
Juez Titular
Abg. Juan Carlos López Blanco
Secretario

En la misma fecha se cumplió lo ordenado siendo las dos de la tarde (02:00 p.m).-

Abg. Juan Carlos López Blanco
Secretario