REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO CARABOBO.
203º y 154º
PARTE
AGRAVIADA: ELEONORA JOSEFINA FASOLATO AREINAMO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.568.867, en su condición de accionista y directora administrativa de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA REGOKA C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 30 de marzo de 2007, bajo el N° 71, tomo 22-A.
APODERADO
JUDICIAL: Abg. IRENE HILEWSKI KUSMENKO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 27.302.
PARTE
AGRAVIANTE: TANIA ESPERANZA SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.103.408.

MOTIVO: ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL

SENTENCIA: DEFINITIVA

EXPEDIENTE: 25.280

Se inicia la presente acción de amparo constitucional presentada por la ciudadana ELEONORA JOSEFINA FASOLATO AREINAMO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.568.867, en su condición de accionista y directora administrativa de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA REGOKA C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 30 de marzo de 2007, bajo el N° 71, tomo 22-Adebidamente asistida por la abogada IRENE HILEWSKI KUSMENKO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 27.302, parte presuntamente agraviada.
En fecha 02 de diciembre de 2014, el Tribunal le dio entrada bajo el Nº 25.280.
Por auto de fecha 05 de diciembre de 2014, el Tribunal admitió la Acción de Amparo Constitucional, en la cual se ordeno la notificación del ciudadano Fiscal Octogésimo Primero del Ministerio Público y del presunto agraviante TANIA ESPERANZA SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.103.408.
Mediante auto de fecha 09-07-2014, este Tribunal decreta Medida Innominada y ordena suspender los efectos de la decisión dictada por el Tribunal de Municipio antes mencionado.
En fecha 18 de diciembre de 2014, el alguacil deja constancia de haber recibido las expensas necesarias para la citación.
En fecha 26 de febrero de 2015, el alguacil deja constancia de haber notificado al Fiscal Octogésimo Primero del Ministerio Publico con competencia Nacional.
En fecha 05 de febrero de 2015, comparece la parte presuntamente agraviada y expone que en vista de que la citación personal no se hizo efectiva señala el numero telefónico de la presunta agraviante.
Mediante auto de fecha 24 de febrero de 2015, se deja constancia de que se notifico via telefónica a la ciudadana TANIA ESPERANZA SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.103.408.
Cumplidos los tramites procesales que rigen la materia y la celebración de la Audiencia Oral, se pasa a dictar la presente decisión de la forma siguiente:

DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Tribunal determinar su competencia para conocer de la presenta acción de amparo y a tal efecto, observa que las decisiones de la Sala Constitucional de fecha 20 de Enero del 2000 (Caso: Emery Mata Millan), donde se regulo la competencia, establece: a) excepto lo dispuesto en el literal D) de este fallo (infra), los amparos, conforme al articulo 7 eiusdem, se incoaran ante un Juez de Primera Instancia con competencia sobre los derechos subjetivos a que se refiere la situación jurídica infringida, en el lugar donde ocurrieron los hechos. Este puede ser un Tribunal de Primera Instancia, si fuere el caso, de una jurisdicción especial, contemplada en la Ley Orgánica del Poder Judicial o en otras Leyes o que se crearen en el futuro, pero si la situación jurídica infringida no es afín con la especialidad de dicho Juez de Primera Instancia en lo Civil, siempre que no se trate del supuesto planteado en el literal D) del presente fallo. B) con relación al literal anterior, en las localidades que carezcan de jueces de Primera Instancia competentes, se aplicara el articulo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en la forma expresada en este fallo, y de la consulta obligatoria prevista en dicho articulo se remitirá al Juez de Primera Instancia Competente, con forme al literal anterior (Juez Especial o Común).
A los efectos de determinar la competencia de este Tribunal se observa lo siguiente: El artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, expresamente establece:
“Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo”.

De la norma transcrita se desprenden los criterios generales atributivos de competencia en materia de amparo, a saber: que las acciones de amparo serán conocidas por tribunales de primera instancia, que la competencia en razón de la materia que tengan esos juzgados sea afín con los derechos denunciados como violados o amenazados de violación y que su competencia en razón del territorio recaiga sobre la circunscripción judicial donde ocurrió el hecho u omisión denunciado como lesivo.
De lo expuesto anteriormente este Tribunal se declara competente para conocer de esta Acción de Amparo. Y ASI SE DECIDE.
DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL
En fecha de hoy dos (02) de marzo de 2015, oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Constitucional, siendo las diez de la mañana (10:00am); se deja constancia de que se encuentran presente, la abogada IRENE HILEWSKI KUSMENKO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 27.302, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ELEONORA JOSEFINA FASOLATO AREINAMO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.568.867, en su condición de accionista y directora administrativa de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA REGOKA C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 30 de marzo de 2007, bajo el N° 71, tomo 22-A, se deja constancia de la no comparecencia de la parte presuntamente agraviante, ni por si ni por medio de apoderado judicial. Asimismo se deja constancia de la no comparencia del Fiscal Provisorio Octogésimo Primero del Ministerio Público con competencia Nacional en materia de Derechos y Garantías Constitucionales y Contencioso Administrativo, por cuanto el mismo debe asistir a otra audiencia de Amparo Constitucional.
Este Tribunal asume la competencia, como Tribunal Constitucional, de conformidad con lo establecido en la decisión de José Amado Mejia, dictada por la Sala Constitucional, de fecha 01 de febrero del 2000.
Se da inicio a al amparo constitucional.
Parte Presunta Agraviada
Expone que el ciudadano HUGO OMAR VILLAMIZAR D´DERLEE constituyo una sociedad mercantil DISTRIBUIDORA REGOKA C.A., y que luego de la disolución del segundo matrimonio, continuaron siendo accionistas en la precitada sociedad mercantil, en una porción del 50% cada uno.
Alega que mantenía sus relaciones personales y comerciales, no tenían ningún inconveniente con el ciudadano HUGO OMAR VILLAMIZAR D´DERLEE.
Señala que desde septiembre del 2014, oportunidad en la cual donde se practico la inspección no se le ha permitido el acceso a las instalaciones de esta compañía y esta negativa al acceso a estas instalaciones ha sido de manera continua hasta la presente fecha, ya que la ciudadana ELEONORA JOSEFINA FASOLATO se presento con el alguacil y no le permitieron la entrada a ambos, por lo que se realizo la notificación de la presente demanda de amparo vía telefónica.
Asimismo expone que la ciudadana TANIA ESPERANZA SILVA, no le permite el acceso a la sociedad mercantil impidiendo que entrara a las instalaciones de la misma, e impidiendo además que cumpliera con sus funciones de Directora administrativa y que no ha podido ocupar y ejercer el libre comercio en nombre de la sociedad, de la cual es directora administrativa y accionista en la misma porción.
Alega que las vías de hechos han sido continuas, le han violado el derecho de la propiedad, no le está permitiendo que realice el objeto de la sociedad, y ejercer sus derechos como accionista.
En esta audiencia la abogada solicita la evacuación del testigo ciudadano ARNOLDO ANDRÉS TOVAR PINTO, Venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad N° 23.649.531, Se procede a realizar el reconocimiento del: PRIMERA PREGUNTA: “Diga el testigo si de alguna manera sabe que le impiden la entrada a la ciudadana ELEONORA JOSEFINA FASOLATO AREINAMO? RESPONDIÓ: yo he sido testigo repetida veces de que la ciudadana Tania no le ha permitido el acceso ni siquiera para ver si esta la mercancía, no ha sido una sola vez sino desde septiembre del año pasado, el cual se ha tratado de conciliar”. SEGUNDA PREGUNTA: “Diga el testigo de que manera se le impide la entrada a la ciudadana ELEONORA JOSEFINA FASOLATO”, RESPONDIÓ: En el galpón se cierra desde adentro y cuando ve que es la ciudadana ELEONORA JOSEFINA FASOLATO o un conocido no permite la entrada” TERCERA PREGUNTA: “Diga el testigo como es el porton? RESPONDIÓ: Es un portón vinotinto que es de hierro y se cierra por dentro. CUARTA PREGUNTA: Diga el testigo si la señora ELEONORA JOSEFINA FASOLATO tiene llave de la compañía? RESPONDIÓ: No, porque no se le entregaron las llaves porque cuando se hicieron los procedimientos todos se lo entregaron al padre del ciudadano HUGO y hasta el momento no le han entregado las llaves a pesar de que es accionista de la compañía Es Todo. CESARON, Terminó, se leyó y conformes firman.
Se deja constancia que siendo las diez y quince minutos de la mañana (10:15 am) se hizo presente la parte presuntamente agraviante, el cual se hizo de su conocimiento que ya había finalizado la audiencia constitucional, asimismo debido a la inasistencia de la parte presuntamente agraviante.
Esta Juzgadora en relación a la incomparecencia del accionante a la Audiencia de Amparo, la Máxima Sala se ha pronunciado en sentencia con carácter vinculante, de fecha 01/02/2000, Caso: Abogados JOSÉ AMADO MEJÍA BETANCOURT Y JOSÉ SÁNCHEZ VILLAVICENCIO, actuando en su propio nombre, con Ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA) estableció lo siguiente:
“(…) En la fecha de la comparecencia que constituirá una audiencia oral y pública, las partes, oralmente, propondrán sus alegatos y defensas ante la Sala Constitucional o el tribunal que conozca de la causa en primera instancia, y esta o este decidirá si hay lugar a pruebas, caso en que el presunto agraviante podrá ofrecer las que considere legales y pertinentes, ya que este es el criterio que rige la admisibilidad de las pruebas. Los hechos esenciales para la defensa del agraviante, así como los medios ofrecidos por él se recogerán en un acta, al igual que las circunstancias del proceso”...
Asimismo en este orden de ideas, establece el Artículo 23 de la Ley Orgánica se Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo siguiente:
“Si el Juez no optare por restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, conforme al artículo anterior, ordenará a la autoridad, entidad, organización social o a los particulares imputados de violar o amenazar el derecho o la garantía
constitucionales, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la respectiva notificación, informe sobre la pretendida violación o amenaza que hubiere motivado la solicitud de amparo.
La falta de informe correspondiente se entenderá como aceptación de los hechos incriminados”.
Asimismo visto la declaración del testigo ciudadano ARNOLDO ANDRÉS TOVAR PINTO, Venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad N° 23.649.531, esta sentenciadora otorga pleno valor probatorio a lo dicho por el ciudadano antes mencionados, en virtud de que sus respuestas fueron contestes, mereciendo el testigos respetos y confianza, además en virtud con lo establecido en el articulo 29 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y la declaración del testigo evacuado en esta audiencia constitucional, a declarar el presente dispositivo.
DISPOSITIVO
Este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, actuando en sede Constitucional, declara PRIMERO: CON LUGAR la acción amparo, por lo que la ciudadana TANIA SILVA debe restituirle el derecho infringido como el derecho de la propiedad consistente en permitir el acceso a las instalación donde funciona la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA REGOKA. C.A., la cual se encuentra ubicada en la calle sucre, manzana 1, numero 16 del barrio Teodoro Gubaira, Municipio Valencia, Estado Carabobo, por lo que deberá permitírsele el acceso de manera inmediata a la citada instalación con la finalidad de que tome posición de su cargo como Directora Administrativa y ejercer el derecho de propiedad que le confieren las acciones que demostró que le pertenecen para que pueda cumplir con el objeto social de la compañía, cuyo asiento principal es el antes descrito, SEGUNDO: en entregarle las llaves del galpón antes descrito, de conformidad con el articulo 32 Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y ASI SE DECIDE.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO
La Parte presuntamente agraviada en su escrito de solicitud de amparo constitucional alego lo siguiente:
“… Que el ciudadano HUGO OMAR VILLAMIZAR D´DERLEE constituyo una sociedad mercantil DISTRIBUIDORA REGOKA C.A., y que luego de la disolución del segundo matrimonio, continuaron siendo accionistas en la precitada sociedad mercantil, en una porción del 50% cada uno aun cuando las acciones estaban distribuidas de maneras diferentes.
Expone que en fecha 22 de agosto de 2013, el ciudadano antes mencionado murió, es a partir de ese momento que comienzan a surgir inconvenientes con los bienes habidos en el matrimonio que existió con el ciudadano HUGO OMAR VILLAMIZAR D´DERLEE, los cuales no fueron liquidados y dicha sociedad no fue extinguida por causa de su muerte y que las acciones suscritas en la misma son patrimonio de la habida comunidad conyugal.
Expone que la ciudadana TANIA ESPERANZA SILVA, no le permite el acceso a la sociedad mercantil impidiendo que entrara a las instalaciones de la misma, e impidiendo además que cumpliera con sus funciones de Directora administrativa y que no ha podido ocupar y ejercer el libre comercio en nombre de la sociedad, de la cual es directora administrativa y accionista en la misma porción.
Señala que la violación ha sido constante e ininterrumpida hasta la presente fecha, por ello en virtud de que no le ha dejado entrar a las oficinas administrativas según inspección ocular practicada en fecha 08 de septiembre de 2014, por el Juzgado Quinto Ejecutor y Ordinario de los Municipios Libertador, los Guayos, Naguanagua, Valencia y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
Alega que al no permitirle desempeñar efectivamente el cargo de directora administrativa y además ejercer el derecho que le corresponde como accionista de votar, decidir sobre el destino de la compañía le ha sido conculcado porque le impide el derecho a la propiedad, a la libre asociación, a la decisión y opinión del accionista, por las vías de hecho generadas por la ciudadana TANIA ESPERANZA SILVA.
Alega que los Derechos y Garantía Constitucionales violados están amparados en los artículos 26, 115, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En la sentencia el Juez debe hacer una cabal adecuación en la pretensión como acto de la parte y el instrumento con el cual la sustenta teniendo la obligación de relacionar ambas circunstancias, para así negar una decisión congruente enmarcada en el principio constitucional de la tutela judicial efectiva.
En este orden de ideas, considera esta Sentenciadora citar lo reiterado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que para la procedencia del amparo por vía autónoma, como en el presente caso, debe existir una situación de hecho que permita afirmar que el quejoso pueda sufrir una desventaja inevitable o que la lesión denunciada devengue en irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa, porque los medios procesales preexistentes son insuficientes para restablecer la situación jurídica infringida, o cuando su procedimiento, dada la naturaleza de la infracción alegada, no cumple con la finalidad de lograr la protección de forma inmediata, o lo que equivale a decir, que exista la necesidad de la interposición de una acción de amparo constitucional autónomo con la necesidad de impedir que la situación jurídica infringida sea irreparable y que el ejercicio de cualquier recurso ordinario no resulte idóneo para lograr una efectiva tutela judicial de la parte accionante (sentencia de fecha 20 de octubre de 2005, Expediente Nº 05-1857, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño).
Es necesario señalar que la acción de amparo constitucional es la vía idónea para proteger los derechos y garantías constitucionales lesionados o amenazados, con el objeto de restituir la situación jurídica infringida. Procede contra actos, actuaciones, vías de hecho, abstenciones u omisiones bien proveniente de los particulares, personas naturales o jurídicas, o bien de la Administración Pública Nacional, Estadal o Municipal, “cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz” acorde con la pretensión constitucional (Art. 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales).
En relación a la incomparecencia de la parte presuntamente accionante a la Audiencia de Amparo, la Máxima Sala se ha pronunciado en sentencia con carácter vinculante, de fecha 01/02/2000, Caso: Abogados JOSÉ AMADO MEJÍA BETANCOURT Y JOSÉ SÁNCHEZ VILLAVICENCIO, actuando en su propio nombre, con Ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA) estableció lo siguiente:
“(…) En la fecha de la comparecencia que constituirá una audiencia oral y pública, las partes, oralmente, propondrán sus alegatos y defensas ante la Sala Constitucional o el tribunal que conozca de la causa en primera instancia, y esta o este decidirá si hay lugar a pruebas, caso en que el presunto agraviante podrá ofrecer las que considere legales y pertinentes, ya que este es el criterio que rige la admisibilidad de las pruebas. Los hechos esenciales para la defensa del agraviante, así como los medios ofrecidos por él se recogerán en un acta, al igual que las circunstancias del proceso.
La falta de comparecencia del presunto agraviante a la audiencia oral aquí señalada producirá los efectos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
“Si el Juez no optare por restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, conforme al artículo anterior, ordenará a la autoridad, entidad, organización social o a los particulares imputados de violar o amenazar el derecho o la garantía constitucionales, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la respectiva notificación, informe sobre la pretendida violación o amenaza que hubiere motivado la solicitud de amparo.
La falta de informe correspondiente se entenderá como aceptación de los hechos incriminados”.
Así las cosas, esta Juzgadora basada en las Jurisprudencias anteriormente citadas, así como en estricta aplicación del único aparte del artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y en la no comparecencia de la ciudadana TANIA ESPERANZA SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.103.408, se entiende como aceptados todos hechos alegados por la presunta agraviada, y de conformidad con las pruebas presentadas las cuales fueron la inspección ocular practicada en fecha 08 de septiembre de 2014, por el Juzgado Quinto Ejecutor y Ordinario de los Municipios Libertador, los Guayos, Naguanagua, Valencia y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Esta sentenciadora la valora como indicio ya que el contenido de lo preceptuado por las normas señaladas como infringidas, a saber el artículo 1.394 del Código Civil establece: “Las presunciones son las consecuencias que la ley o el Juez sacan de un hecho conocido para establecer uno desconocido”, el artículo 1.399 ejusdem reza: “...Las presunciones que no estén establecidas por la ley quedarán a la prudencia del Juez, quien no debe admitir sino las que sean graves, precisas y concordantes, y solamente en que la ley admita la prueba testimonial....” El artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, prevé: “Los Jueces apreciarán los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos”.
Además la prueba testimonial presentada en la Audiencia Constitucional donde tuvo lugar la declaración del testigo ciudadano ARNOLDO ANDRÉS TOVAR PINTO, Venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad N° 23.649.53, esta Juzgadora le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil le imparte pleno valor probatorio, por cuanto el testigo fue conteste y no incurrio en contradicciones.
Asimismo quien aquí Juzga, admitió una diligencia con sus recaudos de la parte agraviante y a fin dar cumplimiento con la tutela judicial efectiva, este Tribunal se pronuncia sobre estos recaudos que son extemporáneos por tardía, así como también impertinentes ya que no guardan relación con lo debatido.
De esta manera, a lo que comprende el derecho a la tutela judicial efectiva el Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia realizada por el Magistrado Jesús E. Cabrera Romero, en el Exp. Nº 01-1114, decisión. Nº 1745, estableció lo siguiente:
“Por su parte, el artículo 26 de la Constitución que junto con el artículo 257 eiusdem han sido denunciado infringidos; establece el primero de ellos lo que se ha llamado el derecho a la tutela judicial efectiva que comprende el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, el derecho a obtener una decisión en derecho y el derecho que esa decisión sea efectiva. Asimismo garantiza dicho artículo la gratuidad, imparcialidad, idoneidad, transparencia, autonomía, independencia, responsabilidad y celeridad en la administración de justicia, así como que dicha función debe ser equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas ni formalismos o reposiciones inútiles. El referido artículo 257 establece la instrumentalidad del proceso como medio de actualización de la justicia y define sus características esenciales indicando que éste debe ser determinado por la Ley. No comprenden el derecho a la tutela judicial efectiva ni el derecho al debido proceso, el de que la decisión resultante de un proceso sea aquella querida o que beneficie al titular de dichos derechos, sino que dicha decisión sea obtenida dentro del proceso legalmente establecido, desarrollado sin infracción de los particulares derechos a que se refiere el artículo 49 de la Constitución y con las características de celeridad, ausencia de formalidades no esenciales y otras contempladas en los artículos 26 y 257 eiusdem.”
De todo lo antes transcrito, lleva a esta Juzgadora a concluir sobre la declaratoria con lugar de la presente acción de amparo, por lo que la ciudadana TANIA SILVA debe restituirle el derecho infringido consistente en permitir el acceso a las instalaciones donde funciona la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA REGOKA. C.A., la cual se encuentra ubicada en la calle sucre, manzana 1, numero 16 del barrio Teodoro Gubaira, Municipio Valencia, Estado Carabobo, por lo que deberá permitírsele el acceso de manera inmediata a la citada instalación con la finalidad de que tome posición de su cargo como Directora Administrativa y ejercer el derecho de propiedad que le confieren las acciones que demostró que le pertenecen para que pueda cumplir con el objeto social de la compañía, cuyo asiento principal es el antes descrito, y en entregarle las llaves del galpón antes descrito, de conformidad con el articulo 32 Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. V- 10.935.561. ASÍ SE DECIDE.-

DECISIÓN

Este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, actuando en sede Constitucional, declara PRIMERO: CON LUGAR la acción amparo, por lo que la ciudadana TANIA SILVA debe restituirle el derecho infringido, consistente en permitir el acceso a las instalación donde funciona la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA REGOKA. C.A., la cual se encuentra ubicada en la calle sucre, manzana 1, número 16 del barrio Teodoro Gubaira, Municipio Valencia, Estado Carabobo, por lo que deberá permitírsele el acceso de manera inmediata a la citada instalación con la finalidad de que tome posición de su cargo como Directora Administrativa y ejercer el derecho de propiedad que le confieren las acciones que demostró que le pertenecen para que pueda cumplir con el objeto social de la compañía, cuyo asiento principal es el antes descrito, SEGUNDO: en entregarle las llaves del galpón antes descrito, de conformidad con el articulo 32 Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y ASI SE DECIDE.
No hay condenatoria en costas.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia a los tres (03) días del mes de marzo de Dos Mil Quince (2.015). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.


Abg. Isabel Cristina Cabrera de Urbano
Juez Titular
Abg. Juan Carlos López Blanco
Secretario Titular

Esta sentencia fue dictada inextenso así como el dispositivo al terminal la audiencia constitucional


Abg. Juan Carlos López Blanco
Secretario Titular