REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia 05 de Marzo de 2015
204° y 156°

Tal como ha sido ordenado en auto de esta misma fecha, se abre el presente cuaderno de medidas.
Visto de fecha 24 de febrero del año en curso, presentado por el abogado ARGENIS AGUILERA GARCIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 192.322, actuando en este acto en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual solicitan medida preventiva prohibición de enajenar y gravar sobre el bien inmueble objeto de litigio, con fundamento en los artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal pasa a pronunciarse, procede hacerlo en los siguientes términos:
Para decidir el Tribunal observa:
De la revisión del expediente se desprende que el requisito fumus bonis iuris, es decir, la presunción de buen derecho, se desprende del instrumento marcado “A” copia certificada del contrato opción compra venta notariado, cual se desprende la existencia de una negociación entre la ciudadana DURBY DEL VALLE GAINZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 7.146.333, y la ciudadana ELOISA RAFAELA MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 4.452.214, con lo cual se ha configurado sin duda alguna el primer requisito para la procedencia cautelar, es decir, el fumus bonis iuris, y dicho documento se valora a los fines de acordar la medida solicitada, por tratarse de documentos públicos reconocidos.
Así mismo se aprecia en el instrumentos marcados “D y E” copias simples, de la oferta real de pago que cursa por ante el Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, asignada con el N° 5.613, (nomenclatura de ese Tribunal), por medio del cual la ciudadana DURBY DEL VALLE GAINZA, antes identificada, se hizo una oferta de pago, del monto adeudado en el contrato, a la ciudadana ELOISA RAFAELA MEDINA , antes identificada, a los fines de por terminado el mismo, la cual no acepto dicha oferta, esta actitud encuadra en el supuesto segundo, como lo es el periculum in mora, y dichos documentos se valoran a los fines de acordar la medida solicitada.
El otro presupuesto indispensable para el decreto de las medidas cautelares, que es la acreditación del periculum in mora, es decir, el riesgo manifiesto de que el pronunciamiento definitivo del juicio pudiera resultar ilusorio, o que pudiera peligrar la eficacia del fallo final.
Con relación al periculum in mora, este queda establecido por el temor objetivo del solicitante de que sea burlada la sentencia, en este sentido, alega la demandante que el mayor riesgo a que se hace alusión en una medida cautelar en nuestro caso especifico, estaría plenamente amparada por cuanto ciudadana ELOISA RAFAELA MEDINA, antes identificada, no acepto el pago de lo adeudado en el plazo pautado, y lo otro seria el plazo de tiempo que pueda demorar el proceso judicial, en el cual puede enajenar dicho inmueble a un tercero, comprometerlo como forma de pago, con ello pudiendo impedir la ejecución del veredicto, observa este Tribunal que la parte demandante, consignó copia certificada del contrato notariado, con los cuales fundamenta su demanda. Todo lo anterior da como resultado la posibilidad, el riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo que pudiera dictarse en la presente causa, por lo que a juicio de este Tribunal, dicho requisito queda cubierto con estas circunstancias.
En virtud de las consideraciones anteriores considera esta Juzgadora procedente la medida cautelar solicitada. Así se decide.
Todo lo precedentemente expuesto esta basado en un juicio de probabilidades que vale solo como hipótesis, pues solo crea una presunción de verosimilitud y que no implica juzgamiento sobre el fondo de lo debatido en el presente caso.
DECISIÓN
Con fundamento en lo expuesto, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, ACUERDA LA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre un inmueble constituido , por una vivienda residencial que se encuentra ubicada en la calle Padre Alfonso N° 95-82, Parroquia Candelaria del Municipio Valencia del estado Carabobo; comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: Terrenos que son o fueron de Donato Carmona; SUR: Casa y terreno de José Agapito Giménez; ESTE: Casa que es o fue de Prospera de Fernández y ;OESTE: Que es su frente calle Padre Alfonso. Mide seis (6 Mts) metros de frente por treinta metros (30mts) de fondo, teniendo una superficie aproximada de ciento ochenta metros cuadrados (180 Mts2) el cual pertenece a la ciudadana ELOIZA RAFAELA MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 4.452.214, según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Valencia del estado Carabobo, bajo el N° 4, Folio 8 y su vuelto, protocolo 1, tomo 8, de fecha 16 de abril del segundo trimestre del año 1973. Líbrese oficio respectivo. Así se decide.


Abg. Isabel Cristina Cabrera de Urbano
Juez Titular

Abg. Juan Carlos López
El Secretario


En la misma fecha se cumplió lo ordenado y se libró oficio N° 115.-


Abg. Juan Carlos López
El Secretario